jueves, 16 de junio de 2011

La reforma del descuelgue salarial y el Convenio de Químicas


Que les ande yo cantando las excelencias de nuestro equipo jurídico será considerado, inmediatamente y con razón, como “autobombo” corporativo y, como tal, sospechoso y un poco deshonesto… pero, espero que me perdonen… no voy a poder evitarlo, es que somos muy buenos.

Hace ya unos días le pedí a nuestros abogados Leire Hernando y a Mikel Andérez que me dieran su opinión sobre la necesidad o no de modificar la cláusula de descuelgue del incremento salarial en la negociación del nuevo Convenio General de Industria Química. Y este es el resultado, es un poco largo pero merece la pena.

De verdad que es un gustazo trabajar con ellos.


En el primer aniversario de la aprobación de la reforma laboral cuya Exposición de motivos proclama la flexibilidad interna como uno de sus principales objetivos, nuestros asociados siguen preguntándonos cómo materializar los mecanismos modificados por la reforma.

En el sector de químicas en particular es el descuelgue el protagonista de las dudas y preguntas de nuestros asociados, quienes habían visto en la reforma la posibilidad de flexibilizar las condiciones de acceso al descuelgue salarial. Sin embargo, viendo el estado actual de las negociaciones del convenio colectivo la adaptación de la cláusula de descuelgue a los cambios normativos parece imposible dada la oposición sindical a la modificación de dicha cláusula.

Esta discusión cobra actualidad en estos días al haberse aprobado el Real Decreto Ley 7/2011, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva y constatar que otra vez se modifica el artículo 82.3 del ET en lo que respecta a sus causas y a la interlocución de los trabajadores con la empresa, estableciendo nuevamente la posibilidad de que la Comisión Paritaria del Convenio vuelva a entrar en escena dificultando ese procedimiento ágil que aparentemente se pretendía dibujar para el descuelgue salarial.

Así, el Convenio Colectivo General de la Industria Química regula en su artículo 35 un proceso de descuelgue cuanto menos complicado, con una redacción de las causas más estricta que la establecida por el actual artículo 82.3 del ET supeditando el descuelgue exclusivamente a “situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores”. Por otra parte, no debemos olvidar que bajo el paraguas de la normativa anterior, y pese a ser esta una cuestión jurídicamente controvertida, a las empresas afectadas por el convenio sectorial de la Industria Química se les había reconocido judicialmente la posibilidad de aplicar el descuelgue de forma unilateral si no había acuerdo, posibilidad esta que el nuevo artículo 82.3 del ET en ningún caso contempla. Este hecho deberá tenerse muy en cuenta a la hora de decidir a través de qué procedimiento de resolución de conflictos se da una solución efectiva al posible desacuerdo.

El proceso de descuelgue del convenio regula el procedimiento y documentación y el posible acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores obligando a las partes a negociar A falta de acuerdo tras 30 días de negociación ambas partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje y sólo en el supuesto de que la mediación no condujera a un acuerdo la Comisión Mixta establecerá necesariamente un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así, se establece en el artículo 35 un procedimiento de arbitraje obligatorio cuya resolución deberá ser aceptada por las partes, si bien debe señalarse que el término “podrán conjuntamente” significa realmente que no es obligatorio acudir a una mediación y por lo tanto a un arbitraje, bastando con que una de las partes no quiera someterse a la mediación para evitar que el arbitraje pueda vincularle.

Desaparecida definitivamente con la actual redacción de los artículos 82.3 y 85.3 del ET la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue, este arbitraje obligatorio del Convenio debe adaptarse a la nueva situación a fin de dar respuesta a la esencia de la reforma, cual es que las partes negociadoras establezcan procedimientos que solventen de una manera efectiva las posibles desavenencias que puedan producirse durante la negociación del descuelgue. Y ello, porque el descuelgue del Convenio se pactó en un escenario legal distinto al actual, en el que si las empresas afectadas no optaban por la mediación de la Comisión Mixta se podía eludir el arbitraje obligatorio y teóricamente imponer la decisión con un posterior control judicial (entre otras, Sentencia de 29 mayo de 2000- referida expresamente al Convenio General de la Industria Química).

Aunque esta posibilidad era puesta en duda por otras sentencias (Sentencia núm. 779/2008 de 29 mayo) está claro que actualmente es inexistente y por eso el nuevo Convenio debe necesariamente adaptarse a la reforma.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 7/2011 modifica nuevamente los artículos 82.3 y 85.3 del ET, estableciendo la posibilidad de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo cualquiera de las partes pueda someter a la Comisión Paritaria del Convenio la discrepancia, que tendrá un máximo de 7 días para resolver. De esta forma se obliga a quienes negocian un convenio a establecer en el mismo los términos y condiciones en los que la Comisión Paritaria debe tal discrepancia, incluyendo la obligatoriedad de sometimiento por parte de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo a los sistemas no judiciales de resolución de conflictos que deben crearse antes del 30 de junio de 2012 (artículo 85.3 letra h) apartados 3 y 4 y Disposición Adicional Primera del RD Ley 7/2011).

En nuestra opinión ningún sentido tiene esta nueva modificación puesto que donde la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ya había dicho para agilizar el proceso que en defecto de acuerdo entre empresa y trabajadores directamente las partes podían ir a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, se impone nuevamente con carácter previo a este momento la posibilidad de actuación de las comisiones paritarias, estableciéndose además como contenido mínimo la obligación de que éstas si no hay un acuerdo acudan también a los procedimientos de resolución de conflictos, obligación que choca frontalmente con lo que dice el artículo 82.3 del ET, ya que según este artículo en defecto de acuerdo de la comisión paritaria son las partes (empresa y trabajadores) las que pueden acudir a estos procedimientos (párrafo 6º artículo 82.3ET).

Tal y como el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, redacta los artículos 82.3 y 85.3 del ET se duplica ilógicamente la posibilidad de sometimiento a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, una primera vez por las partes integrantes de la Comisión Paritaria del Convenio en defecto de acuerdo en el seno de dicha comisión, y una segunda vez por las partes inicialmente legitimadas para negociar el descuelgue (empresa y trabajadores) si la Comisión Paritaria no ha resuelto el problema ni tras haber acudido a los procedimientos de resolución de conflictos. Entendemos que en la tramitación como Ley del Real Decreto Ley debiera modificarse o cuanto menos aclararse si la intención no ha sido esta, puesto que lejos de ayudar a una gestión ágil de los conflictos la está claramente entorpeciendo.

Sin perjuicio de que este “guiño” del gobierno a los sindicatos es manifiestamente criticable desde la perspectiva de la celeridad que se necesita, e independientemente de las dudas interpretativas que genera el nuevo papel de las comisiones paritarias, la realidad es que teniendo en cuenta todo lo anterior, existen pocas dudas de que los nuevos artículos 82.3 y 85.3 del ET obligan claramente a las partes negociadoras, por su carácter imperativo y el mandato legal que suponen, a adaptar el procedimiento del convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET.

