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miércoles, 29 de agosto de 2018

De mi derecho a perder el tiempo (... y a no perderlo)




Esta es la 6ª de las 7 entradas que publicaremos conjuntamente en este formato y en la nueva web a la que nos trasladamos. 
Para leer esta misma entrada en su nueva ubicación puede pinchar aquí: [Blog de AVEQ-KIMIKA] De mi derecho a perder el tiempo (… y a no perderlo).
A pie de cada entrada encontrará un mini formulario para volver a suscribirse al blog en la nueva plataforma. Mucho nos tememos que la nueva regulación de la gestión de datos de carácter personal así nos lo exige.

Equipo AVEQ-KIMIKA


Hoy en día, el verdadero lujo es el tiempo. Incluso en vacaciones, andamos siempre con prisas. Quizás sea cierto que el dinero puede comprar tiempo, sin embargo, cuanto más dinero tiene una persona, más ocupada parece estar.

Quizás sea por eso por lo que me molesta tanto que se haga perder el tiempo a nuestros técnicos con tonterías, con bagatelas de auditor, con esfuerzos absurdos que no sirven para nada.

Personalmente, si me dieran a elegir, creo que el mejor regalo, el mayor lujo que podría recibir no sería ni un yate, ni una gran mansión, ni un coche deportivo, creo que sería un año sabático.

Durante ese año, sacaría tiempo para leer sin prisas, para ver o volver a ver algunas buenas películas o para visitar algunos sitios que merece la pena conocer con calma: Florencia, Jerusalén, recorrer andando Milford Track, entre lagos, montañas y fiordos de la isla sur de Nueva Zelanda, hacer el Camino de Santiago con calma o visitar con tranquilidad algunos museos en los que, si hemos tenido el privilegio de entrar, solamente habremos estado unas pocas horas: el Museo Hermitage de San Petersburgo, los Museos Vaticanos de Roma o el mismo Museo del Prado... bueno, una año sabático y algo de presupuesto para viajar.

¿A qué me refiero con “visitar con tranquilidad”?... pues, si me lo permiten, dado que aún estamos en agosto y quizás, solamente quizás, dispongan de algo más de tiempo, trataré de explicárselo.

Por ejemplo, en el Museo del Prado hay dos cuadros de Tiziano a cuya historia merece la pena dedicarle un rato.

María de Hungría, nacida María de Habsburgo y conocida en España como “María de Austria”, nació en Bruselas en 1505, hija de Felipe “el Hermoso” y Juana “la Loca”, siendo la tercera de los seis hijos que tuvo la pareja.

Era 5 años más pequeña que su hermano, Carlos, que fue coronado en 1516, con 16 años, rey de España y con 20 emperador de Alemania (corona que se llamaba entonces del Sacro Imperio Romano-Germánico). Ella, en 1521, también con 16 años, fue casada con Luis II de Hungría, en el marco de la política de alianzas matrimoniales, tan propia de la época.

Contra lo que cabía esperar en un matrimonio así, a María y Luis les fue muy bien juntos. Ambos eran jóvenes, el rey era 10 meses menor que su esposa, y ambos eran cultos, educados, hablaban varios idiomas y gustaban del arte, la música y el baile. Dicen las crónicas que se enamoraron.

Sin embargo, aquella felicidad no duraría. Las posesiones del rey, el reino de Hungría, y el de Bohemia, que hoy es la mayor parte de la actual república Checa y una porción del sur de Polonia, se enfrentaban a la enorme pujanza de la invasión turca que, bajo el reinado de Solimán el Magnífico, había ocupado todos los Balcanes, entrando en Belgrado en 1521, y avanzaba hacia el norte, por el Danubio, en dirección a Budapest.

Luis II se enfrentó a los turcos en los llanos de Mohacs en agosto de 1526, cerca de donde hoy en día el río cruza la frontera con Croacia. La batalla apenas duró un par de horas. Fue una carnicería, la derrota de los húngaros completa y el propio rey murió en los combates.

María, viuda con 21 años, sin hijos y hermana del emperador de Alemania, era una candidata ideal para un nuevo matrimonio, para una nueva alianza, pero ella pidió a su hermano que respetara su viudez y el emperador, sabiendo de su capacidad, le pidió que gobernara en su nombre los Países Bajos, donde la reforma protestante y el desapego de la nobleza con la monarquía española, ya “demasiado” española a su parecer, comenzaban a revolverse.

María se instaló en Flandes en 1531 y, a pesar de que los 25 años que permaneció en el cargo de gobernadora fueron de una enorme inestabilidad en Europa, incluyendo cruentas guerras entre el emperador y el rey de Francia, demostró ser una gran gobernante, que sabía escuchar, que conciliaba diversas opiniones, que comprendía a sus oponente, incluso en una materia tan delicada como la religiosa (Martín Lutero le dedicó uno de sus libros) y que fue capaz de decir que no, cuando era necesario, incluso a su propio hermano.

En 1545, sobre un antiguo castillo condal en la ciudad de Binche, al sur de Bruselas, la reina gobernadora manda construir un suntuoso palacio que pretendía destinar a celebrar grandes fiestas y encarga al gran pintor veneciano Tiziano una serie de cuatro cuadros de una temática muy concreta y un tanto extraña. Los cuadros se titularon Ticio, Tántalo, Sisifo e Ixión.

A pesar de que el palacio fue destruido completamente por los soldados franceses en 1554 y de que los cuadros Tántalo e Ixión se quemaron en el gran incendio del alcázar real de Madrid en 1734, donde hoy se levanta el Palacio de Oriente, tenemos una descripción detallada del lugar y de los lienzos, por las crónicas del viaje de Carlos y su hijo y heredero, Felipe, a los Países Bajos, que incluye la gran fiesta celebrada en el palacio en 1549, entonces recién terminado.

Los cuatro cuadros tenían como protagonistas a personajes de la mitología castigados en el Hades, en el infierno, por revelarse contra los dioses: Ticio, cuyo hígado devoraba un buitre para siempre; Tántalo, condenado a procurarse en vano alimento y bebida sin poder saciarse nunca; Sísifo, fundador y rey de Corinto, obligado a cargar con una roca hasta la cima de una montaña que siempre volvía a caer e Ixión, que había tratado de seducir a la diosa Juno, por lo que fue condenado a dar vueltas sin fin sobre una rueda.

Hasta entonces, los Habsburgo solamente habían encargado retratos a Tiziano y, siendo María la clienta, es evidente que nada era casual, ni la elección de la temática y ni la de la sala, destinada a celebrar grandes fiestas a las que acudiría habitualmente la nobleza flamenca, tan dada a revelarse en aquellos años. El mensaje estaba allí y, viniendo de quién venía, estaba bien claro.


En mi opinión, la condena de Sísifo es la peor de todas ellas. Trabajar, para siempre y para nada.

