Sí les comentaré un detalle significativo y que dice mucho cómo (de mal) se hace la normativa en este país. En la jornada que, en colaboración con APD y ACLIMA, organizamos en la sala grande de la Cámara de Comercio de Bilbao en noviembre de 2005 para presentar los contenidos de la Directiva y los trabajos que estaba desarrollando el Ministerio de Medio Ambiente para su implementación, el representante del Ministerio, Eduardo Orteu, actual Consejero de Medio Ambiente de la Misión Española ante Naciones Unidas, cuando en su presentación llegó a“Afección a sector industrial”, punto culminante de casi todas las ponencias que nosotros organizamos, dijo algo así como:
"¿Empresas afectadas?... pues ya saben, las de siempre… Seveso, IPPC…"
Pero no… en el trámite en el Congreso, o en el Senado… o no sé muy bien dónde, alguien debió decir… “Nosotros tenemos que ir más allá de lo que dice la Directiva, faltaría más….” y, claro, sin tener los conocimientos adecuados, la ca…… fastidiaron y salió la Ley 26/2007 como salió, con un anexo de sectores afectodos que daba susto.
¿Fue AVEQ-KIMIKA la que levantó la liebre en que iba a haber decenas de miles (por no decir cientos de miles) de empresas afectadas por esta ley gastando miles de euros para evaluar, en la inmensa mayoría de los casos, riesgos de una entidad ridícula?... no lo sé, supongo que no solo…. Pero el caso es que el Gobierno Vasco fue consciente del problema y el Ministerio terminó por convencerse.
Fue, finalmente, a través del (atención al título de la pieza normativa…): Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que se llevó a cabo una modificación de la Ley 26/2007, con la finalidad de acotar la aplicación de la obligatoriedad de constituir una garantía financiera y con ellos la realización de los correspondientes análisis de riesgos medioambientales.
Esta reforma contempla un nuevo supuesto de exclusión a través de la inclusión de un nuevo apartado d) en el artículo 28 de la Ley 26/2007, que remite al desarrollo por vía reglamentaria de los criterios y condiciones que permitan eximir a los operadores cuyo potencial de causar daños medioambientales sea bajo, de las condiciones de constituir una garantía financiera.
Desde entonces hemos trabajado para proponer criterios de exclusión al Gobierno Vasco destinados a que éste los transmitiera al Ministerio proponiendo umbrales en cada uno de los apartados del anexo… pero, aunque el trabajo ha resultado interesante, no ha hecho falta.
El
1. Las actividades e instalaciones SEVESO (Real Decreto1254/1999, modificado por el Real Decreto 948/2005 y, ojo, en pleno proceso de revisión de la Directiva para adaptarla al Reglamentanto CLP).
2. Las actividades e instalaciones IPPC (Ley 16/2002 ojo, en pleno proceso de revisión por la implementación de la Directiva 2010/75/UE de Emisiones Industriales).
3. El transporte por carretera y por ferrocarril de mercancías peligrosas, consideradas como contaminantes del medio ambiente, según lo especificado en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), vigentes en cada momento, cuando se realicen en cisternas de cualquier tipo o a granel. (ojo… aunque mejor explico mis dudas con algo más de detalle…)
4. Los operadores de balsas mineras (Real Decreto 975/2009)
Y cierra el anexo con la significativa frase: “Los operadores de actividades que no cumplan con las condiciones y criterios anteriores, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria” que no sería necesaria si no fuera un camino de vuelta.
Termino, una nota respecto al transporte de mercancías peligrosas: En principio habíamos oído (solamente por “radio-macuto”, nada más) que se pretendía incluir toda actividad de transporte ADR y, pensábamos, volvíamos a lo mismo: decenas de miles de empresas, pero el redactado que finalmente hemos leído acota un poco: transporte ADR y RID de mercancías peligrosas para el medio ambiente a granel o cisternas.
Si miramos el ADR 2011:
"Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico antes, durante y después del cambio de lugar. ¿No se incluye carga y descarga, entonces?...
"de mercancías peligrosas para el medio ambiente" ¿Estamos hablando solamente de las materias M6-M8 de la clase 9 (no creo) o de todas aquellas que deben marcarse con la etiqueta de peligrosidad para el medio ambiente?
"Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas ¿podemos entender, entonces, que el transporte en IBC (GRGs) no queda afectado a pesar de que la segunda G, de "GRG" signifique "granel"?...
"Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura. Sí, pero ojo: Cuando la palabra se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM;
En fin, no les aburro más, con la ayuda, una vez más de Iria García, a ver si mañana les cuento el resto de los cambios que propone el borrador... pero como ven, aún nos queda trabajo.
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