Entre otras razones porque este artículo establece requisitos y limitaciones indisponibles para las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de determinar en el acuerdo de descuelgue con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, establecer en atención a la desaparición de las causas una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales o la obligación de respetar el límite temporal de la vigencia del convenio como límite para el descuelgue y como máximo los tres años de duración, requisitos todos ellos de obligado cumplimiento por el acuerdo.

Resulta lógico pensar que si los acuerdos de descuelgue deben necesariamente respetar tales condiciones, todas ellas tuitivas de los derechos de los trabajadores, si las condiciones del descuelgue han dejado de ser contenido mínimo del convenio y si las partes negociadoras deben incorporar como contenido mínimo los procedimientos de resolución de conflictos adaptados a la nueva redacción del artículo 82.3 ET, igualmente debe plantearse la existencia de estos acuerdos para las situaciones empresariales descritas en el mismo precepto, debiendo el convenio “sí o sí” adecuarse a estas nuevas situaciones y sólo en lo que respecta a los procedimientos de resolución de conflictos.

Por ello, ningún sentido tiene perpetuar la redacción del artículo 35 del Convenio, ya que nos encontraríamos con un procedimiento negociado en un escenario económico y legal distinto, que restringe las causas para acudir a un descuelgue en contra de lo establecido en la ley y que establece unos plazos demasiado largos contrarios también a la agilidad y flexibilidad pretendidas y que en definitiva poco o nada tiene que ver con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, o con el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio.

Más allá de obligaciones o mandatos legales lo lógico y normal sería proceder de esta forma, sin tampoco olvidar que el artículo 35 del convenio sí que en su contexto original cumple con la esencia final de la reforma al introducir la posibilidad de un arbitraje obligatorio que adaptado podría ser una solución efectiva del problema. Esta adaptación al nuevo escenario deviene necesaria e inevitable y a pesar de las reticencias que puede provocar el arbitraje obligatorio también para los empresarios, en nuestra opinión éste debiera incluirse, eso sí, siempre que la empresa decidiera continuar con su intención de descolgarse, ya que no debe perderse de vista que la decisión de descuelgue, al igual que la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es una decisión que parte del empresario y de la que en cualquier momento debe poder desistir.

Así, una vez que el legislador no ha optado por la fórmula de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa pueda imponer el descuelgue con la posibilidad de control judicial posterior, que sería lo deseable y considerando un retroceso la intervención de las comisiones paritarias en materia de descuelgue, lo cierto es que tal y como está redactada la norma deben superarse las reticencias al arbitraje obligatorio vinculante y apostar por esta vía. Dicho arbitraje, que provendría de la propia voluntad de la negociación colectiva para evitar su posible inconstitucionalidad (artículo 37 CE), podría solucionar efectivamente el desacuerdo que pueda producirse entre las partes y ello a pesar de la falta de tradición arbitral en nuestro país.

Siendo necesario el acuerdo según el 82.3 del ET, tan solo un procedimiento no judicial vinculante al que las partes estén obligadas a acudir puede solucionar la controversia. Todo lo que no sea esto supone que cualquiera de las partes puede no ya entorpecer sino vetar la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitar la existencia de acuerdos de descuelgue aun y a pesar de cumplir con el artículo 82.3 del ET poniendo en peligro el mantenimiento del empleo, consecuencia esta que choca frontalmente con el objetivo de la reforma. O se opta por un procedimiento de estas características o en el escenario actual, en el que sólo el 24% de los conflictos finalizados en el PRECO hasta mayo de 2011 ha acabado en acuerdo, es evidente que se producirá un problema grave.

La pregunta que habría que realizarse es ¿Y si vuelve a firmarse el mismo artículo? ¿El artículo 82.3 ET automáticamente dejaría sin efecto el artículo 35 del Convenio? Con carácter previo manifestar que para AVEQ-KIMIKA ese escenario no es posible y que aunque se trataría de una cuestión jurídica que no es objeto del presente artículo en la que además tendría mucho que decir la Autoridad Laboral, desde un punto de vista práctico no sería beneficioso para las empresas. Aunque el artículo 35 ET quedara sin efecto, no podemos olvidar que el artículo 82.3 ET por sí solo no impone necesariamente para los supuestos de descuelgue la obligación de incluir compromisos de arbitraje obligatorio en los acuerdos interprofesionales, pudiendo recurrir a otros procedimientos distintos, ni permite a las empresas la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue en defecto de acuerdo, por lo que en la práctica nos encontraríamos, salvo que el convenio colectivo establezca dicha posibilidad, con procedimientos que en nuestra opinión no aseguran una resolución efectiva del desacuerdo, sino más problemas.

En definitiva, que si la doctrina mayoritaria opina que la vinculación obligatoria de las partes a un procedimiento no judicial debe provenir de la negociación colectiva todo pasa porque las partes negociadoras del Convenio tengan la voluntad necesaria para adaptar el procedimiento del artículo 35 del Convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET y a las circunstancias que han provocado su reforma por dos veces en apenas 9 meses, procurando dotar a los procedimientos de resolución de conflicto de un mayor nivel de dinamismo, voluntad que en modo alguno se corresponde con la actual actitud de los sindicatos en la negociación del Convenio queriendo mantener a ultranza una redacción que limita claramente las posibilidades de descuelgue y que contraviene un mandato legal expreso, siendo esta una muestra de que el modelo por el que ha optado el legislador no es el adecuado.

Debiéramos ser capaces de demostrar que el diálogo social funciona y negar, como hacen los sindicatos, la evidente obligatoriedad de modificar el procedimiento de descuelgue del Convenio para que las posibles discrepancias se puedan resolver de una forma rápida y efectiva no es un buen primer paso. Si quienes negocian el convenio no son capaces de ponerse de acuerdo en este tema, mal pinta la situación cuando el Gobierno con su Real Decreto Ley 7/2011, de 7 de junio, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, hace que temas capitales de la reforma dependan del consenso y el acuerdo entre esas mismas partes, sin dar por otra parte una solución efectiva a la gestión del desacuerdo.

Aunque la idea de que los cambios nazcan del consenso entre las partes es muy loable la práctica más reciente nos demuestra que la mayoría de las veces esto no es posible, por lo que la resolución del desacuerdo adquiere una importancia capital, no pudiendo compartir una reforma cuya eficacia legal queda al albur del deseo de las partes y que refuerza claramente la capacidad de actuación de los sindicatos en la empresa. Creemos que ante la falta de acuerdo el Gobierno ha intentado “contentar” a ambas partes y el resultado ha sido un tanto decepcionante y poco ambicioso, no siendo este el cambio profundo que realmente se necesitaba, aunque esperemos se mejore en el trámite parlamentario.

