El próximo día 18 por la tarde, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA de Bilbao, tenemos una jornada informativa que yo que ustedes no me perdería: Programa e inscripción
Aunque a veces parezca otra cosa, la normativa ambiental no se revisa y actualiza por capricho. Es cierto que en la industria hacemos muchos chistes al respecto porque, en ocasiones, algunas de esas revisiones no parecen tener fundamento en la lógica y los cambios y modificaciones, las horas de trabajo que esos cambios implican, no se justifican en la mejora ambiental que se obtiene.
En realidad, la normativa ambiental tiene, o mejor, debe actualizarse con regularidad. Eso sí tienen que haber un cierto equilibrio entre los cambios excesivos, que no permiten ni siquiera saber si una norma era acertada o no y que la regulación se vea superada por la tecnología, los conocimientos científicos y, en definitiva, por la realidad.
Un ejemplo de desequilibrio hacia cada lado podrían ser la Directiva 96/61/CE y su sustituta la Directiva 2008/1/CE, la Directiva IPPC, y la normativa de regulación de emisiones atmosféricas en España.
La Directiva IPPC fijaba el mes de octubre de 2007 como fecha límite para que las empresas dispusieran de un permiso integrado que agrupara todas las autorizaciones ambientales y dotaba al mismo de una duración de 8 años. Pues bien, en diciembre de 2010 el DOUE publicó la Directiva 2010/75/UE que sustituye y agrupa varias directiva ambientales y cambia, de un plumazo, muchas de las estipulaciones y los plazos hasta ahora vigentes.
La legislación de atmósfera en España es quizás el caso contrario. La Ley 38/1972 de protección del medio ambiente atmosférico se publicó el muy lejano día de San Esteban de 1972, su norma de desarrollo principal fue el Decreto 833/1975 que publicaba el catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera (APCA). No, no es una errata, no se me ha olvidado ponerle "Real" por delante. No pone "Real" porque el firmante de dicha norma, el 6 de febrero de aquel año, fue el General Franco.
En Octubre de 1976 se firma la Orden que regula el cálculo de altura de chimeneas para cuyo manejo AVEQ-KIMIKA preparó, allá por 2003, una hoja de cálculo muy apañada que, dado que toda esa normativa estaba prevista para actividades de combustión, cuanto tratábamos de utilizarla con, por ejemplo, emisiones confinadas de COV incondensables emitidos por unidades de polimerización... ofrecían resultados de altura de chimenea negativos.
En noviembre de 2007, cuando se acercaba a los 35 años de vigencia, la Ley 38/1972 queda derogada por la nueva pero escasamente original Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera que incluye una Disposición transitoria única que regula el régimen aplicable a las instalaciones existentes:
"La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor."
Había que esperar. Las Comunidades Autónomas, con toda la lógica del mundo, deciden aguardas a que el Ministerio actualice el Decreto 833/1975 pues en tanto el catálogo de APCAs no se renueve no tenía sentido fijar plazos de aplicación para unos trámites de escaso contenido y que habría que volver a revisar, sin duda, una vez publicado el nuevo catálogo.
Este esperado hecho se produce a principios de 2011, el 29 de enero el BOE publica el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Los cambios son importantes. Aparecen, lógicamente, gran cantidad de actividades nuevas. Se unifican los requisitos aplicables a los tipos A y B. Determina que los focos tipo C estarán sometidos a un más sencillo trámite de notificación. Y, para desamparo de muchos, desparecen las referencias de Valores Límite de Emisión (VLE) fijos por tablas en el anexo, determinando la norma que éstos se fijaran "caso por caso".
El Gobierno Vasco publica, tras un año de preparación y análisis, el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que revisa a fondo el procedimiento de autorización y notificación de los focos
Esta norma es clave para todas las empresas no-IPPC que tienen que renovar sus autorizaciones entre enero de 2013 las primeras y enero de 2015 las últimas. Todas verán, para empezar, cambiados sus VLEs. Las empresas IPPC llevan su propia dinámica de modificación y el trámite administrativo se producirá cuando marca la Directiva 2010/75/UE.
Así que, durante este pasado mes de septiembre estábamos en AVEQ-KIMIKA preparando una jornada explicativa de los trámites que debían llevarse a cabo, una jornada específica para empresa no-IPPC, cuando se produce otra "noticia jurídica" esperada pero que, en su complejidad, contiene algunas sorpresas.
El 14 de septiembre se publica la Orden de 11 de julio de 2012 por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Este hecho cambia la convocatoria de la jornada. El alcance de la misma se extiende ahora a empresas afectadas por la IPPC porque, en sus autorizaciones, todas ellas tienen remisiones a aspectos técnicos incluidos en estas instrucciones. Por suerte, ya contábamos con ponentes muy preparados y con experiencia que no han tenido ningún inconveniente en aportar su visión sobre éstas.
Con ello, el Departamento de Medio Ambiente dota de seguridad jurídica a una normativa importante, que hasta la fecha solamente se publicaba en Internet, ofreciendo pautas claras aunque alguna de ellas, me temo, será objeto de polémica.
