lunes, 28 de diciembre de 2015

“Soft law” o pedir las cosas por favor…




¿Han recibido una carta de Gobierno Vasco reclamando un estudio de minimización de residuos?... al final de la entrada doy mi opinión y unas pautas.

Los lectores habituales de este modesto diario me habrán leído alguna vez escribir que “el Derecho que no es coercitivo, que no se impone, no es Derecho”. Es decir, que si del incumplimiento de una norma no puede derivarse un castigo, esa norma será una recomendación, un consejo, una solicitud, pero no una norma jurídica.

El termino “soft law” fue originalmente creado por los estudiosos del derecho internacional. Con dicho término trataban de abarcar aquellas normas, aprobadas con todas las formalidades de una organización internacional pero que, al carecer ésta de medios militares o policiales para imponerla, su aplicación efectiva dependía de la buena voluntad de los Estados.

Muchas de las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas tienen este estatus, algunas tan importantes como la Resolución 217, aprobada el 10 de diciembre de 1948, por la que se formalizó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que, hoy en día sigue siendo inaplicable en muchos países del mundo, miembros activos de la organización.

Hoy en día, el término “soft law” ha ampliado su alcance y se utiliza también para aspectos normativos, cuasi legales, en el ámbito de la Unión Europea, o incluso Estatal o autonómico.

Así, por ejemplo, el Gobierno Vasco no podía obligar a ninguna empresa IPPC a firmar los acuerdo voluntarios que planteó a los sectores afectados por la Ley 16/2002 IPPC en 2003 y, sin embargo, ninguna empresa, que yo sepa, se negó a firmarlos.

Aquellos acuerdo, aunque por el devenir político no resultaron tan satisfactorios para los sectores industriales como podían haber sido, contenían compromisos concretos de reducciones de impactos, en generación de residuos o en emisiones de contaminantes. Compromisos que los sectores cumplieron en un elevadísimo grado pero que, de no haberlo hecho, no hubieran supuesto sanciones para los incumplidores. Los acuerdos no contenían, ni podían contener, un capítulo de infracciones y sanciones administrativas.

Los estudiosos del Derecho Ambiental coinciden en que los distintos “estudios de minimización” que prevén algunas normas jurídicas, por ejemplo, las asociadas a envases o a residuos peligrosos, deben tener la consideración de “soft law”. Pueden ser, sin duda, obligaciones formales, pero su contenido no compromete a las empresas, más allá de una declaración de buenas intenciones.

En materia de Residuos Peligrosos, la primera formulación legal de esta obligación meramente formal, recogida en el Real Decreto 952/1997, cuya disposición adicional segunda decía:

Disposición adicional segunda. Estudio de minimización.
En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y posteriormente con la misma periodicidad, los productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma correspondiente un estudio de minimización de dichos residuos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la producción de residuos tóxicos y peligrosos, en la medida de sus posibilidades.

“En la medida de sus posibilidades”… me da a mí que no son unos términos muy coactivos.

A pesar de que, desde su aprobación, la Ley que desarrolla ha sido derogada dos veces, el RD 952/1997 sigue en vigor, de hecho, el requisito legal de presentar los estudios de minimización ha sido regulado por la propia Ley de Residuos, actualmente la Ley 22/2011.

Así, el Artículo 17, titulado “Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos”, dice:

Art.17.6. Además de las obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos.
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.

Es decir, la Disposición Adicional Segunda del RD 952/1997 y en tanto se aprueben normas de desarrollo reglamentario nuevas, sigue en vigor y las empresas que puedan ser consideradas “productoras de residuos peligrosos” a los efectos de la Ley 22/2011 tendrán, efectivamente, que cumplir la formalidad de entregar el plan de minimización cada cuatro años y reducir la producción de los mismos “en la medida de sus posibilidades”.

