Me perdonarán ustedes por la transgresión, pero llevo un par de meses recibiendo consultas de responsables de medio ambiente de instalaciones industriales IPPC radicadas en el País Vasco que me recuerdan mucho a este chiste de Eugenio. Si se sirven darle un momento al "play" (minuto 2:47)... ya... por la cara que están poniendo no lo pillan....
Se lo explico: la Ley 16/2002, la "IPPC" establece un procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI) para instalaciones nuevas que tiene un cauce bastante lógico... bueno, relativamente... porque habría que empezar por considerar lógico que la IPPC no hubiera eliminado las Licencias de Actividad para las empresas afectadas... pero, en fin, salvada esa barrera, el resto era bastante apañado.
Una vez obtenido el Informe de Compatibilidad Urbanística (Art. 15) la solicitud se presenta ante las Autoridades competentes en materia de Medio Ambiente, que tienen medios y técnicos con preparación suficiente para poder evaluar con garantías un proyecto de este calado.
Y, una vez obtenida la AAI, establecía el artículo 29 que correspondía la "Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas" que consistía en presentar la resolución de la AAI, con la tinta aún fresca, en el ayuntamiento y tramitar la Licencia de Actividad. Eso sí, la autoridad municipal quedaba vinculada por el contenido de la resolución del gobierno autonómico en todos los aspectos ambientales de la Licencia... lo que, ciertamente, dejaba poco margen de maniobra y llevaba a que uno se preguntará, sin un ápice de acritud, para que servía esa acumulación de trámites.
En esas cavilaciones andábamos cuando, este artículo en concreto fue modificado el año pasado mediante el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (me he permitido copiar el título completo de la pieza normativa para que vean hasta que punto se ha convertido en "deporte de riesgo" esto de mirar el índice del BOE todas las mañanas....)
Voy a copiarles el artículo antes y después de la reforma para ver las diferencias:
Si lo leen rápido, se ve a la legua que ha desaparecido la referencia al fallecido RAMINP.... pero hay una cosa más que ya no aparece, algo mucho más importante. La AAI sustituía al régimen de Licencia de Actividad "salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal.", ahora lo sustituye completamente.
Pero claro, un legislador genuínamente español no puede dejar a los abogados sin trabajo y tiene que dejar algún aspectos de confusión: si el procedimiento de Licencia de Actividad ha quedado completamente sustituido por la AAI, ¿por qué dice, manteniendo su redacción anterior, "A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22."?
La solución de continuidad "A estos efectos" se refería a "la resolución definitiva", si ya no existe dicha resolución ¿en qué decisión queda vinculado el ayuntamiento?... pues en realidad en ninguna, de forma que una vez obtenida la AAI no es necesario hacer ningún papel más en el ayuntamiento.
Esta interpretación deriva de uno de los principios generales del procedimiento administrativo: El Principio de Economía Procesal que, si bien no se cita expresamente en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sí puede inferirse del Principio de Eficiencia y de la orientación que da a muchos de los trámites administrativos que regula.
Espero que con la reforma que es necesario hacer para implementar la Directiva 2010/75/UE de Emisiones Industriales se aproveche para eliminar este par de frases.
Hasta entonces, ¿qué debemos hacer en el caso de "empresas existentes?... pues una vez que la empresa reciba la AAI definitiva, es decir, la AAI subordinada ya revisada, comprobada e inspeccionada, con todos los sellos y bendiciones..... pues no hacer nada.
Esta última frase es la que los responsables de medio ambiente de las fábricas no se terminan de creer cuando se la digo. Es algo tan raro, tan increíble, tan sorprendente, tan distinto a todo lo que están acostumbrados.... que la gente no se lo termina de creer... y me preguntan: "¿seguro que no hay nada más?"...¿ven ahora el paralelismo con el chiste?.
Volver al índice
1 comentario:
Hola Luis
Si fuera como dices, ¿por qué la misma norma dice que la AAI precederá a la "intervención administrativa (...) sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente"?
En mi opinión la licencia de actividad no desaparece, puesto que existen razones de seguridad (PCI, APQ, etc.) que justifican su existencia.
La reciente modificación de la Ley 3/1998 sigue condicionando la posibilidad de obtener la licencia de obras a la licencia de actividad previa, sin hacer distinciones cuando las instalaciones están sometidas a la IPPC.
En fin, a ver si llega el día, pero de momento...
Publicar un comentario