miércoles, 29 de junio de 2011

¿Está usted y su fábrica preparados para los cambios legales que llegan… ya?


Esta mañana he compartido un rato muy agradable, con gente muy importante y con quien conviene charlar, aunque sea distendidamente, con mucha atención y, si me apuran, papel y boli para tomar apuntes.

Esta mañana, en Alonsotegi, Arkema celebraba el 50 aniversario de la fábrica que, curiosamente, se llama fábrica de Zaramillo, que es el nombre del barrio más cercano pero que pertenece al vecino municipio de Güeñes… así que, por corrección política, yo la llamo Arkema Alonsotegi-Zaramillo.

El caso es que Javier Santamaría, su director, ha tenido la amabilidad de invitarme y además de la necesaria visita a las instalaciones, en la que Agurtzane Jiménez, que se encarga de la gestión medioambiental de la fábrica, nos hizo de guía y a la que se le nota el orgullo del trabajo bien hecho, escuchamos dos interesantes discursos a cargo de Pierre Chanoine, vicepresidente ejecutivo y principal responsable de la división de gases fluorados de Arkema y de Patricia Martínez-Merello, vicepresidenta, consejera delegada y directora general de Arkema Química, S.A. y de ambas intervenciones se entresacaba una clara coincidencia: La capacidad de adaptarse a los cambios es, muy probablemente, lo que ha mantenido a Arkema Alosotegi-Zaramillo en primera línea mundial y, por extensión, eso ya es aportación mía, la principal ventaja competitiva de la Industria Vasca.

Pues, agárrense los machos, porque los cambios legislativos, que son ya vertiginosos, se van a acelerar.

AVEQ-KIMIKA mantiene una vieja alianza con la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD), una de las entidades líderes en la organización de cursos, jornadas y seminarios en el ámbito empresarial en España. Esta alianza, que ha recorrido muchos avatares, períodos de gran actividad y otros de bajo perfil, se basa en que la Asociación de Químicas aporta su conocimiento y liderazgo en materia medioambiental en la CAPV y APD un contrastado know-how organizativo y un acceso general a todo el sector empresarial y, en particular, a los técnicos y responsables de todos los sectores industriales de Euskadi.

En muchas ocasiones, los temas medioambientales que dan contenido a las convocatorias de AVEQ-KIMIKA son igualmente interesantes, no sólo para el Sector Químico sino para otros sectores industriales, de modo que, con la colaboración, se aúnan esfuerzos.

Esta vez, la colaboración se centra en el llamado Foro Medioambiental, dedicado en este año 2011 a aclarar perspectivas prácticas en la aplicación de las nuevas normas ambientales en la CAPV y que se desarrollará en cuatro sesiones a los largo de los próximos meses.

La primera de ellas, previsto para el día 30 de este mismo mes de junio, estará dedicado a las novedades, ya publicadas y en preparación, en materia de regulación de emisiones atmosféricas. A como el Gobierno Vasco va a dar los pasos necesarios para la aplicación de la Ley 34/2007 y del RD 100/2011.

Después de verano se celebrarán jornadas similares dedicadas a la nueva Ley de Residuos y Suelos Contaminados, la normativa de responsabilidad ambiental y las previsibles modificaciones que en la regulación IPPC va a introducir la implementación de la Directiva de Emisiones Industriales.

Me preguntaba una periodista esta misma tarde sobre la convocatoria y sobre si en la misma se hablaría de la Ley de Lucha contra el Cambio Climático del País Vasco que tanto estaba dando que hablar.

Yo le he respondido que, aunque en medio ambiente no has compartimentos estancos, el objetivo de la jornada no era explicar grandes posicionamiento o líneas de actuación política que es en el campo en el que se mueve esa ley, sino entrar en el detalle técnico, en lo menudo de modo que, al terminar, los responsables, directores, jefes, coordinadores o como quiera que se llame el cargo de la persona que lleva la gestión ambiental de las instalaciones puedan responder con seguridad a la "gran pregunta".

