martes, 24 de julio de 2012

Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (y III)


La semana pasada dejamos el tema del proyecto de reforma de la normativa de Responsabilidad Medioambiental habiendo hablado, únicamente, de los cambios en el ámbito de aplicación, Pero hay más cosas que se propone cambiar y en muchas de ellas se acentúa la sensación de viaje de ida y vuelta que les contaba en la primera entrada desde serie.

Esta siendo este un mes de julio raro. Normalmente, en AVEQ-KIMIKA durante el mes de julio la actividad diaria baja muchos grados, no organizamos nunca cursos, jornadas o seminarios durante este mes, y tenemos tiempo para ir rematando asuntos pendientes: proyectos, informes o artículos que requieren análisis detenido y reflexión y a los que las largas tardes de la "jornada intensiva" prestan el ambiente necesario.

Este año está siendo raro porque no paramos de tener actividad diaria. Consultas y reuniones con empresas para aspectos concretos de la actividad nos han tenido todo el mes de un sitio para otro... de todos modos, y viendo siempre el lado positivo de las cosas, es para nosotros una buena señal: las industrias siguen contando con nosotros y, al parecer, cada día más.

En el proyecto de reforma de la normativa de Responsabilidad Medioambiental, que ya les expliqué (o traté de explicarlo más bien dado lo complicado del asunto), consiste en un borrador de Real Decreto que, nominalmente reforma el RD 2090/2008 pero que, por la fórmula puesta en marcha por el RDL 8/2011, resulta que, al menos en el ámbito de aplicación, reforma una Ley... en fin, cualquier profesor de Derecho se tiraría de los pelos con este tipo de alambiques, pero el resultado práctico del asunto es este.

Como decíamos, además de modificar el ámbito de aplicación de la Garantía Financiera Obligatoria y, por lo la obligación de realizar las Evaluaciones de Riesgos, el proyecto de reforma incluye otros aspectos de calado:

Modifica del procedimiento para el cálculo de la garantía financiera con el objeto de simplificar el proceso. El nuevo método consiste en identificar los escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia (paso que ya estaba previsto) y estimar un indicador llamado Índice de Daño Medioambiental (IDM) asociado a cada escenario accidental siguiendo los pasos descritos en el nuevo Anexo III, novedad en este Real Decreto, y aplicando la siguiente fórmula: 


Sí, he dicho simplificar, porque los sistemas que prevé la norma en vigor son aún más complejos.... De hecho, les copio la fórmula, en su versión desarrollada, no con la intención de asustarles sino de que vean que el asunto pide a gritos una aplicación informática para su utilización....

Una vez obtenido el IDM, habrá que calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre la probabilidad de ocurrencia del escenario y el Indice del Daño Medioambiental y habrá que seleccionar los escenarios con menor índice de daño medioambiental asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total

Por último, se establecerá la cuantía de la garantía financiera como el valor del daño medioambiental del escenario con el Indice de Daño Medioambiental más alto entre los escenarios accidentales seleccionados. Para ello se cuantificará el daño medioambiental generado en dicho escenario de referencia, cuyo valor será igual al coste de reparación primaria.
Con este procedimiento se cuantificará el daño medioambiental y se monitorizará para un único escenario seleccionado, en lugar de para todos los escenarios identificados, como se preveía en el anterior reglamento.

Además, para gran alivio de la industria, se elimina el requisito de la verificación externa de los análisis de riesgos medioambientales y se sustituye por una declaración responsable.  Con la nueva redacción del artículo 33, el operador deberá determinar la cuantía de la garantía financiera obligatoria y presentar ante la autoridad competente una declaración responsable de haber realizado las operaciones previstas en este artículo, con la información que se incluye en el nuevo Anexo IV del Reglamento. (Se suprime por tanto toda la sección sobre verificación del análisis de riesgos medioambientales que incluía el RD 2090/2008).

Se modifica el artículo 38 de RD 2090/2008, sobre la actualización de la garantía financiera, que se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de garantía financiera... y, a partir de ahora, a instancias de la autoridad competente.

