lunes, 10 de octubre de 2011

Parado en el arcén…


Ya les he contado alguna vez que en la AVEQ-KIMIKA tenemos un tipo de clientes-asociados muy peligrosos para un modesto jurista que trata de ayudarles en lo que puede.

Sus formas de complicarme la vida son la mar de variadas… puede ser que me llame Karmele y me diga: “… es que estoy aquí leyendo el Real Decreto tal que salió ayer en el BOE y en la página 140 dice que…..” y yo, desconcertado, no acierto a entender cómo es posible que a Karmele le haya dado tiempo a llegar a la página 140 de un Real Decreto que yo, que se supone me encargo de explicarle qué tiene que hacer con ese texto, aún no he tenido tiempo ni de abrir… Karmele no es un caso raro, aunque sin duda, el caso más común, es cuando me mandan un email, de apariencia inocente, con títulos como “Una consultilla”, “Una pregunta”, “Una pequeña duda” o similar, pero que cuando al lado del mismo, en el huequito titulado “De:” aparece el email de gente como Javi, José Mª o Adolfo, Begoña, Estibaliz, Raúl, que es joven pero viene dando caña, José Miguel, Juanjo u Oscar… te pones a temblar.

Pues ahí va uno de esos:

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Hola Luis

No sé si recuerdas que antes de vacaciones te realicé una consulta sobre la intervención de equipos de actuación en caso de emergencia en carretera.

Sé que según REAL DECRETO 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Accidentes en los Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, dice en su artículo 4, dice (te indico sólo 3 puntos)

Artículo 4. Colaboración de expedidores y transportistas en caso de emergencia por accidente en el transporte de mercancías peligrosas.

1. Los expedidores de mercancías peligrosas, en caso de accidente durante el transporte de las mismas, habrán de proporcionar al órgano a cuyo cargo se encuentre la dirección de las actuaciones de emergencia, las informaciones que les sean requeridas acerca de la naturaleza, características y modo de manipulación de las mercancías peligrosas involucradas, que permitan o faciliten una valoración lo más precisa y rápida posible de los riesgos que del accidente puedan derivarse para personas, bienes y el medio ambiente, y la adopción, con la urgencia necesaria, de las medidas más adecuadas para prevenir o minimizar dichos riesgos. A estos efectos, el órgano de dirección de la emergencia podrá requerir la presencia de un representante del expedidor en el lugar del accidente. Aquí se refiere al EXPEDIDOR, que seríamos nosotros.

2. En caso de accidente en un vehículo que transporte mercancías peligrosas por carretera, el transportista habrá de facilitar, en caso necesario y a requerimiento del órgano de dirección de la emergencia, los medios materiales y el personal adecuados para recuperar, trasvasar, custodiar y trasladar en las debidas condiciones de seguridad los materiales que se hayan visto involucrados en el accidente. Obligación del Transportista

4. El expedidor y el transportista de mercancías peligrosas que resulten involucradas en un accidente durante su transporte, por carretera o ferrocarril, colaborarán con las autoridades en cada caso competentes, en las labores necesarias para descontaminar el área afectada por el accidente, retirar los materiales contaminados y proceder al traslado de los mismos a un lugar apropiado para su acondicionamiento como residuos.
Obligación tanto del EXPEDIDOR , nosotros, como de Transportista

LA CONSULTA SERÍA:

Ahora bien, supongamos que hay una emergencia en carretera y que el transportista nos avisa directamente, y, supongamos también que la emergencia es “leve” (dentro de lo que se puede considerar leve) y con la actuación de nuestro equipo de intervención se considera que se puede solventar, sin aviso a la autoridad competente.

En caso de que se actuara en una emergencia en carretera con trabajadores de nuestra empresa (fuera de instalación), SIN AVISO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, y hubiera un accidente en dicha intervención, qué responsabilidad legal tendríamos nosotros.

Hay varios casos en esta hipótesis:
a) que la emergencia fuera, en una vía de circulación (carretera, área de servicio…)
b) que la emergencia fuera, en casa de un cliente (aquí ya me comentaste que podría entrar coordinación de actividades empresariales)
c) que la emergencia fuera, en “casa” de la autoridad competente (p.ejemplo, Terminales de Contenedores y/o puertos)

Si tienes cualquier duda, por favor ponte en contacto conmigo.