Se trata, en definitiva, de que Agurtzane pueda decir con orgullo y con la tranquilidad y aplomo que le caracterizan: sí, estamos preparados para los cambios legales que se avecinan.


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jueves, 16 de junio de 2011

La reforma del descuelgue salarial y el Convenio de Químicas


Que les ande yo cantando las excelencias de nuestro equipo jurídico será considerado, inmediatamente y con razón, como “autobombo” corporativo y, como tal, sospechoso y un poco deshonesto… pero, espero que me perdonen… no voy a poder evitarlo, es que somos muy buenos.

Hace ya unos días le pedí a nuestros abogados Leire Hernando y a Mikel Andérez que me dieran su opinión sobre la necesidad o no de modificar la cláusula de descuelgue del incremento salarial en la negociación del nuevo Convenio General de Industria Química. Y este es el resultado, es un poco largo pero merece la pena.

De verdad que es un gustazo trabajar con ellos.


En el primer aniversario de la aprobación de la reforma laboral cuya Exposición de motivos proclama la flexibilidad interna como uno de sus principales objetivos, nuestros asociados siguen preguntándonos cómo materializar los mecanismos modificados por la reforma.

En el sector de químicas en particular es el descuelgue el protagonista de las dudas y preguntas de nuestros asociados, quienes habían visto en la reforma la posibilidad de flexibilizar las condiciones de acceso al descuelgue salarial. Sin embargo, viendo el estado actual de las negociaciones del convenio colectivo la adaptación de la cláusula de descuelgue a los cambios normativos parece imposible dada la oposición sindical a la modificación de dicha cláusula.

Esta discusión cobra actualidad en estos días al haberse aprobado el Real Decreto Ley 7/2011, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva y constatar que otra vez se modifica el artículo 82.3 del ET en lo que respecta a sus causas y a la interlocución de los trabajadores con la empresa, estableciendo nuevamente la posibilidad de que la Comisión Paritaria del Convenio vuelva a entrar en escena dificultando ese procedimiento ágil que aparentemente se pretendía dibujar para el descuelgue salarial.

Así, el Convenio Colectivo General de la Industria Química regula en su artículo 35 un proceso de descuelgue cuanto menos complicado, con una redacción de las causas más estricta que la establecida por el actual artículo 82.3 del ET supeditando el descuelgue exclusivamente a “situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores”. Por otra parte, no debemos olvidar que bajo el paraguas de la normativa anterior, y pese a ser esta una cuestión jurídicamente controvertida, a las empresas afectadas por el convenio sectorial de la Industria Química se les había reconocido judicialmente la posibilidad de aplicar el descuelgue de forma unilateral si no había acuerdo, posibilidad esta que el nuevo artículo 82.3 del ET en ningún caso contempla. Este hecho deberá tenerse muy en cuenta a la hora de decidir a través de qué procedimiento de resolución de conflictos se da una solución efectiva al posible desacuerdo.

El proceso de descuelgue del convenio regula el procedimiento y documentación y el posible acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores obligando a las partes a negociar A falta de acuerdo tras 30 días de negociación ambas partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje y sólo en el supuesto de que la mediación no condujera a un acuerdo la Comisión Mixta establecerá necesariamente un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así, se establece en el artículo 35 un procedimiento de arbitraje obligatorio cuya resolución deberá ser aceptada por las partes, si bien debe señalarse que el término “podrán conjuntamente” significa realmente que no es obligatorio acudir a una mediación y por lo tanto a un arbitraje, bastando con que una de las partes no quiera someterse a la mediación para evitar que el arbitraje pueda vincularle.

Desaparecida definitivamente con la actual redacción de los artículos 82.3 y 85.3 del ET la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue, este arbitraje obligatorio del Convenio debe adaptarse a la nueva situación a fin de dar respuesta a la esencia de la reforma, cual es que las partes negociadoras establezcan procedimientos que solventen de una manera efectiva las posibles desavenencias que puedan producirse durante la negociación del descuelgue. Y ello, porque el descuelgue del Convenio se pactó en un escenario legal distinto al actual, en el que si las empresas afectadas no optaban por la mediación de la Comisión Mixta se podía eludir el arbitraje obligatorio y teóricamente imponer la decisión con un posterior control judicial (entre otras, Sentencia de 29 mayo de 2000- referida expresamente al Convenio General de la Industria Química).