Se incluye una nueva redacción de la Disposición adicional primera: La realización de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará para cada sector, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007.

Consecuencia de todo ello: la reforma "se carga de un plumazo" toda la estructura y los trabajos realizados para la redacción de MIRATs, Tablas de Baremos y demás instrumentos y elimina, antes de que nazca, el mercado de verificadores de los análisis de riesgos.... no está mal.

Por terminar donde empezamos esta serie, hay una cita atribuida a Michel de Montaigne que creo que resume muy bien mis sensaciones en esta parte del periplo de la Responsabilidad Medioambiental en AVEQ-KIMIKA, en este "viaje de vuelta":

"Je réponds ordinairement à ceux qui me demandent la raison de mes voyages, que je sais bien ce que je fuis, mais non pas ce que je cherche. " ("A los que me pregunta por el motivo de mis viajes suelo responderles que sé bien de lo que huyo pero no sé que es lo que busco")

A ver qué nos encontramos... en todo caso, Iría García (Gracias, Iría) y muchas otras personas muy competentes siguen trabajando en este proyecto. Espero que sea para bien.


Volver al índice

jueves, 19 de julio de 2012

Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (II)


Nos les quiero aburrir contándoles, otra vez, todas las acciones que hemos llevado a cabo en materia de Responsabilidad Medioambiental en AVEQ-KIMIKA. Solamente les diré que empezamos con el tema con una jornada informativa, la primera grande que me tocó organizar como secretario de la Asociación, a finales de 1998 sobre la base del primer borrador de la Ley Tocino… así llamada por el sonoro apellido de la entonces ministra de medio ambiente, Isabel Tocino, que se preparó como consecuencia inmediata del accidente de Aznalcollar. Aquel proyecto se paró por la puesta en marcha del proyecto normativo europeo que luego cristalizó en la Directiva 2004/35/CE.

Sí les comentaré un detalle significativo y que dice mucho cómo (de mal) se hace la normativa en este país. En la jornada que, en colaboración con APD y ACLIMA, organizamos en la sala grande de la Cámara de Comercio de Bilbao en noviembre de 2005 para presentar los contenidos de la Directiva y los trabajos que estaba desarrollando el Ministerio de Medio Ambiente para su implementación, el representante del Ministerio, Eduardo Orteu, actual Consejero de Medio Ambiente de la Misión Española ante Naciones Unidas, cuando en su presentación llegó a“Afección a sector industrial”, punto culminante de casi todas las ponencias que nosotros organizamos, dijo algo así como:

"¿Empresas afectadas?... pues ya saben, las de siempre… Seveso, IPPC…"

Pero no… en el trámite en el Congreso, o en el Senado… o no sé muy bien dónde, alguien debió decir… “Nosotros tenemos que ir más allá de lo que dice la Directiva, faltaría más….” y, claro, sin tener los conocimientos adecuados, la ca…… fastidiaron y salió la Ley 26/2007 como salió, con un anexo de sectores afectodos que daba susto.

¿Fue AVEQ-KIMIKA la que levantó la liebre en que iba a haber decenas de  miles (por no decir cientos de miles) de empresas afectadas por esta ley gastando miles de euros para evaluar, en la inmensa mayoría de los casos, riesgos de una entidad ridícula?... no lo sé, supongo que no solo…. Pero el caso es que el Gobierno Vasco fue consciente del problema y el Ministerio terminó por convencerse.

Fue, finalmente, a través del (atención al título de la pieza normativa…): Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que se llevó a cabo una modificación de la Ley 26/2007, con la finalidad de acotar la aplicación de la obligatoriedad de constituir una garantía financiera y con ellos la realización de los correspondientes análisis de riesgos medioambientales.

Esta reforma contempla un nuevo supuesto de exclusión a través de la inclusión de un nuevo apartado d) en el artículo 28 de la Ley 26/2007, que remite al desarrollo por vía reglamentaria de los criterios y condiciones que permitan eximir a los operadores cuyo potencial de causar daños medioambientales sea bajo, de las condiciones de constituir una garantía financiera.

