lunes, 29 de octubre de 2012

El IKS se hace mayor...



Creo que ya se lo he contado por aquí alguna vez pero... se lo confesaré de nuevo: ha llegado un momento en mi vida profesional en el que, si digo las siglas "IKS" en una charla pública, frente a técnicos de la industria, los asistentes se ríen... y alguno de ellos con ganas.

No es una circunstancia que me moleste demasiado, la verdad, mis múltiples intentos para que la gente de la industria se tome esta cuestión con algo de humor y cierta filosofía y el hecho de llevar casi 10 años aburriendo al personal con este tema

Creo recordar que todo empezó, allá por el año 2002 ó 2003. Cuando la vida era más sencilla y el registro EPER se llamaba EPER, los códigos CER se llamaban CER y "la Internés" se usaba para mandar emails, buscar en Google y leer los periódicos.

Andábamos preocupados por entonces en AVEQ-KIMIKA con una norma muy importante que se acababa de trasponer, que seguíamos desde su publicación como directiva en 1996 y que llamábamos IPPC, por sus siglas en inglés, (ya saben que siempre hemos sido muy esnobs... eso no es nuevo).

Por aquel entonces, nos invitaron a Juan Manuel Díaz del Valle, colega y amigo, secretario general de la Asociación de Industrias Químicas de Huelva, y mi a dar una charla en Madrid sobre la Decisión EPER., por entonces a punto de entrar en vigor,

Nos repartimos los papeles y a Juan Manuel, más sabio, duro y experimentado que yo, le tocó el papel de "poli malo" y a mí, el de "poli bueno".

Expliqué como en la industria nos gustan los indicadores numéricos, nos gustan los retos y la mejora continua. A la industria seria le gusta comunicar y la transparencia, le gusta que se vean sus avances y mejoras. Expliqué como registros similares funcionaban en Estados Unidos y algunos países de Europa y no era un tema para asustarse. Dudé sin embargo, y sigo dudando, de que los ciudadanos pudieran aprovechar el caudal de información que el Registro EPER (ahora, ya saben PRTR), recoge, y, traté de explicar que la Decisión EPER necesitaba una norma interna de adaptación pues en la Decisión solamente se contenían obligaciones destinadas a los gobiernos, nada se decía de cómo iban los estados a recopilar esos datos de las actividades privadas si no había ni resoluciones individuales ni normas reglamentarias que obligaran a las empresas a entregarlos.

En aquel entonces, AVEQ-KIMIKA y la práctica totalidad de la Industria Química Vasca afectada por la IPPC firmó un acuerdo voluntario con el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Fue un proyecto con muchas horas de esfuerzo y trabajo por parte de muchas personas, pensado para evitar… lo que posteriormente sucedió. Los cambios en los avatares políticos lo dejaron en la práctica sin contenido.

En aquel marco, la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco tomó una iniciativa con la que nadie podía estar en desacuerdo: informatizar y aprovechar el gran canal de Internet para dar cauce al aluvión de datos que las empresas industriales tienen que remitir casi a diario a la autoridad ambiental y, para transportar esos datos, el Departamento inició la construcción y botadura de una gabarra llamada inicialmente IKS-L03 y, posteriormente, IKS-eeM.

Les confesaré, sólo hace falta leer unas pocas entradas anteriores de este mismo blog, que el desarrollo de dicha iniciativa ha estado salpicada por muchos problemas y no pocas polémicas. La Dirección de Calidad Ambiental y la Industria no siempre hemos tenido puntos de vista compartidos sobre lo que, insisto, todos pensábamos era una iniciativa necesaria y urgente.

Desde mi particular punto de vista, incluso dentro del ámbito del acuerdo voluntario, el IKS podría haber sido un proyecto plenamente compartido por los técnicos de la industria en el que hubieran participado de buena gana, incluso con entusiasmo. Sin embargo, el Departamento optó por la vía de la obligación, una opción a la que las autoridades tienen pleno derecho a recurrir, faltaría más.

