viernes, 11 de junio de 2010
Nuevo Reglamento de Fichas de Datos de Seguridad (o de la técnica legislativa europea: como complicar cosas, ya de por sí complicadas)
No me he podido contener… hoy no tocaba entrada de blog pero creo que necesito un poco de terapia… estaba yo aquí, dedicando mis horas a analizar una nueva norma europea… una más… publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y he tenido un impulso… o le cuento esto a alguien que me entienda… o exploto.
He andado liado un nuevo Reglamento Europeo con el cristalino y ampliamente explicativo título “Reglamento (UE) N o 453/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)” sin más aclaración sobre qué aspecto concreto del REACH se reforma esta vez.
De la lectura de los considerandos se deduce que se trata de modificar las Fichas de Datos de Seguridad (sí, una vez más…) en esta ocasión para adaptarlas a las disposiciones del Reglamento 1272/2008 por el que se aprobó la normativa CLP de Clasificación, Etiquetado y Envasado… vamos, lo que en AVEQ-KIMIKA llamamos, impropiamente, GHS.
Así que, como dice el Considerando (5) “Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 a fin de adaptarlo a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) n o 1272/2008.”
Para ello, el nuevo reglamento hace lo siguiente: Reglamento REACH queda modificado a partir del 1 de diciembre de 2010 mediante la sustitución del anexo II (“GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD” por el anexo I de este reglamento (“REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD”) y en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), en el título, los términos «(epígrafe 16 de la ficha de datos de seguridad)» se sustituyen por «(véase la sección 1 de la ficha de datos de seguridad)».
Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, el anexo II del Reglamento REACH, el mismo que se acaba de decir se cambiará por el anexo I de este reglamento en diciembre de 2010, se sustituirá de nuevo por el anexo II del presente Reglamento.
A ver, que se lo vuelvo a explicar que ni yo mismo me estoy enterando: el anexo II del REACH cambia el diciembre de 2010 por el anexo I de este nuevo reglamento y en junio de 2015 vuelve a cambiar por el anexo II….
Del contenido… pues un poco de todo: obligatoriedad en formato y contenido, necesidad de justificación del uso de términos como “No Aplicable”, cosas interesantes, obviedades..... esta, por ejemplo, es muy buena:
1.2 Es preciso señalar los usos desaconsejados por el proveedor y los motivos que lo justifican, en su caso. No es necesario que esta lista sea exhaustiva.
¡Menos mal que ponen que no es necesario que la lista sea exhaustiva!, ya me veía yo leyendo fichas de datos de seguridad del ácido clorhídrico con “Usos desaconsejados: No utilizar para prepararse kalimotxos”…
Me ha gustado especialmente la referencia a las unidades que se pueden utilizar en las fichas:
0.6. Unidades. Se utilizarán las unidades de medida establecidas en la Directiva 80/181/CEE del Consejo.
Y, claro, una se queda pensando: aprobará algún tipo de código especial, algún arcano misterioso, fuera del alcance del común de los mortales… y, bueno, uno sabe algo de metrología, pero las 20 ó 3o Directivas de metrología que ha publicado la Unión Europea…. pues no.
Además, la página oficial de la Unión Europea no incluye normas tan antiguas en formato PDF y hay que andar buscándose la vida con el Google.
Finalmente, en la página web del Centro Español de Metrología, encuentro la directiva en un formato más legible.
¿Y qué nos encontramos?, pues que la norma en cuestión, ese arcano misterioso, se refiere al sistema métrico decimal: longitud en metros, masa en kilogramos temperatura en grados Celsius, volumen en litros o metros cúbicos, con todos sus múltiplos y submúltiplos…. y claro, piensas entonces que lo que se está prohibiendo es el uso de las “medidas imperiales británicas” (las pulgadas, los pies, las yardas….), pues tampoco, estas medidas se recogen en el capítulo III.
¿Es necesaria esa nueva remisión, ese nuevo incomodo en la lectura de la norma, para regular un aspecto tan obvio?... ¿Cuántas FDS han visto en su carrera profesional que no usara medidas en sistema métrico (o en sistema británico)?.... en fin.
(Curiosidad: las “medidas imperiales” británicas podían seguir usándose únicamente en los países en los que estaban ya autorizadas y hasta que el país concreto decidiera eliminarlas, decisión que, según la Directiva de 1981, no podría ser posterior al 31 de diciembre de 1999… pues ahí siguen los ingleses con sus miles, sus inchs y sus square feet…)
En fin, estamos trabajando en la circular correspondiente y, la verdad, esta forma de redactar las leyes no nos facilita precisamente las cosas.
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4 comentarios:
Reconozco Luis, que leyendo tu entrada al blog, me he visto completamente reflejada, ya que ayer me tocó la revisión de dicho reglamento y también busqué la directiva de las unidades (que son el sistema internacional.
Afortunadamente, tras el susto inicial, la base es el formato oficial de FDS, el indicar las clasificaciones en las dos reglamentaciones (directiva y CLP) y comprobar, que en el catálogo ESIS ya está la clasificación según el CLP.
Estíbaliz
Hola Estíbaliz,
Es que me saca un poco de quicio esta manía europea de regularlo todo... creo que he visto muy pocas FDS en "medidas imperiales" y solamente cuando vienen de EEUU y, desde luego, ninguna en arrobas, fanegas o varas castellanas... pero ya que lo regulan, podrían no volver loca a la gente con remisión tras remisión... parece que hacen las normas así, a propósito, para que nadie se lo lea...
Ánimo, no estás solo.
La duda que me corroe es si podemos usar el Real Decreto 2032/2009 y su corrección de errores y erratas [pincha en JL Salgado] en el que está todo junto y clarito, clarito ¡para variar!
Salud y saludos.
Hola Luis, solo por aclarar. Cuando hace referencia al anexo II, está hablando del anexo II del Reglamento 453/2010 y no al anexo II del Reglamento 1907/200(REACH)
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