El pasado 18 de noviembre, a modo de presente navideño, el departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco ha enviado cartas recordando a las empresas “productoras de residuos peligrosos” que, transcurridos 4 años (entiendo que desde la publicación de la Ley 22/2011… pero ese plazo es también, sin duda, cuestionable, pues la obligación viene del RD 952/1997, y, por lo tanto, en plazos de 4 años desde 2001, las empresas deberían haber renovado la presentación del plan en 2005, 2009 y 2013…)

Pero, pongamos alguna pega más: por ahora, todas las empresas que nos han llamado al respecto de estas cartas son empresas IPPC y, bueno, me temo que el Departamento se pasa de frenada…. las empresas IPPC quedaron ya fuera en su momento de la definición “productor de residuos peligrosos” a los efectos de la normativa sectorial de residuos y, la indicación contenida en la carta es jurídicamente inconsistente, en tanto que violenta uno de los principios básicos de la normativa IPPC: todos los aspectos reguladores del impacto ambiental de la instalación deben estar recogidos en la Autorización Ambiental Integrada y cumplir con ello la gran promesa que se hizo a la industria con la aprobación de la Directiva IPPC: el permiso único.

Esta premisa se fundamenta, además, en la potestad que tienen las autoridades ambientales de modificar las AAI’s en el momento que consideren oportuno de modo que, hoy mismo si quieren, pueden incluir la obligación de entregar un plan de minimización cada 4 años también, a las empresas IPPC.

Además. la Ley 16/2002 lo dejó clarísimo en su disposición derogatoria:

Disposición derogatoria única. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:

  • Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Pues es evidente que la inaplicación de las condiciones de la autorización de producción de residuos a las empresas IPPC abarca las condiciones reguladas entonces por la Ley 10/1998 y por las normas que a esta sucedan, otra cosa no tendría sentido.

Con estas premisas, ¿qué pautas puedo darles respecto a la carta que han recibido?.

1.- Solamente si su empresa produce más de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos y no es empresa IPPC, le es de aplicación ese requisito legal.

2.- Obviamente, si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización está incluido en su Autorización Ambiental Integrada pues… ya está tardando en presentarlo. Cuanto antes, sin falta.

3.- Si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización no aparece en su Autorización Ambiental Integrada pues, piense que la autoridad ambiental se lo está pidiendo por favor.

Y, además, piénselo: todas las empresas IPPC que cuentan con sistemas de gestión medioambiental, certificados o no, eso es lo de menos, tienen medidas y planes de reducción de residuos “en la medida de sus posibilidades”. Si ponen esas acciones en un papel, con responsables, indicadores, presupuestos y plazos y las someten a ciclos PDCA… pues tienen un “estudio de minimización” listo para enviar… por email.

En fin, ¿qué quieren que les diga?, ¿que no lo presenten?.... pues no, eso lo dejo a su criterio, pero si están en el caso 3, sepan que no les pueden sancionar por no presentarlo y que no lo tienen que incluir en su procedimiento de requisitos legales…  que les han aplicado una medida de “soft law”. Ustedes mismos.

viernes, 11 de diciembre de 2015

Product stewardship - Gestion responsable des produits






Subject: information requested in order to export chemicals from France to Spain.
From: expost@dpwcolors.com
Sent: Monday, November 23, 2015 4:59 PM
To: bfernandez@aveq-kimika.es

Dear Borja,

Our company is producing pigments and other chemicals in France and we are working with XXXXX XXXXX.
Very shortly, we will have to ship goods to their factory in Spain and we are wondering if we have to make some registrations with you in order to export.

XXXX XXXX asked us to contact poison control center to be ready.
Hope you will be able to help us and answer our question.

Thanks
Cordialement / Best regards

EXPORT DEPARTMENT

DPW COULEURS S.A.S.
20 Cours Michelet, 92800 Puteaux, France


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Hello, thank you for contacting us.

First of all, let me introduce ourselves, you are writing to AVEQ-KIMIKA, we are a chemical companies association from the Basque Country region, we serve to over 125 associated companies and we offer our services as regular consultants to non-associated companies as well. For your interest, we have been working in regulatory affairs area for the past 15 years, including DSD, DPD, Biocides, REACH and CLP.