¿Pongo un ejemplo?... pues verán, a ver qué les parece:
La antigua IT-DPECA-EA-APCA-03 "Instrucción Técnica relativa al acondicionamiento de los puntos de muestreo para garantizar la representatividad de las muestras en APCAs", en su versión de 2008, (no sé cuanto tiempo estará disponible en la web del Gobierno Vasco, aquí en la web de AVEQ-KIMIKA) contenía unas premisas muy razonables y realistas respecto al acondicionamiento de los accesos a los puntos de muestreo de forma que inspectores y técnicos no tuvieran que correr riesgos a la hora de subir a las chimeneas.
En el apartado 2.4) Plataformas y accesos a las bocas de muestreo dice:
"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma a una altura comprendida entre 80 y 140 cm de la sección transversal de muestreo.
Esta plataforma deberá tener superficie suficiente para poder trabajar de forma simultánea dos personas, así como contener todos los equipos necesarios para poder realizar los diferentes muestreos.
Esta plataforma deberá disponer de los requisitos definidos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y legislación de desarrollo.
Esta plataforma para la realización de las tomas de muestras podrá sustituirse por un andamio provisional o una plataforma elevadora debidamente homologada, siempre que estos cumplan los mismos requisitos de seguridad que una plataforma fija, y puedan estar disponibles para su utilización en un plazo máximo de dos horas desde la llegada de los técnicos encargados de realizar los muestreos, al objeto de poder realizar inspecciones de oficio sin comunicación previa al titular de la actividad.
Es más que evidente que en grandes instalaciones, como las históricas ya desaparecidas de Fertiberia y Befesa Desulfuración en Barakaldo o las actuales de Petronor en Muskiz o Bahía de Bizkaia Electricidad en Zierbena, tienen que tener accesos y plataformas fijas pero para muchas instalaciones pequeñas y medianas, con chimeneas de 10-15 metros de altura, la segunda opción era la más equilibrada.
Pues la nueva IT-02 CONTROLES DE LAS EMISIONES en su apartado 3.4.– Accesibilidad, seguridad y servicios establece:
"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma permanente a una altura suficiente por debajo del plano de muestreo, con accesos seguros. La plataforma y el área de trabajo, así como el sitio de medición, deberán cumplir los requisitos al respecto de la sección 6 de la norma UNE-EN 15259."
¿Permanente?... habrá que estudiar que dice la UNE-EN 15259...
El próximo día 18 por la tarde, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA de Bilbao, tenemos una jornada informativa que yo que ustedes no me perdería: Programa e inscripción.
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"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma a una altura comprendida entre 80 y 140 cm de la sección transversal de muestreo.
Esta plataforma deberá tener superficie suficiente para poder trabajar de forma simultánea dos personas, así como contener todos los equipos necesarios para poder realizar los diferentes muestreos.
Esta plataforma deberá disponer de los requisitos definidos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y legislación de desarrollo.
Esta plataforma para la realización de las tomas de muestras podrá sustituirse por un andamio provisional o una plataforma elevadora debidamente homologada, siempre que estos cumplan los mismos requisitos de seguridad que una plataforma fija, y puedan estar disponibles para su utilización en un plazo máximo de dos horas desde la llegada de los técnicos encargados de realizar los muestreos, al objeto de poder realizar inspecciones de oficio sin comunicación previa al titular de la actividad.
Las condiciones de trabajo deben ser seguras tanto durante la preparación del muestreo, como durante el acceso a la plataforma o plano de muestreo para la propia realización del muestreo, no deben interferir ni introducir suciedad o elementos interferentes en las muestras tomadas.
En cualquiera de los dos casos debe poder suministrarse en el punto de muestreo o en un área próxima accesible energía eléctrica para los equipos que lo precisen."
Es más que evidente que en grandes instalaciones, como las históricas ya desaparecidas de Fertiberia y Befesa Desulfuración en Barakaldo o las actuales de Petronor en Muskiz o Bahía de Bizkaia Electricidad en Zierbena, tienen que tener accesos y plataformas fijas pero para muchas instalaciones pequeñas y medianas, con chimeneas de 10-15 metros de altura, la segunda opción era la más equilibrada.
Pues la nueva IT-02 CONTROLES DE LAS EMISIONES en su apartado 3.4.– Accesibilidad, seguridad y servicios establece:
"Para poder acceder de forma segura a los puntos de acceso al interior del conducto con los equipos necesarios, deberá disponerse de una plataforma permanente a una altura suficiente por debajo del plano de muestreo, con accesos seguros. La plataforma y el área de trabajo, así como el sitio de medición, deberán cumplir los requisitos al respecto de la sección 6 de la norma UNE-EN 15259."
¿Permanente?... habrá que estudiar que dice la UNE-EN 15259...
El próximo día 18 por la tarde, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA de Bilbao, tenemos una jornada informativa que yo que ustedes no me perdería: Programa e inscripción.
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