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jueves, 6 de agosto de 2015

¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (2ª parte)


(Viene de la entrada anterior)


6.- Mi suministrador me ha dicho que mi materia prima principal, de la que necesitamos tener 220 tm habitualmente en stock, va a cambiar de H411 a H400, ¿qué puede suponer eso?

Con Seveso hemos topado. El Real Decreto 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al que cariñosamente todos llamamos Seveso II, le queda muy poco tiempo de vida.

La Directiva 2012/18/UE Seveso III debía haber sido implementada en junio pero los criterios de aplicación de su ámbito objetivo, una vez adaptados a la clasificación CLP, no cambian: clasificación de peligrosidad de sustancias y mezclas y cantidades de las mismas, expresadas en toneladas, presentes en la instalación.

Concretamente, en la parte 1, del anexo I, sección E, aquellas empresas que superen las cantidades señaladas en la columna 2 estarán afectadas por la norma, las que superen la columna 3, además, tendrán requisitos adicionales.

Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE
Frases H
Columna 2
Columna 3
E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1
H400
H410
100
200
E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2
H411
200
500

(Las frases H no vienen en la tabla de la Directiva. Las hemos incluido nosotros)

Pues bien, de todas las respuestas posibles a la pregunta, son requisitos legales derivados de entrar en columna 2 la tercera (Ley de Responsabilidad Medioambiental) y la cuarta (Revisión PAU), siendo requisitos derivados de superar los umbrales de columna 3, la primera (PEE) y la segunda (información a la población).

La trampa es obvia: la empresa ya estaba en Seveso, en columna 2…  a partir de ello, serían correctas las respuestas primera y segunda, pues supuestamente, ya le afectaban los requisitos tercero y cuarto.

Sin embargo, a pesar de que la Ley es de 2007 (!), la obligación de hacer la evaluación de riesgos aún no tiene fecha y que el Plan de Autoprotección tendrá que revisarse con la nueva calificación (aunque la revisión sea mínima), la respuesta más correcta sería la quinta: Todas las anteriores son correctas.

Respuestas
0% Tendré que informar a SOS Deiak para que hagan una Plan de Emergencia Exterior.
0% Voy a tener que informar a la población cercana.
3% Tendré que hacer la evaluación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.
19% Tendré que revisar mi Plan de Autoprotección.
61% Todas las anteriores son correctas.
17% NS/NC


7.- A partir de enero de 2016 el estireno (Nº CAS 100-42-5) estará clasificado como STOT RE 1 (para los oídos), ¿qué significa eso?

Pues…. sí, siento informarles que STOT RE1 (para los oídos) – H372: Toxicidad específica en determinado órganos-Exposiciones repetidas, categoría 1. Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas no es una categoría de prueba y, a pesar de que figura ya en la clasificación armonizada que publica la ECHA, empezará a aplicarse al estireno a partir del 1 de enero de 2016.

La Fichas de Datos de Seguridad explicarán que, al parecer, dicho efecto específico sobre los oídos, se produce por vía inhalatoria, a través de las trompas de Eustaquio que conectan aparato respiratorio con aparato auditivo.

De modo que, este nuevo riesgo, se gestiona como siempre se han gestionado los riesgos de inhalación: mejor  medidas colectivas que EPIs.

Respuestas
19% Mis trabajadores tendrán que llevar tapones en los oídos para protegerse.
44% Si pongo un extractor y mantengo los valores siempre por debajo de los VLA, no tendrían que llevar nada.
8% No sé, pero los trabajadores de ETT no podrán hacer tareas expuestas a estireno.
0% No hay problema, Melendi lleva muchos años así clasificado y, ya le ves, sigue triunfando.
15% STOT RE1 solamente es de prueba, no se aplica en realidad.
14% NS/NC


8.- Eso no venía antes en las botellas de gas y los soldadores se me han asustado, ¿qué demonios significa?

Poco que añadir. En esta pregunta, ni siquiera había trampa… ¿ven como no soy tan malo como creen?

Respuestas
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía rectal.
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía parenteral.
0% En caso de inhalación puede producir euforia y tu pareja esperarte en la puerta de casa con el rodillo de amasar en la mano.
81% La precauciones habituales al manejar un gas a presión.
0% Cuidado que la botella puede estar caliente (para eso ponen un termómetro, claro).
13% NS/NC


9. Tengo el almacén con bastantes garrafas y bidones con mezclas químicas con pictogramas naranja, ¿qué hago con ellos?

Este aspecto concreto se halla regulado en el Artículo 61.4 del Reglamento CLP “Disposiciones Transitorias” que, respecto a las mezclas (segundo párrafo), cuyo plazo legal de exigencia de uso del nuevo etiquetado está vigente desde junio de 2015, dice:

No obstante lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, del presente Reglamento, las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/ CEE y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.

Para sustancias, en el párrafo primero, dice lo mismo, si bien dando las fechas de 2010 y 2012.

Respecto al fabricante o importador: sintiéndolo mucho, si en el almacena aún tienen mezclas etiquetadas con pictogramas naranja (no digamos ya sustancias), toca remangarse y re-etiquetar todo.

Respecto al distribuidor: como ya ha habido una primera comercialización (Art. 2. 18) «comercialización»: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización;) dispone de plazo hasta el 1 de junio de 2017 para vaciar el stock de envases con etiquetas naranjas en mezclas, superado ese plazo, tendrá que re-etiquetar.

¿Y respecto al Usuario final de la mezcla peligrosa?: ya ha habido primera comercialización…. ¿tiene que consumir el producto antes de junio de 2017 y, si no, re-etiquetarlo?.

Nuestro criterio es que no, ya que todas las obligaciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento CLP respecto a las indicaciones de peligro, se refieren a la comercialización y, en tanto que el usuario final no lo comercializa y, a efectos de prevención de riesgos laborales y protección del medio ambiente ya está informado de los riesgos de las sustancias, aunque sea por el sistema antiguo, no tendría que cambiar nada…. pero esa es nuestra opinión particular, no todo el mundo está de acuerdo….

Respuestas
0% Devolvérselos al proveedor para que los re-etiquete.
3% Gestionarlos como residuo peligroso.
0% Devolvérselos al proveedor para que él lo gestione como residuo peligroso.
41% Los puedo usar normalmente hasta agotarlos porque ya estoy informado de los riesgos.
42% Tengo hasta 2017 para consumirlos, luego no los podré usar.
14% NS/NC


10. Uno de mis residuos peligrosos está clasificado como HP5 “Toxicidad especifica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración”, ¿qué pictograma pongo en la etiqueta?

Traca final y pido disculpas por adelantado por la escasa seriedad con la que planteé la pregunta y sus posibles respuestas… pero es que el tema tiene tela…

Sí, la categoría HP5 sí que existe (Reglamento 1357/2014 y nuestra circular) y parece bastante obvio que los residuos de composición conocida que contienen sustancias calificadas con este tipo de riesgos deberían así clasificarse.

De este modo, un producto caducado, por ejemplo, heredará la etiqueta CLP del producto… aunque lo de los pictogramas no está nada claro (eso ya se lo conté por aquí mismo…. y, a día de hoy, sigue sin resolverse).

¿Qué hacemos con los residuos de composición variable o desconocida?... pues, ¿qué quieren que les diga?, me acojo a la respuesta número dos porque, lo siento mucho, para esto no vamos a encargar caracterizaciones masivas de residuos.

Hicimos y seguimos haciendo enormes esfuerzos para respetar lo que dispone el artículo 25 del REACH:

Artículo 25
Objetivos y normas generales
1. Con el fin de evitar los ensayos con animales, para los fines del presente Reglamento se realizarán ensayos con animales vertebrados solo como último recurso.

Y, en fin, no vamos a ir contra esta premisa para calificar residuos.

Respuestas
0% Uff, ni idea.
11% No sé.
0% ¿Puedo usar el comodín de la llamada?
28% Si sale cara, GHS08 y si sale cruz, GHS07
50% ¿Está pregunta era de broma?... esa categoría no existe.
11% NS/NC


Lo prometido es deuda: ¿todo esto a qué venía?