Desde entonces hemos trabajado para proponer criterios de exclusión al Gobierno Vasco destinados a que éste los transmitiera al Ministerio proponiendo umbrales en cada uno de los apartados del anexo… pero, aunque el trabajo ha resultado interesante, no ha hecho falta.

El último borrador de Real Decreto que ha puesto el Ministerio en exposición pública liquida el problema casi de raíz y vuelve al redil de la Directiva, es decir, Responsabilidad Objetiva para todos, sí, pero obligación de hacer la evaluación solamente para:

1. Las actividades e instalaciones SEVESO (Real Decreto1254/1999, modificado por el Real Decreto 948/2005 y, ojo, en pleno proceso de revisión de la Directiva para adaptarla al Reglamentanto CLP).

2. Las actividades e instalaciones IPPC (Ley 16/2002 ojo, en pleno proceso de revisión por la implementación de la Directiva 2010/75/UE de Emisiones Industriales).

3. El transporte por carretera y por ferrocarril de mercancías peligrosas, consideradas como contaminantes del medio ambiente, según lo especificado en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), vigentes en cada momento, cuando se realicen en cisternas de cualquier tipo o a granel. (ojo… aunque mejor explico mis dudas con algo más de detalle…)

4. Los operadores de balsas mineras (Real Decreto 975/2009)

Y cierra el anexo con la significativa frase: “Los operadores de actividades que no cumplan con las condiciones y criterios anteriores, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria” que no sería necesaria si no fuera un camino de vuelta.

Termino, una nota respecto al transporte de mercancías peligrosas: En principio habíamos oído (solamente por “radio-macuto”, nada más) que se pretendía incluir toda actividad de transporte ADR y, pensábamos, volvíamos a lo mismo: decenas de miles de empresas, pero el redactado que finalmente hemos leído acota un poco: transporte ADR y RID de mercancías peligrosas para el medio ambiente a granel o cisternas.

Si miramos el ADR 2011:

"Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico antes, durante y después del cambio de lugar. ¿No se incluye carga y descarga, entonces?...

"de mercancías peligrosas para el medio ambiente" ¿Estamos hablando solamente de las materias M6-M8 de la clase 9 (no creo) o de todas aquellas que deben marcarse con la etiqueta de peligrosidad para el medio ambiente?


"Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas ¿podemos entender, entonces, que el transporte en IBC (GRGs) no queda afectado a pesar de que la segunda G, de "GRG" signifique "granel"?...


"Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura.  Sí, pero ojo: Cuando la palabra se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM;

En fin, no les aburro más, con la ayuda, una vez más de Iria García, a ver si mañana les cuento el resto de los cambios que propone el borrador...  pero como ven, aún nos queda trabajo.

Volver al Índice

miércoles, 18 de julio de 2012

Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (I)



Siempre que alguien vuelve de un viaja a París, dedique los días que dedique a visitar la ciudad, otro alguien le preguntará... "¿y no estuviste en....?", y siembre habrá, un monumento, un espacio, una tienda, una exposición, un museo, un paraje que no habrá podido visitar y, escuchará, "pues es una maravilla..."

La estatua de Michel de Montaigne en la plaza Paul-Painlevé, un hermoso jardín frente a la entrada principal de la Universidad de la Sorbonne en pleno Barrio Latino, no llama demasiado la atención y poca gente repara en ella.

Si pasan por allí alguna vez y se fijan, la punta del pie derecho aparece pulida, con un color muy próximo al del bronce original del que la estatua esta hecha, libre del óxido verdoso que cubre el resto de la figura.

Esa curiosidad se debe a una costumbre que tienen los estudiantes de la universidad: acercarse a la estatua y tocar dicho pie antes de los exámenes lo cual, al parecer, sirve de amuleto.. pero, ¿qué hizo monsieur de Montaigne para merecer tales honores?

Michel de Montaigne (Saint-Michel-de-Montaigne, cerca de Burdeos,1533 - ibíd., 1592) fue un jurista, filósofo, escritor, moralista y político francés. Mediador en las luchas de religión que desangraron Francia en el siglo XVI. Un humanista a la altura de los grandes del Renacimiento como  Erasmo, Tomás Moro o Luis Vives y creador del genero moderno del ensayo.