En cualquiera de los casos este será un tema para otro artículo sobre la reforma si Luis nos deja escribirlo.



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jueves, 9 de junio de 2011

Cosas que sucedieron en 1988 y el etiquetado de residuos


La memoria es un mecanismo muy curioso. ¿Se acuerdan de qué andaban haciendo allá por 1988?. Por esta época del año estaba yo terminando 3º de BUP y preparándome para irme a Hamburgo a estudiar. (No, todavía no se hablaba por allí de E.Coli ni de pepinos…). Ese año estuve de visita por Berlín y conocí el muro un años antes de que fuera derribado. Ahí pueden ver la prueba. (El hecho de que la foto sea en blanco y negro hace que parezca aún más antigua...¡qué mayor estoy!).

Aquel año se celebraron las olimpiadas en Seul y, el 15 de septiembre, Ben Johnson fue desposeído de la medalla de oro de los 100 metros lisos por doping. Aquel año, la Real de Arconada, Bakero y Txiki Begiristain consiguió el subcampeonato de liga, sólo por detrás del Real Madrid de Hugo Sánchez, Valdano y Butragueño, y el Athletic de Alkorta, Urtubi y Andrinúa se clasificó cuarto.

La selección holandesa de Van Basten ganó la Eurocopa celebrada en Alemania. España se eliminó en la fase de grupos y ni si quiera se clasificó para ser eliminada en cuartos, como “era” tradicional.

Ese año, el 14 de diciembre, CCOO y UGT convocaron una huelga general de seguimiento masivo contra la reforma laboral que planteaba el gobierno de Felipe González.

El 10 de junio falleció Josep Tarradellas en Barcelona y el 22 de diciembre fue asesinado Chico Mendes, por denunciar la destrucción de la selva del Amazonas.

El 20 de julio, Javier Saez de Cosculluela, Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, firmó el Real Decreto 833/1988 por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El 5 de octubre, Augusto Pinochet fue derrotado por un 55,99% en un plebiscito celebrado en Chile y comenzó el fin del Dictadura Militar Chilena

El 30 de septiembre Mijail Gorbachov fue elegido Jefe del Estado soviético y el 8 de noviembre George Bush (padre) fue elegido presidente de los Estados Unidos.

¿Se acordaban de todas estas efemérides?... más o menos les sonaran… ¿no?.

Vale. Conforme. Lo de los residuos es una “morcilla” que he metido de extranjis pero, ¿a que todo esto suena un poco antiguo?... pues ese reglamento es el que sigue en vigor y el que empresas y gestores siguen aplicando para tratar con el problema de los Residuos Peligrosos (que ya ni siquiera se llaman Residuos “Tóxicos” y Peligrosos pues la toxicidad es, en realidad, un tipo de peligrosidad).

Desde entonces se ha aprobado una ley que derogó completamente la de 1986, la Ley 10/1998 de residuos, y, en este momento, está en trámite en el Congreso una nueva, que sustituirá a la de 1998… ¿se actualizará el reglamento con esta nueva Ley?

A parte de otras muchas cosas de las que ya hemos hablado y de las que seguiremos hablando, el reglamento de 1988 tiene un defecto importante que tiene implicaciones en la propia prevención de riesgos laborales.

La Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, que fue necesario trasponer en la Ley 20/1986 cuando España ingresó en la Comunidad Económica Europea, incluía en su artículo 7 la siguiente previsión:

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :

[…]

- el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,


La Ley 20/1986 se limitó a decir:

Artículo Quinto.

Son obligaciones de los productores de residuos tóxicos y peligrosos:
[…]
c.) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos tóxicos y peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


Y, el reglamento, es decir, el Real Decreto de 1988 recogió el guante y estableció:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.

[…]
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:

Explosivo: Una bomba explosionando (E).

Comburente: Una llama por encima de un circulo (O).

Inflamable: Una llama (F).

Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).

Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).

Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).

Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi).

Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).


¿Les suenan?... pues son estos: Anexo II – Pictogramas o indicaciones de peligro Están en blanco y negro, el BOE de aquellos tiempos no daba para más, pero se supone que el fondo de los cuadros debía ser “amarillo-naranja”…y no, no insistan, soy hombre y no tengo ni idea de que a qué demonios se refiere con eso de “amarillo-naranja”… ¿no podrían haber puesto, sencillamente, “naranja”?... los colores, al fin y al cabo, los llamemos como los llamemos, son conceptos jurídicos indeterminados.

Les decía que fue un error porque el objetivo de la normativa de etiquetado de productos químicos era la protección del usuario y se da la paradoja de que productos químicos muy tóxicos en contacto con la piel se etiquetan con la misma advertencia visual de peligro que un bote de pilas botón agotadas, aunque, claro, introducir nuevos formatos de pictogramas hubiera tenido también sus inconvenientes.

Hace unos días visité una de las fábricas punteras de la asociación. Una de las primeras que introduce los cambios legales que llegan de Europa, en muchas ocasiones con mucho tiempo de antelación a ser realmente obligatorias en España.

Me sorprendió ver que habían modificado ya el etiquetado de los residuos y usaban ya los pictogramas de CLP. El técnico me comentó que como ya tenían funcionando la impresora de productos y en algún momento habría que cambiarlos, pues habían decidido adelantarse a la obligación (una vez más, le dije yo).

Sin embargo, contrariamente a lo que suele ser habitual, les he tenido que recomendar que den marcha atrás. Si el Real Decreto 833/1988 contuviera una remisión genérica a los pictogramas de etiquetado de productos químicos estarían actuando correctamente pero no, el RD incluye la descripción de los símbolos y, es más, en el anexo II del reglamento los reproducen gráficamente de modo que, hasta nuevo aviso (y tardará) los pictogramas “amarillo-naranja” siguen siendo obligatorios para el etiquetado de los residuos peligrosos.

¿Modificarán el reglamento de residuos peligrosos y lo adaptarán al CLP?. Pues lo primero, espero que sí… lo segundo no lo sé. Aunque es lógico pensarlo.

Una cosa más:

Para los lectores de sexo masculino: no le den demasiadas vueltas al tema del “amarillo-naranja”. Podría haber sido peor, podrían haber puesto “color coral”, “color salmón” o… “color caldera”. Si han intentado comprar un bolso “color camel” para un regalo en una tienda, ya saben a qué me refiero.

Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.


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jueves, 2 de junio de 2011

Autoprotección en Euskadi


Creo que arrastro una injustificada mala fama de andar siempre a palos con la Administración, especialmente con el Gobierno Vasco.