En AVEQ-KIMIKA estamos preocupados por el nivel de conocimiento del Reglamento CLP por parte de los usuario de productos químicos, clientes de nuestras empresas asociadas, y de las implicaciones que los cambios en el mismo pueden derivar para su gestión de seguridad y su gestión de riesgos.

¿Por qué preguntas con trampa?... porque tras muchos años de comunicación y de blog he aprendido que una sesuda entrada hablando de que tenemos que reforzar el conocimiento del CLP en usuario, o test al uso o cualquier otra prueba sin truco, se olvidarían rápido pero, si les provoco…. además, descartado el valor científico de la encuesta, así es más divertida.

Aún nos queda trabajo de análisis y para planificar acciones pero, es probable que durante el último trimestre de 2015, nos pongamos manos a la obra para tratar de mejorar en este aspecto, eso que nosotros llamamos, una debilidad de gestión.

Están todos invitados a acompañarnos.

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miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (1ª parte)



Bueno, lo primero de todo es confesarme y hacer acto de contrición…. El test de la semana pasada estaba lleno de trampas y, en alguna pregunta, la única solución correcta era no contestar y llamarme impresentable en los comentarios.

En el párrafo de introducción que redacté inicialmente anunciaba que el test las tenía, pero, lo pensé mejor, y borré la advertencia porque la vida real no avisa y todas las preguntas están basadas en hecho reales.

Como es habitual, en lugar de merecidos comentarios insultantes en la propia entrada del blog (gracias una vez más por su indulgencia), recibí media docena de emails y hasta algunos mensajes por Whatsapp, con muchos signos de interrogación.

Y, se estarán preguntando, supongo, cuál era mi objetivo al poner el test y, sobretodo, por qué he puesto trampas en él…. Al final de esta entrada se lo explico.


1.- Empecemos por una sencilla: ¿a partir de que fecha puedo pedir a mi proveedor que los productos peligrosos que nos envía traigan las nuevas etiquetas?

Esta era una pregunta sencilla, en la que una de las respuestas era casi del todo correcta, y la trampa muy sutil. ¿Por qué “casi del todo”?... porque un cliente “puede” pedir lo que quiera y desde la fecha que quiera. Los plazos (2010 para sustancias, 2015 para mezclas) son de exigencia legal.

Respuestas
3% Desde junio de 2010 para todo.
0% Hasta 2017 tienen plazo para adaptarse.
53% Desde 2010 para sustancias y desde junio de 2015 para mezclas.
33% Desde junio de 2015 ya lo puedo pedir.
3% Ninguna es correcta
8% NS/NC


2.- Vámonos arriba: Este símbolo en una etiqueta... ¿qué significa?

En esta pregunta la trampa estaba en que dos de las respuestas eran correctas… o casi. Este símbolo diferenciado para los daños a largo plazo para la salud (carcinógeno, mutagénico y tóxico para la reproducción - CMR), cuya existencia era una vieja reivindicación de la industria para diferenciar claramente la gestión de sus riesgos respecto a los de toxicidad aguda (calavera), el sistema GHS y el Reglamento CLP lo destina adicionalmente a los riesgos de Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única), Categorías 1 y 2 [ H370 y H371] que, en nuestra muy modesta opinión, deberían llevar la calavera; Toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas), Categorías 1 y 2 [ H373 y H373] en los que sí tiene más sentido este pictograma y, por último, para Peligro por Aspiración, Categoría 1 [H304], equivalente a la antigua R65.

En este último caso, la formulación de la frase H es bastante gráfica: H304: Peligro por aspiración, categoría 1. Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias. Díganme ustedes si no es más propio indicar una frase H como esta con una calavera….  pero a lo que vamos: las respuestas 2 y 3 eran correctas.

Respuestas
0% Peligro de explosión.
47% Daño interno si se ingiere o inhala.
44% Daños a largo plazo para la salud.
0% Es la portada de un disco de Alejandro Sanz
0% Todas las anteriores son correctas.
9% NS/NC


3.- Mi proveedor me ha dicho que nuestra principal materia prima cambia de clasificación y deja de ser Carcinogénico Cat. 3 y ahora será Carcinogénico Cat. 2b, ¿qué tengo que hacer?

En esta pregunta la trampa no podía ser más burda y evidente: Carcinogénico Categoría 2b no existe. Así que, en realidad, lo que habría que hacer es decirle al proveedor que revise la calificación….

Sin embargo, la pregunta tiene su intención porque la revisión de la mera denominación de las categorías de peligros CMR, ha provocado muchas dudas en clientes y muchas consultas.

Donde antes, con la vieja Directiva, había categorías 1, 2 y 3, en la que los CMR declarados y a los que se aplicaba toda la normativa de exposición a agentes cancerígenos por ejemplo, eran las categorías 1 y 2, ahora, con CLP, se denominarán categorías 1a, 1b y 2, y serán las categorías 1a y 1b, las afectadas por la normativa y la gestión de riesgos asociada a los CMR.

De este modo, salvada la trampa de la denominación de la categoría en sí, si nuestro proveedor nos dice que nuestra materia prima pasa de categoría 3 a categoría 2, no tendremos que hacer nada en realidad… bueno, consultar el Real Decreto 665/1997 de exposición a cancerígenos que ha sido modificado en este sentido el pasado mes de julio.

Respuestas
53% Revisar la evaluación de riesgos y aplicar el RD de exposición a agentes cancerígenos.
19% Nada, alguna formalidad en realidad...
0% Disimular a ver si nadie se da cuenta
3% Darle muchas vueltas a ver cómo se lo digo al gerente sin que se cabree conmigo.
17% La 1 y la 4 son correctas (bueno, la 3 no, pero no es por falta de ganas...)
8% NS/NC


4.- Resulta que desde enero de este año, los IBC-GRG de un producto que compramos vienen con todo esto en la etiqueta... ¿es correcto?

Uno de los beneficios de GHS-CLP es un mejor ajuste y coordinación con la normativa de transporte. Al menos en teoría.

Con alguna de las polémicas de interfase de ajuste de requisitos ADR y requisitos CLP, nuestro coordinador de Tutela de Producto, Borja Fernández Almau, se ha incorporado al exclusivo club denominado “Hermandad de Kamikazes que se atreven a llevarle la contraria al maestro Antonio Gómez” y que hasta la fecha formábamos la esposa del maestro (esto lo digo por definición, no lo he constatado, pero  apostaría a que sí…) y yo mismo.

La trampa en esta pregunta concreta, que no era fácil descubrir, la resuelve, se supone, el artículo 33.3 del Reglamento CLP:

Art.33.3. El envasado único que cumpla las disposiciones en materia de etiquetado conforme a las normas para el transporte de mercancías peligrosas deberá etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento y con las normas para el transporte de mercancías peligrosas. No será necesario que figuren el pictograma o pictogramas de peligro exigidos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando dichos pictogramas de peligro se refieran al mismo peligro que el contemplado en las normas para el transporte de mercancías peligrosas.

De modo que la respuesta correcta sería que los pictogramas son correctos pero que podrían obviarse la admiración y la llama de CLP. Esta disposición tiene su lógica, pues el ADR se aplica en todos los países que utilizan CLP y, sin embargo, CLP no se aplica en todos los países que aplican ADR.

Respuestas
6% No, falta la etiqueta de la calavera de ADR
8% No, sobra la etiqueta de la llama de ADR
25% No, la etiqueta de admiración CLP es incompatible con la de corrosivo de ADR
8% Casi, con una estampita de la Virgen del Carmen quedaba niquelao
42% Sí, aunque la etiqueta de la llama de ADR podría obviarse.
11% NS/NC


5.- Compramos un producto para mantenimiento en IBC-GRG y lo re-envasamos para usarlo internamente... ¿tenemos que poner alguna etiqueta en las botellas de uso interno?, ¿cuáles?