Sin embargo, para poder acudir a esa vía hace falta algo que, desde la Industria reivindicamos en muchas ocasiones y que se produjo finalmente, el pasado 3 de octubre: la publicación de una norma legal que ofrezca seguridad jurídica y límites precisos a las obligaciones de los particulares y que, en definitiva, imponga la obligación de utilizar la e-Administración a las empresas algo que, según dejó claro en su día la Ley 11/2007 era posible pero que se considera una excepción no un principio general.

Es por todo ello que, como decía el pasado 3 de octubre, se dio satisfacción a una vieja reivindicación de la industria y se publicó el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad autónoma del País Vasco. (BOPV nº193 de 03-10-2012) que ya es conocido por todos como Decreto IKS.

En AVEQ-KIMIKA hemos iniciado ya nuestros procesos de información pero los responsables de la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD zona norte) se han adelantado y nos han liado a Mikel Ballesteros y a Juan Ignacio Escala, técnico y titular respectivamente de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco, las dos personas que mejor conocen el Decreto y el propio IKS, y a mí, a contar mañana por la mañana en Bilbao qué podemos esperar de la aplicación del citado Decreto.

Aún no sé muy bien qué contaré… pero, aunque no me hubieran liado de ponente, no me lo perdería. Todas las tramitaciones de la Industria (y de lo que no es la industria) con el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco van a cambiar y esperamos que sea para mejorar.

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martes, 9 de octubre de 2012

Subidos a la chimenea (y pagando)


Hace bien poco, una buena amiga me contaba que las veces que había tenido que ir al notario, a firmar los papeles de un piso por ejemplo, siempre le sucedía igual: tras esperar un buen rato y charlar otro ratillo con la persona que les hubiera acompañado a la sala, aparecía por allí el señor o señora notario que, tras los saludos de rigor, soltaba una larga perorata incomprensible, firmaba e invitaba a hacerlo a los presentes unos papeles aún más incomprensibles y salía de allí sin saber muy bien qué es lo que había hecho.

La verdad es que no supe muy bien que decirle. Tenía razón. También es cierto que hay notarios y otros profesionales del Derecho con mayor y menor capacidad didáctica pero, aún así, y siempre hablado en general, parece que los juristas tratamos de mantener nuestros códigos y nuestro lenguaje lo más secreto posible, lejos del entendimiento del común de los mortales.

Siempre he pensado que en los temarios de educación secundaria o bachiller debería hacerse un hueco para unas nociones básicas de Derecho. Una persona integrada en una sociedad del siglo XXI, capaz y responsable, debería tener una ciertas nociones de cómo está regulada dicha sociedad. Cuáles son sus derechos básicos y cómo puede y debe ejercerlos.

No sólo qué sucede al comprar o vender un piso, qué es una hipoteca y qué implica. Qué compromisos se adquieren con el matrimonio y al tener un hijo. Qué es una multa y cómo recurrir las sanciones injustas. Unas nociones básicas de Derecho Laboral y de fiscalidad…

Ahora bien, cuando comentas esa inquietud con los profesionales de la educación siempre te dicen que es imposible estirar aún más los programas y qué no se puede hacer.

A pesar de todo, todos ustedes, quizás sin ser conscientes de ello, tienen una considerable cultura jurídica, aprendida a fuerza de práctica e incluso se saben de memoria al menos un artículo del Código Civil…. ¿se apuestan algo?

El Código Civil se publico en la “Gaceta de Madrid”, nombre que recibía por entonces el BOE, el día de Santiago Apóstol del año de gracia de 1889. Comienza la edición de aquel día, como era habitual, con el Parte Oficial: “SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q. D. G.) y Augusta Real Familia continúan sin novedad en su importante salud en el Real Sitio de San Ildefonso”

Si se fijan un poco, y leen el artículo 2º (en la versión actual corresponde al artículo 6.1)…. ¿a qué se lo sabían?