Aunque esta posibilidad era puesta en duda por otras sentencias (Sentencia núm. 779/2008 de 29 mayo) está claro que actualmente es inexistente y por eso el nuevo Convenio debe necesariamente adaptarse a la reforma.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 7/2011 modifica nuevamente los artículos 82.3 y 85.3 del ET, estableciendo la posibilidad de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo cualquiera de las partes pueda someter a la Comisión Paritaria del Convenio la discrepancia, que tendrá un máximo de 7 días para resolver. De esta forma se obliga a quienes negocian un convenio a establecer en el mismo los términos y condiciones en los que la Comisión Paritaria debe tal discrepancia, incluyendo la obligatoriedad de sometimiento por parte de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo a los sistemas no judiciales de resolución de conflictos que deben crearse antes del 30 de junio de 2012 (artículo 85.3 letra h) apartados 3 y 4 y Disposición Adicional Primera del RD Ley 7/2011).

En nuestra opinión ningún sentido tiene esta nueva modificación puesto que donde la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ya había dicho para agilizar el proceso que en defecto de acuerdo entre empresa y trabajadores directamente las partes podían ir a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, se impone nuevamente con carácter previo a este momento la posibilidad de actuación de las comisiones paritarias, estableciéndose además como contenido mínimo la obligación de que éstas si no hay un acuerdo acudan también a los procedimientos de resolución de conflictos, obligación que choca frontalmente con lo que dice el artículo 82.3 del ET, ya que según este artículo en defecto de acuerdo de la comisión paritaria son las partes (empresa y trabajadores) las que pueden acudir a estos procedimientos (párrafo 6º artículo 82.3ET).

Tal y como el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, redacta los artículos 82.3 y 85.3 del ET se duplica ilógicamente la posibilidad de sometimiento a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, una primera vez por las partes integrantes de la Comisión Paritaria del Convenio en defecto de acuerdo en el seno de dicha comisión, y una segunda vez por las partes inicialmente legitimadas para negociar el descuelgue (empresa y trabajadores) si la Comisión Paritaria no ha resuelto el problema ni tras haber acudido a los procedimientos de resolución de conflictos. Entendemos que en la tramitación como Ley del Real Decreto Ley debiera modificarse o cuanto menos aclararse si la intención no ha sido esta, puesto que lejos de ayudar a una gestión ágil de los conflictos la está claramente entorpeciendo.

Sin perjuicio de que este “guiño” del gobierno a los sindicatos es manifiestamente criticable desde la perspectiva de la celeridad que se necesita, e independientemente de las dudas interpretativas que genera el nuevo papel de las comisiones paritarias, la realidad es que teniendo en cuenta todo lo anterior, existen pocas dudas de que los nuevos artículos 82.3 y 85.3 del ET obligan claramente a las partes negociadoras, por su carácter imperativo y el mandato legal que suponen, a adaptar el procedimiento del convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET.

Entre otras razones porque este artículo establece requisitos y limitaciones indisponibles para las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de determinar en el acuerdo de descuelgue con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, establecer en atención a la desaparición de las causas una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales o la obligación de respetar el límite temporal de la vigencia del convenio como límite para el descuelgue y como máximo los tres años de duración, requisitos todos ellos de obligado cumplimiento por el acuerdo.

Resulta lógico pensar que si los acuerdos de descuelgue deben necesariamente respetar tales condiciones, todas ellas tuitivas de los derechos de los trabajadores, si las condiciones del descuelgue han dejado de ser contenido mínimo del convenio y si las partes negociadoras deben incorporar como contenido mínimo los procedimientos de resolución de conflictos adaptados a la nueva redacción del artículo 82.3 ET, igualmente debe plantearse la existencia de estos acuerdos para las situaciones empresariales descritas en el mismo precepto, debiendo el convenio “sí o sí” adecuarse a estas nuevas situaciones y sólo en lo que respecta a los procedimientos de resolución de conflictos.