Sobre el tema en el que se basa esta pregunta hemos tenido un par de consultas y una polémica interna en la que, lo confieso, he tenido que agachar las orejas y admitir que Borja y Amets Moreno, la coordinadora de Seguridad Industrial de la Asociación, estaban en lo cierto y yo no.

La trampa en la pregunta no la he puesto yo, la pone la descoordinación normativa entre el Reglamento CLP y el Real Decreto 485/1997 sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.

El caso es que, el anexo VII del Real Decreto, tal como ha quedado redactado en la reforma de julio del RD 598/2015, viene a decir:

4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y mezclas peligrosas.

1.º Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o mezclas peligrosas deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un nivel de protección equivalente.

2.º Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III.

La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa o detalles adicionales sobre el riesgo.

3.º El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo III, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

En el caso del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales que sean de aplicación en toda la Unión Europea, para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.


Mi error, del que como ya he dicho me han descabalgado, era entender que “recipientes” debía referirse únicamente a almacenamientos y que, para una botella de uso interno debía utilizarse lo indicado en el párrafo  a partir del punto y seguido, interpretando de forma amplia los requisitos de temporalidad y variabilidad.

De todos modos, y aquí es donde va la trampa, la redacción que usa el RD 485/1997 no es muy afortunada ya que, aunque parece referirse únicamente a los pictogramas, y así parece quedar refrendado cuando dice que “La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como….” , cuando,  en realidad, las obligaciones de etiquetado de CLP incluyen muchas cosas más que únicamente los pictogramas.

Ahora bien, nosotros mismos dudamos si las respuestas correctas podrían ser: la A, la B o la C…. y, bueno eso desde la reforma de julio, porque antes también podría ser correcta la D…. Esta duda es más teórica que real y se basa en que el Real Decreto 485/1997 es un norma de prevención de riesgos laborales.. ¿puede obligar a incluir un pictograma de peligrosidad medioambiental?...

En fin, cosas nuestras, no les mareo más: la respuesta A, es nuestra recomendación.

Respuestas:
69% Sí, opción A
11% Sí, opción B
8% Sí, opción C
3% Sí, opción D
0% No, con informar adecuadamente a los trabajadores sería suficiente.
9% NS/NC


Me estoy alargando un poco.  Mañana les cuento las trampas diseminadas en las cinco últimas preguntas... ¿todavía no las han visto?

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viernes, 13 de febrero de 2015

Perdidos en la galaxia normativa



Durante la mañana de ayer, jueves 12 de febrero, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA en Bilbao, celebramos una jornada informativa sobre el proceso de modificación legislativa de la normativa APQ que está en pleno proceso de redacción. (Aquí hay más información).

La jornada ha resultado francamente bien (coordinados por Nerea Ruiz y con la inestimable colaboración del equipo de eventos de CEBEK), les confieso que es una auténtica gozada liarse la manta a la cabeza y convocar a 70 profesionales de la industria, técnicos de gran nivel. Es bastante trabajo, no se lo niego, pero somos una máquina muy bien engrasada y resulta muy satisfactorio compartir un rato, en vivo y en directo, con tantas personas tan bien preparadas.

Esta jornada concreta ha resultado especialmente productiva. Las explicaciones de, Ana Fortea y Marta Mendoza, dos de las personas que colaboran en los trabajos de revisión de las normas, han complementado muy bien con la visión y experiencia de Juanjo Dúcar, detallando un proceso de APQ, desde su concepción hasta su puesta en servicio, algo quizás ya conocido por muchas empresas pero que, especialmente para las pymes y micro-pymes, tratamos de desmitificar.

Uno de los aspectos de la jornada que me ha dejado mejor sabor de boca es que los técnicos de las empresas, los humildes y finales sufridores de la normativa técnica, han podido expresar sus dudas y preocupaciones de forma directa y me consta que tanto Marta como Ana han tomado nota de muchas de las sugerencias y aportaciones.

Nosotros ya lo hacemos, claro, recogemos muchos comentarios y los hacemos llegar al mismo grupo de trabajo a través de la siempre eficaz Laura Merino, que nos representa bajo el paraguas de FEIQUE, pero poder hacerlo en directo, reconocer que las personas que escriben las normas tienen cara y ojos, que se toman su trabajo con mucho interés y seriedad y que, aunque en ocasiones pueda ser que no acierten, son personas normales, con sus mismas preocupaciones e inquietudes que los profesionales de la industria, ha resultado muy tranquilizador.

El título de esta entrada se lo he medio robado a Marta Mendoza que con la comparación ha querido recomendar a las empresas e ingenierías presentes que no pierdan la perspectiva, que no se obcequen y que, en el regate corto, no pierdan de vista que la normativa APQ es solamente una pequeña porción de la enorme galaxia de la normativa de seguridad industrial.

Me ha gustado el símil, sinceramente, y en ese instante, he recordado algunas de las cosas en las que andamos trabajando.

Marta, que por cierto también escribe un blog muy interesante y que me permito recomendarles: RunAwayReactions (con ese título, supongo que ya se imaginan de qué trata....), es una experta en seguridad industrial ha citado APQ, Seveso, Alta y Baja Tensión, el Reglamento de Incendios y otras referencias pero, aunque tiene un detallado conocimiento de la normativa de su área de especialidad, quizás no sea del todo consciente de la profundidad y alcance real de su comparación.

La normativa de seguridad industrial es una enorme galaxia, sin duda, pero no más grande que las de medio ambiente, transporte de mercancías peligrosas, seguridad laboral o tutela de producto que, cuando se encuentran en un punto de fricción entre ellas pueden provocar cataclismos planetarios...  (vale, bueno, me he dejado llevar por el símil y quizás me haya pasado, pero preocupación, incertidumbre y trabajo, mucho trabajo, sí que provocan).

Lander Antepara  y yo llevamos un par de semanas trabajando en una interacción entre el reglamento de explosivos y la normativa de residuos que no sabemos dónde terminará.

Borja Fernández Almau anda peleando sobre algo que, en principio puede parecer muy sencillo de formular pero que, en la práctica, es harto complicado de precisar: ¿hasta que punto las Fichas de Datos de Seguridad extendidas y, específicamente, sus escenarios de exposición deberían condicionar, o incluso hacer desaparecer la normas de exposición a agentes químicos o las normas técnicas de seguridad industrial?.

Y, bueno, creo aún tengo alguna cicatriz de lo que nos costó al maestro Antonio Gómez, al propio Borja y a mí, desentrañar un cruce entre el ADR y el CLP, al respecto de la revisión de la clasificación de un catalizador gaseoso.

Pero creo que no he sido justo. Creo que Marta sabe bien de lo que habla lo que pasa es que no ha querido a asustar a nadie... quizás ha pensado que enfrentar a alguien a la inmensidad podía provocar algún episodio de ansiedad.... lo creo porque, tanto Ana Fortea como ella, han puesto sobre la mesa un tema que traerá cola sobre el que no han querido insistir mucho: "¿están los almacenamientos de residuos obligados a cumplir las prescripciones técnicas y los requisitos administrativos de las APQs?"... y, si la respuesta es "no"... la pregunta inmediata debía ser "¿por qué no?".

Que quede entre ustedes y yo: ayer por la mañana hubo un pregunta, no exenta de cierta maldad, que me vino sola a la boca pero que conseguí contener: ¿un laboratorio tiene que legalizar su estantería por tener 5 litros de butadieno y 10 toneladas de residuos inflamables, quizás no tan inflamables, claro, pero 10 toneladas, se despachan con una recomendación?.

El Ministerio de Industria está en Nuevos Ministerios y el de Medio Medio Ambiente, desde que lo agruparon con Agricultura, en Atocha. No sería malo que alguien recorriera las decenas de años luz que los separan y descubriera que hay vida inteligente al otro lado de la galaxia. Depende del tráfico, pero la línea 27 de la EMT de Madrid los recorre en apenas media hora.