Este artículo se complementaba con el artículo 1º: “Las leyes obligarán en la Península e islas adyacentes, Canarias y territorios de África, sujetos a la legislación peninsular, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa.
Se entiende hecha la promulgación el día que se termine la inserción de la ley en la GACETA.”


Hay extensos tratados redactados por insignes catedráticos al respecto de esta última frase “Se entiende hecha…”. Es lo que los juristas llamamos una “ficción jurídica”, una presunción, algo que sabemos que no es cierto pero que fingimos que lo es. Sabemos que no todo el mundo, ni mucho menos, se lee el BOE todos los días, pero partimos de la premisa de que es así con el fin de asentar el cumplimiento de la normativa. Si pudiéramos excusarnos de cumplir la ley por no haberla leído… no la cumpliría nadie.

En fin, toda esta introducción “jurídico-pedante”, es para que entiendan mi tibia indignación cuando ustedes tengan mirar hacia lo alto y vean los accesos a los puntos de muestreo de su chimenea y se pregunten “¿cumplen con la normativa?...” y tengan que ir un paso más atrás y preguntarse “¿con qué normativa?”

El Decreto 278/2011 incluye 10 referencias expresas a las “Instrucciones Técnicas”. La primera es para definir a qué se refiere:

(Art. 3) “- Instrucciones técnicas: son las guías que especifican los criterios técnicos para la aplicación de las especificaciones de este Decreto.”

La referencia relativa a la circunstancia que nos ocupa está en el artículo 26.1:

“Artículo 26.- Requisitos relativos a los procedimientos de control. 1.- Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes se realizarán de acuerdo a las instrucciones técnicas, para lo cual los y las titulares deberán adecuar sus instalaciones conforme a las citadas instrucciones.”

Y la última, la habilitación de desarrollo:

(Disposición Final Primera.- Habilitación.) “Se habilita al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto. Las mismas se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.”

Habilitación que se completó el pasado 14 de septiembre con la publicación de las Instrucciones Técnicas en el BOPV lo que nos lleva a pensar: “Genial, vamos a mirar si tenemos bien la chimenea o no”… pero claro, la ya citada remisión a la UNE-EN 15259 nos obliga a tener que acudir a una entidad privada (AENOR) y previo pago de 56,00 € más 11,76 € del 21% IVA, tras hacer una trasferencia, enviar un fax y esperar a que confirmen el pago, recibimos, por fin, la norma con nuestras obligaciones legales… mucho me temo que lo límites de la ficción jurídica del artículo 6.1 del Código Civil hace mucho que se vieron más que rebasados.

Me estoy alargando… el próximo día 18 de octubre a las 16:00 h en la oficina tenemos una jornada informativa sobre el tema. Les contaremos qué dice la norma UNE-EN 15259 sobre los accesos a los puntos de muestreo. Yo que ustedes, no me la perdería.

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domingo, 7 de octubre de 2012

Subidos a la chimenea



El próximo día 18 por la tarde, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA de Bilbao, tenemos una jornada informativa que yo que ustedes no me perdería: Programa e inscripción

Aunque a veces parezca otra cosa, la normativa ambiental no se revisa y actualiza por capricho. Es cierto que en la industria hacemos muchos chistes al respecto porque, en ocasiones, algunas de esas revisiones no parecen tener fundamento en la lógica y los cambios y modificaciones, las horas de trabajo que esos cambios implican, no se justifican en la mejora ambiental que se obtiene.

En realidad, la normativa ambiental tiene, o mejor, debe actualizarse con regularidad. Eso sí tienen que haber un cierto equilibrio entre los cambios excesivos, que no permiten ni siquiera saber si una norma era acertada o no y que la regulación se vea superada por la tecnología, los conocimientos científicos y, en definitiva, por la realidad.

Un ejemplo de desequilibrio hacia cada lado podrían ser la Directiva 96/61/CE y su sustituta la Directiva 2008/1/CE, la Directiva IPPC, y la normativa de regulación de emisiones atmosféricas en España.