Aquejado siempre de mala salud, sufría de piedras en los riñones que le producían frecuentes cólicos, en 1580 inició un viaje de 17 meses con destino a Roma, pasando por los principales balnearios de la Europa de entonces, que resumió en un diario "Journal du voyage de Michel de Montaigne en Italie par la Suisse & l'Allemagne en 1580 & 1581". Libro que puede encontrarse on-line en su redacción original en francés e italiano y que resulta un interesante relato que describe las costumbres y la realidad social de aquel tiempo, con amenidad y, en ocasiones, cierta gracia.

Siempre me han gustado los libros de viajes. Quizás es que soy un poco pedante, a estas alturas creo que ya no lo puedo negar, pero siempre he pensado que es un género en el que se reunen y concilian las dos cosas que yo siempre le pido a un libro: entretenimiento y aprender cosas nuevas. Quizás, o mejor dicho seguro, se deba también a mi convicción de que el viaje no es nunca un instrumento, que debe ser un fin en sí mismo.

Por ejemplo, siempre he creído que hacer un viaje desde, digamos, Bilbao a Cádiz por carretera, de un tirón y comiendo un sándwich plastificado, puede ser una tortura y que, sin embargo, recorrer la Vía de la Plata en tres o cuatro etapas, parando en Salamanca, en Plasencia, en Cáceres, en Mérida o en Sevilla puede ser un verdadero placer. Soy consciente, no me juzguen todavía, de que la vida moderna nos ha robado el tiempo pero lo que yo siempre propongo es una filosofía, una tendencia... otra cosa es que lo pueda llevar a cabo siempre en toda su extensión.

Les cuento todo esto porque estamos a las puertas de volver de un largo viaje, que en AVEQ-KIMIKA empezamos hace la friolera de 14 años, y que algunas de las personas que forman esta asociación, con frustración y cierta rabia, valoran con un triste "¡Tanto trabajo!... ¿para esto?".

Mañana, si me lo permiten, les contaré con la inestimable ayuda de Iria GarcíaResponsable de Energía y Medio Ambiente de FEIQUE, los vericuetos de los borradores de reforma que hemos recibido de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental y cómo, muchas horas de trabajo, de análisis, de redacción de circulares, de participación en grupos de trabajo en la propia FEIQUE, de preparación de jornadas y seminarios, de cursos... no nos habrán llevado a ninguna parte.

Sin embargo, mi valoración no es tan negativa porque el lugar al que nos llevaba la Ley, tal como salió del parlamento, yendo mucho más allá de lo que prescribía la Directiva 2004/35/CE, no era el destino correcto y porque, en este largo viaje, al menos yo, he aprendido mucho.

Volver al índice


martes, 3 de julio de 2012

Sí, vale, pero... ¿hay alguien más? (III)


Los juristas ocupamos el tiempo en discusiones que, a otros profesionales de la industria, les recuerdan poderosamente a algo parecido a este genial pasaje del genial gag "El sendero de Warren Sánchez (Salmos Sectarios, 1987)", dedicado a un hilarante proselitismo, de los siempre geniales Les Luthiers:



Lo cierto es que las normas legales parecen directamente escritas para provocarnos y, claro, a nosotros, que nos gusta más un buen debate sobre matices jurídicos que un charco a un gorrino, no nos queda más remedio que caer en la tentación.

Decía Lander el otro día (hace casi un mes...) que las empresas IPPC tienen que obtener una Licencia de Actividad municipal una vez obtenida la Autorización Ambiental Integrada (AAI) y alegaba dos razones: por no poder conceder la Licencia de Obras sin tener previamente la Licencia de Actividad, según la legislación autonómica vigente, y por la necesidad de que el municipio compruebe las licencias y permisos asociados a las cuestiones básicas de seguridad industrial (PCI, APQ...)

Llegados a este punto, quizás debiera hacer una pequeña aclaración.