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viernes, 6 de junio de 2014

Mapa de Riesgos en el Transporte de Mercancías Peligrosas



Estimada Elena,

Ya te adelanté el otro día que quería pedirte disculpas en el mensaje en el que te anunciaba nuestra intención de recomendar a las empresa asociadas rellenar la encuesta para la revisión del Mapa de Riesgos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.  Así lo hicimos en la circular que mandamos ayer.

Quería disculparme porque siempre he tenido a gala valorar a las personas y sus acciones, más por sus intenciones que por los resultados y, aunque la planificación de la encuesta y el propio documento tienen aspectos en los que podemos no estar de acuerdo, creo que el objetivo es loable, las circunstancias adversas y los medios escasos.

Cuando hablamos en Lakua, allá por el mes de febrero, ya te advertí de que en AVEQ-KIMIKA somos gravemente alérgicos a las encuestas y suelen provocarnos serios sarpullidos. Una de nuestras máximas de gestión es que el recurso más escaso de las empresa industriales es el tiempo de trabajo de sus técnicos y profesionales y que la mejor ayuda que podemos prestarles es ahorrarles tiempo en su labor diaria. Es, básicamente, a lo que nos dedicamos.

Es por ello que nosotros mismos somos muy reticentes a mandar encuestas, no facilitamos cauce a ningún proyecto que las incluya y miramos con desconfianza e indisimulada antipatía cuando la Administración Pública nos comenta su intención de enviar cuestionarios a las empresas del sector.

En aquella conversación te comenté que si explicábamos a los técnicos la importancia de tener el Mapa de Riesgos actualizado y les dejabais colaborar en el diseño del proyecto y de la propia encuesta, presentando la idea y recogiendo sus sugerencias, tendrías una respuesta más amplia y de mayor calidad que enviando el cuestionario por correo, de forma fría e impersonal.

He mirado mis notas y no dicen nada al respecto. Yo me quedé con la idea de que me avisarías cuando el proyecto estuviera suficientemente avanzado para presentarlo a las empresas y que, a partir de eso, veríamos cómo y cuándo reunirnos con los consejeros de seguridad de la asociación... y dejé el asunto un poco aparcado y, al parecer, tú te quedaste esperando una invitación formal (... en AVEQ-KIMIKA somos formales pero poco dados a "formalidades"...).

En fin, el caso es que el pasado 20 de mayo celebraba CEBEK una jornada introductoria a los cambios que traía el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.  No sé si has tenido tiempo para echar un vistazo a la norma pero con su lectura y análisis se confirma una vez más mi teoría de que, en este país, las únicas personas responsables (en el sentido verdadero y completo de la palabra) que trabajan continuádamente en materia de mercancías peligrosas, son los profesionales de las empresas. O al menos lo parece.

Un error en una sola letra en una carta de porte, redactada con la mejor intención, error sobre el que no recae la más mínima sospecha de estar intentando beneficiarse o aprovecharse en modo alguno, en un trayecto de 20 kilómetros, para el transporte de una materia de muy escaso riesgo... supone una imponente sanción económica. ¿Redactar una chapuza pretenciosa como el RD 97/2014 sale gratis?... ¿de verdad?

Pues en dicha jornada informativa sucedió lo que suele suceder en estos casos. A pesar de los esfuerzos del maestro Antonio Gómez, según íbamos profundizando en la materia, el ambiente de la sala fue caldeándose y los sufridos consejeros de seguridad presentes, sulfurándose, pasando, muy rápidamente a una calificación de L10CH... casi. casi L15CH, cargada con nº ONU 2448  (jeje, es este un chiste sólo para consejeros de seguridad....)

Y en ese ambiente, una vez finalizada la sesión, unos cuantos airados consejeros me abordaron blandiendo unos sobres con una encuesta. Y, en la peor semana de trabajo de todo el año (celebramos la asamblea general el día 27), saqué un ratillo el domingo para leer la encuesta, para escribirte... y, bueno, para ser un tanto injusto en mi valoración.

Me decías en tu respuesta que aún no habéis contactado con algunos colectivos a los que la encuesta pretende dirigirse. Si podemos ayudar, estamos a tu disposición y te digo esto especialmente porque, una de las cosas con las que no estamos de acuerdo en la carta que acompaña la encuesta, es que completarla sea obligatorio.

No, no te asustes, los consejeros de seguridad de las empresas serias contestarán igual, con toda la diligencia y puntualidad de la que sean capaces, sea obligatorio o voluntario hacerlo, siempre que vean que el fin de la estadística es legítimo y una mejora en la seguridad y la sostenibilidad. Y en este caso no tenemos ninguna duda que así sea... pero, como tenemos algunas malas experiencias con la confusión obligatorio/voluntario y la capacidad de la Administración Pública de generar obligaciones de carácter general sin utilizar los cauces reglamentarios para ello, te explico cómo vemos nosotros la cuestión.

La Ley 4/1986 de Estadística de Euskadi determina que las distintas administraciones públicas (los ayuntamientos, las sociedades públicas, los entes administrativos, etc.) siempre estarán, incluso por defecto, obligados a responder a las encuestas que gire el Gobierno Vasco, pero que los ciudadanos y empresas privadas:

Artículo 10. Sujetos obligados:
[...]

2. La regulación de cada estadística determinará las personas o Entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública y privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan su domicilio, residencia y estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La aplicación de este artículo, tal cual,  supondría una complicación terrible, el afán recopilatorio de datos del Gobierno Vasco se ha multiplicado exponencialmente y las complicaciones que supone publicar en el BOPV han crecido en la misma proporción... emitir una norma específica para cada estadística es inviable.

¿Entonces?... el Parlamento Vasco aprueba cada tres años una ley llamada Ley del Plan Vasco de Estadística que consiste, básicamente, en decir:

Artículo 4.- Obligatoriedad de respuesta.
1.- Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2010-2012 son de cumplimentación obligatoria.

Y publicar un catálogo de estadísticas que se van a realizar en ese período, con sus fines, entidad del Gobierno Vasco que la realiza, periodicidad, etc. (cuyo anteproyecto, en su versión 2014-2017, fue aprobado por el Gobierno Vasco en diciembre de 2013 pero, que yo sepa al menos, aún no ha sido aprobada por el Parlamento), pues bien, en ese anteproyecto, ni en las versiones anteriores de la norma, aparece la obligatoriedad de responder a encuestas sobre el Mapa de Riesgos de Mercancía Peligrosas... salvo que yo haya mirado mal. Y mucho me temo que la Ley es clara en la interpretación restrictiva de las obligaciones.

En fin, no me enrollo más.

Como te decía, el trabajo que estás llevando a cabo nos parece muy importante y confiamos en que pueda terminarse con éxito. Cuenta con nuestra ayuda y específicamente, si quieres convocar a los técnicos o si tienes problemas para contactar con alguna empresa o necesitas actualizar datos o referencias de alguna de ellas, estamos a tu disposición.

Un saludo.


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viernes, 4 de mayo de 2012

Formación de formadores


Siento infinito que este su blog, últimamente, parezca un instrumento de marketing de las actividades de la Asociación pero es que, entre que ando con mil líos y no dejamos de hacer cosas interesantes.... pues salen las cosas como salen.

Hemos convocado un nuevo curso que nace directamente del diagnóstico de necesidades de formación de 2010. Tenemos los mejores técnicos trabajando en las fábricas, con amplísimos conocimientos técnicos, que con relativa frecuencia reúnen grupos de trabajadores de sus empresas para darles pautas e impartir formación sin embargo, hasta para enseñar, primero es necesario aprender.

En esta ocasión contamos con una formadora de formadores de mucho nivel. En cada conversación que he mantenido (y disfrutado, debería decir) con Arantzazu Irazabal he aprendido muchas cosas.

Estaba dudando en apuntarme o no al curso, la verdad. Pero esta mañana he terminado de convencerme. Ha sido el maestro Antonio Gómez. Esta misma mañana me ha llamado para ver si quedaban plazas... y se ha apuntado como alumno y claro, no me ha quedado más remedio que apuntarme también.