La Directiva IPPC fijaba el mes de octubre de 2007 como fecha límite para que las empresas dispusieran de un permiso integrado que agrupara todas las autorizaciones ambientales y dotaba al mismo de una duración de 8 años. Pues bien, en diciembre de 2010 el DOUE publicó la Directiva 2010/75/UE que sustituye y agrupa varias directiva ambientales y cambia, de un plumazo, muchas de las estipulaciones y los plazos hasta ahora vigentes.

La legislación de atmósfera en España es quizás el caso contrario. La Ley 38/1972 de protección del medio ambiente atmosférico se publicó el muy lejano día de San Esteban de 1972, su norma de desarrollo principal fue el Decreto 833/1975 que publicaba el catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera (APCA). No, no es una errata, no se me ha olvidado ponerle "Real" por delante. No pone "Real" porque el firmante de dicha norma, el 6 de febrero de aquel año, fue el General Franco.

En Octubre de 1976 se firma la Orden que regula el cálculo de altura de chimeneas para cuyo manejo AVEQ-KIMIKA preparó, allá por 2003, una hoja de cálculo muy apañada que, dado que toda esa normativa estaba prevista para actividades de combustión, cuanto tratábamos de utilizarla con, por ejemplo, emisiones confinadas de COV incondensables emitidos por unidades de polimerización... ofrecían resultados de altura de chimenea negativos.

En noviembre de 2007, cuando se acercaba a los 35 años de vigencia, la Ley 38/1972 queda derogada por la nueva pero escasamente original Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera que incluye una Disposición transitoria única que regula el régimen aplicable a las instalaciones existentes:

"La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor."

Había que esperar. Las Comunidades Autónomas, con toda la lógica del mundo, deciden aguardas a que el Ministerio actualice el Decreto 833/1975 pues en tanto el catálogo de APCAs no se renueve no tenía sentido fijar plazos de aplicación para unos trámites de escaso contenido y que habría que volver a revisar, sin duda, una vez publicado el nuevo catálogo.

Este esperado hecho se produce a principios de 2011, el 29 de enero el BOE publica el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Los cambios son importantes. Aparecen, lógicamente, gran cantidad de actividades nuevas. Se unifican los requisitos aplicables a los tipos A y B. Determina que los focos tipo C estarán sometidos a un más sencillo trámite de notificación. Y, para desamparo de muchos, desparecen las referencias de Valores Límite de Emisión (VLE) fijos por tablas en el anexo, determinando la norma que éstos se fijaran "caso por caso".

El Gobierno Vasco publica, tras un año de preparación y análisis, el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que revisa a fondo el procedimiento de autorización y notificación de los focos

Esta norma es clave para todas las empresas no-IPPC que tienen que renovar sus autorizaciones entre enero de 2013 las primeras y enero de 2015 las últimas. Todas verán, para empezar, cambiados sus VLEs. Las empresas IPPC llevan su propia dinámica de modificación y el trámite administrativo se producirá cuando marca la Directiva 2010/75/UE.

Así que, durante este pasado mes de septiembre estábamos en AVEQ-KIMIKA preparando una jornada explicativa de los trámites que debían llevarse a cabo, una jornada específica para empresa no-IPPC, cuando se produce otra "noticia jurídica" esperada pero que, en su complejidad, contiene algunas sorpresas.

El 14 de septiembre se publica la Orden de 11 de julio de 2012 por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Este hecho cambia la convocatoria de la jornada. El alcance de la misma se extiende ahora a empresas afectadas por la IPPC porque, en sus autorizaciones, todas ellas tienen remisiones a aspectos técnicos incluidos en estas instrucciones. Por suerte, ya contábamos con ponentes muy preparados y con experiencia que no han tenido ningún inconveniente en aportar su visión sobre éstas.

Con ello, el Departamento de Medio Ambiente dota de seguridad jurídica a una normativa importante, que hasta la fecha solamente se publicaba en Internet, ofreciendo pautas claras aunque alguna de ellas, me temo, será objeto de polémica.