En lo que, a todas luces era una idea un tanto absurda, pero quizás entendible en una época pre-Internet, el artículo 10 del Real Decreto 1078/1993, que regulaba la comercialización de preparados de productos químicos clasificados como peligrosos, estableció que una copia de cada Ficha de Datos de Seguridad de cada producto comercializado en España debía enviarse al Ministerio de Sanidad. Y, no sólo eso, era obligatorio enviar una copia de cada nueva versión que se emitiera.

¿Se imaginan el volumen de información que eso supone?... cientos de miles, millones quizás, de hojas de papel, CDs y pendrives se mandaron al ministerio sin ningún sentido, con el único fin absurdo de acumularse en una habitación.

El RD1078 ya no está en vigor. Pero, la Administración en España parece que no entiende que el problema del manejo de la información no sistematizada no es un problema de formato. La disposición adicional primera, del Real Decreto 1802/2008, por el que se modificó la normativa interna para adaptarla al Reglamento CLP insiste en el error:

Disposición adicional primera. Ficha de datos de seguridad.
[...]
2. El proveedor [...], deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Consumo. Éste la mantendrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las comunidades autónomas que la soliciten.
Dicha Ficha se presentará preferiblemente de forma electrónica a través de los mecanismos que la Administración facilite para este fin.

E incluso pusieron en marcha una dirección de email para enviarlas:  “Con el fin de facilitar esta obligación, se ha creado un buzón de correo electrónico (fspqp@msssi.es) donde podrán ser remitidas tales documentos

A esa dirección, las empresas siguen enviando las fichas para nada. Porque, en la era de Internet, si el Ministerio de Medio Ambiente, las comunidades autónomas o la reina gobernadora de los Países Bajos quieren una Ficha de Datos de Seguridad, acuden a la página web de la empresa misma o se la piden.

Ahora bien, si me preguntan si es obligatorio enviarlas, sí, lo es y lo sigue siendo. Y no esperen acuse de recibo, hace mucho tiempo que ni siquiera se recibe eso.

Casi cada cuadro del Museo del Prado tiene una historia parecida, solamente hay que tener tiempo para conocerlas... tiempo que, por desgracia, casi no tenemos.

Será quizás por eso que, en mi opinión, Sísifo tuvo la peor de las condenas. Trabajar para siempre y para nada. Y esa es la sensación que a veces tienen nuestros técnicos... y desde hace mucho tiempo.

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jueves, 6 de marzo de 2014

Una consultora nos ha pedido una Ficha de Datos de Seguridad... ¿debo dársela?



Hola Borja;

Como ves, no te libras de mi, ni de mis preguntas….

Felipe y yo no tenemos nada claro si la FDS es un documento público o no. Me explico. Sabemos que hay que “facilitar” la FDS a cualquier cliente o posible cliente y a la Administración. Nuestra duda surge porque no sabemos si debemos entregar la FDS de un producto a cualquiera que nos la pida (por ejemplo, una consultora que nos la ha pedido vía Web…) o si, por el contrario podemos negarnos.

Ya nos dices.

Muchas gracias.

Un abrazo;

Elena


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Hola Elena,

La cosa es muy clara, la FDS hay que facilitarla cuando lo diga el artículo 31.1 y 31.3 del REACH y a quien el Reglamento diga, o lo que es lo mismo, hay que facilitársela a todo tercero al que se le suministre el producto.

A partir de ahí los únicos que pueden pedírtela son la Administración a efectos de comprobación, los trabajadores y sus representantes (por lo que se refiere a las FDS que os suministran a vosotros vuestros proveedores, esto viene del artículo 35), y, siendo muy estrictos, los de un laboratorio externo al que se le envíe una muestra, más no... para el que quiera datos y no esté entre ninguno de los anteriores ya está la página de la agencia...

Ojo, que cosa distinta es que un miembro del público se dirija a la Administración que tiene vuestra FDS por la razón que sea y pida el acceso a ella por motivos de acceso a la información medioambiental, en ese caso habría que discutir si tiene derecho a acceder o no según la normativa que regula el acceso...

Saludos

Borja


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Hola,

No sé si puedo intervenir….  como ahora Borja es el favorito de Elena  y ya ni me pregunta a mí ni nada.... (nótese el ataque de celos….)

Me sobrepongo, a ver...

Vamos en escala de obligaciones:

- ¿Si no vendo materias peligrosas tengo alguna obligación de facilitar información de mi producto?:  En absoluto… si vendo, por ejemplo, tornillos, los mejores del mundo y los clientes me los quitan de las manos, me podría permitir el lujo de venderlos en una caja sin etiqueta, sin información técnica y sin nada… soy una empresa privada y gestiono mi información (propiedad intelectual, no lo olvidemos) como me parezca oportuno.

- ¿Si vendo sustancias o mezclas peligrosas?: Tengo obligación legal de facilitar FDS al adquirente del producto…. ¿a alguien más?… aplíquese lo que decía Borja…. pero…. tengo obligación de facilitársela a la Administración si me la pide y de enviársela al Ministerio de Sanidad que la “mantendrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente y de las CCAA”  (la obligación más absurda que existe, probablemente, porque el Ministerio no tiene capacidad de gestionar el inmenso volumen de información que le llega).

Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).

Disposición Adicional Primera. Punto 2:  El proveedor de una sustancia o preparado, que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, deba facilitar la Ficha de datos de seguridad al destinatario, a más tardar en el momento de la primera entrega del producto, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Consumo. Éste la mantendrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las comunidades autónomas que la soliciten.

Es decir, que la Administración ya tiene esa información (al menos en teoría).

- Si un ciudadano normal y corriente (o una consultora) se dirige a la Administración pidiéndole una FDS de una empresa concreta… ¿tiene la Administración obligación de entregarla?, ¿la entregará? - Según convenio de Aarhus, Directiva 2003/4/CE y Ley 27/2006 la Administración tiene obligación de entregar cualquier información con incidencia medioambiental de la que disponga, cualquiera que sea y de quién sea. La FDS es información con incidencia ambiental muy clara y un documento del que es imposible que pueda defenderse su carácter confidencial.

Pero, además, el artículo 13 de la Ley (equivalente al artículo 4 de la Directiva) está redactado de una forma muy específica: La autoridad PODRÁ negarse a entregar la documentación, con un claro componente volitivo  en  el enunciado. Es decir, si la Administración quiere entregarla, la entrega y punto.

Es cierto que, en algunos casos muy determinados (Art.13.2) y da una serie de supuestos en los que la Administración puede negarse a entregar información. Si es alguno de ellos vuestro caso, habría que empezar por convencer a la Administración de ello:

Art. 13.2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.


Pero, insisto, siempre que se convenza al Ministerio o al Gobierno Vasco de la necesidad de que denieguen la información y, ya te adelanto, que Gobierno Vasco no está por la labor.