Aún quedan plazas pero yo no esperaría mucho... bueno, de hecho no he esperado y me he apuntado ya.

KIMIKA 12-19 26-03-12 Curso KIMIKA Formación de formadores

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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Pero… ¿Cuándo puñetas ha entrado en vigor el ADR-2011?... ¿eh?


Contamos en AVEQ-KIMIKA con un sabio, toda una referencia en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas, al que poca gente se atreve a llevarle la contraria. Yo soy uno de esos osados que rozan lo suicida. Antonio Gómez Trujillo, socio director de ADR-Mana y yo discrepamos sobre la fecha de entrada en vigor del ADR 2011.

No creo que les descubra nada nuevo si les hablo de la genialidad y las dotes de gran comunicador y divulgador que tiene Antonio Gómez pero es posible que tengan menos referenciado a Claudi Mans, catedrático emérito de Ingeniería Química de la Universidad de Barcelona. Me limitaré a recomendarles su blog en catalán y en castellano, este último titulado “Artificial, naturalmente”.

Pues bien, el profesor Mans en un artículo publicado en diciembre de 2009 en la revista del Colegio de Químicos, “Química e Industria” sobre el terrible accidente de Los Alfaques de 1978, comenzaba el texto con una de sus genialidades, citando a Stephen Hawkings:

La revista Química e Industria tiene una tirada de unos 15.000 ejemplares. Imaginemos que cada ejemplar es leído por una persona Según afirma Stephen Hawking cada vez que en un texto aparece una ecuación se reduce a la mitad el número de lectores. Por tanto, es fácil de contar que en un artículo en el que haya n ecuaciones, la cantidad final de lectores Lf está relacionada con la cantidad Inicial Li por la expresión:

Lf = Li/2^n

A partir de aquí quedan 7.500 personas leyendo A ellas va dedicado lo que sigue.


Pues profundizando en los estudios al respecto de los profesores Mans y Hawkings, voy a ir un poco más allá y enuncio mi propio teorema:

Cada vez que en un texto, científico, técnico, divulgativo o incluso jurídico, aparece una cita en latín, el número de lectores se reduce a su raíz cuadrada. Así, en este caso, la expresión sería:

Lf=Li^(0,5*n)

Con los pocos lectores que de por sí tiene este blog, a los que ya hemos dividido dos veces entre dos, si a esta entrada le añadimos una cita de San Tomás de Aquino:

Unde ad hoc quod lex virtutem obligandi obtineat, quod est proprium legis, oportet quod applicetur hominibus qui secundum eam regulari debent. Talis autem applicatio fit per hoc quod in notitiam eorum deducitur ex ipsa promulgatione. Unde promulgatio necessaria est ad hoc quod lex habeat suam virtutem

Sancti Thomae de Aquino - Summa Theologiae Iª-IIae q. 90 a. 4 ad 1

El resultado es…. ¿queda alguien?... ah, ¿sí?… pues esta entrada va dedicada a usted, que debe ser el único o única que queda leyendo.

Venga, traduzco la cita. Para que no me llame pedante: “Por lo tanto, para que la Ley tenga el poder de obligar, lo que es propio de las leyes, es necesario que sea aplicada a los hombres que han de ser regulados conforme a ella. Tal aplicación se lleva a cabo al poner la ley en conocimiento de sus destinatarios mediante la promulgación. Luego la promulgación es necesaria para que la ley tenga fuerza de tal.

Santo Tomás, Suma Teológica I-II, cuestión 90, artículo 4

Todo un año estudiando Derecho Natural y Filosofía del Derecho tienen que servir para algo… para poder citar a Santo Tomás y para saber que la Ley, para ser Ley, necesita algunas características esenciales sin las cuales, no puede considerarse como tal.

Entre esas esencias de las normas, hay algunas que son fuente de polémicas discusiones desde tiempos inmemoriales. Por ejemplo, la legitimidad del emisor de la Ley, ¿es lícito incumplir una Ley emitida por un poder “ilegítimo”?... o la justicia intrínseca de las normas, ¿es lícito incumplir una Ley esencialmente injusta?.

Sin embargo, hay otros principios generales que son objeto de consenso generalizado desde tiempos de los romanos. Uno de ellos es que la Ley, para ser Ley, debe ser coercitiva. Es decir, que su incumplimiento por parte de los ciudadanos obligados por ella, provocará un castigo impuesto por la autoridad encargada de vigilarla. Una pretendida Ley que no impone castigos, será una costumbre, una recomendación, una norma moral… pero nunca será una Ley. No será una Ley en vigor.

Ahora bien, un principio de justicia esencial nos obliga a decir que, para que alguien pueda ser castigado por no cumplir una norma, antes ha tenido que tener conocimiento de ella o, al menos, la posibilidad cierta de conocerla.

De esta premisa se infiere un nuevo principio esencial del Derecho: la Ley no promulgada no puede ser exigible y, por lo tanto, a nadie se puede castigar por incumplirla… como decía Santo Tomás.

Me reta Antonio Gómez con un email, por una polémica que ya nos viene de lejos, que dice:

De: Mana, S.L.
Enviado el: lunes, 12 de septiembre de 2011 9:21
Para: 'Luis Blanco-Urgoiti'
Asunto: A vueltas con la entrada en vigor del ADR

Hola Luis,
Mira lo que pone en la última página del BOE en el que se publicó el ADR:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 164 Lunes 11 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 76136

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Acuerdo.

Madrid, 1 de julio de 2011.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

Un abrazo
Antonio Gómez Trujillo


Sabe usted, querido o querida lector, (voy a tratar de hacerle la pelota para que no nos abandone usted también…) que el ADR es un acuerdo internacional, del que España es parte, que se firmó originalmente el 20 de septiembre de 1957 en el marco de la Oficina Económica para Europa de la ONU, la UNECE, y que se actualiza cada año impar…. que, teóricamente y según se recoge en su propio texto, entra en vigor de forma conjunta con la edición anterior el 1 de enero de ese año impar y ya, de forma exclusiva, a partir del 1 de julio de ese mismo año.

UNECE emite las versiones oficiales definitivas del texto, en inglés, francés y ruso, hacia noviembre del año anterior y es un minúsculo grupo de funcionarios del Ministerio de Fomento, los encargados de traducirlo, revisarlo técnica y jurídicamente y enviarlo al Ministerio de Asuntos Exteriores para publicar al BOE … con los medios de los que disponen, eso es imposible hacerlo en menos de 8 meses.

La clave para decir si el ADR “es Ley vigor” según las fechas que el propio texto dice, sería preguntarse: …si un transporte que cumple el ADR 2009 es detenido en la carretera, revisado y sancionado el pasado 1 de julio de este año, por no cumplir algo determinado por el ADR 2011, ¿sería correcta la sanción?... la respuesta debe ser rotunda: NO.

Recuerden, una Ley que no se puede sancionar, no es Ley y, por lo tanto, en este caso, no está en vigor, porque en España, una norma debe cumplir con las condiciones de promulgación estipuladas por la Ley para poderse imponer. ¿Cuáles son esas condiciones?.


Pues empezaré por citar el artículo 96.1 de la Constitución Española vigente:

Artículo 96.1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

Y el artículo 1.5 del Código Civil matiza:

Art. 1.5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

¿Es, por lo tanto, condición sine qua non la publicación de las normas internacionales en el BOE, precisamente en el BOE, para ser aplicables en España?... ¿qué pasa entonces con los Reglamentos Europeos, directamente aplicables según sus propias fechas de entrada en vigor, desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)?.

Pues, lo que viene a decir la jurisprudencia y la doctrina al respecto es que publicar la norma no es un requisito de validez del tratado pero sí de aplicabilidad y que publicar en el BOE de nuevo todo el contenido del DOUE sería absurdo así que, por lo tanto, el requisito de publicación en el BOE del artículo 1.5 del Código Civil debe entender cumplido con su publicación en un medio con idénticas garantías a las del BOE… es decir, el propio DOUE.