Por ello, ningún sentido tiene perpetuar la redacción del artículo 35 del Convenio, ya que nos encontraríamos con un procedimiento negociado en un escenario económico y legal distinto, que restringe las causas para acudir a un descuelgue en contra de lo establecido en la ley y que establece unos plazos demasiado largos contrarios también a la agilidad y flexibilidad pretendidas y que en definitiva poco o nada tiene que ver con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, o con el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio.

Más allá de obligaciones o mandatos legales lo lógico y normal sería proceder de esta forma, sin tampoco olvidar que el artículo 35 del convenio sí que en su contexto original cumple con la esencia final de la reforma al introducir la posibilidad de un arbitraje obligatorio que adaptado podría ser una solución efectiva del problema. Esta adaptación al nuevo escenario deviene necesaria e inevitable y a pesar de las reticencias que puede provocar el arbitraje obligatorio también para los empresarios, en nuestra opinión éste debiera incluirse, eso sí, siempre que la empresa decidiera continuar con su intención de descolgarse, ya que no debe perderse de vista que la decisión de descuelgue, al igual que la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es una decisión que parte del empresario y de la que en cualquier momento debe poder desistir.

Así, una vez que el legislador no ha optado por la fórmula de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa pueda imponer el descuelgue con la posibilidad de control judicial posterior, que sería lo deseable y considerando un retroceso la intervención de las comisiones paritarias en materia de descuelgue, lo cierto es que tal y como está redactada la norma deben superarse las reticencias al arbitraje obligatorio vinculante y apostar por esta vía. Dicho arbitraje, que provendría de la propia voluntad de la negociación colectiva para evitar su posible inconstitucionalidad (artículo 37 CE), podría solucionar efectivamente el desacuerdo que pueda producirse entre las partes y ello a pesar de la falta de tradición arbitral en nuestro país.

Siendo necesario el acuerdo según el 82.3 del ET, tan solo un procedimiento no judicial vinculante al que las partes estén obligadas a acudir puede solucionar la controversia. Todo lo que no sea esto supone que cualquiera de las partes puede no ya entorpecer sino vetar la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitar la existencia de acuerdos de descuelgue aun y a pesar de cumplir con el artículo 82.3 del ET poniendo en peligro el mantenimiento del empleo, consecuencia esta que choca frontalmente con el objetivo de la reforma. O se opta por un procedimiento de estas características o en el escenario actual, en el que sólo el 24% de los conflictos finalizados en el PRECO hasta mayo de 2011 ha acabado en acuerdo, es evidente que se producirá un problema grave.

La pregunta que habría que realizarse es ¿Y si vuelve a firmarse el mismo artículo? ¿El artículo 82.3 ET automáticamente dejaría sin efecto el artículo 35 del Convenio? Con carácter previo manifestar que para AVEQ-KIMIKA ese escenario no es posible y que aunque se trataría de una cuestión jurídica que no es objeto del presente artículo en la que además tendría mucho que decir la Autoridad Laboral, desde un punto de vista práctico no sería beneficioso para las empresas. Aunque el artículo 35 ET quedara sin efecto, no podemos olvidar que el artículo 82.3 ET por sí solo no impone necesariamente para los supuestos de descuelgue la obligación de incluir compromisos de arbitraje obligatorio en los acuerdos interprofesionales, pudiendo recurrir a otros procedimientos distintos, ni permite a las empresas la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue en defecto de acuerdo, por lo que en la práctica nos encontraríamos, salvo que el convenio colectivo establezca dicha posibilidad, con procedimientos que en nuestra opinión no aseguran una resolución efectiva del desacuerdo, sino más problemas.