En fin, por dar una respuesta concreta a tu pregunta: a aquellos que os pidan directamente una Ficha de Datos de Seguridad, fuera de los casos que decía Borja, (y, además, por la cara), no hay que entregarles nada.

Otra cosa son las relaciones públicas y los aspectos de imagen y comunicación… pero ese es otro tema.

No sé si te somos de mucha ayuda.

Un saludo

Luis

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jueves, 22 de noviembre de 2012

Lost in traslation (... or from lost to the river)



Después de más de cuatro años escribiendo este modesto diario creo que puedo hacer dos afirmaciones con cierta rotundidad: la primera es que voy a pasar vergüenza el resto de mis días cada de vez que alguien, más o menos desconocido, me diga "sí, bueno, te conozco por el blog..." La cuestión es que les cuento muchas confidencias en la intimidad del teclado y luego me cuesta ser consciente de que esto lo lee cualquiera que pase por aquí. Yo pensaba que con el tiempo esa sensación se superaba pero, llegados a este punto, me temo que eso ya no va a suceder.

La segunda afirmación, también como reflexión personal y un tanto egocéntrica (aunque, en el fondo, escribir un diario para que lo lean otros es un ejercicio de impenitente e impertinente egocentrismo), es que la fama de pedante que me he ganado en estos cuatro años de reflexiones me seguirá toda la vida. Ya no tiene remedio.

Pues bien, de perdidos al río. Hoy voy a coronarme.

Cuando yo nací, en 1971, mi padre era corresponsal de prensa en Roma como antes lo había sido en París. Mis padres se habían conocido en la universidad, en la Facultad de Filosofía y Letras. Mi madre estudiaba Filología Inglesa y mi padre Filología Románica (latín, francés, portugués e italiano) que compatibilizaba con la de periodismo.

Probablemente por todo ello, el aprendizaje de idiomas fue en nuestra casa algo obligatorio e indiscutible. Casi una obsesión. Desde muy pequeños, mis hermanos y yo estudiamos inglés y otro idioma extranjero obligatoriamente y, voluntariamente, un tercero.

Yo me decanté por el alemán, además del inglés, y cuando tuve ocasión sume el francés a la lista. Además, la presencia del italiano y el portugués era una constante en nuestra familia. De modo que, ahí va la pedantería de hoy: soy capaz de comunicarme y entender con cierta soltura esos cinco idiomas.

Todo esto que les cuento viene al caso de un nuevo servicio que hemos puesto en marcha en AVEQ-KIMIKA. Hemos estado haciendo pruebas y podemos anunciar, con el correspondiente bombo y platillo, que ponemos en marcha el servicio de traducción de Fichas de Datos de Seguridad.

A ver… con calma. Respondo a sus preguntas: no, no nos hemos vuelto locos (al menos no más de lo que ya estábamos) y no, no pretendemos hacerle la competencia (ni leal, ni desleal) a nadie.

Les presento nuestra tesitura: por acción y efecto del Reglamento REACH, lo primero que notarán es que las Fichas de Datos de Seguridad han engordado mucho. Muchísimo. Siguen teniendo nuestros queridos 16 apartados, pero ahora van acompañadas con un anexo de tropecientas páginas en las que se resumen, aunque a veces no parezcan resúmenes, los Escenarios de Exposición.

Las empresas asociadas a AVEQ-KIMIKA que han participado en los consorcios de registro no les ha quedado más remedio, obviamente, que trabajar en inglés. Las Fichas, una vez terminadas, son recibidas por todos los miembros del consorcio en inglés. Los profesionales de las propias fábricas las han traducido al castellano pero claro, algunas de nuestras orgullosas pymes tienen clientes en Francia, Italia, Alemania y Portugal y el Reglamento es muy claro en la necesidad de que las FDS sean entregadas en el idioma del comprador de la sustancia o del preparado peligroso (también venden en otros países, pero con el neerlandés, el danés o el polaco aún no nos hemos atrevido....)

El caso es que una FDS en el nuevo formato puede tener, por ejemplo y no es de las más grandes, 49 páginas. Unas 17.500 palabras.

Es un texto antipáticamente técnico, con muchas frases que debe ser literales a los enunciados que se incluyen en el texto del Reglamento 453/2010 pero que resulta muy repetitivo, especialmente a lo largo de las sucesivas descripciones de los Escenarios de Exposición, pues en muchas ocasiones repite, una y otra vez, la misma frase exacta para responder a la misma circunstancia en los distintos escenarios.

Como les decía, las FDS son recibidas en inglés y los propios técnicos de la empresa se encargan de traducirlas al castellano... pero cuando piden presupuesto para traducir al alemán, al francés y al italiano, se encuentran con que la tarifa que los traductores no bajan de 0,06 €/palabra al francés, 0,08 €/palabra al italiano y 0,09 €/palabra al alemán. Se ponen a echar números y:

Francés --> 0,06 € x 17.500 = 1.050,00 €
Italiano ---> 0,08 € x 17.500 = 1.400,00 €
Alemán --> 0,09 € x 17.500 = 1.575,00 €
                                    Total = 4.025,00 €

 Y eso, solamente por un producto... y tienen ¡260 en el catálogo de exportación!

Además las traducciones no-técnicas tienen el déficit de que no suelen respetar las obligaciones de incluir la literalidad de determinadas frases y enunciados en los documentos. Un peligro de incumplimiento normativo no desdeñable.

Nosotros hemos diseñado una alternativa mucho más barata, más efectiva, cuya prosa no será demasiado elegante pero que supone un ahorro muy considerable para las empresas.

El caso es que, entre Borja Fernández Almau y yo, nos hemos liado la manta a la cabeza y hemos empezado a hacer las traducciones. Tenemos la ventaja de conocer a fondo la reglamentación y de que no meteremos la pata en ese aspecto.

Como todavía nos queda vergüenza, una vez realizada la “traducción bruta” se la pasamos a un traductor profesional para que nos realice una revisión, lo que es inmensamente más barato que traducir.

Las pruebas que hemos realizado han salido bastante bien. Tenemos que mejorar en “plazo de entrega” pero, en fin, ya estábamos trabajando para mejorar ese parámetro en otras actividades KIMIKA.

Conclusión, nuestra oferta para traducir Fichas de Datos de Seguridad desde castellano y/o inglés, incluyendo la revisión y corrección por un profesional, independientemente de su tamaño (bueno, con algún matiz), es la siguiente:

Francés --> 600,00 €
Italiano ---> 800,00 €
Alemán --> 1.000,00 €
       Total = 2.400,00 €


Les confesaré que es un trabajo muy tedioso y que si alguno de ustedes tiene una alternativa igual de barata (o casi) y que asegure el cumplimiento de las literalidades que marca el Reglamento, les rogaría que me avisaran. Sinceramente, es un marrón del que estoy deseando librarme.

