jueves, 25 de agosto de 2011

Biomaterials, compost and biodegradation of single-use bags


Every year, more o less by the end of my annual holidays, I reach the same conclusion: Writing a blog is not a matter of time but of discipline. Every year I start my holidays planning to upload 3 entries every week… but my summer activities do not allow me… they are much more interesting than preaching about environment, safety, REACH or IPPC.

This year I have made something new, fifty per cent business and fifty per cent pleasure. I met Lucia Castro Díaz in Santiago de Compostela, one of those days of Santiago’s true weather, raining softly and quiet. We had talked through Internet many times and we share many worries and interests, but last Monday was the first time we met personally. We had breakfast in a café in the very heart of Santiago’s old quarter, in Rua del Vilar, at 08:30 am, when tourists haven’t already waked up and on streets you just can see some early birds peregrines, wearing their back bag and trekking boots.

Lucia got a Dphil in Materials at the Oxford University. Her thesis was about degradation of Polyethylene exposed to environment and, although her professional skills are deployed in a wide range of matters, she is a very specialist in polymeric materials.

As you can guess, we talked about many matters, I can’t avoid my natural curiosity and whenever I have the opportunity to talk to people “who knows” I ask for advice in matters I am concerned about.

In this occasion, what I was wondering about is the meaning of the Second Additional Provision of Law 22/2011 of 28 July, waste and contaminated soils: Replacing single-use bags.

The Provision dictates the complete ban of single-use bags “non biodegradable” in Spain by 2018 and declares that for the purposes of this rule the definition of “Biodegradation” shall be applied is those included in the norm EN 13432:2000 "Requirements for packaging recoverable through composting and biodegradation- Test scheme and evaluation criteria for the final acceptance of packaging"

My concern was specifically about the term "biodegradable", term of very common use, easily and usually misuse to confuse or at least to "distract".

The Spanish law, once again, makes the mistake of include the version year in the statement of the norm. The norm may be revised any given year and that number will change… omitting that data, the quote is equally correct and avoid any future confusion… but, any way, the European norm EN 13432 resolves the definition of “biodegradable” by defining the characteristics a material must own in order to be known as "compostable" and, therefore, recycled through composting of organic solid waste.

In fact all materials are, one way or another “biodegradables”, is just a matter of time elapsed. A steel beam may need hundred of years to disappear by the effect of environment but it will do it for sure. It is obvious that steel is not a biodegradable material… How quick must degradation of a material be to be considered as “degradable”?

One of the most elemental principles of chemistry announced by Antoine Lavoisier says “Rien ne se perd, rien ne se crée, tout se transforme”, “Matter can neither be created nor destroyed, only transformed” (Traité Elémentaire de Chimie, 1789). Every transformation has a result. If we destroy plastics in a blender we are able to “degrade” the material in minuscule particles but it is obvious that this “plastic powder” is not degraded enough to be released in environment… How small must be the result of degradation?

In my modest opinion, “compostable” is one step beyond “biodegradable” and something may be biodegradable and may not be able to reach quality enough to be useful in agriculture as compost. A biodegradable material is not necessarily compostable, because it must also disintegrate during the composting cycle. On the other hand, a material which breaks during composting into microscopic pieces which are then not fully biodegradable it is also not compostable, but EN 13432 is clear aligning both meanings.

The description of the compostability criteria is vital because materials not compatible with composting can decrease the final quality of compost and make it not suitable for agriculture and, as a result, commercially not acceptable. In fact, this norm is a reference point for the producers of compost.

According to the EN-13432, the characteristics of a compostable matter are:

"Biodegradability", understood as the capability of the compostable material to be converted into CO2 under the action of micro-organisms. This property is measured with a laboratory standard test method under EN-14046 (Packaging. Evaluation of the ultimate aerobic biodegradability and disintegration of packaging materials under controlled composting conditions. Method by analysis of released carbon dioxide). In order to show complete biodegradability, a biodegradation level of at least 90% must be reached in less than 6 months.

"Disintegrability" or fragmentation and loss of visibility in the final compost (absence of visual pollution). It is measured in a pilot scale composting test under EN-14045 (Packaging. Evaluation of the disintegration of packaging materials in practical oriented tests under defined composting conditions). Specimens of the test material are composted with biowaste for 3 months. The final compost is then screened with a 2 mm sieve. The mass of test material residues with dimensions> 2 mm shall be less than 10% of the original mass.

