viernes, 25 de abril de 2014

"Propia actividad".... vamos a contar(nos) mentiras



Andamos en AVEQ-KIMIKA últimamente liados, ocupados y preocupados, se lo confieso,  con el mucho tiempo y esfuerzo que los muy potentes y preparados departamentos de prevención de nuestras empresas industriales dedican a aspectos meramente administrativos de la coordinación de contratas.

Ya se lo he contado alguna vez, pero la explicación es sencilla: tiempo que podría dedicarse a mejorar aspectos preventivos de la actividad, aspectos de higiene laboral, de exposición agentes químicos, a análisis y prevención de riesgos psicosociales y su prevención, como el estrés laboral que tanto abunda en nuestros días...  está siendo dedicado al mero control documental, en muchos casos simplemente administrativo y formal, por mor de una legislación y jurisprudencia que, digamos, es excesivamente documentalista en muchas ocasiones y que se olvida de los fines para concentrarse en los medios.

Como abogado no les voy a decir que dejar evidencia suficiente no sea importante pero, en este tema concreto, si hubiera suficiente confianza entre ellas y en que la inspección cumpliera con su propia labor, en que todos los miembros de la cadena de subcontratación,  desde las empresas, los contratistas principales y todas sus subcontratas cumplieran estrictamente con sus labores particulares creo que no sería necesario.

Algunos de estos documentos, desde mi punto de vista, cubren aspectos simple y llanamente destinados a facilitarle la labor inspectora a la Administración Pública. Un ejemplo es el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria que dice que el empresario principal será subsidiariamente responsable de las obligaciones fiscales de una empresa para con sus trabajadores, por ejemplo la obligación de ingresar en Hacienda las retenciones de IRPF que les practique, pero que quedará exento de dicha responsabilidad subsidiaria si le solicita a su contratista un certificado de estar al corriente de pago con la propia Hacienda.

Ese certificado solamente garantiza que las obligaciones pasadas están cumplidas, no sirve de nada para asegurar el cumplimiento de aquellas que comienzan surgir a partir del comienzo del trabajo subcontratado.

También les he contado por aquí que, inicialmente, yo traté sin demasiado éxito de convencer a todo el mundo, a empresas, técnicos, subcontratas, inspectores, SPAs... que bastaba con que confiáramos los unos en los otros. Pero, en fin, nadie está dispuesto a ser conejillo de indias y me contestaron, con cierto sentido lógico, que los experimentos mejor hacerlos con gaseosa. Nadie quiere ser el primero que se encuentre en la situación de tener que decirle la inspección de trabajo que algo no esté documentado cuando, por desgracia, el riesgo de accidente se concrete.

A partir de ahí empezamos a trabajar en el Grupo de Seguridad y se formó una subgrupo, formado por técnicos muy potentes. Una ajustada combinación de pymes ágiles, capaces de innovar y que modificar procedimientos, y de grandes multinacionales, con procedimientos muy asentados y gran capacidad de gestión.

Se realizó una intensa labor de análisis de cada uno de los procedimientos de las empresas participantes, y de algunas otras y yo, además de tomar muchos apuntes y aprender mucho, asumí el papel de abogado, naturalmente, analizando cada uno de los requisitos documentales que se piden desde un punto de vista legal. Debíamos ser conscientes de lo que pedimos y porqué lo pedimos y solamente incluir aquello que, en caso de no estar justificado debidamente, pudiera generar obligaciones frente a terceros o frente a la Administración.

El resultado ha sido un procedimiento muy sencillo y con el que cumplir las obligaciones legales y no complicarse la vida. (Una copia del mismo está a disposición de los asociados y de aquellos no-asociados que nos lo pidan, por cierto).

En ese afán de no complicarnos la vida evitamos intencionadamente un debate que comienza siempre con una pregunta: ¿Qué quiere decir el artículo 24.3 de la LPRL cuando dice "propia actividad"?

Art24.3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Dice el Código Civil que las normas deben interpretarse en el sentido propio de las palabras en el contexto social en el que se apliquen... ¿se refiere a "actividades indispensables" (la limpieza de un reactor para un industria química)?, ¿o debe ser "actividades inherentes" al proceso?

¿Es indispensable el mantenimiento, la seguridad o la limpieza de las oficinas?, ¿son actividades inherentes?... Pues, créanme, por favor, ese debate es una pérdida de tiempo.

Podemos pasar horas discutiendo y analizando sentencia tras sentencia pero desde noviembre de 2002, cuando en una famosa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmó la condena a una empresa telefónica por un accidente en la apertura de una zanja para la instalación de un poste, es evidente que solamente nos estaremos contando mentiras.

Como la propia responsabilidad objetiva derivada de los accidentes laborales, un clásico, según la cual ante unos hechos que muestran que el trabajador se suicidó en la fábrica, el juez solamente verá una viuda con dos niños y frente a ella, una empresa que tiene dinero y un seguro que tienen aún más dinero.

En esta lógica, les puedo asegurar que el juez declarará que la contrata es de "propia actividad" en cuanto perciba el más mínimo riesgo de que los afectados puedan quedarse sin cobrar... así de sencillo.

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