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domingo, 6 de mayo de 2012

How far is Helsinki from Alonsotegi?




"Do not judge and you will not be judged"... specially when almost everybody is trying to do theirs best in an as dificult matter as REACH Regulation. And, in any case, I always try to evaluate intentions more than results.

I introduce the entry this way because the concern I am going to talk about today may be misunderstood as a critic directly launched against some members of the technical staff of European Chemical Agency (ECHA) and this is not what I mean. I have had the privilege of meet some of them, working side by side with a few, and they all are highly skilled technicians and, the most of them, very good people.

However, the main problem of the Agency is that Helsinki is far, very far away from Alosotegi... from Alosotegi and from every place where European small and medium sized enterprises try to keep their store shutters open.


On 23rd April ECHA convened a "webinar" called "Downstream User Obligation". This kind of communication tool is a great way to transmit information and guidelines from the ECHA to the industry. Is an instrument to realize that feedback, the questions and concerns of the users are taken into account. If you have a time, conect the speakers and follow the presentations. They are very instructives.

In this very ocasion, after a good amount of information, the last item was an interesting briefing called "Frequently Asked Questions; Conclusions" presented by Bridget Ginnity and Augusto Di Bastiano.

One of the questions really caught my attention. A question we have been working in AVEQ-KIMIKA for months and we haven't been able to solve...  "We supply the substance in mixtures. What should we inform customers of and how?"

Of course we have the tool. The main instrument "pre" and "post" REACH to transmit the necessary information all along the supply chain is the Safety Data Sheet (SDS) but, with REACH Regulation fully in force, it will be accompained with a new document called Exposure Scenarios (ES) describing the conditions of use of the classified chemicals subtances to ensure a safe and balanced operational conditions regarding safety, health and environment.

REACH Regulation is... What would be the appropriate word?... a little bit ¿naive? about this issue: On Article 31. Requirements for safety data sheets it just says:  "Any downstream user shall include relevant exposure scenarios, and use other relevant information, from the safety data sheet supplied to him when compiling his own safety data sheet for identified uses." "Relevant"?....  What is the scope of "relevant" in this context?... AVEQ-KIMIKA's role is to explain this question to SME.

To date we have not been able to find a balanced answer... and, therefore, the role played by the technicians of this kind of companies, in spite of all our effort, is so disproportionate, so out of scale, that the goals of all REACH system may be directly thrown to trash can and push many motivated SME to work under the law.

Suddenly, seeing the question in the presentation, we saw light at the end of the tunnel. Unfortunately, our joy lasted very little.

The answer of ECHA to the question was, in a home made transcription: "Don't run, we are working on it. We will release a specific guide about this specific matter in the coming months but the solutions will be sure in the development of this three guidelines:

• Incorporate information on the conditions of use into the main body of the SDS

• Develop exposure scenarios for your mixtures, which describe the safe use. This replaces the exposure scenarios provided by your supplier

• Forward the supplier exposure scenario for single substances in the mixture that are relevant to your customers

Well... let's translate this advices to Alonostegi's language and  let's start by the third option: 

"Forward"... a word that is going to be very popular in coming months. Just forward?:


"One of our best selling product is a mixture, a protective coating, incorporates five chemical substances. The ES of each SDS of this five components takes, more or less, 120 pages. If we just forward our suppliers exposure scenarios to our clients by mere adition... our own attached document will take 600 pages... My average client is a freelancer painter with no more than two or three employees... What the hell is he going to do with that mess?"

Well, let's try the second one: "Develop your own exposure scenarios" 

"How long does it take to develop an ES?... we have 350 different references in our catalog. Except 10 of them, which are substances that we buy in bulk and we repack, the rest are mixtures..."


Finally, the first option: "Incorporate information on the conditions of use into the main body of the SDS" 

"Oh!, We can do that!. That's what we have been doing, more or less, for years... Let's roll up our sleeves and start with the task, we have to review 350 SDS but it may be affordable... Wait a moment, what the hell is a PROC8 and an ECETOC TRA?"


On May, 1968, the walls of the Quartier latin of Paris were covered with graffiti. One of the most cited, full of romantic spirit and revolutionary poetry says: "Soyez realiste, demandez l'impossible"... it is a great motto but it can't become the ECHA's motto.



Mr Di Bastiano, we are going to follow your advice, we are going to wait patiently until the publication of the official guide. For your part, in that guide redaction, I would ask if you could take into account that SMEs are a large percentage of European industry and that an hour of work in an SDS is a fixed cost?

Thank you for your attention and congratulations for the webinar. It was a great job.

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jueves, 9 de febrero de 2012

Obligaciones REACH: sustancias en autorización



Hola Borja,

Vuelvo a abusar de tu sapiencia, en este caso mi consulta es relativa a las sustancias sujetas a autorización.
¿cuales son las obligaciones para los usuarios de esas sustancias?,Para dar mas luz me refiero en concreto al DOP (Dioctyl Phthalate CAS N° 117-84-0) que es utilizado para la fabricación de granzas de nuestroas polimeros, que después son transformadas por los fabricantes de los artículos y después llegan al mercado (en forma de artículos).

¿Cuáles son las obligaciones para todos estos agentes?

Muchas gracias

Ana

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Hola Ana,

Pregunta fácil, esto está regulado en el artículo 56 y ss del REACH:

Lo primero que hay tener en cuenta es el ámbito de aplicación, al contrario que la obligación de registro, que surge por la mera fabricación/importación, la obligación de autorización surge con la comercialización y el uso, es decir, se podría perfectamente fabricar para exportar fuera de la UE sin necesidad de autorización, o un usuario podría tener que solicitar su propia autorización, algo que no ocurriría en relación con el registro.

A partir de aquí, lo que dice el Reglamento es que

1. Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios no comercializarán una sustancia para su uso ni la usarán ellos mismos si dicha sustancia está incluida en el anexo XIV, a menos que...

- el uso o usos de la sustancia, como tal o en forma de mezcla, o contenida en un artículo, para los cuales se comercializa la sustancia o para los cuales el propio interesado usa la sustancia hayan sido autorizados.

- el uso o usos de la sustancia, como tal o en forma de mezcla,o incorporada a un artículo, para los cuales se comercializa la sustancia o para los cuales el propio interesado usa la sustancia hayan sido eximidos de la autorización obligatoria.

- que no haya llegado la "fecha de expiración" (para el DOP 21 de febrero de 2015)

- que al menos 18 meses antes de la "fecha de expiración" se haya presentado una solicitud de autorización (para el DOP 21 de agosto de 2013) y no se haya tomado aún una decisión sobre esa solicitud.

- en el caso de que la sustancia esté comercializada, se haya concedido una autorización para dicho uso al usuario intermedio inmediatamente posterior


2. Los usuarios intermedios podrán usar las sustancias que reúnan los criterios establecidos en el apartado 1 siempre que el uso se haga con arreglo a las condiciones de autorización concedidas a un agente anterior de su cadena de suministro para dicho uso.