Gracias por adelantado, un saludo,

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Lo que les decía: ¿se dan cuenta?... un sutil email de 5 ó 6 parrafitos de nada que, para responderlo decentemente, a la altura que técnicos de este nivel acostumbran, hay que hacer una investigación de media tesis doctoral… por lo menos.

¿Qué les he respondido?... pues, vayamos por partes:

1. Tener un equipo de intervención en el transporte, con personal formado y medios a su disposición, es una buena práctica de gestión de la que muy pocas empresas pueden presumir hoy en día. La normativa de protección civil que se cita en la consulta es clara y concisa al respecto de ese posible requerimiento de la autoridad puede llegar a cualquier empresa expedidora y cuanto más estemos preparado para ello, mejor.

2. La consulta se centra en un punto intermedio entre la prevención de riesgos laborales, en su faceta de coordinación de actividades, y el transporte de mercancías peligrosas. Me explico: siempre que la emergencia se produzca en el ámbito de “alguien” (a estos efectos me es indiferente que se trate de un cliente, de RENFE o del Puerto) habrá que realizar una coordinación de actividades para la que conviene estar muy entrenado, pues si se trata de una emergencia real, no va a haber tiempo para rellenar papeles. En esos casos, el proveedor que pone al servicio de sus clientes medios humanos para intervenir en caso de accidente dentro de sus instalaciones se convierte en una forma de subcontratación, con todo lo que esa figura legalmente le corresponde. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la normativa de autoprotección o la propia normativa Seveso y la Directriz Básica de riesgo químico, son plenamente aplicables, en la medida que corresponda, a las instalaciones fijas de empresas relacionadas con el transporte, independientemente de su condición de empresas públicas o privadas.

3. Si el “incidente” ocurre en carretera y se avisa a la autoridad pública, se activan los protocolos de la normativa de Protección Civil y serán las autoridades las que asuman el control de la situación, la dirección de la intervención y, en su caso, la responsabilidad derivada de accidentes durante la misma.

Hasta ahí sin problemas… ahora bien, las dudas me empiezan a surgir como setas en el bosque cuando se dice “una emergencia leve, sin aviso a la autoridad competente”… ¿es que hay alguna emergencia en carretera, en el transporte de mercancías peligrosas, que no requiera de aviso a la autoridad competente?

Bueno, en tráfico normal y corriente, es algo habitual. Cambiar una rueda pinchada o poner las cadenas de nieve, son “emergencias” en el sentido propio de la palabra en, al menos, dos de sus tres acepciones en el diccionario de la RAE:

emergencia.
(Del lat. emergens, -entis, emergente).
1. f. Acción y efecto de emerger.
2. f. Suceso, accidente que sobreviene.
3. f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.


Pero, naturalmente, no vamos a llamar al 112 cada vez que pinchemos una rueda de nuestro propio coche… ¿no?... pero si tenemos un accidente… ¿un choque por alcance?, ¿una vuelta de campana en la que no hay heridos?, ¿un incendio en el vehículo del que escapamos milagrosamente pero sin daños personales?... habrá que aplicar el sentido común, ¿verdad?

Pues no… si yo les he traído hasta aquí, ya sospechaban que esto está regulado… ¿eh?... pues sí, está regulado:

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 51. Auxilio.

1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.


Pues como el legislador se fía poco del sentido común de los conductores (razones no le faltan, todo hay que decirlo…), desarrolla estas dos obligaciones en sendos artículo del reglamento así:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Son los artículo 129 (Obligación de auxilio) y 130 (Inmovilización del vehículo y caída de la carga) de los que extracto las partes que nos interesan porque citarlos enteros sería demasiado largo.

Artículo 129. Obligación de auxilio.

1. […]
2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:
a. […]
b. […]
c. […]
d. […]
e. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.
f. […]
g. […]

3. […]

Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.

1. […Vehículo de transporte o la carga obstaculiza la calzada]
2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.
3. […Luces de emergencia y triángulos de señalización]
4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.
5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas.