Es cierto, lo confieso, que en este blog se han criticado decisiones y políticas concretas de gobiernos y administraciones autonómicas, estatales y europeas. Es cierto que, dado el reparto de competencias del Estado de las autonomías, a la industria nos toca bailar casi siempre con el Gobierno Vasco como pareja.

Y bailamos al ritmo de una música cacofónica, sincopada y, casi siempre, desafinada que alguien toca desde enmoquetados salones de Bruselas, y eso supone que nos pisamos mutuamente los cayos muy a menudo, con el consiguiente e inevitable lamento. Además, no creo que les descubra nada que no sepan si les digo que en estos tiempos la industria europea, y más en concreto la vasca, baila llevando unas ligerísimas sandalias.

Pero creo que debo defenderme aunque mentiría si dijera que soy imparcial. Yo soy "de parte", estoy de parte de la industria, de los hombres y mujeres que en ella trabajan Pero sí que me esfuerzo en ser objetivo y, sobre todo, constructivo. Además, cuando creo que la Administración acierta o encauza bien un problema, no tengo ni el más mínimo reparo en decirlo abiertamente. Y parece que hoy toca.

No sé si habrán leído por aquí mis quejas sobre la aplicación (o más bien, sobre la no aplicación), del Real Decreto 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección. Y es que, su buen funcionamiento es algo que interesa especialmente a la industria.

En AVEQ-KIMIKA tenemos claro que los primeros interesados en que la empresa sea “segura”, con todo el alcance que esa palabra lleva implícito, son las personas que trabajan en ellas y que facilitar, en todo lo posible, el trabajo a los cuerpos externos de intervención, no sólo hace que la labor de éstos sea más fácil y más segura, consigue que sea más eficaz y, por ende, minimice los daños.

Allá por 2002, los bomberos se quejaban, con razón, que en muchas ocasiones tenían demasiada información de las empresas asociadas… ¿cuándo es “demasiada” la información?: sencillo, cuando su volumen la hace ingestionable.

Aplicando una de nuestras máximas de gestión: “Haz del b0mbero el mejor amigo de tu planta?”, los técnicos de muchas empresas asociadas enviaban copia del plan de emergencia completo al parque de bomberos más cercano. Dos o tres archivadores A-Z repletos de papeles, planos y diagramas que, multiplicados por todas las empresas industriales de su zona, se convertían en documentos inmanejables y destinados a convertirse en mera carga de fuego para el propio parque.

A su vez, había empresas pequeñas, de las que los servicios de emergencia apenas habían oído hablar, con muchas ganas de que los bomberos conocieran sus instalaciones pero que no sabían cómo acercarse a ellos… “¿les llamo por teléfono al parque?”, me preguntó una vez un empresario.

Necesitábamos sistematizar todo eso y satisfacer las necesidades de ambas partes, simplificar la relación y encauzar las inmensas ganas de colaborar que ambas partes tenían.

Para ello, en 2002 organizamos el proyecto Larrialdi en AVEQ-KIMIKA, en el que tanto (y tan bien) colaboraron la Dirección de Atención de Emergencias y el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de la Diputación.

Para eso se aprobó el RD 393/2007 y por eso, tras un periplo un tanto alargado que necesitaría una entrada por sí solo, el Gobierno Vasco lo aplicará mediante el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección y que convirtió en obligatorio algo que en AVEQ-KIMIKA llevábamos ya unos años haciendo de forma voluntaria.

Pero, mejor que contarles yo en qué consisten estas nuevas obligaciones (aunque ya les hemos contado alguna cosa), es casi mejor que se lo cuenten los que realmente saben del tema… eso será este viernes, 3 de junio, a partir de las 09:30, en nuestra sede de Bilbao. Les esperamos.


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lunes, 23 de mayo de 2011

El Reglamento CLP y Seveso III


En este blog ya les he hablado alguna vez de Ainara Urionabarrenetxea… ¿se acuerdan?... creo que, cuando estaba trabajando en la ECHA - Agencia Europea de Productos Químicos ya les dije que convenía seguir su carrera de cerca que despuntaría. Bueno, pues tras un breve paso por Bilbao, volvió a hacer las maletas, tomó un vuelo hacia Bruselas y en la actualidad se ocupa de ayudar a la industria del acero europea a cumplir con las exigencias de REACH desde Eurofer… en AVEQ-KIMIKA estamos muy orgullosos de ella.

El caso es que charlamos virtualmente de vez en cuando, menos de lo que me gustaría, y el otro día me planteaba un tema interesante sobre cómo afectará el Reglamento CLP a la Directiva Seveso. Tema sobre el que ya hemos contado alguna cosa por aquí pero que nos va a dar mucha guerra en el futuro más inmediato.

Me decía Ainara el otro día en un e-mail:

¿A qué se refiere con esto de Seveso III?, ¿Cuál es su relación con Seveso II?, ¿la revisión de Seveso II por culpa del CLP se traduce en Seveso III? (al menos es lo que entiendo del texto siguiente…):

Scope:
The main reason for revising Seveso II was the necessity to align the directive to the revised classification of substances (CLP regulation/GHS). The intention of the Commission had been to minimize the scope extension while maintaining a high level of protection. However, considering the options for applying the new classification to Seveso, the scope might change slightly. The COM acknowledges that the transformation hadn’t been straightforward - more difficult than expected - and that several options had been considered. The technical working group (including stakeholders) had put forward several suggestions and although all of them had been considered, all could not be taken onboard. Nevertheless the impact assessment shows that the increase in number of substances that would fall under the proposed Seveso III is estimated to be only 2 %. Mrs Wenning is assured that the current proposal is on the right track. The Commission has considered each substance separately and is questioning the method of the industry, arriving at a 20-30% increase of substances.


El texto que me citaba Ainara es parte del sumario de un seminario celebrado en la sede del Parlamento Europeo en Bruselas el pasado 13 de abril titulado: “Workshop on Seveso III Directive: Control of major-accident hazards involving dangerous substances” y que pretendía centrarse, básicamente, en tres aspectos: adaptación de la Directiva a los requisitos CLP, Información pública, participación y acceso a la justicia y el régimen de inspecciones.

Por cosas de Google, o de cómo funciona la UE, los documentos del mismo están más accesibles en la página web de la Om Plast-&Kemiföretagen, lo que viene a ser la federación sueca de plástico e industria química (la federación equivante a FEIQUE pero en Suecia), que en la de la Unión o el Parlamento Europeo… pero en fin: Sumario y Resumen completo.

Parece evidente que la adaptación de la Directiva Seveso al Reglamento CLP va a llamarse, definitiva aunque informalmente claro, Seveso III.