Es decir, obviando la fase transitoria:

- Si eres fabricante puedes comercializar y usar la sustancia siempre que tengas autorización para tu uso (si desarrollas alguno) o el uso al que lo destina el usuario, o cuando el propio usuario (solo el inmediato) tenga autorización para ese uso.

- Si eres usuario intermedio puedes comercializar y usar la sustancia siempre que tengas autorización, o alguien en la cadena de suministro aguas arriba la tenga (para el uso concreto).


A partir de aquí las obligaciones de los usuarios están muy marcadas:

- Obviamente, deberá respetar las condiciones de la autorización.

- Los titulares de una autorización, así como los usuarios intermedios a que se refiere el artículo 56, apartado 2, (los que utilizan la sustancia en base a una autorización de otro) que incluyan las sustancias en una mezcla, deberán incluir el número de autorización en la etiqueta antes de comercializar la sustancia o la mezcla que contenga la sustancia para un uso autorizado (...) Esto deberá hacerse inmediatamente después de que el número de autorización se haya puesto a disposición del público (...)

- Los usuarios intermedios que usen una sustancia de conformidad con el artículo 56, apartado 2 (los mismos de antes), deberán notificar a la Agencia el primer suministro de la sustancia en un plazo de tres meses. (Las autoridades competentes de los estados miembros tienen acceso a este registro, con lo que parece que es levantar la mano para que te vayan a inspeccionar)

- En el apartado 15.1 de la FDS se debe hacer referencia a la disposición mediante la que se otorga la autorización (que será normalmente una Decisión de Comisión)

Todavía hay alguna zona gris, pero ya ves que a grandes rasgos la siguiente pelea ya está bastante definida...

Saludos,

Borja Fdez. Almau
Abogado colegiado nº 6997
Área de Tutela de Producto - Regulatory Affairs
AVEQ-KIMIKA

domingo, 5 de febrero de 2012

The greatnesses and miseries of the European Union (peace and translation of MSDS)





Not everybody is aware that on May, 9th is celebrated the Day of Europe. It is the anniversary of the "Schuman Declaration" made in Paris in 1950.

That day, against the background of the threat of a new World War, a few month after Berlin blockade by the USSR, the French Foreign Minister Robert Schuman read to the international press a declaration calling France, Germany and other European countries to pool together their coal and steel production as "the first concrete foundation of a European federation": the European Community of Coal and Steel (CECA).

The declaration, written principally by Jean Monnet, that later became first president of CECA, declares in its very first lines what is the main goal of the whole european project: avoid Europe falling in another war, as it had been happening every 30 or 40 years since the Middle Age.

He said: "La contribution qu'une Europe organisée et vivante peut apporter à la civilisation est indispensable au maintien des relations pacifiques" (The contribution which an organized and living Europe can bring to civilization is indispensable to the maintenance of peaceful relations).

Along this 62 years, in the media or in the public opinion has been very easy to read or hear declarations about "the failure of Europe" or "the failure of the European Union". The alibi to such kind of declarations has changed along the years. It may be the Margaret Thatcher speech "No. No. No" in the House of Commons in 1990, the non-acceptance of the European Constitution by France in 2005 or nowadays the debt crisis of the Euro zone. But in front of such stuff, small stumbling in a long way, we can be proud to say that the menace of war in Europe never has been so far than in our days.

Robert Schuman, French Foreign Minister, was born German. He was born in Luxembourg but his roots where located in Metz, his hometown, in the disputed territory of Lorraine.

He was born German, and made the first World War as German, because Lorraine become part of the German Reicht for 47 years, between the armistice of the Franco-Prussian War and the armistice of the Great War.

Robert Schuman, Jean Monnet and the rest of the oficially declared "founding fathers" of the European Union: Konrad Adenauer, Winston Churchill, Alcide de Gasperi, Paul-Henri Spaak, Walter Hallstein and Altiero Spinelli understood that over almost every thing, people came together by commerce.

And "commerce" may be understood as a very comprehensive matter because almost every aspect of human life is affected and, in the other hand, affects to trade competition, its equally and fairness.


One of the most challenging piece of legislation araised by the European Union to rule trade in recent times has been Reach Regulation, that came into force on June, 1st, 2008. The main aims of such regulation is to ensure high level of protection of nature and human health from the risk that can be posed by chemicals... and promote the free circulation of chemicals within the European Union, and enhancing the competitiviness and innovation of Chemical Industry, one of the main pilars of European trade, economy... and employment.

In this last vector, in employment, the importance of the big amount of SMEs in European Chemical Industry worth to be taken with a little bit more of tenderness. The Directive, very ambitious in aims and scope, seems has forgotten to think over them and ignores the diference between fixed cost and variable cost, and how the competitiviness of SMEs, in front of the big transnational companies, critically depends of a controled ratio of fixed cost per tonne.

But let me present you an example. The challenge that European small and medium sized enterprises are confronting nowadays. Something that is a very minor problem for a big company producing millions of tonnes per year but a serious issue for small bussiness.
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Hello Luis.

Listen, do you have any reference of any company dedicated to translating safety data sheets (MSDS with the exposure scenarios) into French, German and Italian? We have them in English, from the consortium, and we've already made translation into Spanish but we have some customers in France, Germany and Italy.

How much would be the budget to translate 20 MSDS with 30 or 40 pages each? ( Please find attached a sample).

Greetings and happy new year.

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Hello Javier,

Let me explain how we have organized this issue and the rates we have found for this service.
Since the start of the deep reviews of the MSDS and the onset of exposure scenarios, we have had constant demands for translation assignments ... but mainly translations from English to Spanish.

In the market, we found technical translation rates in wide range with diferent prices depending of languages,tariffed by words ... the problem is that the results of some of this translations have not been satisfied and reviews we've done of the work performed by professional translators have had to be some depth.

Furthermore, given the fact that translate scenarios is actually simpler than it seems. Whenever you are familiar with the document and you know how it is structured so that, despite being much longer in reality the effort to translate it is considerably less.

The rates we have seen in the market by professional translators, applied to the sample you sent me, 3818 words for MSDS and  9981 words for scenarios would leave these figures:

Lowest bid (€/word)
MSDS
words
Scenarios
words
TOTAL
French
0.06
3818
229.08 €
9981
598.86 €
827.94 €
Italian
0.08
3818
305.44 €
9981
798.48 €
1103.92 €
German
0.09
3818
343.62 €
9981
898.29 €
1241.91 €
Total
3173.77 €

3173.77 € x 20 MSDS = 63.475,40 €

After thinking a lot about it and make a couple of experiments, we decided that knowledge about REACH, CLP, and the MSDSs themselves are far more important than knowledge of language and that Borja and I, with our knowledge of English, French, German, Italian and Portuguese, are able to do the translation and then, included in our price, sent them to a professional translator to review the style and grammar. 