Les recomiendo que se lean los dos artículos enteros… más que nada porque mañana ustedes pueden ser testigos de un accidente en carretera y estas obligaciones le competen igual, aunque fueran en su turismo camino de la playa… venga, vale, va…. una de prueba (no puedo resistir la tentación... que sé que les va a traer recuerdo de cuando eran más jóvenes):

- En una autopista de tres carriles, sufrimos una avería y no nos queda más remedio que parar el vehículo en el arcén:

a) Encendemos la luz de emergencia, nos ponemos el chaleco, avisamos a la grúa y nos quedamos dentro del vehículo rezando todo lo que sabemos, abrazados al rosario de nuestra madre.

b) Encendemos la luz de emergencia, nos ponemos el chaleco, avisamos a la grúa y colocamos un triangulo por delante y otro por detrás a 50 metros en cada sentido y permanecemos fuera de la vía, detrás del quitamiedos.

c) Encendemos la luz de emergencia, nos ponemos el chaleco, avisamos a la grúa y colocamos un solo triangulo por detrás a 50 metros y permanecemos fuera de la vía, detrás del quitamiedos.

d) Todas las anteriores son erróneas


Pero a lo que vamos... así que tanto en tráfico de vehículo particular como en transporte de mercancías no-peligrosas, salvo que haya heridos de cierta gravedad o una pérdida de la carga muy escandalosa, no hace falta llamar al 112.

Pero... ¿qué significa exactamente el artículo 130.6 cuando dice “Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas” pues que hay que mirar en nuestro viejo conocido el ADR y a su fiel servidor el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, a ver lo que dicen.

El ADR es bastante parco en este tema. En el capítulo 1.4 Obligaciones de Seguridad de los Participantes, dice:

1.4.1.2 Cuando la seguridad pública corre el riesgo de ser puesta en peligro directamente, los participantes deberán avisar inmediatamente a los órganos de intervención y de seguridad y deberán poner a su disposición la información necesaria para su actuación.

¿Qué alcance podemos darle al término “la seguridad pública corre el riesgo de ser puesta en peligro”?... con lo detalladamente quisquilloso que suele ser el ADR que pocas pistas da en este caso…

Pero, efectivamente, el RD 551/2006 tiene un capítulo IV llamado “Normas de actuación en caso de avería y accidente” da más detalles, y comienza con un enunciado que condiciona toda la actuación:

Art. 20 Actuación y comunicación

1. En caso de que un vehículo que transporte mercancías peligrosas, a causa de una avería o accidente, no pueda continuar su marcha, se actuará de la siguiente forma:

Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso:

El conductor o su ayudante tomará inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el expedidor, y adoptará aquellas otras que figuran en la legislación vigente. Seguidamente se procederá a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior. Siempre que fuera posible, se comunicará también a la empresa o propietario de la mercancía.


Dice “seguidamente”, sin ningún tipo de condicional ni trámite previo… “seguidamente”, es decir que, sea el motivo que sea, si el vehículo cargado con mercancía peligrosa no puede continuar con la marcha por sus propios medios es legalmente obligatorio llamar a los teléfonos de emergencia que se publican en el BOE y que, como puede verse, no son solamente el 112.

¿Significa eso que, si uno de nuestros camiones cargados con 8 IBC-GRGs con líquido inflamable y tóxico, pincha camino de Miranda de Ebro, tengo que avisar a las autoridades antes de ponerme cambiar la rueda?... pues sí. Y, sinceramente, si cambiamos la rueda sin avisar y, en el proceso, se rompe el gato y se cae un contenedor y tenemos un operario gravemente herido, vamos a tener un problema muy serio que, mucho me temo, incluye una visita a los señores y señoras de la toga… y no quiero pasarme con lo de asustar.

Me consta que los servicios de atención de emergencias, de Protección Civil, cuentan con profesionales de gran nivel y que son capaces de evaluar si el hecho de que un camión cargado con mercancías peligrosas no pueda continuar su marcha es, o no, una situación de emergencia y de proporcionar los medios de intervención públicos suficientes, pero proporcionados, al riesgo que se puede generar en la situación.

En fin, ¿qué coordinación de actividades tenemos que hacer en una intervención en carretera en la que hemos avisado a la autoridad pública pero en la que ningún agente de la autoridad se ha personado?... ninguna. En realidad debemos evaluar los riesgos de las distintas tareas que dicha intervención puede suponer como cualquier otra labor que se realiza fuera de nuestro centro de trabajo… pero siempre, previo aviso a la autoridad competente.


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