Pero, entonces, ¿la publicación del ADR en la web de UNECE no cumple con esa exigencia de garantías?.... pues usted dirá, si solamente se publica en inglés, francés o ruso….

En este aspecto, no todo el mundo está completamente de acuerdo. D. José Manuel Serrano Alberca, Letrado de las Cortes Generales, publica una sinopsis del artículo 96 de la Constitución en la web del Congreso de los Diputados que dice:

Ahora bien a la pregunta ¿cuándo debe publicarse un tratado? cabe dar varias respuestas: o se publica inmediatamente después de la autorización de su conclusión por las Cortes, o se publica a continuación de la manifestación del consentimiento, pero antes de su entrada en vigor internacional, o se publica en una fecha cercana a su entrada en vigor internacional. Esta última solución es la más acertada; por ello entre el momento en que se cumplen los requisitos internacionales para su entrada en vigor y su efectiva entrada en vigor internacional, se establecen plazos de "vacatio". Es precisamente en estos plazos en los que debería producirse la publicación en el orden interno.

Totalmente de acuerdo. Lo ideal es que el ADR se publique antes del 1 de enero del año que entra en vigor… y, en todo caso, antes del 1 de julio… ¿y si no se consigue?:

En el supuesto en que no haya coincidencia debe prevalecer, de conformidad con las reglas del derecho internacional, el momento de la entrada en vigor aunque el tratado no se hubiera publicado de forma que, una vez publicado, será aplicable a situaciones anteriores a la publicación, pero posteriores a la entrada en vigor. Se produce así una aplicación retroactiva del tratado con referencia a su publicación.

Bien…. conforme… y lo dice un jurista prestigioso, autor de muchos libros y letrado de las cortes generales…. pero, hay un matiz, D. José Manuel no está pensando en el ADR y en el caso que nos planteábamos Antonio y yo, del que se derivan sanciones concretas. El artículo 9.3 de la Constitución es muy claro al respecto:

Art. 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

De modo que, no, sintiéndolo mucho, no es posible sancionar a un transporte por no haber cumplido el ADR 2011 en un viaje realizado el 1 de julio de 2011.

De todos modos, en verano de 2013 volveremos a tratar este mismo tema en el blog… le prometo, querido lector o lectora, que en esa ocasión no meteré citas en latín.

Un abrazo

martes, 1 de febrero de 2011

(Corrigenda) A vueltas con la etiqueta ADR de peligrosidad medioambiental




¿Saben una cosa?... trabajar, donde yo trabajo, es todo un privilegio… tengo la suerte de trabajar con gente que, en realidad, sabe mucho más que yo de casi todas las cosas sobre las que opino… y eso hace que viva mucho más tranquilo. Soy consciente de que, si en algo me equivoco, habrá alguien en la asociación que acuda en mi auxilio y matice, aporte o, directa y merecidamente, me de un buen tirón de orejas.

Es que, en realidad, mi trabajo consiste en ir abriendo camino… en ir desbrozando el sendero para que luego, los técnicos de nuestras empresa asociadas, repasen y apliquen las materias concretas.

Pues miren ustedes por donde, tras un cierto debate en el Grupo de Trabajo de Transporte de Mercancías Peligrosas, la intervención del maestro Antonio Gómez, nuestro experto de cabecera en ADR y la de dos de nuestros técnicos de división de honor: Josemi Gil y Carlos García Martín de Acideka-Dekitra, tengo que matizar las tres entradas que escribí hace unos días sobre la etiqueta de peligrosidad medioambiental en el ADR.

Y es que el problema principal es que soy un poco ingenuo…. o “un mucho”. No pensaba yo que algo se pudiera legislar con un técnica tan deficiente… pero es así.

Les reproduzco el intercambio de emails que tuvimos el otro día:

Estimado Luis,

Acabamos de tener una reunión en la empresa para toda la implantación del nuevo etiquetado CLP, nuevo ADR, y en particular el tema del etiquetado de transporte en el caso de productos con etiquetado de peligroso para el medio ambiente (etiquetado de producto).

Nuestro responsable de logística Carlos G. Martín nos comenta que estuvo hablando con un alto cargo de fomento para consultarle el tema del periodo transitorio en el que no era obligatorio poner la etiqueta de transporte de peligroso para el medio ambiente en aquellos productos que llevaban la etiqueta de producto de peligroso para el medio ambiente.

La respuesta de fomento fue que el periodo transitorio hasta 31-12-2013 según disposición 1.6.1.19 se refiere a CLASIFICACION, no a etiquetado, es decir, que para clasificar una sustancia como peligrosa para el medio ambiente según ADR hasta 31-12-2013 se pueden coger los criterios aplicables hasta el 31-12-2010, es decir, los criterios del ADR 2009.

Y por tanto, una sustancia clasificada como peligrosa para el medio ambiente según ADR 2009, tiene que llevar la etiqueta de transporte de peligroso de medio ambiente en cuanto se apruebe el ADR 2011.

Si una sustancia es peligrosa para el medio ambiente según criterios ADR 2011, pero no lo es según criterios ADR 2009, entonces lo que dice la disposición transitoria 1.6.1.19 es que se puede seguir aplicando el criterio de clasificación del ADR 2009 y por tanto se puede evitar clasificar como peligrosa para el medio ambiente hasta el 31-12-2013 y evitar por tanto su etiquetado de transporte como peligroso para el medio ambiente.

No sé si me he explicado bien ....

Saludos,

Josemi


Y mi respuesta:

Estimado Josemi,

Pues te has explicado perfectamente y, lo reconozco con humildad y contrición: tú tenías razón y yo estaba equivocado…. (como además, en estas cosas soy un poco cabezota, ha tenido que venir el maestro D. Antonio a darme un tirón de orejas por cazurro…)

Por explicarlo en mis propias palabras:

La etiqueta hay que ponerla ya, en los casos en los que sea aplicable. La disposición transitoria que tenía el ADR 2009 (que sigue en vigor en España hasta la publicación en BOE del ADR 2011), tenía fecha de caducidad explícita… de ahí mi error,(pues desde que salió el ADR 2009 no había vuelto a leerla) y su vigencia terminaba el 31/12/2010.

Así que, a día de hoy, hay que poner etiqueta ADR del pez muerto a los siguientes envíos de bultos:

Todas las sustancias clasificadas como H400, H410 y H411… como las sustancias tienen que llevar ya etiquetado CLP, yo entiendo que la obligación queda cubierta con el etiquetado CLP (ojo, en este caso con los sobre-embalajes y demás trampas que tiene el ADR… ojo!)

A todas las mezclas peligrosas clasificadas como H400, H410 y H411, aplicando CLP de forma voluntaria, se aplica el apartado anterior.

Todas las mezclas peligrosas clasificadas como R50, R50/53 y R51/53 ya etiquetados con el pictograma naranja del pez muerto… pues… la verdad, si es por la letra literal del ADR 5.2.1.8.3 yo creo que no se cumple y habrá que incorporar etiquetas adicionales… no sé si Carlos nos podría aclarar en que se basó Fomento para decir que no hacía falta.

Todas las sustancias y mezclas que lleven UN 3077 y UN 3082

Y todas las sustancias y mezclas (y aquí vino mi segundo error, pues no pensaba yo que esto se pudiera hacer tan mal….) que cumplan los criterios de clasificación del ADR 2009… porque, lo que te decía, los criterios de ADR 2011, que son algo diferentes que los de ADR 2009 se pueden aplazar a 2013. Con la finalización del plazo de vigencia de la Disposición Transitoria ADR 2009 - 1.6.1.17 resulta que los criterios de 2009 ahora sí que están en vigor. Sería realmente el colmo del esperpento que en ADR 2013 volvieran a cambiar los criterios y aplazaran los efectos del cambio a 2015 y así podríamos estar, con el ADR a base de parches hasta el infinito….