¿Pongo un ejemplo?... pues verán, a ver qué les parece:

La antigua IT-DPECA-EA-APCA-03 "Instrucción Técnica relativa al acondicionamiento de los puntos de muestreo para garantizar la representatividad de las muestras en APCAs", en su versión de 2008, (no sé cuanto tiempo estará disponible en la web del Gobierno Vasco, aquí en la web de AVEQ-KIMIKA) contenía unas premisas muy razonables y realistas respecto al acondicionamiento de los accesos a los puntos de muestreo de forma que inspectores y técnicos no tuvieran que correr riesgos a la hora de subir a las chimeneas.

En el apartado 2.4) Plataformas y accesos a las bocas de muestreo dice:

"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los  equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma a una altura comprendida entre 80 y 140 cm de la sección transversal de muestreo. 

Esta plataforma deberá tener superficie suficiente para poder trabajar de forma simultánea dos personas, así como contener todos los equipos necesarios para poder realizar los diferentes muestreos. 

Esta plataforma deberá disponer de los requisitos definidos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y legislación de desarrollo. 
 
Esta plataforma para la realización de las tomas de muestras podrá sustituirse por un andamio provisional o una plataforma elevadora debidamente homologada, siempre que estos cumplan los mismos requisitos de seguridad que una plataforma fija, y puedan estar disponibles para su utilización en un plazo máximo de dos horas desde la llegada de los técnicos encargados de realizar los muestreos, al objeto de poder realizar inspecciones de oficio sin comunicación previa al titular de la actividad.


Las condiciones de trabajo deben ser seguras tanto durante la preparación del muestreo, como durante el acceso a la plataforma o plano de muestreo para la propia realización del muestreo, no deben interferir ni introducir suciedad o elementos interferentes en las muestras tomadas.  


En cualquiera de los dos casos debe poder suministrarse en el punto de muestreo o en un área próxima accesible energía eléctrica para los equipos que lo precisen."


Es más que evidente que en grandes instalaciones, como las históricas ya desaparecidas de Fertiberia y Befesa Desulfuración en Barakaldo o las actuales de Petronor en Muskiz o Bahía de Bizkaia Electricidad en Zierbena, tienen que tener accesos y plataformas fijas pero para muchas instalaciones pequeñas y medianas, con chimeneas de 10-15 metros de altura, la segunda opción era la más equilibrada.

Pues la nueva IT-02 CONTROLES DE LAS EMISIONES en su apartado 3.4.– Accesibilidad, seguridad y servicios establece:

"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma permanente a una altura suficiente por debajo del plano de muestreo, con accesos seguros. La plataforma y el área de trabajo, así como el sitio de medición, deberán cumplir los requisitos al respecto de la sección 6 de la norma UNE-EN 15259."

¿Permanente?... habrá que estudiar que dice la UNE-EN 15259...

El próximo día 18 por la tarde, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA de Bilbao, tenemos una jornada informativa que yo que ustedes no me perdería: Programa e inscripción.


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viernes, 5 de octubre de 2012

¿Existe el derecho al secreto industrial? (I)



Recurro de nuevo a vosotros a pedir…. Ayuda. Es referente a la legislación europea de confidencialidad de datos. Me suena que hay alguna legislación europea sobre la justificación que una empresa tiene que dar para que un dato se considere confidencial. Si estoy en lo cierto y esa legislación existe, ¿podríais por favor enviármela? Por más que busco y busco no encuentro nada.

Gracias.

Olalla.

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Estimada Olalla,

Me temo que no te puedo ayudar y, de hecho, creo que no vas a encontrar lo que buscas. Si tienes un momento te explico como va más o menos el tema e igual te sirve.

En el evidente conflicto que surge en la decisión de qué datos tiene una empresa que hacer públicos y cuales  no, hay que valorar qué motivos legítimos y por lo tanto fundados en Derecho tienen, tanto la empresa para tratar de mantener determinados datos como secretos y, por otro, la sociedad, los ciudadanos representados por la Administración Pública, para reclamar conocerlos.