Lo que tenemos ahora mismo es lo que informalmente llamamos Seveso II… el origen de esto es la Directiva 82/501 que se llamó Seveso I y que circunscribía el tema al sector químico mediante un anexo de ámbito más bien subjetivo. Seveso II (Directiva 96/82) cambio bastantes cosas… pero una muy importante es que objetivizó el ámbito mediante la aprobación de las famosas 2 tablas con las aún más famosas 3 columnas que marcaban o bien, la denominación de la sustancia presente en las instalaciones (tabla 1) y dos umbrales de afección en toneladas (columnas 2 y 3) en el que la columna 2 marcaba la afección a las obligaciones generales de la Directiva y las columna 3 las obligaciones especiales (las “gordas” , incluyendo el Plan de Emergencia Exterior, información a la población…) o bien, en la tabla 2, en lugar de sustancias con nombre y apellido lo que se recoge es la calificación del riesgo de las sustancias o mezclas presentes en las instalaciones, en función de sus frases R o por su clasificación de la Directiva 67/548.

Así, por ejemplo:

PARTE 2. Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Categoría de sustancias peligrosa

Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3.º para la aplicación de:

(Art. 6 y 7)

(Art. 9)

1. MUY TÓXICA

5

20

2. TÓXICA

50

200


Lo que en su día llamamos en AVEQ-KIMIKA Seveso III no merecía tal nombre en realidad. Fue la Directiva 2003/105 y digo lo del nombre porque, en realidad, hizo algunos ajustes menores en el texto pero sobre todo lo que hizo fue revisar los umbrales en determinadas categorías y añadir algunas sustancias nuevas. Lo más significativo (o lo que más nos ha afectado) fue que rebajó los umbrales para sustancias R50 de 200 y 500 tm a 100 y 200 tm y, la verdad que tratándose de un almacén de materias primas sólidas, alejada de cualquier río que se vean obligados a hacer información a la población es un poco… demasiado. Pero en fin.

Preveíamos que REACH iba a alterar esto bastante. Una reclasificación de una sustancia en un riesgo crítico puede cambiarlo casi todo. Pero es que el CLP trastoca la Directiva Seveso de forma dramática y brusca y se ha hecho necesaria una revisión de la Directiva de forma urgente.

No creo que haga falta que les cuente mucho por qué CLP afecta a esto. Los ingleses lo explican bastante bien. Pero, como ejemplo, resulta que donde antes teníamos 3 categorías de toxicidad aguda (T+, T y Xn) ahora tenemos 4 y los umbrales CL50 no coinciden de modo que no podía hacerse una equivalencia directa de categorías ni por aproximación.

T+

CL50 menor que 25

T

CL50 mayor que 25 menor que 200

Xn

CL50 mayor que 200 menor que2000

Seveso Columna 3 – 20 tm

Seveso Columna 3 – 200 tm

No Seveso

Seveso

Seveso

¿?

No Seveso

Ac Tox Cat 1

CL50 menor que 5

Ac Tox Cat 2

CL50 mayor que 5 menor que 50

Ac Tox Cat 3

CL50 mayor que 50 menor que 300

Ac Tox Cat 4

CL50 mayor que 300 menor que 200o



Si tengo 50 tm de una sustancia con un CL50 de 20 mg/kg que antes me hacia ser columna 3…. ¿ahora dónde estoy?... pues eso.

La Comisión ha presentado un borrador de modificación de la Directiva en el cual parece aprovechar la ola para introducir nuevas exigencias, con las que la industria no está del todo conforme.

El otro día, en una jornada que organizaba Aclima, discrepé públicamente con la opinión de Iñaki Ibarrondo, jefe del servicio de seguridad industrial del Gobierno Vasco (discrepancia para la que hay que ser muy osado).

Iñaki afirmó que no pensaba que REACH supusiera un modificación importante en el listado de empresas incluidas en el listado Seveso de la Comunidad Autónoma del País Vasco… yo le contradije, insisto muy osadamente, y opiné que REACH va a modificar bastante la lista (específicamente por las sustancias que van a quedar clasificadas como “Hazardous to the Aquatic Environment in Category - Acute 1 or Chronic 1” y “Hazardous to the Aquatic Environment in Category - Chronic 2” y que antes no estaban clasificadas como peligrosas para el medio ambiente o lo estaban en categorías más leves), pero si a eso le sumamos el efecto CLP la ampliación va a ser bastante significativa.

Cuando salga la Directiva Seveso III volveremos a hablarlo… pero yo que ustedes, iría mirando las tablas, por nuestra parte, en AVEQ-KIMIKA, estamos a su disposición para explicárselas. Ya lo saben.

(Por cierto, si el tema les preocupa, y si han llegado hasta aquí en esta entrada tan "friki" se ve que les preocupa, yo que ustedes me apuntaría a esto... "TALLERES PARA LA PLANIFICACION DE LA GESTION DEL RIESGO QUIMICO" y no lo digo porque los ponentes sean de toda garantía... que va... )

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jueves, 5 de mayo de 2011

Directiva de Emisiones para empresas IPPC existentes algo despistadas…


Bueno, ya les hemos dado algo de guerra con la Directiva 2010/75/CE sobre Emisiones Industriales (IPPC) y me he quejado amargamente de la nula calidad de la norma y de su torpe redacción. Ahora es el momento… de seguir quejándome porque vamos a ocuparnos de la pregunta clave de la Directiva de Emisiones para la industria europea existente: ¿cuándo habrá que modificar las actuales Autorizaciones Ambientales Integradas?. Y, no crean, solamente responder a esa sencilla pregunta es todo un mundo.

Ya les adelanté un poco de la disposición transitoria en cuestión hace unos días pero, mucho me temo que van a disfrutar de su delicada redacción y poesía una vez más... ahora completa, al menos en lo que afecta a IPPC. Ya siento darles el disgusto:

Artículo 82
Disposiciones transitorias

1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.

2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal de 50 MW, el punto 1.4.b), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos iii) a v), el punto 5.3.b), los puntos 5.5 y 5.6, el punto 6.1.c), el punto 6.4.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 6.10 y 6.11que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos III y IV y anexos V y VI.


Pues… ¿qué quieren que les diga?. No sé si me recuerda más a Góngora o a Quevedo… no, definitivamente Góngora. Esa inconfundible intención de enrarecer y deformar la expresión apartándola de todo equilibrio y claridad. Esa notoria intención de dilatar el significado en un máximo de expresión estética, no para aclarar el mensaje mediante el procedimiento de la paráfrasis, no, sino para impresionar y confundir con lo laberíntico, con lo sensorial y con lo disperso de la expresión… si me lo permiten, verán a qué me refiero. Comparen, comparen:

Donde espumoso el mar siciliano
el pie argenta de plata al Lilibeo,
bóveda o de las fraguas de Vulcano
o tumba de los huesos de Tifeo,
pálidas señas cenizoso un llano,
cuando no del sacrílego deseo,
del duro oficio da. Allí una alta roca
mordaza es a una gruta de su boca.