En definitiva, que si la doctrina mayoritaria opina que la vinculación obligatoria de las partes a un procedimiento no judicial debe provenir de la negociación colectiva todo pasa porque las partes negociadoras del Convenio tengan la voluntad necesaria para adaptar el procedimiento del artículo 35 del Convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET y a las circunstancias que han provocado su reforma por dos veces en apenas 9 meses, procurando dotar a los procedimientos de resolución de conflicto de un mayor nivel de dinamismo, voluntad que en modo alguno se corresponde con la actual actitud de los sindicatos en la negociación del Convenio queriendo mantener a ultranza una redacción que limita claramente las posibilidades de descuelgue y que contraviene un mandato legal expreso, siendo esta una muestra de que el modelo por el que ha optado el legislador no es el adecuado.

Debiéramos ser capaces de demostrar que el diálogo social funciona y negar, como hacen los sindicatos, la evidente obligatoriedad de modificar el procedimiento de descuelgue del Convenio para que las posibles discrepancias se puedan resolver de una forma rápida y efectiva no es un buen primer paso. Si quienes negocian el convenio no son capaces de ponerse de acuerdo en este tema, mal pinta la situación cuando el Gobierno con su Real Decreto Ley 7/2011, de 7 de junio, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, hace que temas capitales de la reforma dependan del consenso y el acuerdo entre esas mismas partes, sin dar por otra parte una solución efectiva a la gestión del desacuerdo.

Aunque la idea de que los cambios nazcan del consenso entre las partes es muy loable la práctica más reciente nos demuestra que la mayoría de las veces esto no es posible, por lo que la resolución del desacuerdo adquiere una importancia capital, no pudiendo compartir una reforma cuya eficacia legal queda al albur del deseo de las partes y que refuerza claramente la capacidad de actuación de los sindicatos en la empresa. Creemos que ante la falta de acuerdo el Gobierno ha intentado “contentar” a ambas partes y el resultado ha sido un tanto decepcionante y poco ambicioso, no siendo este el cambio profundo que realmente se necesitaba, aunque esperemos se mejore en el trámite parlamentario.

En cualquiera de los casos este será un tema para otro artículo sobre la reforma si Luis nos deja escribirlo.



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jueves, 9 de junio de 2011

Cosas que sucedieron en 1988 y el etiquetado de residuos


La memoria es un mecanismo muy curioso. ¿Se acuerdan de qué andaban haciendo allá por 1988?. Por esta época del año estaba yo terminando 3º de BUP y preparándome para irme a Hamburgo a estudiar. (No, todavía no se hablaba por allí de E.Coli ni de pepinos…). Ese año estuve de visita por Berlín y conocí el muro un años antes de que fuera derribado. Ahí pueden ver la prueba. (El hecho de que la foto sea en blanco y negro hace que parezca aún más antigua...¡qué mayor estoy!).

Aquel año se celebraron las olimpiadas en Seul y, el 15 de septiembre, Ben Johnson fue desposeído de la medalla de oro de los 100 metros lisos por doping. Aquel año, la Real de Arconada, Bakero y Txiki Begiristain consiguió el subcampeonato de liga, sólo por detrás del Real Madrid de Hugo Sánchez, Valdano y Butragueño, y el Athletic de Alkorta, Urtubi y Andrinúa se clasificó cuarto.

La selección holandesa de Van Basten ganó la Eurocopa celebrada en Alemania. España se eliminó en la fase de grupos y ni si quiera se clasificó para ser eliminada en cuartos, como “era” tradicional.

Ese año, el 14 de diciembre, CCOO y UGT convocaron una huelga general de seguimiento masivo contra la reforma laboral que planteaba el gobierno de Felipe González.

El 10 de junio falleció Josep Tarradellas en Barcelona y el 22 de diciembre fue asesinado Chico Mendes, por denunciar la destrucción de la selva del Amazonas.

El 20 de julio, Javier Saez de Cosculluela, Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, firmó el Real Decreto 833/1988 por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El 5 de octubre, Augusto Pinochet fue derrotado por un 55,99% en un plebiscito celebrado en Chile y comenzó el fin del Dictadura Militar Chilena

El 30 de septiembre Mijail Gorbachov fue elegido Jefe del Estado soviético y el 8 de noviembre George Bush (padre) fue elegido presidente de los Estados Unidos.