En Derecho Europeo, que yo sepa, no existe una formulación única de lo que comúnmente se denomina Secreto Industrial o Comercial, sin embargo parece bastante evidente que ese difuso derecho queda incluido y, por lo tanto debe ser objeto de protección, dentro del derecho de libre empresa (Art. 16 de la Carta de Derechos de la Unión Europea y Art. 38 de la Constitución Española). Si los poderes públicos restringen el derecho al Secreto Industrial en exceso a las empresas no podrán competir y desaparecerán.

El problema es que, aunque existen muchas formulaciones teóricas no hay ninguna disposición legal europea (ni española) que desarrolle el tema.


La Dirección General de Empresa de la Unión Europea tiene un documento sobre la cuestión que dice que "el secreto industrial se define en términos generales como cualquier información, incluida pero no limitada a datos técnicos y no técnicos, fórmulas, prototipos, compilaciones, programas, dispositivos, métodos, técnicas, procesos gráficos, información financiera o listas de los clientes reales o potenciales, así como los proveedores que:
 1. sea lo suficientemente secreta como para proporcionar un valor económico, real o potencial, por el hecho de que no es generalmente conocida por otras personas, que podrían obtener un valor económico de su divulgación o de su uso; y
 2. cuyo secreto se mantiene gracias a los esfuerzos razonables de su titular."

Dado que no se puede definir con precisión qué es un secreto industrial, a menudo los tribunales tienen en cuenta una lista abierta de factores para determinar si la información puede considerarse, de hecho, un secreto industrial. Estos factores incluyen:

1. en qué medida se conoce la información fuera de la empresa del titular;
2. en qué medida conocen la información los empleados y otras personas implicadas en la empresa del titular;
3. qué medidas ha tomado el titular para mantener en secreto la información;
4. el valor de la información para el titular y para sus competidores;
5. la cantidad de dinero y energía que ha invertido el titular para desarrollar la información; y
6. la facilidad o dificultad con la que otras personas podrían adquirir o copiar la información.
Tal y como demuestra la lista, la confidencialidad de facto de la información y los continuos esfuerzos del titular por mantener la misma son los factores clave de un secreto industrial."



Conforme. Vamos a aplicarla a nuestra fábrica.

Digamos que nos dedicamos a fabricar nitrocelulosa. Compramos algodón de primera calidad a un proveedor cordobés y lo combinamos con ácido sulfúrico y ácido nítrico. Hemos adquirido recientemente un reactor de última generación para hacer el proceso y nos consta que un competidor está pensándeselo. Es una inversión importante en una tecnología aún no demostrada del todo y sabemos que quiere informarse bien de cómo nos va nosotros y así ir sobre seguro. Uno de los indicadores clave del rendimiento de un equipo en una industria química es su eficiencia, cada átomo de nitrógeno que se nos escapa por la chimenea sin reaccionar es un átomo que hemos pagado y que no cobraremos. Los datos de concentración de nitrógeno y azufre en la salida del reactor, antes de los tratamientos de los tratamientos de depuración de gases, son clave.

Se trata sin duda de información constituida por datos técnicos, que tienen un valor económico potencial, en tanto que darían una ventaja competitiva a nuestros competidores y cuyo secreto, al menos, nos gustaría mantener.

El Gobierno Vasco, con el fin de conocer el rendimiento de los equipos de tratamiento de gases nos piden que midamos y les informemos de los datos de concenctración en los gases de salida, antes y después de la depuración.

¿Debemos revelar los datos de emisiones atmosféricas de nuestra instalación?, y, una vez entregado, ¿podemos pedir que ese dato se considere confidencial y no se haga público?


Mañana... bueno, creo que será ya la semana que viene, se lo cuento.


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(Por cierto, si quieren saber más de qué es y para qué sirve la nitrocelulosa, pinchen aquí, aunque también sirve para hacer barnices, pinturas, laca de uñas...)