Fábula de Polifemo y Galatea
(Luis de Góngora, 1613)


No se crean… que el artículo 82 tiene 7 apartados más, todos de este pelaje, pero como tratan de instalaciones de otras regulaciones, instalaciones de combustión y COVs, por ejemplo, ya los analizaremos en próximas entradas.

Bueno. Vamos a ser serios. Vamos a analizar con cuidado el artículo:

1. “En relación con las instalaciones…”: unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas (Art.3.3)

…que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I... las de la IPPC aunque no todas, solamente estas (análisis detallado del listado) para las del artículo 82.2 lo único que hace es aplazar los efectos un año más….

…que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013... es decir las que ya están en marcha o que lo vayan a estar antes del 7 de enero de 2013.

…o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014,... o para las que no estén en marcha, no se pongan en marcha antes de enero de 2013 pero que, antes de esa fecha tengan solicitado su Autorización Ambiental integrada y tengan previsto empezar a funcionar antes del 7 de enero de 2014.

…los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014,

Y claro… uno, que es muy ingenuo, va al artículo 80 apartado 1 con toda su ilusión y se encuentra con esto:

Artículo 80
Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, artículo 3, apartados 8 y 11 a 15, 18 a 23, 26 a 30, 34 a 38 y 41, artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 7, artículos 8 y 10, artículo 11, letras e) y h), artículo 12, apartado 1, letras e) y h), artículo 13, apartado 7, artículo 14, apartado 1, letra c), inciso ii), letras d), e), f) y h), apartados 2 a 7, artículo 15, apartados 2 a 5, artículos 16, 17 y 19, artículo 21, apartados 2 a 5, artículos 22, 23, 24, 27, 28 y 29, artículo 30, apartados 1,2, 3, 4, 7 y 8, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, artículo 40, apartados 2 y 3, artículos 42 y 43, artículo 45, apartado 1, artículo 58, artículo 59, apartado 5, artículo 63, artículo 65 apartado 3, artículos 69, 70, 71, 72 y 79, y en el párrafo primero y puntos 1.1, 1.4, 2.5.b), 3.1, 4, 5, 6.1.c), 6.4.b), 6.10 y 6.11 del anexo I, anexo II, punto 12 del anexo III, anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 y punto 1.1.d) de la parte 8 del anexo VI, punto 2 de la parte 4, punto 1 de la parte 5, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1, puntos 2 y 3 de la parte 2 y parte 3 del anexo VIII, a más tardar el7 de enero de 2013.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.


…y, asombrado y contrariado, comienza con los juramentos en arameo, con las maldiciones, comienza a echar votos y reniegos y entre los voto a tal y voto a cual o, ya puestos en clásicos, los “¡Voto a tal, don bellaco!” que diría Don Quijote, no nos queda más remedio que volver con el análisis detallado.

... con excepción del capítulo III y del anexo V... que, como hemos dicho, regulan las grandes instalaciones de combustión.


¿Han sacado ustedes alguna conclusión por ahora?, ¿ninguna?... no me pongan esa cara… ¿tan mal?... en fin, bueno, resumo en un par de párrafos, a los que, obviamente, les faltará precisión pero espero que tengan suficiente claridad:

Los gobiernos deberán publicar normas para que, a partir del 7 de enero de 2014, a las empresas IPPC (dicho así por simplificar…) que se hayan puesto en marcha antes de esa fecha, se les empiece a aplicar todo el listado de medidas que recoge el artículo 80.1 que, para que las instalaciones que se vayan a poner en marcha después del 7 de enero de 2014, estarán en vigor 1 año antes, en enero de 2013.

Las Autorizaciones Ambientales Integradas vigentes en la actualidad (es un decir, ya saben a qué me refiero…) seguirán siendo válidas hasta que, conforme a las fechas de renovación que recoge la Directiva de Emisiones deban ser actualizadas, según su mecánica de funcionamiento asociada a la renovación de los BREFs y no a los plazos fijos de 8 años de la Directiva.

Por lo tanto, como muy bien decía Lander en la entrada del otro día, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3, el gobierno autonómico correspondiente tendrá 4 años para revisar la Autorización a aquellas actividades que hayan visto modificados sus BREFs a partir de la entrada en vigor de la propia Directiva (7 de enero de 2011) y hasta su aplicación efectiva a empresas existentes (7 de enero de 2014)… 4 años a contar desde, precisamente, cuando la norma es aplicable a las instalaciones existentes y, por lo tanto, el plazo de revisión terminaría para éstas el 7 de enero de 2018.

Para aquellas instalaciones existentes que vean aprobada la revisión de su BREFs con posterioridad al 7 de enero de 2014 habrá 4 años desde la fecha de aprobación de dicha revisión.

¿En qué consistirá y cuál será el alcance de dicha “revisión”?... pues supongo que dependerá del alcance de las modificaciones que se introduzcan en el BREF… aunque, provocando que el pobre Góngora se agite en su tumba, sí que les trasmitiré, cultamente eso sí, mis sensaciones:

Lo caliginoso de la materia,
la aprensión y el recelo del asunto,
pasmo me produce sólo cavilados,
pues con negrura y gravedad barrunto
que en la hispalense tierra agrupados,
los conciliábulos, ¡oh, fatuo destino!,
a los pobres BREFs meterán mano.

“Intentando mantener una industria en la Unión Europea… un cantar de gesta”
(Luis Blanco-Urgoiti, 2011)


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lunes, 2 de mayo de 2011

¿Cómo va el Convenio?


Cada año que nos toca negociar convenio sucede más o menos lo mismo. Y no me quejo. Tengo muy claro dónde trabajo y qué se espera de mí. Aunque no es mi especialidad. Cada vez que llama un gerente o un empresario para preguntar por la liquidación del canon del agua o sobre... balizamiento de chimeneas en zona de servidumbre aeroportuaria, la conversación termina de la misma manera: "Bueno, y ¿qué tal va el Convenio?".

Es lo lógico, al fin y al cabo, esta Asociación nació por y para ayudar a las empresas en materia socio-laboral. Por aquella época, hablamos de mayo de 1977, era éste un tema de gestión muy novedoso, o al menos que había permanecido en suspenso durante 40 largos años de franquismo, y que producía mucho vértigo a los profesionales de entonces.

Han pasado los años, treinta y cuatro nada más y nada menos, y el ámbito socio-laboral hace mucho tiempo que fue sistematizado en la gestión de las empresas y, aunque siempre surgen cuestiones, problemas o dudas, ya no vivimos los tiempos en los que negociar un convenio era una cuestión de orden público.

El esquema de trabajo en materia socio-laboral en AVEQ-KIMIKA es muy potente y el procedimiento de atención al asociado nos dice que los profesionales de las empresas asociadas están particularmente satisfechos con el servicio que reciben.