We are able to do a technically correct translation and more than enough to understanding but, especially in German, we prefer to review them and avoid failing in a declination or make a misspelling.



Since we only translate MSDS and scenarios, we decided not tariffed by words and apply a standard price because, in addition, the MSDS and the scenarios are very similar in all companies. 
In short, we charge 400 € per MSDS/ language and 250 € more for the scenario.

I'm very sorry but we haven't been able to find a sure enough but cheaper way to address this matter.

Kind regards
-----

Jean Monnet had a story of that momentous May 9th, that explains clearly how the declaration itself was a bet on the future:

Robert Schuman, who was in a hurry to take the train to London, skillfully dodged specific questions about the future of his plan from the journalists in his way out of the palace of Quai d’Orsay, site of the Minister,  until one of them exclaimed: "So this is a leap into the unknown?". "That is" replied Schuman confidently "a leap into the unknown" 

When our SMEs start his journey into de REACH process they where only sure of one thing: it was a jump into the future, it was a leap into the unknown... we only can hope present European authorities have a vision as correct as Schuman and Monnet had in that time, and they are aware that competitiveness increases with the rise of supply, not with its reduction. 

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jueves, 28 de julio de 2011

¿Es obligatorio notificar mis fórmulas completas al Instituto Nacional de Toxicología?


Uno de los cambios más visibles que el Reglamento CLP ha supuesto es la obligación de dar de alta las fórmulas de las mezclas en el Instituto Nacional de Toxicología. ¿En qué se fundamenta esa obligación?


Pues… este blog va a coger mala fama… bueno, aún peor de la que ya tiene porque, en el colmo de la desfachatez por mi parte como bloguero, voy a reciclar material (¡otra vez!) y, además, en esta ocasión… ¡ni siquiera es material mío!... lo que les decía, un escándalo.

Lo que sucede es que el material merece la pena...pero lo mejor es que juzguen ustedes mismos. Por cuestiones de confidencialidad al técnico que inicia el intercambio de emails con su consulta le llamaremos Kike. No se llama así, pero él ya sabe quién es. Inicialmente nos escribe a Borja y a mí, pero en estos temas de REACH y CLP, Borja es quién lleva la voz cantante:



Sent: Tuesday, July 26, 2011 11:26

Subject: CLP Regulation - Article 45

Buenos días a ambos estimados y valorados mentores en este gris mundo de los reglamentos:

¿Cómo va todo?...supongo que haciendo maletas para buscar un destino de vacaciones con un temperatura media al menos superior a los 20ºC. Espero que en Cádiz haga un sol del copón y no hayan oído hablar nunca del REACH ni del CLP...!!!...

Durante el curso de CLP de estos días se me quedó una pregunta en el tintero que quizás respondisteis cuando falté ( lo cual me haría pasar bastante vergüenza):


En base al Art.45 del CLP, ¿existe algún organismo público en España al cual deba notificar cuando comercializo una mezcla/preparado peligroso?

Muchas gracias y un saludo,

Kike



Sent: Tuesday, July 26, 2011 15:37

Subject: RE: CLP Regulation - Article 45

Hola Kike, no te preocupes que el “pescaito frito” no entiende de CLP ni de Reach...

A lo que comentas, sí, es el Instituto Nacional de Toxicología, que está designado por la Ley 8/2010, te copio la información que nos han pasado a nosotros:

Antes de incluir el número de teléfono nacional de emergencias, en la sección 1.4 de la SDS, la empresa responsable de la comercialización comunicarán la composición de cada fórmula al Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se establezcan por dicho organismo, que pueden solicitar en el correo electrónico sit.documentacion@mju.es

El Servicio de Información Toxicológica (SIT), integrado en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Ministerio de Justicia), desempeña funciones de Centro Antitóxico Español. Como tal, recibe, vía telefónica, consultas médicas sobre intoxicaciones y exposiciones a sustancias químicas. Las consultas son siempre atendidas por médicos especialistas en toxicología que suministran información toxicológica, con fines de primeros auxilios y tratamiento médico a la persona que realice la consulta, ya sea personal sanitario o al público general.

Para resolver todas las cuestiones sobre gestión de la documentación a remitir al Servicio de Información Toxicológica, puede hacerlo a la siguiente dirección de correo electrónico: sit.documentacion@mju.es

Ponte en contacto con ellos para que te den la documentación, te van a pedir que les envíes la etiqueta, la FDS y una ficha en la que se dan detalles sobre el producto y su forma de presentación, piden la composición completa del preparado y la cantidad exacta de los componentes que estén clasificados como tóxicos o corrosivos. ya nos cuentas,

Un saludo,

Borja Fdez. Almau




Sent: Tuesday, July 26, 2011 16:11

Subject: RE: CLP Regulation - Article 45


Pero esto sería solamente en caso de que yo quisiera poner su número en la atención 24hrs de la MSDS no?....

Como se hace con los productos que se comercializan en supermercados para público en general.

Si yo no incluyo dicho número, tengo obligación de notificarles?...

Kike



Sent: Tuesday, July 26, 2011 19:34

Subject: RE: CLP Regulation - Article 45

Hola Kike, lo que ocurre es que el trámite es el mismo, pero el resultado doble, es decir, la notificación por una parte permite cumplir con la obligación del artículo 45, y por otra permite poner su número en la FDS y la etiqueta. Con lo cual, aunque no pongas su número me temo que hay que hacer la notificación. Esto es lo que dice la Ley 8/2010 en relación con el art. 45:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Informaciones al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses será el organismo responsable de recibir de los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas, la información pertinente a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento (CE) nº 1272/2008.

Te adjunto los formularios, pero son de antes del CLP y yo supongo que los habrán cambiado para adaptarlos, así que lo mejor es que pidas que te envíen la información actualizada al correo sit.documentacion@mju.es y nos comentes
si te ponen alguna pega...


Un saludo,

Borja Fdez. Almau




Sent: Wednesday, July 27, 2011 10:29

Subject: RE: CLP Regulation - Article 45

Lo sé Borja, lo sé....soy más pesado que una tarde de sábado viendo la tele. Pero ya sabes que somos remolones para dar las fórmulas.

Leyendo uno de los documentos que nos has pasado, parece que para nosotros sólo 'recomienda'. No 'obliga':

1. ¿Qué productos hay que notificar? La notificación es obligatoria para todos los productos siguientes:

  • Productos incluidos en el ámbito de la Reglamentación Técnico Sanitaria de Detergentes y de Productos de Limpieza, R. D. 770/1999, resulten clasificados o no clasificados.