¿Se acordaban de todas estas efemérides?... más o menos les sonaran… ¿no?.

Vale. Conforme. Lo de los residuos es una “morcilla” que he metido de extranjis pero, ¿a que todo esto suena un poco antiguo?... pues ese reglamento es el que sigue en vigor y el que empresas y gestores siguen aplicando para tratar con el problema de los Residuos Peligrosos (que ya ni siquiera se llaman Residuos “Tóxicos” y Peligrosos pues la toxicidad es, en realidad, un tipo de peligrosidad).

Desde entonces se ha aprobado una ley que derogó completamente la de 1986, la Ley 10/1998 de residuos, y, en este momento, está en trámite en el Congreso una nueva, que sustituirá a la de 1998… ¿se actualizará el reglamento con esta nueva Ley?

A parte de otras muchas cosas de las que ya hemos hablado y de las que seguiremos hablando, el reglamento de 1988 tiene un defecto importante que tiene implicaciones en la propia prevención de riesgos laborales.

La Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, que fue necesario trasponer en la Ley 20/1986 cuando España ingresó en la Comunidad Económica Europea, incluía en su artículo 7 la siguiente previsión:

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :

[…]

- el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,


La Ley 20/1986 se limitó a decir:

Artículo Quinto.

Son obligaciones de los productores de residuos tóxicos y peligrosos:
[…]
c.) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos tóxicos y peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


Y, el reglamento, es decir, el Real Decreto de 1988 recogió el guante y estableció:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.

[…]
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:

Explosivo: Una bomba explosionando (E).

Comburente: Una llama por encima de un circulo (O).

Inflamable: Una llama (F).

Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).

Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).

Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).

Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi).

Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).


¿Les suenan?... pues son estos: Anexo II – Pictogramas o indicaciones de peligro Están en blanco y negro, el BOE de aquellos tiempos no daba para más, pero se supone que el fondo de los cuadros debía ser “amarillo-naranja”…y no, no insistan, soy hombre y no tengo ni idea de que a qué demonios se refiere con eso de “amarillo-naranja”… ¿no podrían haber puesto, sencillamente, “naranja”?... los colores, al fin y al cabo, los llamemos como los llamemos, son conceptos jurídicos indeterminados.

Les decía que fue un error porque el objetivo de la normativa de etiquetado de productos químicos era la protección del usuario y se da la paradoja de que productos químicos muy tóxicos en contacto con la piel se etiquetan con la misma advertencia visual de peligro que un bote de pilas botón agotadas, aunque, claro, introducir nuevos formatos de pictogramas hubiera tenido también sus inconvenientes.

Hace unos días visité una de las fábricas punteras de la asociación. Una de las primeras que introduce los cambios legales que llegan de Europa, en muchas ocasiones con mucho tiempo de antelación a ser realmente obligatorias en España.

Me sorprendió ver que habían modificado ya el etiquetado de los residuos y usaban ya los pictogramas de CLP. El técnico me comentó que como ya tenían funcionando la impresora de productos y en algún momento habría que cambiarlos, pues habían decidido adelantarse a la obligación (una vez más, le dije yo).

Sin embargo, contrariamente a lo que suele ser habitual, les he tenido que recomendar que den marcha atrás. Si el Real Decreto 833/1988 contuviera una remisión genérica a los pictogramas de etiquetado de productos químicos estarían actuando correctamente pero no, el RD incluye la descripción de los símbolos y, es más, en el anexo II del reglamento los reproducen gráficamente de modo que, hasta nuevo aviso (y tardará) los pictogramas “amarillo-naranja” siguen siendo obligatorios para el etiquetado de los residuos peligrosos.

¿Modificarán el reglamento de residuos peligrosos y lo adaptarán al CLP?. Pues lo primero, espero que sí… lo segundo no lo sé. Aunque es lógico pensarlo.

Una cosa más:

Para los lectores de sexo masculino: no le den demasiadas vueltas al tema del “amarillo-naranja”. Podría haber sido peor, podrían haber puesto “color coral”, “color salmón” o… “color caldera”. Si han intentado comprar un bolso “color camel” para un regalo en una tienda, ya saben a qué me refiero.

Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.


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jueves, 2 de junio de 2011

Autoprotección en Euskadi


Creo que arrastro una injustificada mala fama de andar siempre a palos con la Administración, especialmente con el Gobierno Vasco.

Es cierto, lo confieso, que en este blog se han criticado decisiones y políticas concretas de gobiernos y administraciones autonómicas, estatales y europeas. Es cierto que, dado el reparto de competencias del Estado de las autonomías, a la industria nos toca bailar casi siempre con el Gobierno Vasco como pareja.

Y bailamos al ritmo de una música cacofónica, sincopada y, casi siempre, desafinada que alguien toca desde enmoquetados salones de Bruselas, y eso supone que nos pisamos mutuamente los cayos muy a menudo, con el consiguiente e inevitable lamento. Además, no creo que les descubra nada que no sepan si les digo que en estos tiempos la industria europea, y más en concreto la vasca, baila llevando unas ligerísimas sandalias.

Pero creo que debo defenderme aunque mentiría si dijera que soy imparcial. Yo soy "de parte", estoy de parte de la industria, de los hombres y mujeres que en ella trabajan Pero sí que me esfuerzo en ser objetivo y, sobre todo, constructivo. Además, cuando creo que la Administración acierta o encauza bien un problema, no tengo ni el más mínimo reparo en decirlo abiertamente. Y parece que hoy toca.

No sé si habrán leído por aquí mis quejas sobre la aplicación (o más bien, sobre la no aplicación), del Real Decreto 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección. Y es que, su buen funcionamiento es algo que interesa especialmente a la industria.

En AVEQ-KIMIKA tenemos claro que los primeros interesados en que la empresa sea “segura”, con todo el alcance que esa palabra lleva implícito, son las personas que trabajan en ellas y que facilitar, en todo lo posible, el trabajo a los cuerpos externos de intervención, no sólo hace que la labor de éstos sea más fácil y más segura, consigue que sea más eficaz y, por ende, minimice los daños.

Allá por 2002, los bomberos se quejaban, con razón, que en muchas ocasiones tenían demasiada información de las empresas asociadas… ¿cuándo es “demasiada” la información?: sencillo, cuando su volumen la hace ingestionable.

Aplicando una de nuestras máximas de gestión: “Haz del b0mbero el mejor amigo de tu planta?”, los técnicos de muchas empresas asociadas enviaban copia del plan de emergencia completo al parque de bomberos más cercano. Dos o tres archivadores A-Z repletos de papeles, planos y diagramas que, multiplicados por todas las empresas industriales de su zona, se convertían en documentos inmanejables y destinados a convertirse en mera carga de fuego para el propio parque.

A su vez, había empresas pequeñas, de las que los servicios de emergencia apenas habían oído hablar, con muchas ganas de que los bomberos conocieran sus instalaciones pero que no sabían cómo acercarse a ellos… “¿les llamo por teléfono al parque?”, me preguntó una vez un empresario.

Necesitábamos sistematizar todo eso y satisfacer las necesidades de ambas partes, simplificar la relación y encauzar las inmensas ganas de colaborar que ambas partes tenían.

Para ello, en 2002 organizamos el proyecto Larrialdi en AVEQ-KIMIKA, en el que tanto (y tan bien) colaboraron la Dirección de Atención de Emergencias y el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de la Diputación.

Para eso se aprobó el RD 393/2007 y por eso, tras un periplo un tanto alargado que necesitaría una entrada por sí solo, el Gobierno Vasco lo aplicará mediante el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección y que convirtió en obligatorio algo que en AVEQ-KIMIKA llevábamos ya unos años haciendo de forma voluntaria.

Pero, mejor que contarles yo en qué consisten estas nuevas obligaciones (aunque ya les hemos contado alguna cosa), es casi mejor que se lo cuenten los que realmente saben del tema… eso será este viernes, 3 de junio, a partir de las 09:30, en nuestra sede de Bilbao. Les esperamos.


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