No debo valorar mi propio desempeño como representante del sector quimico vasco en la mesa negociadora y en la extraordinariamente activa Comisión Mixta de la que el Convenio disfruta. Quizás sí que deba explicarles que el mandato de negociación que recibo se prepara exhaustivamente en el Grupo de Trabajo KIMIKA Socio laboral, formado por un significativo extracto de responsables de recursos humanos muy representativo de las empresas asociadas, con autorizadas voces de fábricas pequeñas y medianas.

Además, dicho mandato es revisado y aprobado en su versión final por la Junta Rectora de AVEQ-KIMIKA, formada por gerentes y directores de empresas asociadas, con sobrada experiencia para determinar qué aspectos son trascendentes en la negociación.

Por mi parte, con ese documento bajo el brazo, suelo partir hacia Madrid o Barcelona con un acusado sentimiento de responsabilidad y, quizás, un punto de orgullo por la confianza que en mí se deposita. Que AVEQ-KIMIKA esté representada en la negociación es muy importante porque junto a nosotros, en la misma mesa, se sientan asociaciones que representan a pymes muy similares a las nuestras, como FEDEQUIM, la asociación catalana, pero en el caso de Euskadi se añade una circunstancia adicional que marca importantes diferencias: el sindicato mayoritario en muchos de nuestros comités no es firmante del convenio.

En el área de información estamos también excelentemente cubiertos. El servicio de circulares informativas, en cercana colaboración con FEIQUE, funciona puntualmente enviándose información de acuerdos alcanzados, en muchas ocasiones, desde la misma mesa en las que se negocia. Las nuevas tecnologías lo han hecho posible.

En materia de consultas la asociación se apoya en el servicio jurídico de CEBEK y cuenta con el abogado que es, con casi total seguridad, el mejor especialista en el Convenio General de Industria Química de Euskadi, Mikel Andérez. Al equipo jurídico que los asociados de AVEQ-KIMIKA tienen a su disposición se ha sumando, muy recientemente, una nueva abogada, Leire Hernando, procedente del prestigioso despacho de Uría & Menéndez y que, con toda seguridad, muy pronto se convertirá en una nueva e importante referencia para las empresas del sector químico.

Vale, y a todo esto… ustedes se preguntarán… ¿cómo va el convenio?...

Pues hace unos días tuve que responder a esa misma pregunta delante de un foro de quince pequeños empresarios. Gente que en su día dio un paso adelante y se presentaron voluntarios para perder horas de sueño y de estar con sus familias, para mejorar, crear riqueza y crear empleo. Ninguno de los presentes en aquella reunión tiene más de 10 empleados.

La reunión no iba de eso, al menos no sólo de eso, pero llegó la inevitable pregunta…

Yo respondí con una pequeña elusión: “Bueno, yo os puedo comentar lo que se podría firmar mañana mismo. Habría que hacer algunas adaptaciones a la reforma socio laboral, aunque los sindicatos están tratando de no hacerlas. Sería un convenio de 2 años sin reducción de jornada (rumores) con una subida salarial de 2% para 2011, 2% más unas décimas para 2012 (mayores rumores) y una cláusula de revisión salarial como la actual con garantía de IPC real al final de año (silencio…)”.

Uno de los presentes rompió el silencio y preguntó: - “Y… ¿eso significa revisión retroactiva de todas las nóminas del año con el IPC con el que se cierre 2011 que puede ser el 4,5% o más?”.

- “Sí, bueno, así ha sido hasta ahora la cláusula… (agitación y escándalo)” …. Y allí se acabó la reunión.

No sabemos cómo terminará el convenio y las dinámicas de negociación dónde podrán llevarnos pero en AVEQ-KIMIKA tenemos claro que la negociación colectiva y el Convenio General tendrán que adaptarse a los nuevos tiempos… y si no, el modelo caducará de forma irremediable y definitiva.

Si el Convenio General no es capaz de adaptarse a los ciclos económicos, a la evolución de las pymes y no ser para ellas una carga sino una fuente de competitividad e innovación… el modelo caducará. Y con él, los sindicatos tal como los conocemos.


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lunes, 18 de abril de 2011

Cuatro titulares sobre legislación ambiental que serán noticia en 2011 (IV)


"La Directiva de emisiones obligará a la renovación de las AAI antes de enero de 2014… ¿o no?, ¿o sí?, ¿o no sé...?"


Como les decía hace…. demasiado, esta entrada la hemos escrito entre Lander Antepara de CIMAS, Innovación y Medio Ambiente, una de las consultoras de referencia en materia medioambiental del País Vasco y, probablemente, de España. Una de las consultoras que más y mejor han trabajada con el sector químico y, especialmente, con la aplicación de la Directiva IPPC.

Lander es más alto, más guapo y sabe de estas cosas mucho más que yo así que es un lujazo contar con su opinión… a ver que nos sale:

Me decía Lander:

  • Como introducción y por destacar algo que se quede en la memoria de todos, la principal diferencia de la Directiva de Emisiones con la Directiva IPPC es que refuerza el papel de las Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) y establece que los documentos de referencia de las mismas (los BREF) pasan a ser obligatorios (más bien los Valores Límite de Emisión, los VLE, asociados a las mismas) siempre que sean aprobados de acuerdo al nuevo procedimiento establecido (“comitología”). Las autoridades tienen que revisar “periódicamente” los permisos para introducir los VLE de los BREFS en las Autorizaciones Ambientales Integradas (AAI).

Por ahora, como reflexión previa por mi parte, lo que más se aprecia es que tenemos una sopa de letras de primera categoría. En un mundo ideal, donde todo funcione y la Administración Ambiental sea una eficiente máquina de respuesta casi inmediata y en el que los comités respetaran realmente el principio de las MTDs (Mejores Técnicas Disponibles, sí, pero sin olvidar su acepción completa en inglés BAT-NEEC, “Not Entailing Excessive Cost” es decir, “A Costes Asumibles”), el sistema no tendría por qué ser malo.

Se pretende maximizar el espíritu de la IPPC de avance continúo en la mejora del balance ambiental de las actividades… pero eso vale para un mundo ideal. Y la legislación, por muy europea que sea, no puede escribirse para un mundo ideal… por mucho que deseemos que las cosas sean de otra forma no van a cambiar, si no hacemos algo por cambiarlas.

Pero este es el mundo real. Un mundo en que las empresas están atravesando una crisis de confianza de proporciones descomunales. Con unos comités europeos que, generalmente, viven en la Luna y en los que cualquiera que intente hablar de los problemas de una pyme está condenado con la hoguera. Un mundo en el que la Administración Pública Ambiental tiene escasísimos medios, muchos de ellos de eficiencia cuestionable, y en la que el esfuerzo personal de algunos individuos mantiene en pie un tambaleante castillo de naipes.