  • Lejías en función de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías
    (R.D. 3360/83 y R.D. 349/93). (Esta obligación existe desde 1993)

Además de los anteriores se recomienda notificar cualquier sustancia o preparado peligroso, cualquiera que sea su peligrosidad, así como cualquier producto que pueda generar intoxicaciones tanto en el hogar como en aplicadores o trabajadores que lo utilicen, aunque no resulte clasificado como peligroso o no pertenezca a la R.T.S. de Detergentes o de Lejías.

Kike




Sent: Wednesday, July 27, 2011 10:49

Subject: RE: CLP Regulation - Article 45

Hola Kike, que no hombre que no, que es más que comprensible. Aparece así porque el formulario este es el que se utilizaba antes del CLP, y como obligación legal la notificación sólo existía para ciertos productos de consumo como lavavajillas, etc. Por eso te digo que lo mejor es que les escribas, a ver si tienen algún formulario nuevo, o incluso nuevos requisitos (aunque a mí no me ha llegado
noticia de ello), date cuenta que el artículo 45 es muy claro:

“Dicha información incluirá la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas debido a sus efectos sobre la salud humana o a sus efectos físicos, así como...”

y por la parte de la confidencialidad, el Instituto asegurarla la asegura desde luego, así que en principio no habría motivo para no fiarse de ellos...

Un saludo,

Borja Fdez. Almau




Pues eso… en AVEQ-KIMIKA tenemos vacaciones, pero el blog nos lo llevaremos a la playa y les seguiremos contando cosas, en este caso más por afición y devoción que por obligación…


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miércoles, 1 de septiembre de 2010

¿Puede usted demostrar que ha entregado la FDS actualizada a su cliente?


Borja Fernández Almau, nuestro experto en Tutela de Producto, me manda un entrada para el blog sobre la gestión de las FDS y sobre la necesidad de demostrar su entrega (y su contenido) a los clientes... prepárense que, una vez más, vienen curvas:


A principios de este mes de agosto, como debía ser el único que estaba trabajando en todo el edificio, me escaqueé un poco y me puse a navegar por Internet... una entradita en facebook, y a ver que cuenta el Youtube...

¿Han visto este vídeo?:


Yo no sé si ustedes lo habían visto ya, pero a mí se me han quedado los pelos como para colgar llaves, no por el accidente en sí, que tiene tela que le pase a una socorrista, sino porque me imagino que esta pobre chica tiene detrás un abogado, que todo el mundo sabe que no tienen corazón ni bandera, que le calla la boca y dice a la prensa:

-"Mi clienta no tiene nada más que decir, siguió las instrucciones de la etiqueta y el fabricante no nos había entregado ningún tipo de documento que nos dijera que no podíamos mezclar esto con aquello, con lo cual vayan a preguntarle a él..."

La siguiente pregunta sería entonces para el fabricante: ¿Puede usted probar que le ha enviado a esta señorita la Ficha de Datos de Seguridad del producto?

Y sin quererlo ni beberlo, se pone sobre la mesa una cuestión “coleante”, y es que un documento tan importante como la Ficha de Datos de Seguridad trae, desde su primera aparición a principios de los 90, unos problemas legales de carácter probatorio incomprensibles a estas alturas. El Reglamento REACH regula punto por punto el contenido de la FDS, pero no exige por ejemplo, que lleve el sello de la empresa para evitar falsificaciones, ni tampoco regula la certificación de que el documento se ha enviado o recibido, de tal forma que ante un accidente en el que fuera relevante la información de la FDS, un usuario podría escudarse en no haberla recibido nunca, al igual que un fabricante podría alegar que se ha alterado su contenido por el usuario.

¿Cómo solucionar el problema? Pues yo la verdad sigo dándole vueltas, les dejo mis reflexiones a ver si a ustedes se les ocurre algo:
- Establecer un sistema de envío por email no nos sirve ya que no certifica nada, el código fuente de un correo electrónico es fácilmente modificable con un editor de html, y por tanto también lo es el acuse de recibo que nos envíen.

- Un sistema de envío por email con firma electrónica, tanto del mail como del documento, podría servir para certificar el envío, pero sólo funcionará si el acuse de recibo también viene firmado electrónicamente.
- Establecer un sistema de descarga de la FDS de una página web o un ftp podría resultar si en el servidor quedara la huella de la ip que ha descargado el documento, pero resultaría muy problemático relacionar las ip con nuestros clientes, y en caso de que usen ip dinámicas, no veo manera de hacer esta relación.
- Podríamos enviar un CD con la todas las FDS a todos los clientes que tengamos en la base de datos, y pedir acuse de recibo, lo que nos certificaría la existencia de un envío, pero no el contenido de este.
- Podríamos pedir al cliente que nos firme en papel que ha recibido la FDS del producto, quizás con una clausula en el albarán, y luego archivar una copia de ese albarán. Esto podría servir, pero no dejaría otro problema, el REACH exige que en caso de modificación de la FDS la nueva versión se envíe a los clientes a los que hemos suministrado el producto en los doce meses anteriores.
- Podríamos enviar la FDS de forma individualizada a cada cliente mediante burofax con certificación de contenido, lo que nos dejaría totalmente cubiertos ante cualquiera que pretenda achacarnos responsabilidades que no son nuestras, con la desventaja de que provocaría el despido fulminante de más de un técnico, –incluyéndome a mí por sugerirlo–, cuando a alguien se le ocurra multiplicar los 30 € que cuesta un envío por el número de clientes y productos.
En fin.... cuando el diablo está aburrido, mata moscas con el rabo dirán ustedes, pues no, todo esto viene a que los servicios de inspección del Sistema Andaluz de Salud (SAS), han comenzado a pedir a varias empresas asociadas que implanten un sistema de gestión de las Fichas de Datos de Seguridad, de tal manera que permita “la identificación de clientes para cada producto vendido, cuándo se efectuó la venta así como un sistema que acredite el envío de la FDS y la recepción por parte del cliente, y que indique la fecha de esta”. Y todo ello so pena de aplicar los tipos sancionadores de la Ley 8/2010 –no facilitar o no actualizar la FDS–, sancionables con hasta un millón de euros (como lo oyen, que lo he puesto en letra para no marear a nadie).

La legalidad de exigir un sistema de gestión de las FDS es más que dudosa y será algo a discutir, ya que supone una inversión de la carga de la prueba que a nuestro entender no tiene base jurídica suficiente, pero lo que está claro es que en la medida en que no podamos probar el envío y la recepción de la Ficha de Datos de Seguridad, estaremos expuestos a situaciones indeseables que pueden poner en duda la profesionalidad de nuestra empresa, y esto sí que no es para nada aceptable.

Así que a ver si con el relax del veranito a alguien se le ha ocurrido cómo lo solucionamos... yo por lo pronto iría pensando en una clausula en el albarán, hasta que ideemos un método menos “artesanal”.

viernes, 11 de junio de 2010

Nuevo Reglamento de Fichas de Datos de Seguridad (o de la técnica legislativa europea: como complicar cosas, ya de por sí complicadas)


No me he podido contener… hoy no tocaba entrada de blog pero creo que necesito un poco de terapia… estaba yo aquí, dedicando mis horas a analizar una nueva norma europea… una más… publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y he tenido un impulso… o le cuento esto a alguien que me entienda… o exploto.