Absence of negative effects on the composting process. Verified with the pilot scale composting test and, finally, low levels of heavy metals.

Each of these points is considered necessary for the definition of compostability but it is not sufficient alone.

The first question that arises is: Spanish Law aims than by 2018 all single-use bags will be completely compostable or fulfilling the definition of biodegradable included in EN-13432 may be enough? (The quality of compost, and specifically the amount of heavy metals, is key in this matter).

The second one, the question I made to Lucia, is: Is there any material in market with quality enough to be useful as single-use bags that fulfill all compostability criteria included in EN-13432?... I doubted it.

I am going to take out my crystal ball once again: I think that, except revolutionary changes in materials, market is not going to accept single-use bags capable of fulfill neither the definition of biodegradable neither the complete compostability criteria and consumers will opt for multiple-use bags…. But, then, a new question springs… How many “uses” of a bag are necessary not to be considered as “single-use”?... Are two "uses" enough?.. are 15 "uses" enough?... ANAIP is very clear about that point, and so do is AENOR.

But… can anyone be completely sure what a consumer is going to do with a plastic bag intended to be multiple-use?... well, I can’t… What do you think?... Lucia, any advice?


Volver al Índice

martes, 16 de agosto de 2011

De vacaciones y residuos


Hay gente que me dice que estoy un poco absorbido por las nuevas tecnologías. No es que sea un friki, aunque el termino correcto sería un geek en realidad. La palabra “friki”, del inglés freak que significa simplemente “raro”, se aplica a aquellos que les gustan las películas de ciencia ficción, los comics, la literatura fantástica... “geek” es, específicamente, el apasionado de la tecnología y los ordenadores. Obviamente, ambos términos pueden (y suelen) coincidir en la misma persona, pero no son exactamente lo mismo… aunque, pensándolo bien… esta explicación ha sonado muy “friki”, ¿verdad?.

Bueno, el caso es que sí que reconozco las grandes ventajas que aporta Internet y los teléfonos móviles para recibir y enviar información, que es, básicamente en lo que consiste mi trabajo e intento aprovecharlas.

El jueves pasado estaba yo en la playa del Vilar que es, posiblemente, una de las mejores y más espectaculares playas naturales de España. Situada entre la laguna de Vixán, cerca de la aldea de Vilar de Duio y el pueblo de Corrubedo, en el municipio de Ribeira, en pleno parque natural. Tiene un acceso con aparcamiento que suele estar muy concurrido en fines de semana por la tarde, pero sus 5 kilómetros de arena permiten encontrar accesos alejados del ruido, en los que, claro, para llegar a la playa es necesario andar un largo trecho.

Como no me gusta tomar el sol, cuando voy a la playa, además de la conversación con la compañía, trato de llevar entretenimiento en forma de un buen libro para pasar el ratro. Y, desde hace unos veranos, además, llevo un móvil, de los modernos, que hace que puedas navegar por Internet o mandar emails casi como si estuvieras frente al ordenador.

El caso es que, el jueves pasado, estaba yo en la playa del Vilar y me llego un tweet, es decir, alguien me había dirigido un mensaje a través de la red social Twitter.

Una usuaria de la red, llamada Raquel, que está preparando oposiciones en Aragón, me preguntaba:

“duda sobre la vigencia de la antigua ley de residuos. gestión y clasificación de residuos, ¿puedo utilizar la antigua?”

Y, estando en Galicia (y siendo abogado) le tuve que contestar con otra pregunta:

“ley o reglamento?... la Ley del 98 está derogada pero el reglamento en vigor es el del 88”

A partir de ahí, comenzamos a intercambiar mensajes, pero como Twitter no permite más de 140 caracteres por mensaje redultaba difícil explicarse (ya me conocen….) y quedamos en que escribiría un post en el blog al respecto. Y en ello estoy.

Para empezar: a pesar de lo que diga Noticias Jurídicas, una de las mejores recopilaciones de legislación de la red, la Ley 10/1998 está derogada desde el pasado 30 de julio. La Disposición Derogatoria Única de la Ley 22/2011 la cita expresa y directamente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:

1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

La Ley, firmada el 28 de julio, publicada el 29 de julio de 2011, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Poco que añadir en este aspecto.