En ese mundo real, ese mundo donde la propia Directiva 2010/75/UE de Emisiones ocupada 103 páginas y 4,13 Mb en formato PDF…. ese mundo en el que la Directiva IPPC todavía no ha probado su verdadera valía… en ese mundo, esta reforma no tiene ningún sentido.

Pues a mi esta parte introductoria me genera una gran duda: ¿Qué alcance debemos darle al termino “revisión”?, ¿bastará con que la Autoridad Competente eche un vistazo a los papeles y emita una resolución revisando los VLEs?... esta forma de actuación sería perfectamente posible dado que los VLEs pasan a ser obligatorios y, por lo tanto, deben constar en la AAI directamente…. ¿no? y lo que decíamos el otro día… ¿qué sucede con las actividades, decenas de ellas solo entre las empresas de AVEQ-KIMIKA, que no ven su actividad principal reflejada en un BREFs y a las que, por lo tanto, son inaplicables los VLEs?

  • Ahora las dudas… Imaginemos que el sector químico que sea no ve aprobado su documento de conclusiones sobre MTDs. Viene un promotor y solicita un permiso (AAI). En principio habría que imponerle los VLE del BREF aprobado por comitología, pero supongamos que esto no se ha hecho y que sólo está el antiguo BREF. ¿Qué VLE le pondrían? Mira lo que dice el art. 13.7:
  • Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5 (aprobación del nuevo BREF y sus conclusiones), a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4 (donde habla de que la autoridad competente tiene que incluir en los permisos los VLE de los BREF), se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83 (es decir, los existentes antes de la entrada en vigor de la DEI)
  • ¿Qué sentido le podemos dar a eso de “a excepción del art. 15.3 y 15.4”? Parece claro que lo que dice es que la autoridad no debe adoptar los VLE del BREF antiguo. ¿Entonces? ¿Se ponen los VLE como actualmente, tomando en consideración, además de los BREF, las condiciones locales, etc, etc.? O ¿se ponen los VLE asociados a las nuevas MTDs que puedan existir aunque no haya un documento de conclusiones?

¿Sentido?, la aparente intención de la Comisión Europea y del Parlamento de que nadie entienda nada... porque, ¡vaya forma de redactar un artículo!... voy a intentar traducir, un paso más allá de la interpretación de Lander a ver si así:

Art. 13.7. Hasta que se adopte un nuevo BREF aplicable a un sector concreto, a los efectos de regular las actividades IPPC, a excepción de la nueva obligación de llevar los VLE tal cual a las AAI, se aplicarán como si fueran tales, las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la entrada en vigor de esta Directiva.

Sigo sin verlo…. ¿ustedes? Vamos a intentarlo cambiando de idioma:

Art13.7. Pending the adoption of a relevant decision in accordance with paragraph 5, the conclusions on best available techniques from BAT reference documents adopted by the Commission prior to the date referred to in Article 83 shall apply as BAT conclusions for the purposes of this Chapter except for Article 15(3) and (4).

Pues parece que en inglés está mejor estructurado el artículo…. ¿no?: Es decir que, a partir de la entrada en vigor de esta nueva Directiva, y hasta que se apruebe el BREF de cada sector, las nuevas autorizaciones tendrán los BREFs existentes como referencia para su regulación pero no tendrán la obligación de incorporar los VLEs como “suelo” de los valores incluidos en las AAIs.

¡Venga!… quien no esté de acuerdo y haya entendió otra cosa que levante la mano…. Aunque, si lo pensamos bien, y utilizando una expresión argentina… esto es una “pavada”. Con el margen discrecional que concede la IPPC a las autoridades ambientales para fijar los VLEs… ¿qué posibilidad hay de que una autoridad ambiental seria, competente e informada admita valores por encima del umbral de los VLEs existentes…. y además sabiendo que tendrá que revisar esa autorización cuanto se publique el nuevo BREF de aplicación al sector?.


  • El plazo para transponer la DEI es hasta el 7/01/2013, pero para las actividades existentes, la normativa de transposición debe ser exigida un año más tarde, para el 7/01/2014 (todo en plazos de máximos).
  • Pero la revisión de los permisos no viene condicionada por estas fechas, sino por la publicación de los documentos de conclusiones sobre MTDs. Así, el art. 21.3 dice que en el plazo de 4 años tras esta publicación (cuando el BREF afecte a la actividad principal), la autoridad tiene que haber revisado y actualizado los permisos y haber comprobado que las instalaciones cumplen sus condiciones.


Vale, pero mañana (ya me entienden lo que quiero decir con mañana….) hablaremos de la aplicación de la Directiva de Emisiones a las empresas IPPC existentes y verán que, como suele pasarme, soy el único que hace alguna afirmación polémica… aunque, alguna vez, “los poderes fácticos” terminan por darme la razón.


  • Rizamos el rizo de las hipótesis: el nuevo BREF se publica en el periodo que va desde que entra en vigor la Directiva hasta la transposición de la misma. ¿Cuándo llevaría a cabo la autoridad competente la revisión y actualización del permiso? Ya ves que el art. 21.3 decía que la revisión (y comprobación) se debería hacer en el plazo de 4 años desde la publicación del nuevo BREF. Si esa publicación es anterior a que se transponga esta normativa, ¿ese plazo de 4 años comenzaría a correr desde la publicación de la transposición o desde la publicación del BREF?

Si se hacen bien las cosas, lo que debería suceder es que la trasposición de la Directiva debería tener en cuenta esta circunstancia. Una trasposición rápida evitaría los problemas de interpretación… eso en un mundo ideal. En la vida real… pues sucederá que la Directiva se traspondrá uno 2 años más tarde de la fecha, el Gobierno Español se verá amenazado por la Comisión Europea por no haber revisado las AAIs en los plazos marcados y pedirá a las Comunidades Autónomas que empiecen a toda máquina a revisarlas. Los gobiernos autonómicos mandarán cartas a todas las empresas IPPC indiscriminadamente y las empresas, a pesar de que la Administración no tendrá una norma jurídica de base para forzar a quién no quiera hacerlo, pasarán por el aro.

Y volveremos a remar en el proceloso mar de la inseguridad jurídica… ya lo verán.


En la estricta legalidad, hasta que no se publique en BOE la Ley que trasponga la directiva, las empresas no están obligadas a hacer nada. Ahora bien, la Ley puede plantear plazos imposibles o no prever períodos transitorios con el fin de ajustarse a los plazos que la Comisión vigila con tanto celo. Por eso, nuestro consejo no puede ser otro que estar atentos a las publicaciones de los nuevos BREFs y, conjuntamente con los gobiernos autonómicos, ir programando revisiones de las Autorizaciones mediante acuerdos voluntarios y así evitarnos disgustos en el futuro.


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