Imagen cortesía de HSE-UK
Para acabar esta serie sobre la marca de peligrosidad ambiental un problema que se va a generar…. es por si alguien toma nota y podemos evitarlo.
En primer lugar vamos a tener problemas con la clasificación de los residuos. Hace ya mucho que rompimos esa querencia a considerar que todos los residuos peligrosos eran automáticamente mercancías peligrosas.
Tenemos que considera que el mismo producto químico se enfrenta a, al menos, tres varas de medir diferentes a lo largo de su existencia y, aplicando las reglas de cada una de ellas los resultados pueden ser distintos. Una sustancia clasificada como Xi, Irritante R36/38 podía no estar clasificada como mercancía peligrosa para el transporte. Se daba muchas veces el caso de que una sustancia llevaba el pictograma naranja de la X y debía llevar la placa-etiqueta ADR con la calavera… se supone que el Reglamento CLP para a corregir eso… al menos en parte y los criterios de clasificación de mercancías peligrosas para el medio ambiente del ADR y los de sustancias y mezclas del Reglamento CLP se han equilibrado… pero los residuos siguen teniendo criterios distintos.
Quizás podría servir como orientación que el residuo estuviera clasificado con la indicación H14: “Peligroso para el medio ambiente: se aplica a sustancias o preparados que presenten o puedan presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente” pero tampoco se crean que es una referencia muy objetiva…
El sistema que sigue la LER (Lista Europea de Residuos) que basa en la fuente productora del residuo hace que casi tenga más presencia la excepción que la norma. En principio las corrientes marcadas con un código LER con asterisco serán consideradas generadoras de residuos peligrosos… ahora bien, solamente lo serán de forma efectiva, a través de una referencia específica o general a sustancias peligrosas (por ejemplo, 06 05 02* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.) si las concentraciones de estas sustancias (es decir, el porcentaje en peso) son suficientes para que el residuo presente una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo…para ello, en lo que se refiere a las categorías H3 a H8, H10 y H11 se aplicará el apartado A del anejo de la propia orden que enumera, por ejemplo:
Para ser clasificado como H3 (inflamable o fácilmente inflamable) tener un punto de inflamación inferior o igual a 55 °C o para ser clasificado como H6 contener una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total igual o superior al 3 %.
Pero claro, el punto B).6. de la introducción al Anejo II de la Orden MAM/304/2002 termina con una frase un tanto críptica:
Este mismo apartado (el apartado A de la misma introducción) no contiene en la actualidad disposiciones respecto a las características H1, H2, H9 y H12 a H14.
Dice: “… en la actualidad..”… ¿se supone que los va a haber?….
Por último, está el problema con los agentes de tráfico. Al abrir la caja de un camión y ver pictogramas naranjas de residuos peligrosos la tentación de sancionar por no llevar una marca como la reglamentaria de ADR va a ser muy fuerte… si les convencemos de que llevando el pictograma CLP/GHS es suficiente ya será un gran avance, pero eso, hasta 2015 solamente será un refugio en sustancias... ¿y en residuos?, pues en tanto no cambie el RD 833/1988 el problema seguirá apareciendo.
En primer lugar vamos a tener problemas con la clasificación de los residuos. Hace ya mucho que rompimos esa querencia a considerar que todos los residuos peligrosos eran automáticamente mercancías peligrosas.
Tenemos que considera que el mismo producto químico se enfrenta a, al menos, tres varas de medir diferentes a lo largo de su existencia y, aplicando las reglas de cada una de ellas los resultados pueden ser distintos. Una sustancia clasificada como Xi, Irritante R36/38 podía no estar clasificada como mercancía peligrosa para el transporte. Se daba muchas veces el caso de que una sustancia llevaba el pictograma naranja de la X y debía llevar la placa-etiqueta ADR con la calavera… se supone que el Reglamento CLP para a corregir eso… al menos en parte y los criterios de clasificación de mercancías peligrosas para el medio ambiente del ADR y los de sustancias y mezclas del Reglamento CLP se han equilibrado… pero los residuos siguen teniendo criterios distintos.
Quizás podría servir como orientación que el residuo estuviera clasificado con la indicación H14: “Peligroso para el medio ambiente: se aplica a sustancias o preparados que presenten o puedan presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente” pero tampoco se crean que es una referencia muy objetiva…
El sistema que sigue la LER (Lista Europea de Residuos) que basa en la fuente productora del residuo hace que casi tenga más presencia la excepción que la norma. En principio las corrientes marcadas con un código LER con asterisco serán consideradas generadoras de residuos peligrosos… ahora bien, solamente lo serán de forma efectiva, a través de una referencia específica o general a sustancias peligrosas (por ejemplo, 06 05 02* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.) si las concentraciones de estas sustancias (es decir, el porcentaje en peso) son suficientes para que el residuo presente una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo…para ello, en lo que se refiere a las categorías H3 a H8, H10 y H11 se aplicará el apartado A del anejo de la propia orden que enumera, por ejemplo:
Para ser clasificado como H3 (inflamable o fácilmente inflamable) tener un punto de inflamación inferior o igual a 55 °C o para ser clasificado como H6 contener una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total igual o superior al 3 %.
Pero claro, el punto B).6. de la introducción al Anejo II de la Orden MAM/304/2002 termina con una frase un tanto críptica:
Este mismo apartado (el apartado A de la misma introducción) no contiene en la actualidad disposiciones respecto a las características H1, H2, H9 y H12 a H14.
Dice: “… en la actualidad..”… ¿se supone que los va a haber?….
Por último, está el problema con los agentes de tráfico. Al abrir la caja de un camión y ver pictogramas naranjas de residuos peligrosos la tentación de sancionar por no llevar una marca como la reglamentaria de ADR va a ser muy fuerte… si les convencemos de que llevando el pictograma CLP/GHS es suficiente ya será un gran avance, pero eso, hasta 2015 solamente será un refugio en sustancias... ¿y en residuos?, pues en tanto no cambie el RD 833/1988 el problema seguirá apareciendo.
Cuando decía que si alguien toma nota me refiero, obviamente, a las autoridades que deberán formar e informar a los agentes de tráfico en este complicado matiz. Es de suponer que estas denuncias se caerán en vía de recurso, pero debemos evitar gastar tiempo y esfuerzo.
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3 comentarios:
No te sigo...
estamos de acuerdo en que:
la relación CLP-ADR es unidireccional (si pones pictograma adr no hace falta poner el del clp, pero al reves no funciona);
la frase H14 con la Directiva de residuos nueva sí que sigue los criterios de la normativa de PQs
....o no?
Borja
Venga, Borja, no me vaciles que tu eres consejero de seguridad diplomado y yo no....
Respondo con una pregunta: ¿estaría bien etiquetado una solución de amoniaco al 30% con estas etiquetas en el GRG?:
Etiqueta
Por cierto, si algún consejero de seguridad de guardia quiere opinar, es muy bienvenido.
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