Ahora bien, creo que ya les he contado mi particular peregrinación por el desierto contra el hecho de que, un aspecto legal tan sometido a avances tecnológicos siga regulado por un reglamento de 1988. Porque el caso es que la Ley 10/1998 ha muerto sin haber sido específicamente desarrollada por un reglamento propio pues seguía (y sigue) aplicándose el Real Decreto 833/1988 de desarrollo de la Ley de 1986 de residuos tóxicos y peligrosos.

Las leyes, aprobadas por los órganos legislativos, marcas las grandes pautas normativas, los grandes principios que, posteriormente, deben ser desarrollados en normas más concretas que son las finalmente aplicables.

Un ejemplo, con el que creo que me repito un poco pero bueno. La Ley 10/1998 dice:

Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.

1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:

a. […]

b. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

Las cortes, el Congreso y el Senado dicen que es importante que los residuos peligrosos estén correctamente envasados y que los envases sean convenientemente etiquetados para favorecer los principios de la ley y favorecer la seguridad de los manipuladores de los mismos y el medio ambiente, pero no tiene capacidad técnica para discutir si el pictograma que deben llevar los residuos tóxicos debe ser o no distinto de los nocivos, o si el símbolo de admiración es mejor que una cruz de San Andrés.

Para eso las leyes incluyen una habilitación para el desarrollo reglamentario. En el caso de la Ley 10/1998:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.


Enseguida explico lo de las competencias de las Comunidades Autónomas… En el caso de esta Ley ha sido finalmente derogada sin que la habilitación número 1 se completara y, utilizando el reglamento de desarrollo de la ley anterior: el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba, el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Y es aquí, en su artículo 14, donde se concreta en qué consiste la obligación genérica de etiquetar los residuos. No lo copiaré entero, pero dice, entre otras cosas:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos p peligrosos.

1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.

2. En la etiqueta deberá figurar:

a. El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo I.
b. Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c. Fechas de envasado.
d. La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.

3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
[…]
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
[…]
4. […]
5. […]
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm.
6. […]


De este modo, la Ley 22/2011 señala las grandes pautas pero sigue siendo el reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988 el que señala cuál será el tamaño del pictograma, su color y el símbolo que corresponde a cada riesgo concreto, entre muchas otras cosas. Las cuestiones prácticas, las del día a día, por ahora y hasta nuevo aviso, siguen igual… y, mucho me temo que, con la convocatoria de elecciones para noviembre, el “nuevo aviso” tardará en llegar.

Para terminar, intento explicar en un par de líneas lo de la legislación autonómica: el título VIII, capítulo III de la Constitución de 1978 determina un deslinde de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado un tanto complejo.

El artículo 148 señala las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en, por ejemplo ordenación del territorio. Así, la Ley 92/1990 del Suelo del gobierno de Felipe González fue casi completamente anulada por el Tribunal Constitucional, en la famosa sentencia 61/1997 del 20 de marzo de 1997, por los recursos presentados por varias Comunidades autónomas que se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre esa materia (Art. 148.1.3). El Tribunal Constitucional determinó que el detallado sistema de etapas y redistribución de beneficios y cargas entre zonas, prefiguraba un modelo urbanístico y dejaba sin margen de diferenciación a las autonomías.

Sin embargo, la materia de medio ambiente aparece en el artículo 149.1: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias” pero que, al llegar al punto concreto incorpora un matiz:

Art.149.1.23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Eso significa que el Estado puede establecer las bases mínimas obligatorias para los reguladores de las Comunidades Autónomas que, si lo estiman necesario, podrán incorporara requisitos adicionales respecto a la legislación estatal, pero nunca menos. Así, por ejemplo, una comunidad autónoma nunca podrá decir: “Los residuos nocivos no serán considerados peligrosos en esta comunidad” pero si podría decir: “Los productores de residuos inertes e inertizados tendrán que gestionarlos con medidas no previstas por la normativa estatal y que solamente serán aplicables a esta comunidad autónoma”… como de hecho sucede en el País Vasco con la aplicación del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

De hecho, la Ley 22/2011 tiene por título Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pues bien, la parte relativa a suelos contaminados está más que superada por la legislación autonómica vasca a ese respecto y la Ley 1/2005 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo no tendría por qué ser modificada por este motivo (por otros sí que debería… pero esa es otra historia).

En fin, Raquel: no sé si te aclaro algo, espero que un poco. Hace un esplendoroso día azul en la ría de Arosa y creo que voy a irme de nuevo a la playa. Espero que no estés pasando demasiado calor mientras estudias por allá.


Volver al Índice