¿Se acuerdan que antes de verano les conté que había algunos técnicos de empresas que no me creían cuando les decía que no tenían que hacer nada más, que el trámite administrativo de legalización de su actividad industrial había concluido con la AAI efectiva?... pues bien, tanto es así, que uno de ellos me ha pedido que le redacte un escrito para presentar la Autorización Ambiental Integrada en el ayuntamiento para pedir la Licencia de Actividad y, por más que le he insistido en que no hace falta, está empeñado.
Le he preparado este escrito... pero no sé si se atreverá a presentarlo.... ¿ustedes qué creen?:
Ayuntamiento de Udala
Servicio de Medio Ambiente
Herriko Etorbidea,1
UDALA
(Nº de Expediente: ……………….)
Dª. Izena Deitura Abizena mayor de edad, con nº de DNI 12345678V con domicilio, a efectos de notificaciones, en KIMIKA INDUSTRIA, S.A. Unipersonal calle Kalea, 1, UDALA, en nombre y representación de KIMIKA INDUSTRIA, S.A.Unipersonal con domicilio social en la misma dirección, ante usted comparece y como mejor proceda en Derecho, con la mayor contrición y acopio de paciencia, DICE:
1. Que esta empresa fue adquirida por sus actuales propietarios, el grupo norteamericano VERYBIG CORPORATION, Ltd. en marzo de 1991 tras haber pertenecido 20 años en propiedad del Instituto Nacional de Industria (INI).
2. Que una de las primeras prioridades del VERYBIG fue al completa regularización legal de las actividades de la instalación encontrándose con que ni una sola de las licencias y permisos pertinentes, entre ellas, Licencia de Actividad (obligatoria desde 1967), Autorización de Productor de Residuos Peligrosos (obligatoria desde 1988), Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (obligatoria desde 1975) o Autorización de Vertidos (obligatoria desde 1985), estaban ni siquiera solicitadas.
3. Que mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 1991 se solicitó Licencia de Actividad Municipal adjuntando un largo, detallado y caro documento en el que se habían invertido muchas horas de trabajo.
4. Que mediante escrito del Ayuntamiento de Udala de fecha de 1 de octubre de 1992 le fue notificada la regularización de la Licencia de Actividad, conforme a la normativa entonces vigente, indicándole a su vez la necesidad de cumplir 17 medidas correctoras al proyecto para poder solicitar la Licencia de Apertura. La empresa, renunciando al derecho que le asistía de alegar el silencio administrativo, aceptó el documento en su integridad.
5. Que a raíz de dicha notificación la empresa inició un largo, detallado y caro programa de adaptación a las exigencias referidas en la misma y que se han ido plasmando en cuantiosas inversiones. Paralelamente, KIMIKA INDUSTRIA, S.A.U. fue solicitando la actualización de las pertinentes autorizaciones y permisos ambientales de carácter sectorial (atmósfera, agua, residuos, etc.) ante los distintos órganos competentes lo que supuso prologadas esperas dados los interminables plazos de respuesta y las continuadas y, en muchos casos escasamente justificadas solicitudes constantes de ampliación y modificación de los documentos aportados, por parte de las administraciones competentes.
6. Que 5 años después de iniciarse el proceso, cuando aún no contaba con ninguna de las respuestas definitivas de ninguna de las autorizaciones sectoriales y no pudiendo por tanto solicitar la Licencia de Apertura, se publica la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la Prevención y al Control Integrados de la Contaminación (Directiva IPPC) que, entre otras medidas, obligaba a la integración de todas las autorizaciones de carácter ambiental en un único permiso.
7. Que en 2002 (aún sin respuesta definitiva en 2 de las autorizaciones solicitadas) dicha Directiva IPPC es traspuesta mediante Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley IPPC) que creaba la Autorización Ambiental Integrada (AAI) que daba forma a dicho “permiso único” que, mediante un único escrito dirigido a la Autoridad Ambiental competente de la Comunidad Autónoma, que a través de ésta era dirigido a todas las administraciones competentes en cada uno de los aspectos ambientales regulados, se autorizaban todos los aspectos ambientales de la actividad, quedando anulados, por lo tanto, todos los trámites realizados por la empresa hasta la fecha de forma separada.
8. Que en fecha 1 de febrero de 2005, ajustándose cual preciso reloj suizo a los estrictos compromisos adquiridos por la empresa en el acuerdo voluntario suscrito con el Gobierno Vasco en 2003, KIMIKA INDUSTRIA, S.A.U. solicitó formalmente Autorización Ambiental Integrada ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, adelantándose 1 año y 10 meses a la fecha límite marcada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002.
9. Que, tras remitir 3 ampliaciones de documentación solicitadas, mediante Resolución de 1 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concedió a KIMIKA INDUSTRIA, S.A.U. Autorización Ambiental Integrada para la actividad de fabricación de productos químicos en el término municipal de Udala subordinada al cumplimiento y/o acreditación documental del cumplimiento de una larga serie de condiciones específicamente impuestas por la autorización.
10. Que, finalmente, 20 años más tarde, 52 puestos de trabajo creados, la jubilación de dos gerentes y de un responsable de medio ambiente, tras realizar todos los ajustes necesarios y someterse a tres inspecciones, mediante
RESOLUCIÓN DE 1 DE DICIEMBRE DE 2012 DE LA VICECONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE HACE EFECTIVA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA CONCEDIDA A KIMIKA INDUSTRIA, S.A.U. PARA LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE UDALA
le fue concedida la Autorización referida de forma efectiva y completa.
11. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2002 en la redacción dada al mismo por el RDL 8/2011
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
este administrado no es capaz de dilucidar con claridad si tiene o no la obligación de tramitar una nueva Licencia de Actividad o si bien, con el trámite administrativo seguido al efecto ha sido suficiente.
En virtud de lo expuesto, SOLICITA:
PRIMERO. Que se admita a trámite este escrito y lo tenga en consideración a los efectos oportunos… que, espera, ustedes sabrán cuáles pueden ser.
En Udala, a 17 de enero de 2013
3 comentarios:
Hola Luis, ya conté mis dudas al respecto, y es que no sé a qué viene el empeño de escribir las normas en plan horóscopo... Lo que puedo añadir es lo que dicen los servicios jurídicos de Lakua. Reiterando el empeño de atar en corto a la industria, el Gobierno se aferra a lo que dice la Ley 3/1998, esto es: seguimos como antes, AAI y licencia de actividad.
Un saludo
Lander
La Autorización Ambiental Integrada dice que tiene todos los parabienes técnicos y legales aplicables estatal y de comunidad autónoma aplicables.¿Eso le exime de cumplir el planeamiento urbanístico municipal, las ordenanzas edificatorias o de otro tipo municipales, el comunicar al vecino por las diferentes vías de exposición pública sus posibles afecciónes que se derivan de su instalación y funcionamiento?.
Me he reído, lo reconozco, así a carcajada abierta con lo de comparece con contricción y tal...
pero oye... si la IPPC dice esto:
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
yo entiendo que de lo que excluye es de la normativa local (las ordenanzas municipales/provinciales medioambientales) y no de la licencia de actividad, que viene de norma autonómica... no...? (aunque estoy de acuerdo en que no tiene ningún sentido)
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