Said that, let me clarify how things are going in Spain regarding CLP article 45 notification (regulated in France by Décret 2014-128 du 14 février 2014 and in Spain by Orden JUS/836/2013):

1. Scope: Only mixtures classified as dangerous (health and/or physical categories) should be notified. So, i) substances, ii) not dangerous mixtures and iii) only dangerous for environment mixtures; are exempted.

2. How to notify:

Right now in Spain we got two alternative systems:

a) Ordinary notification: mixtures classified as dangerous (health and/or physical) should be notified to "Instituto Nacional de Toxicología" (INT) following CLP art 45.  This notification includes:

- SDS
- Label
- Toxicological sheet where full composition should be indicated.

In order to make this notification you should use the software GesFicCom that you can download from INT website.  Each notification is subject to fee payment (30,00€ or less being an SME).

b) Pre-Notification: In the very last minute of last June, authorities gave us a transition period through this regulation: http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/30/pdfs/BOE-A-2015-5950.pdf

When mixtures are for industrial use only (REACH SU3), instead of making the ordinary notification you could make a "pre-notification" and you do not neet to make the ordinary notification till 1st june 2017.

In order to make this pre-notification, you need:

- SDS
- Label
- Excel sheet where the trade names are indicated (in this case, no full composition nor fee applies)

If this is your case (only industrial use) I highly recommend you go this way and forget by now about the ordinary notification, you could find all the information here: https://goo.gl/D6xtxi

If you find making the pre-notification too complicated, we could send the information on your behalf.

In any case, let me know any question you got,

Regards,

Mr. Borja Fdez. Almau
Abogado colegiado / Lawyer Bar # 6997
Área de Tutela de Producto - Regulatory Affairs

AVEQ-KIMIKA
Gran Vía, 50 - 5º
48011 BILBAO (Spain)
Email: info@aveq-kimika.es
www.aveq-kimika.es


Volver a: www.aveq-kimika.es 


miércoles, 2 de diciembre de 2015

En la Villa de CORUSCANT




Corte Suprema Imperial de Justicia. Sala de lo Contencioso. Coruscant.
Nº de recurso: 4-9668/22
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Siteth Kiolis
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de CORUSCANT, a tres de abril del año 23 del Nuevo Orden Imperial.

Visto por la Sección Cuarta de la Corte Suprema Imperial de Justicia el recurso de casación núm. 4-9668/22, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Otsis  Pathnénz, en nombre y representación de INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A., y don Orbin Gubius, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SITH, S.A., contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 20, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Yavin, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11929/19, en el que se impugnaba resolución del Consejo de Gobierno Planetario del Sistema Yavin, de fecha 9 de abril de 19, por la que se imponía a las sociedades recurrente, de forma solidaria, sanciones pecuniarias por valor de 123.512.000.000 créditos imperiales, por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Ha sido parte recurrida el Gobierno Planetario del Sistema Yavin, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fais Jumen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 10/19 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Yavin se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por las entidades INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A., contra resolución de fecha 9 de Julio de 19, dictada por el Consejo de Gobierno del Sistema Planetario del Sistema Yavin, confirmatoria del Acta de Infracción no. S- 589/19-8H, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación, por escrito presentado el 1 de septiembre de 21, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque o case la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar por la que: "a) Anule las sanciones impuestas, muy particularmente, las 123.512 calificadas como muy graves en su grado máximo por importe de 1.000.000 de créditos imperiales cada una, totalizando 123.512.000.000 créditos imperiales, por resultar patentemente contrarias a Derecho. b) Subsidiariamente, califique como meramente grave la infracción considerada como muy grave por la resolución impugnada. c) De forma subsidiaria respecto a las pretensiones anteriores, imponga en grado mínimo las sanciones, apreciándolas a su vez en el tramo mínimo. d) Condene al Gobierno del Sistema Yavin a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar los actos necesarios o convenientes, para su total efectividad y en particular ordenar la devolución a las entidades sancionadas el importe que corresponda, al encontrarse abonadas las sanciones impuestas".