En su momento, por las razones que explicaré, fue importante distinguir entre empresas existentes y empresas nuevas. A éstas últimas, dado el brindis al sol que hacía la exposición de motivos de la Ley 16/2002 cuando decía que todo el trámite de la Licencia de Actividad, incluida la solicitud, quedaba sustituido por la AAI (salvo la ya citada "resolución definitiva") les recomendábamos obviar la norma y solicitar la licencia aunque, en teoría, no fuera necesario. Creo que el legislador pensaba que el ayuntamiento, de motu propio, una vez recibida la copia de la AAI que le remitiría el órgano ambiental, procedería de oficio a preparar una resolución de concesión de la Licencia de Actividad y enviársela a la empresa... conclusión: "el legislador" no ha visto un ayuntamiento por dentro ni en fotos.... digo yo.

No me atrevo a decir que nunca jamás, ningún municipio de este país, haya tomado la iniciativa de redactar esa resolución de oficio pero creo que, en la práctica, es una posibilidad un tanto lejana, por eso mismo, a los promotores de empresas nuevas les hemos recomendado siempre seguir el trámite siguiente: pedir el certificado de compatibilidad urbanística, tramitar la AAI y obtenerla, presentar un escrito simple en el ayuntamiento, acompañado de una copia de la concesión de la AAI, solicitado esa postrera resolución de la alcaldía que en su momento se reservó a la competencia municipal. Una vez obtenida esta resolución final, tramitar la solicitud de licencia de obras, construir la instalación y solicitar la visita del técnico municipal para obtener la Licencia de Apertura, aplicando para ello, si bien de forma un tanto residual, el trámite previsto de doble licencia Actividad/Apertura de la Ley 3/1998 del País Vasco.

A las empresas existentes... pues les recomendábamos que esperaran y vieran. Su actividad ya estaba autorizada antes de iniciar el trámite de la AAI, ya tenían previamente, una "resolución definitiva", de modo que, aunque reconozco que discutimos un poco entre nosotros sobre qué opción recomendar, consideramos que el contenido ambiental de la licencia quedaba automáticamente novado por la AAI y, por economía procedimental, no hacía falta presentar nada más.

En estas estábamos cuando, como expliqué en el primer capítulo de esta serie, el legislador, con una técnica legislativa cuando menos "opinable", aprueba el cambio que motiva estas disquisiciones y hace desparecer la referencia a la "resolución definitiva" en la Ley y, dice el viejo aforismo: "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" ("donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir") del que, sensu contrario, puede inferirse que, si la ley cambia, cambia por algo, cambia con alguna intención.

En esta línea, estimado Lander, si la Ley 16/2002 dice que sustituye a la Licencia de Actividad... pues la sustituirá también en la necesidad de contar con ella para poder ejercer la actividad... o para poder pedir la Licencia de Obras, en perfecta coherencia con el espíritu de "ventanilla única" con el que, supuestamente, nació la directiva IPPC. Es decir que, aportando la AAI, nos deben dar la Licencia de Obras sin mayor trámite.

Respecto a tu preocupación por el cumplimiento de la normativa de Seguridad Industrial. Uno de los grandes problemas de atasco administrativo y de excesos en la burocracia del que todos nos quejamos es la necesidad de que el administrado demuestre a unos órganos administrativos que otros órganos administrativos hacen bien su trabajo.

La obligación de tener regularizados los aspectos de Seguridad Industrial de la instalación no depende de que los trámites concretos se citen o no como medida correctora de la Licencia de Actividad, será el Departamento de Industria del Gobierno Vasco el que autorice, inspeccione y, en su caso, sancione dicha normativa. Una empresa pequeña es posible que necesite que la autoridad municipal le recuerde qué licencias le afectan y dónde tiene que tramitarlas... una empresa IPPC no.

Todo lo que se añada a partir de ahí son trámites superfluos y "de ese burro", me perdonarás Lader, no me pienso bajar.

A tu disposición.

