viernes, 3 de diciembre de 2010

La “marca” de peligrosidad para el medio ambiente en el ADR 2011 (II)



Hasta hace un par de ADRs la peligrosidad para el medio ambiente en el transporte de mercancías peligrosas se gestionaba como riesgo subsidiario a otras clasificaciones o bien, cuando las materias no eran inflamables, tóxicas, corrosivas o lo que fuera, encuadrándolas en la clase 9, el cajón de sastre de “Peligros diversos”.

De esta aplicación de la clase 9 derivaba el uso de los epígrafes colectivos: Nº ONU 3077 MATERIA SÓLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE N.E.P. y Nº ONU 3082 MATERIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P… (N.E.P.: No Especificado en otra Parte) y se transportaban etiquetadas con la placa etiqueta de la clase 9 que decir, no dice mucho, la verdad.

Para ello, el ADR incluía unos criterios de clasificación en función de pruebas estatizadas de eco-toxicidad aguda y a largo plazo, basadas en estudios de laboratorio con peces, daphnias y algas equivalentes a los que llevan a clasificar sustancias o mezclas conforme a REACH, CLP o la vieja Directiva 67/548/CEEE de clasificación de sustancias químicas.

Con el fin de simplificar la clasificación, el ADR 2009 en el apartado 2.2.9.1.10.5.2. viene a decir que las materias ya sean sustancias, mezclas o residuos… se clasificarán como “peligrosas para el medio ambiente” y, si no se pueden clasificar en otra parte, deberán transportarse en clase 9 con los nºONU 3077 y 3082 solamente si, conforme, a las normativas de clasificación y etiquetado de productos químicos, están clasificados en categoría “N” y llevan las frases R50; R50/53 o R51/53. Bueno, lo que dice literalmente, y creo que el matiz es jurídicamente relevante, es:

“…materias a las cuales se les ha colocado la letra N “medioambientalmente peligrosa” (R50; R50/53; R51/53)..”

Y digo que la literalidad es importante porque eso significa que no debe considerarse materia ADR una sustancia sin otro riesgo subsidiario que este clasificada como R51 solamente (sin la segunda parte de la frase combinada)…. Y, por supuesto queda fuera R52, aunque sea R52/53… ¿no?

Esta clasificación, tanto como riesgo subsidiario como en los dos números de la clase 9 lleva a pareja la obligatoriedad de utilizar la marca para las “materias peligrosas para el medio ambiente” que se muestra en el 5.2.1.8.3 en bultos o en el exterior de los camiones en el caso, por ejemplo, de cisternas.

Es decir, que en adelante, el Amoniaco en solución acuosa entre el 10% y el 35% que se transporta con el número ONU 2672 bajo clase 8, GEIII deberá llevar, además, la marca de peligroso para el medio ambiente en transporte.

Ahora bien, hay una disposición transitoria en el ADR 2011 (la 1.6.1.19) que dice que las materias peligrosas para el medio ambiente se pueden transportar clasificadas como hasta ahora hasta el 31 de diciembre de 2013.

Curiosamente, la descripción que hace el ADR de la marca que hay que utilizar es bastante escueta:

5.2.1.8.3 La marca para las “materias peligrosas para el medio ambiente” deberá ser como la que se muestra a continuación. Sus dimensiones deberán ser de 100 mm × 100 mm, salvo en el caso de los bultos cuyas dimensiones obliguen a fijar marcas más pequeñas.

Símbolo (pez y árbol): negro sobre blanco o fondo que ofrezca un contraste adecuado.



Marca en ADR (ADR 5.2.8.3.) Pictograma CLP/GHS



¿Quiere decir esto que si el envase va etiquetado con el pictograma de CLP/GHS de peligroso para el medio ambiente sería suficiente?... a lo que yo me respondo: ¿por qué no?.

En ADR 2011 se introduce otra modificación. En este caso, dentro del apartado 5.4.1 Carta de porte para las mercancías peligrosas e informaciones asociadas introduce un nuevo epígrafe, el 5.4.1.1.18. es esta una sub-sección es completamente nueva que indica los datos que deben figurar en la carta de porte para las materias contaminantes del medio ambiente:
  • Todas las materias contaminantes (pero solamente las materias contaminantes), de cualquier clase, llevarán la mención en la carta de porte de “PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE”.
  • No se aplica a los números UN 3077 y 3082, que ya llevan esa expresión en la designación de la mercancía.
  • Se puede sustituir por la mención “CONTAMINANTE MARINO”, cuando se considere así según el IMDG, y se trate de envíos de transporte combinado que comporte un recorrido marítimo.
El martes acabo, que el lunes es fiesta.

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1 comentario:

Jose Luis PV dijo...

Estimado Luis, como siempre tus comentarios me encantan por su claridad y simpatía.
Solo quería dejar constancia de que quizás el ejemplo elegido (Solución Amoniacal) no sea el más acertado ya que se trata de un asunto algo polémico y al parecer, finalmente, solo se considerará peligroso para el medio ambiente en concentraciones mayor o iguales al 25%.
Por lo demás, gracias por tus comentarios.