Preparamos circular…. Le diremos a Borja (que es el que sabe de esto) que nos compare un poco los criterios de ADR 2009 con los de CLP y que valore los cambios de ADR 2011… en fin, siento el lío pero la verdad es que, a veces, nos lo ponen realmente difícil.

Un saludo


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jueves, 2 de diciembre de 2010

La “marca” de peligrosidad para el medio ambiente en el ADR 2011 (I)

Imagen cortesía de ADR-Mana

¡Y así, sin más, se pasó el primer día de diciembre!, no puede ser. Pero si 2010 se acaba ya.. y con él la primera década del siglo XXI... Pero, no es posible.

Y lo peor de todo es que fechas que nos parecían tan lejanas que nunca iban a llegar, aunque las hayamos marcado en rojo en decenas de diapositivas, fechas que eran más bien una hipótesis, una forma de hablar, algo que se anunciaba en una charla pero que nunca se haría realidad, de repente, ¡zas!...se presentan… y no hemos celebrado ninguna fiesta… ni si quiera un brindis o una copa de champán… o algo…

Ayer fue 1 de diciembre de 2010 y entró en vigor la obligatoriedad de la clasificación y el etiquetado conforme al Reglamento CLP de las sustancias (…para mezclas, será en 2015, pero esa fecha sí que seguro, seguro no va llegar nunca...¿no les parece?). Hoy es el día en el que todas las sustancias en primer plazo de la fase transitoria de REACH deberían estar ya registrada en la ECHA (de hecho, ya se pueden consultar un buen montón de expedientes). Hemos llegado, estamos vivos y seguimos avanzando.

Y como pequeña muestra: Pues un día como ayer, tan señalado, CEBEK había convocado Foro de Mercancías Peligrosas y estuvo dedicado, básicamente, a analizar las modificaciones que entrarán en vigor en el Código de Transporte de Mercancías Peligrosas el Próximo año. Qué cambios trae el ADR 2011 que se supone entra en vigor el 1 de enero, pero que no estará definitivamente vigente hasta el 1 de julio... y una cuestión específica que será obligatoria a partir del último día del año de 2013 ¿llegará algún día el 31 de diciembre de 2013?

Ya les he hablado alguna vez del Foro CEBEK de Transporte de Mercancías Peligrosas. Creado por Iratxe Altamira y continuado por Montse Ruiz es una de las tantas experiencias de éxito en materia de medio ambiente y seguridad de la Confederación Empresarial de Bizkaia en su Área de Proyectos.

Cuenta con Antonio Gómez de ADR-Mana como dinamizador, uno de los (con justicia) más afamados expertos en ADR de toda España y con un motivado y equilibrado grupo de asistentes, con las justas dosis de técnicos con mucho que enseñar y técnicos con ganas de aprender. Las reuniones son distendidas pero técnicamente de altísimo nivel, con sus inevitables episodios de terapia de grupo. Francamente, muy productivas.

El ADR es discutido y aprobado en el marco de la Oficina para Europa de Naciones Unidas (UNECE) y se modifica cada dos años. Durante esos dos años de vigencia, el siguiente ADR va recibiendo aportaciones, que se van discutiendo, contrastando y, hacia mitad de los años pares, están listas la versiones definitivas del documento, aprobadas por la delegaciones de todos los países firmante (toda Europa desde Marruecos a Rusia), en los idiomas oficiales: inglés, francés y ruso.

La Directiva 94/55/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la UE con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE, exigió la aplicación al transporte interno de las normas del ADR, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas diferencias concretas para casos particulares.

Esta previsión, traspuesta a legislación española por el RD 2115/1998 supuso la derogación del código interno de transporte de mercancías peligrosas por carretera, el TPC, aprobado en su día por el RD 74/1992 e implicó que, cada dos años, una vez aprobadas las versiones definitivas oficiales del código en Ginebra, el Ministerio de Fomento inicia una carrera para conseguir traducir, revisar, adaptar a las especificidades internas y publicar en el BOE, un texto muy técnico de casi 1.000 páginas, antes de su entrada en vigor.

Las condiciones del acuerdo internacional obligan a que el nuevo texto entre en vigor, conjuntamente con el anterior código, el 1 de enero de cada año impar y en exclusiva el 1 de julio…. y en nuestro sistema jurídico no hay norma obligatoria si no ha sido previamente publicada.

Solamente recuerdo una ocasión que el texto se haya publicado antes del 1 de enero: el ADR 1999 que se publicó el 16 de diciembre de 1998. A veces se ha conseguido publicar antes del 1 de julio… pero no siempre. En 2009 no se consiguió: 29 de julio. En 2007 se logró el éxito parcial: 21 de marzo . En 2005 a punto se estuvo de lograr un éxito completo, fue el 21 de enero. En 2003 la cosa no estuvo mal: 7 de febrero pero en 2001 fue un desastre: 22 de marzo… de 2002 aunque hay una excusa cualificada pues el cambio del ADR 1999 al ADR 2001 fue tan grande, que el retraso era esperable.

Esperable porque todo este trabajo depende del empeño y el enorme esfuerzo prácticamente personal de un mínimo grupo de funcionarios del Ministerio de Fomento (…no sé si calificarlos de “grupo” daría pie a pensar que son más personas de las que realmente son…) con escasísimos medios y aún más escaso reconocimiento. Ellos mismos hacen las traducciones, organizan las charlas, los propios técnicos llevan las inscripciones, las imparten, maquetan los libros con cada nueva edición del ADR…. si todas las generalizaciones son injustas, las generalizaciones con los funcionarios son “de juzgado de guardia”… y se lo digo yo que veo la Administración todos los días desde la trinchera de enfrente…

Me enrollo con la introducción y se me van los párrafos y el tiempo. Mañana les cuento el tema que quería contarles sobre las “marcas” de medio ambiente en el nuevo ADR.

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martes, 21 de abril de 2009

¿Tengo que aplicar el ADR al traslado de material dentro de mis instalaciones?


Les confesaré que hay ocasiones en las que me siento un poco solo. No, no es por nada trascendente, no es que me haya dado por la metafísica, el problema es que en muchas reuniones soy la única voz discordante... y hay veces que, dependiendo a quien contradigas, es un fardo pesado y difícil de acomodar en la espalda.

El pasado 2 de abril se celebró en la sede de CEBEK la reunión del Foro sobre Transporte de Mercancías Peligrosas más prestigioso y recomendable de la Comunidad Autónoma Vasca. Aunque la iniciativa original fue de Iratxe Altamira, en la actualidad lo gestiona con eficacia y precisión Monte Ruiz (mañana volveré hablarles de Montse porque es una profesional en un puesto difícil a la que recomiendo no perder la pista).

El caso es que estaban allí reunidos muchos de los más preparados responsables de gestionar las obligaciones ADR y consejeros de seguridad de Bizkaia, empresas grandes y pequeñas,... además del maestro Antonio Gómez de ADR-Mana... vamos, que conviene estar muy seguro antes de llevarles la contraria.

Reconozco que tal vez me dejé llevar por el ambiente... después de hablar casi dos horas de cómo gestionar las obligaciones derivadas de la Orden FOM/238/2002 (la de la “carta de porte” para no peligrosas) no estaba muy en guardia (es un tema que, más que para una entrada de blog, es para una intensa sesión de psicoterapia), en el punto del orden del día de asuntos varios, alguien preguntó: "¿hasta que punto es obligatorio cumplir el ADR si envío un camión con mercancía peligrosa de un sitio a otro de mis propias instalaciones?".

Antonio tomo la palabra y dijo: "sí, si el camión es de transporte público (por ejemplo, un autónomo) es obligatorio, lo dice el artículo 1 de la LOTT" y dio algunos detalles del alcance de dicha obligación. Todos los presentes se mostraron de acuerdo.

Prometo que traté de contenerme, prometo que me mordí la lengua pero se me escapó algo así como "... es que no puedo estar más en desacuerdo con eso que estáis diciendo"... todas las miradas se giraron hacia mi, con una mezcla de curiosidad y asombro. Alguno de los presentes, que después de tantos años de lidiar con un ADR nuevo cada 2 años me tiene cierto aprecio (ya sabe que el roce hace el cariño), incluso se sonrojó un poco.