CUARTO.- La representación procesal de la Administración recurrida formalizó, con fecha 27 de febrero de 22, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso formulado y confirme la dictada en instancia.

QUINTO.- Por providencia de 14 de julio de 22, se señaló para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno del Sistema Yavin, objeto de impugnación en la instancia, resolvió el expediente sancionador incoado a las empresas INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A. como consecuencia de la explosión de la estación espacial conocida como “Estrella de la Muerte”, el 26 de agosto de 19, que produjo el fallecimiento de toda su tripulación y trabajadores subcontratados, compuesta por 502.312 personas, de los cuales, 123.512 trabajadores fallecidos pertenecían a  CONSTRUCCIONES SITH, S.A., como subcontratista del servicio de mantenimiento adjudicado a INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. por parte de la flota imperial. Trabajadores que en dicha fecha desarrollaban trabajos propios de su actividad en la instalación referida.

SEGUNDO.- Se fundamentan las sanciones recurridas en el incumplimiento de las obligaciones de información en materia de coordinación de actividades empresariales y en el tipo sancionador descrito por el artículo 13.8.a) del Decreto Legislativo Imperial 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al no haber podido demostrar las empresas sancionadas haber satisfecho la obligación de informar y dar a sus trabajadores las instrucciones necesarias en el caso de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

TERCERO.- Respecto a las alegaciones presentadas por las recurrentes, la primera de ellas debe ser rechazada pues, el hecho de que la completa destrucción de la estación espacial por el ataque de una sola nave monoplaza se haya debido a un error de diseño de aquella, ya fue rechazado en instancia y, en trámite de casación, no pueden discurse hechos probados. A pesar de ello, conviene advertir que, en primer lugar, dicha alegación puede considerarse una acto de traición a la autoridad imperial, pues es bien sabido que la destrucción de la Estrella de la Muerte se debió un accidente provocado por un fallo de diseño tal como estableció en su momento la investigación oficial. Además, esta circunstancia no eximiría de su responsabilidad a las empresas recurrentes del conocimiento y adecuada gestión de las instalaciones y, por lo tanto, del alcance exacto de los riesgos que sus trabajadores asumían haciendo uso de las mismas y, más aún teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento, ahora recurrente, participó en la concepción y diseño original de la instalación.

CUARTO.- Respecto a la segunda alegación, el argumento debe rechazarse por ser la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales aplicable al personal civil que presta servicios en instalaciones militares y no puede considerarse en ningún caso las circunstancias que condujeron a la destrucción de la estación como eventos en el marco de un conflicto armado en ningún caso, tal como ha quedado asentado en el fundamento anterior. Es más, aunque los hechos descritos por las recurrentes fueran ciertos, tendrían en todo caso la consideración un mero ataque de cariz terrorista.

QUINTO.- Por último, debe decaer la tercera alegación, ya rechazada en instancia, según la cual la documentación acreditativa de la entrega del cumplimiento de las obligaciones de información de los riesgos quedó destruida en la explosión. De ser cierta esta circunstancia, que no pudo ser demostrada en instancia, sería inexcusable por parte de la empresa principal y la contratista, el haber utilizado algún sistema de almacenamiento adicional de la documentación intercambiada de total seguridad como, por ejemplo, el archivo electrónico "en la nube" de la documentación.

Por lo expuesto, en nombre del Emperador y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo galáctico, nos confiere la Constitución Imperial.

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por las recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Yavin, con fecha 7 de junio de 21 , que se confirma en todos sus términos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siteth Kiolis,  D. Janel Mithlin, Dª. Faint Soamis, Dª. Huelin Velco, D. Janto Onteo, Dª. Mar-Mar Mon y D. Jonz Minco.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Siteth Kiolis, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.