He andado liado un nuevo Reglamento Europeo con el cristalino y ampliamente explicativo título “Reglamento (UE) N o 453/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)” sin más aclaración sobre qué aspecto concreto del REACH se reforma esta vez.

De la lectura de los considerandos se deduce que se trata de modificar las Fichas de Datos de Seguridad (sí, una vez más…) en esta ocasión para adaptarlas a las disposiciones del Reglamento 1272/2008 por el que se aprobó la normativa CLP de Clasificación, Etiquetado y Envasado… vamos, lo que en AVEQ-KIMIKA llamamos, impropiamente, GHS.

Así que, como dice el Considerando (5) “Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 a fin de adaptarlo a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) n o 1272/2008.”

Para ello, el nuevo reglamento hace lo siguiente: Reglamento REACH queda modificado a partir del 1 de diciembre de 2010 mediante la sustitución del anexo II (“GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD” por el anexo I de este reglamento (“REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD”) y en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), en el título, los términos «(epígrafe 16 de la ficha de datos de seguridad)» se sustituyen por «(véase la sección 1 de la ficha de datos de seguridad)».

Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, el anexo II del Reglamento REACH, el mismo que se acaba de decir se cambiará por el anexo I de este reglamento en diciembre de 2010, se sustituirá de nuevo por el anexo II del presente Reglamento.

A ver, que se lo vuelvo a explicar que ni yo mismo me estoy enterando: el anexo II del REACH cambia el diciembre de 2010 por el anexo I de este nuevo reglamento y en junio de 2015 vuelve a cambiar por el anexo II….

Del contenido… pues un poco de todo: obligatoriedad en formato y contenido, necesidad de justificación del uso de términos como “No Aplicable”, cosas interesantes, obviedades..... esta, por ejemplo, es muy buena:

1.2 Es preciso señalar los usos desaconsejados por el proveedor y los motivos que lo justifican, en su caso. No es necesario que esta lista sea exhaustiva.

¡Menos mal que ponen que no es necesario que la lista sea exhaustiva!, ya me veía yo leyendo fichas de datos de seguridad del ácido clorhídrico con “Usos desaconsejados: No utilizar para prepararse kalimotxos”…

Me ha gustado especialmente la referencia a las unidades que se pueden utilizar en las fichas:

0.6. Unidades. Se utilizarán las unidades de medida establecidas en la Directiva 80/181/CEE del Consejo.

Y, claro, una se queda pensando: aprobará algún tipo de código especial, algún arcano misterioso, fuera del alcance del común de los mortales… y, bueno, uno sabe algo de metrología, pero las 20 ó 3o Directivas de metrología que ha publicado la Unión Europea…. pues no.


Además, la página oficial de la Unión Europea no incluye normas tan antiguas en formato PDF y hay que andar buscándose la vida con el Google.

Finalmente, en la página web del Centro Español de Metrología, encuentro la directiva en un formato más legible.

¿Y qué nos encontramos?, pues que la norma en cuestión, ese arcano misterioso, se refiere al sistema métrico decimal: longitud en metros, masa en kilogramos temperatura en grados Celsius, volumen en litros o metros cúbicos, con todos sus múltiplos y submúltiplos…. y claro, piensas entonces que lo que se está prohibiendo es el uso de las “medidas imperiales británicas” (las pulgadas, los pies, las yardas….), pues tampoco, estas medidas se recogen en el capítulo III.

¿Es necesaria esa nueva remisión, ese nuevo incomodo en la lectura de la norma, para regular un aspecto tan obvio?... ¿Cuántas FDS han visto en su carrera profesional que no usara medidas en sistema métrico (o en sistema británico)?.... en fin.

(Curiosidad: las “medidas imperiales” británicas podían seguir usándose únicamente en los países en los que estaban ya autorizadas y hasta que el país concreto decidiera eliminarlas, decisión que, según la Directiva de 1981, no podría ser posterior al 31 de diciembre de 1999… pues ahí siguen los ingleses con sus miles, sus inchs y sus square feet…)

En fin, estamos trabajando en la circular correspondiente y, la verdad, esta forma de redactar las leyes no nos facilita precisamente las cosas.


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martes, 5 de mayo de 2009

(Pen)Última Modificación de la famosa Directiva 67/548/CEE


Una vez más, le cedo el espacio a Elena Atienza. Hoy no está en la oficina, se ha apuntado a una jornada que organiza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de presentación de la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los riesgos derivados de Atmósferas Explosivas en el lugar de trabajo, que se celebra en el Salón de Actos del Hospital de Cruces, en Barakaldo.

Una jornada sobre “atmósferas explosivas” da para muchos juegos de palabras, pero no quiero ser pesado (más). Les dejo con Elena:


El ya no tan nuevo Reglamento REACH ha modificado sustancialmente la legislación en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, concretamente, su pilar básico, la Directiva 67/548/CEE; suponiendo la aprobación de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la última modificación que ha experimentado dicha normativa comunitaria.

En el plano nacional, ha sido el Real Decreto 1802/2008 el que ha supuesto la transposición al Derecho español de la citada Directiva 2006/121/CE, para adaptar la legislación sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas al Reglamento 1907/2006, esto es, el Reglamento REACH.

y... ¿cuál es la razón de ser de la nueva disposición? Habida cuenta que el Reglamento REACH instaura las mismas exigencias en materia de registro para las nuevas sustancias químicas que para las sustancias existentes (de hecho una de las claves del REACH es, precisamente, la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes, creando un único sistema que englobará a ambas), se hace necesario derogar las Disposiciones de la Directiva 67/548/CEE en lo concerniente a la regulación de la notificación de las nuevas sustancias químicas.

Queda patente este cambio en la propia denominación del texto normativo el cual pasará a denominarse “Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas”, suprimiendo la coletilla “sobre notificación de sustancias nuevas” que antes formaba parte de su redacción, en coherencia con la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes.

Aspectos destacados, algunos no tan novedosos, que interesa sacar a colación...

En primer lugar, se establece la obligación de que la Ficha de Datos de Seguridad (o FDS) a la que se hace referencia en el artículo 31 del Reglamento REACH, esté redactada al menos en la lengua española oficial del Estado.

De igual forma, regula la obligación que recae sobre el proveedor de una sustancia o preparado, que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento REACH, deba facilitar la FDS al destinatario, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de dicha Ficha de Datos de Seguridad al Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo se han suprimido los artículos relacionados con la Ficha de Seguridad, ya que se encuentra regulado en el Reglamento comunitario REACH.

Por último destacamos una modificación en materia competencial: El Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas.

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