Pero claro, ya no podía echarme atrás: "ese artículo no se interpreta así, es un error” – y ya apurados como estábamos de tiempo, afirmé con aplomo “ y os explicaré mi posición por escrito".

Bueno, y a ello voy: Efectivamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) dice: Artículo 1.1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley: 1. Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquellos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.

(¡vaya!... ¿habré metido la pata?, ¿será esta la definitiva ocasión en las que todos se den cuenta de que no tengo ni idea?...)

Hay una serie de principios que dicen cómo se deben interpretar las normas. Algunos de ellos, formulados en otras leyes, como el Código Civil "Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", pero hay más como aquel de "norma especial deroga norma general".

Además hay un principio importante para este caso concreto "el de aplicación integral", es decir si una norma jurídica resulta de aplicación a un supuesto, hay que aplicarla en su totalidad y si excepciones que no vengan previstas en la norma, pues, dice el principio, de haber pretendido que las tuviera el legislador las habría previsto.

¿Tendría algún sentido que un camión fuera de la unidad A a la unidad B de mi fábrica, sin salir a vía pública, con carta de porte?... ¿tiene algún sentido que, si transportamos un contenedor en una carretilla de un almacén a otro, la carretilla ni si quiera necesite seguro y si lo hacemos en un camión de transporte ADR tiene que llevar instrucciones escritas?, ¿cómo rellenaríamos la carta de porte?... algún técnico dirá, “pero es que eso no es lo importante, carta de porte no tiene que llevar, el resto sí”, y habrá que responder que la LOTT/ADR se aplica o no se aplica, no hay medias tintas, si es de aplicación hay que llevar carta de porte, y punto.

Ahora bien, el hecho de que no se aplique la LOTT, no evita que debamos tener la máxima diligencia en la seguridad del tráfico interno en planta, no por cumplir con el ADR, sino por la normativa de prevención de riesgos laborales (en este caso, si es un servicio de transporte público mediante coordinación de actividades, pero serán nuestras propias normas de seguridad laboral, tras un evaluación de la actividad, las que establezcan cómo deben trasladarse productos peligrosos en nuestras instalaciones. Lo más sencillo y seguro es utilizar las normas del ADR (homologación de contenedores, titulación de los conductores, equipamiento de los vehículos..... y decir que la carta de porte no es necesaria).

Más allá del hecho de que la Ertzaintza (o la Guardia Civil) no tienen potestad para entrar en mi fábrica a sancionar un riesgo no autorizado de tráfico, un inspector de trabajo, que sí puede y debe entrar, si detecta un riesgo no permitido, no lo hará basándose en la LOTT sino en la Ley de Prevención.

Esa última frase del artículo 1.1.1. la LOTT debe entenderse que se aplica, exclusivamente, al trayecto que el camión de servicio público de transporte recorre dentro de mis instalaciones, desde que pasa la valla hasta el almacén... otra interpretación no tendría sentido.

Se aceptan opiniones, claro, especialmente si son contrarias.

Ahora les dejo, que hace 20 minutos que ha empezado una conferencia que ha organizado Montse para CEBEK sobre las novedades del ADR 2009 (que sigue sin publicarse...) y no me la quiero perder. Prometo que trataré de estar callado, no sé si lo conseguiré....

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martes, 7 de abril de 2009

Principio de Proporcionalidad en las multas ADR.


El Principio de Proporcionalidad de las normas sancionadoras es uno de los pilares en los que se asienta el Estado de Derecho.... (vale, bueno, les oigo resoplar desde aquí..... “nooo, otra aburrrida lección de Derecho, no, ¡por favor!”.... está bien, trataré de explicarme de otra manera)...

Todos, los que somos padres con más responsabilidad, tenemos una percepción de lo qué es un castigo proporcionado y lo qué no lo es.... (o deberíamos). Es lógico y humano pensar y ser coherente con la idea de que el castigo que imponemos debe guardar una proporción con la gravedad de la falta que castiga.

No es una ciencia exacta. No hay una fórmula matemática que diga qué es proporcionado y qué no, pero la generalidad de las personas, la inmensa mayoría de los ciudadanos y ciudadanas coinciden, más o menos, en esta percepción, con matices obviamente y cuanto más detalle le demos, mayor dispersión, pero que todos los seres humanos pensáramos exactamente igual sería muy aburrido.... ¿no creen?.

¿Confiscar la flamante bici nueva que acaban de traer los Reyes Magos a nuestro hijo de 4 años por haber chocado contra nuestro coche aparcado en el garaje, habiéndose hecho un daño considerable en el accidente y sin que el coche haya sufrido desperfecto alguno?, ¿y si la bicicleta es vieja, el chaval tiene 14, le ha hecho una raya todo a lo largo del lateral del coche (recién comprado) y lo ha hecho a propósito?.... esa es la mecánica...

En materia de tráfico y transporte las multas que impone la policía de tránsito no son motivadas por daños. Son sanciones a la generación de un riesgo innecesario y como tal prohibido. Siempre que salimos a la carretera hay riesgo (en realidad, siempre que “vivimos” hay riesgo) pero los códigos limitan nuestra capacidad de generar riesgo y si traspasamos una líneas determinadas nos sancionarán. En este caso, es de esperar que la sanción sea proporcional al riesgo que hemos provocado.

Para que nos hagamos una idea: si se nos cuela un “I” de menos o de más en un número romano en un documento nos castigarán con 2.001,00 €: Indicar inadecuadamente la mercancía peligrosa transportada dice el la Ley.

Norma sustantiva (“No andes con la bici por el garaje”):ADR 5.4.1., Norma sancionadora (“¡Como andes con la bici en el garaje te vas a enterar!”) Art. 140.25.13 LOTT y Art. 197 ROTT y cuantía de la sanción (“Confiscada la bici una semana”): Art 143.1.g LOTT y Art. 201 ROTT. Pues poner grupo de embalaje “II” en lugar de “III”, o viceversa, en la carta de porte se sanciona por este tipo.

Antonio Gómez Trujillo, de ADR-Mana, nuestro sabio de cabecera en materia de transporte, con la enorme capacidad didáctica que le caracteriza, lo explica, y lo justifica, muy bien: esa misma sanción corresponde a no indicar correctamente el número de bultos que se transportan, pues en caso de accidente y pérdida de la carga, los de Protección Civil no pueden parar hasta encontrar el último bidón, aunque casi peor sería que se indicaran bultos de menos y se quedara abandonado un bidón de materia muy tóxica en medio de la nada.... lo piensas un momento y te quedas, más o menos, convencido....

Pero, entonces te llama una empresa asociada y te cuenta que manda un camión a Bélgica con mercancía peligrosa, lleva las instrucciones escritas para el conductor en caso de emergencia en el idioma que el conductor entiende y en todos los idiomas oficiales de los países o territorios por los que pase el camión (ADR2007 5.4.3.3): rumano (el conductor) y castellano y francés.... pero mira por dónde, la fábrica está al sur de Bruselas, pero en Bruselas, en concreto casi 1,5 kilómetros dentro del municipio, y eso es territorio bilingüe, de modo que, por no llevar las instrucciones escritas en flamenco... sanción..... y empiezas a dudar.

Y entonces se aprueba el ADR2009 y enmienda el apartado 5.4.3 y ahora dice: ADR2009 5.4.3.2: “Estas instrucciones deberán ser proporcionadas por el transportista a la tripulación del vehículo antes de la salida, en un/os idioma/s que cada miembro pueda leer y comprender." Así que, lo que era un gravísimo riesgo, sancionable con 2.001 euros, ahora resulta que no es obligatorio, ahora resulta que es un riesgo permitido....

Y al decirle a la empresa que tiene que pagar, no puedo evitar sentirme como si me hubieran tirado a la basura la bici nueva, roja, con banderín, timbre y tres marchas, que me acaban de traer los Reyes....


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