Volver al índice

Sí, vale, pero... ¿hay alguien más? (II)


Ha sido un final de curso un poco duro... ha coincidido la fase culminante de un par de proyectos de cierta complejidad con los líos más o menos habituales... pero, no les aburrieré más porque, como dijo el Sargento O'Neill, en la película de Oliver Stone "Platoon": "Excuses are like assholes. Everybody's got one!", frase que cito en inglés, más que nada por resultar muy gráfica pero un poco grosera.

Todo esto era para pedir disculpas por no haber escrito nada en el blog desde... ¡el 6 de junio!... (que vergüenza)...y el caso es que tengo varias entradas a medio escribir y no he terminado ninguna y esta, destinada a contestar un comentario de la última entrada, la tengo iniciada desde el día 7 de junio y la he repasado para publicarla hoy.

Les introduzco la cuestión copiando el comentario:

Lander dijo...

Hola Luis

Si fuera como dices, ¿por qué la misma norma dice que la AAI precederá a la "intervención administrativa (...) sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente"?

En mi opinión la licencia de actividad no desaparece, puesto que existen razones de seguridad (PCI, APQ, etc.) que justifican su existencia.

La reciente modificación de la Ley 3/1998 sigue condicionando la posibilidad de obtener la licencia de obras a la licencia de actividad previa, sin hacer distinciones cuando las instalaciones están sometidas a la IPPC.

En fin, a ver si llega el día, pero de momento..
."

A estas alturas creo que, aunque no indica su apellido, casi todos ustedes se imaginarán quien es este "Lander"... en el mundillo del Derecho aplicable gestión medioambiental de la industria en Euskadi no somos tantos... pero en fin, que sea él el que diga quién es.

El caso es que Lander tiene todos mis respetos. Es un jurista francamente muy bueno, es inteligente y tiene experiencia de modo que, si te lleva la contraria, tienes que estar en guardia.

Leyendo el comentario se ve claramente que no matiza, no aporta.... de forma elegante, aunque clara y transparente, simplemente dice: la conclusión fundamental del artículo no es correcta y las empresas que obtengan la AAI en Euskadi deberán tramitar la Licencia de Actividad.

Como les decía tengo gran respeto (y aprecio) por su opinión así que voy a revisar mi argumentación.... ¿me habré equivocado?.

Decía la Exposición de Motivos original de la Ley 16/2002, en su apartado 6º:

"[...], es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local."

Vale,  pero..... ¿esa referencia a la Constitución?... porque el Capítulo II del Tiítulo VIII de la Constitución no dice, en ninguna parte, que el otorgamiento de licencias sea una competencia exclusiva de la autoridad municipal, sólo contiene una referencia genérica a que se garantiza la autonomía de los municipios... esa autonomía podría estar concretada en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 25.2.f) habla de las competencias que ejercerán los ayuntamientos en la protección del medio ambiente y en su artículo 21.1.q) de la atribución al alcalde-presidente de resolver el otorgamiento de las licencias.... pero el encabezamiento del artículo 25.2 deja clara una precisión "El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:"

Con estas premisas tenemos claro que "la competencia exclusiva" municipal no es tal y que solamente lo será en tanto que el Estado y la Comunidad Autónoma así lo declaren y, de hecho, el art. 148.1.9 de la Constitución declara "La gestión en materia de protección del medio ambiente" una competencia propia de las Comunidades Autónomas.

Sigue la exposición de motivos de la Ley IPPC:

"En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla. [...]"

Resulta que la propia Ley, desde el año 2002, ya dice que no es necesario solicitar la Licencia Municipal de Actividad... no es necesario solicitarla pero sí obtenerla, lo cual dada la lógica administrativa de este país es básicamente imposible.

El último párrafo de este 6 apartado de la exposición de motivos, coincidiendo con la disposición, ésta sí de caracter normativo, del artículo 29.2 dice que todo esto se regula "sin perjuicio" de lo que la Comunidad Autónoma pueda establecer al efecto....

Hasta aquí, Lander no va a tener pegas. Me consta. Mañana sigo que esta entrada se está haciendo un poco larga.

Volver al índice