jueves, 7 de octubre de 2010

¿Dónde (y cómo….) presentar el Plan de Autoprotección y no morir en el intento? (3ª parte)


(viene de la entrada de ayer)

Y ahora viene el lío y si alguien lee esto desde la Comunidad Valenciana, desde Cantabria o desde Extremadura, por ejemplo agradecería comentarios… a ver si es que estoy equivocado…. y me explico:

Para empezar es importante dejar claro que la Ley 16/2002 de prevención y control integrado de la contaminación (IPPC) no elimina la Licencia de Actividad. El artículo 29 de dicha Ley, incluido en el capítulo III llamado “Coordinación con otros Mecanismos de Intervención Ambiental” dice:

Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.

1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas [RAMINP], salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.


Es decir, la responsabilidad de “autorizar la actividad” en el régimen establecido por el RAMINP sigue siendo competencia del ayuntamiento… en aquellas comunidad autónomas que tengan sus propias normas, habrá que estar a lo que dicha normativa.

El RAMINP, norma pre-constitucional, reconocida por el Tribunal Constitucional como legislación básica a los efectos del artículo 149.23ª de la Constitución de 1978, era de aplicación supletoria en todas las comunidades autónomas que no tuvieran legislación propia reguladora de actividades clasificadas y que tanto juego ha dado para llenar clases y clases de Derecho Administrativo, dejó de existir en una mañana de noviembre de 2007 cuando, la Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la atmósfera dijo

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.


“¡Ay, Señor, qué disgusto!”, pensamos por aquí “¿a qué se van a dedicar ahora los catedráticos de Derecho Administrativo si no pueden discutir si el RAMINP es de aplicación o no y en qué medida?, ¿qué va a ser de las clases de Derecho Ambiental sin debatir si es obligatorio o no respetar los afamados 2000 metros del RAMINP?”… aunque la propia disposición dejaba un rayo de esperanza:

No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

¿Hay alguna Comunidad Autónoma que no haya regulado la normativa en esta materia?…. prácticamente ninguna…. Es una pena….

Así que, la interpretación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 393/2007 cuando dice “la autoridad competente para autorizar la actividad” depende de la Comunidad Autónoma en la que esté radicada su actividad… si alguien pregunta, prometo estudiar con detalle la norma correspondiente, pero permítanme que, por ahora, me limite a poner un par de ejemplos.

Las actividades clasificadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco están reguladas por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. Una Ley tan pionera como su “tocaya” catalana Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, pero que no se atrevió a tanto.

La Ley 3/98 vasca no introdujo el régimen de IPPC y se limitó a regular, entre otras muchas cosas, el procedimiento de la Licencia de Actividad / Apertura, depositando en los ayuntamientos la competencia de la resolución final. Así lo establece el artículo 56 y siguientes de la norma a la que se refiere en varias ocasiones como “Licencia Municipal de Actividad” y otorga a los municipios la potestad de concederlas. Así que, o mucho me equivoco, lo la “autoridad competente para autorizar la actividad” en la Comunidad Autónoma Vasca es el ayuntamiento.

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7 comentarios:

Selenita Valenciano dijo...

Henos aquí en el muy antiguo, leal y noble e imaginario Reyno de la Lluna de València. Aquí, en este lugar privi-legiado, a nuesas mercedes se nos aplica el principio de subsidiariedad a diario, llevado "ad libitum infinitum et de propio facto", y me explico, como no puede ser de otra forma:

"Lo que diga el funcionario de ventanilla".

Principio de subsidiariedad del que he sido sujeto asombrado y también, que debe ser de aplicación por la jurisprudencia no escrita y reiterada, pues me ha pasado en otras ocasiones y en diversas ventanillas. Como por ejemplo, el día que solicité, con fé, a la Confederreación Aquoícola u organismo de Cuenca (del que no me quiero acordar) la apertura del aliviadero de vertido de tormentas.

Vol-viento al asunto, de la autoprotección, o estabas en una lista de las empresas obligadas a presentarlo, lista que salió en la prensa local o, simplemente no eres de aplicación.

Por suerte, hice el plan, por la frase-cita aquella que decía ... o aquellas empresas que pudieran llegar a alcanzar dicho volumen de almacenamiento ... ¿T'acuerdas? [©Isabel Preisle en el herrero de Rocher].

El Plan no lo he llegado a presentar, ya que no almaceno las 200 Tons de R50/53 de rigor, aunque me caben y no quiero decir dónde, pero sí cómo: ¡Bajo refrigeración! ¡Qué problema! No previsto en ninguna norma, lo que me permite interpretar que está aún en proceso (o wintering) [cita requerida] y por lo tanto lejos del Real Decreto 379/2001.

Nota, lamento mucho la redacción, el tono y el circumloquio y los desvaríos, pero ... he borrado ejemplos concretos que me desviaban del asunto en cuestión, datos que pueden identificame; desahogos personales y dudas metafísicas que aún me corroen los princios del Dcho admivo de Gª el de en Terría.

Si como muestra otro botón, aquí se desconoce el RD 1337/1999, aunque se cita a un funcionario, que una vez, hace tiempo, decidió aplicarlo y pero ... no ha vuelto a hacerlo.

No obstante, lo dicho, de entre todas las administraciones, la basca somos mas serios, o eso me se antoja.

AVEQ-KIMIKA dijo...

Em costa una mica entendre't ... serà perquè no parlo massa bé valencià ... (Bé, en realitat el parlo molt malament ..)

Pero de tu desahogo (estás invitado/a cuando quieras a una reunión de nuestros grupos de trabajo y/o sesiones de terapia de grupo) no me pilla de sorpresa, estoy acostumbrado.

Ahora bien, me preocupa que todavía hagas alusión a algo que creo que la industria del País Vasco se va ya superando poco a poco: la interpretación de la norma que haga un funcionario, por muy alto funcionario que sea, no vale más que la tuya.

Desde hace ya mucho tiempo, nosotros leemos la norma, la interpretamos y la aplicamos y si después tiene que venir el funcionario a llevarnos la contraria que venga y, si es necesario, mediara el juez, pero nunca preguntamos por adelantado.

Para eso estamos los abogados.

Anónimo dijo...

lol

Selenita Valenciano dijo...

Te agradezco mucho tus amables palabras, y tu invitación, que por burdos motivos espacio-temporales, no podré aceptar y no será, no, por falta de ganas.

Entre mis compañeros, algunos en multinacionales en primera línea, todos callamos y damos cumplida satisfacción a la inspección y mucho mas en tiempos difíciles como los presentes, que circulan consignas desde las presidencias muy concretas: ¡Ni un duro para multas! ¡Se hace de todo antes que una sanción!
Y héteme aquí, haciendo de todo.

AVEQ-KIMIKA dijo...

¿Ni un duro para multas?, vale y, en cambio, ¿me voy a gastar x miles en analíticas que no sirven para nada?...

JL Salgado dijo...

Gastar dinero en analíticas que no sirven para nada?

De eso en alimentación sabemos un montón. En el Reglamento 915/2010, se prevén 45 análisis de fitosanitarios en el zumo de naranja, para todo el estado y sólo donde trabajo, una PYME, ya hacemos mas de esos 45 al año.
Que por cierto, la metódica está dominada por los almerienses, como se puede ver en la portada:
http://ec.europa.eu/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

Ya puede ver que tenemos mucho en común la química y la industria.

Muy buena serie de entradas!

Anónimo dijo...

Las multas van directamente a la cuenta de resultados, los gastos de analíticas, eso a la cuenta de gastos; hay diferencia.
Els diners són els diners que diuen en València.