miércoles, 26 de agosto de 2015

¿Sirve para algo la ISO-14001?



Me escribe el responsable de medio ambiente de una fábrica importante, ubicada en Euskadi, propiedad de una multinacional:

Muy buenas Luis,

He intentado llamarte pero creo que estáis de vacaciones.

La cuestión que quería plantearte es la siguiente:
Estamos valorando si mantener o no la certificación ISO-14.001.
Entre los argumentos económicos/legales directos que se me ocurren, en los que dicha certificación nos ayuda, recuerdo dos:

- 70% de ahorro/subvención en el Canon del Agua según el Decreto 181/2008
-  Y el incremento del límite del importe del coste medioambiental de 300.000€ a 2.000.000€ para la obligatoriedad de la contratación de las garantías financieras de la legislación de Responsabilidad Medioambiental... aunque según el RD 183/2015 solo sería aplicable actualmente a las empresas IPPC y SEVESO, por lo cual actualmente no nos es de aplicación.

¿Recuerdas alguna otra norma o similar en la cual, la certificación ISO-14.001 nos ayudara económicamente?

Muchas Gracias.
Un saludo.

Kike

Y... la verdad, no sé que decirle.

No sé si será por los pocos días que me quedan de vacaciones o por el mal tiempo que nos ha hecho este año en Galicia durante el mes de agosto pero, al leer la pregunta de Kike, me he sentido un poco fracasado y, quizás, incluso un poco triste.

En AVEQ-KIMIKA, como en tantos otros sitios, llevamos muchos años tratando de fomentar que las fábricas implanten y certifiquen su gestión medioambiental.

La implantación de sistemas de gestión medioambiental ha supuesto un avance enorme en la industria vasca. Gracias a ella, se han corregido despilfarros y se han ahorrado ingentes cantidades de materias primas, materiales auxiliares y energía.

Por supuesto, la gestión medioambiental ha hecho nuestra fábricas más eficientes y competitivas, más limpias, aplicando aquella máxima que decían las abuelas: no es más limpio el que más limpia sino el que menos ensucia.

Entre todos conseguimos que conocer y sistematizar la legislación aplicable a una gran actividad industrial, algo que parecía tan difícil hace 20 años, ahora sea un estándar, un punto de partida, algo sobre lo que no pueden ponerse excusas.

Me dirán, con razón, que una cosa es "implantar", algo que aunque solamente sea por el procedimiento de requisitos legales nos parece imprescindible, y otra distinta "certificar" externamente, pero la experiencia nos ha demostrado que en las organizaciones, con muy honrosas excepciones, el trabajo del día a día se lo come todo y los sistemas de gestión que no se certifican externamente, que no tienen la presión de la auditoria, tienden a anquilosarse con el tiempo o bien a simplemente desaparecer, si hay un cambio de responsables.

Puede que este no sea el caso de la fábrica en la que Kike trabaja, pero es bastante habitual.

Pero claro, los tiempos han sido duros, y lo siguen siendo para casi todos, y los costes se miran con lupa y, a pesar de los riesgos, muchas empresas se han planteado y se siguen planteando si de verdad merece la pena seguir pagando los costes de certificación y auditoria... en una pregunta de una sola palabra: ¿compensan?.

Y me temo que no, Kike, no hay muchos más argumentos legales y de coste para que pongas en la balanza y trates de convencer al gerente que la certificación merece la pena. Y porque no los hay me siento un poco fracasado...

En AVEQ-KIMIKA llevamos 10 años trabajando en un plan muy serio, sometido a ciclos de mejora continua, destinado a incrementar y mejorar la certificación medioambiental. Tenemos un respetable porcentaje de empresas certificadas en ISO-14 (76 sobre un total de 123 empresas asociadas, algunas de ellas muy pequeñas) y, sin embargo, solamente tenemos 4 verificaciones EMAS.

El plan se basa en dos ejes, uno centrado en acercar la certificación paulatinamente hacia las empresas, con información y formación, demostrando sus ventajas intrínsecas y haciendo ver que no es tan difícil como parece desde fuera y el otro, utilizando nuestra labor institucional para tratar de que toda norma ambiental que se apruebe reconozca ventajas a las empresas certificadas, medidas económicas como las citadas por Kike, destinadas a tratar de hacerla más interesante para las empresas y, de reducción sustancial de carga burocrática, para animar, ayudar y, ¿por qué no decirlo?, premiar a los propios técnicos de medio ambiente.

Al poco de iniciar el trabajo en el plan nos pusimos muy contentos porque se publicó el reglamento de desarrollo de la Ley IPPC de 2002, el Real Decreto 509/2007, ya derogado, cuyo artículo 8 decía:

Artículo 8. Autorización ambiental integrada y sistemas de gestión medioambiental.
En relación con aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas establecerán las normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de adaptación y de sus sucesivas renovaciones.

Pues bien, en la CAPV, nada se simplificó para las empresas certificadas... es más, ocho años después, los indicadores no son buenos y no hemos conseguido avances significativos, al menos en EMAS... y la reciente Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo no contiene ni una sola referencia, ni una ventaja para empresas certificadas.

Se supone que en este final de legislatura, uno de los objetivos básicos de los actuales responsables de medio ambiente del Gobierno Vasco (Objetivo 1.10.5. Agilizar y simplificar la Administración ambiental) es la reforma de los procedimientos de intervención ambiental que, aplicando una de las premisas básicas de su gestión (la corresponsabilidad público privada), pretende Iniciativa 3. Emplear las herramientas de certificación ambiental existentes en el mercado para dar credibilidad a las entidades y actividades que apuesten por ellas, disminuyendo la presión administrativa.

Kike: llámame iluso, pero tengo muchas esperanzas puestas en esta reforma pendiente de la Ley 3/1998 y de todos los trámites ambientales por lo que, solamente en horas de trabajo por tu parte, mantener la certificación ISO-14.001 compensará...  espero.

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jueves, 6 de agosto de 2015

¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (2ª parte)


(Viene de la entrada anterior)


6.- Mi suministrador me ha dicho que mi materia prima principal, de la que necesitamos tener 220 tm habitualmente en stock, va a cambiar de H411 a H400, ¿qué puede suponer eso?

Con Seveso hemos topado. El Real Decreto 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al que cariñosamente todos llamamos Seveso II, le queda muy poco tiempo de vida.

La Directiva 2012/18/UE Seveso III debía haber sido implementada en junio pero los criterios de aplicación de su ámbito objetivo, una vez adaptados a la clasificación CLP, no cambian: clasificación de peligrosidad de sustancias y mezclas y cantidades de las mismas, expresadas en toneladas, presentes en la instalación.

Concretamente, en la parte 1, del anexo I, sección E, aquellas empresas que superen las cantidades señaladas en la columna 2 estarán afectadas por la norma, las que superen la columna 3, además, tendrán requisitos adicionales.

Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE
Frases H
Columna 2
Columna 3
E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1
H400
H410
100
200
E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2
H411
200
500

(Las frases H no vienen en la tabla de la Directiva. Las hemos incluido nosotros)

Pues bien, de todas las respuestas posibles a la pregunta, son requisitos legales derivados de entrar en columna 2 la tercera (Ley de Responsabilidad Medioambiental) y la cuarta (Revisión PAU), siendo requisitos derivados de superar los umbrales de columna 3, la primera (PEE) y la segunda (información a la población).

La trampa es obvia: la empresa ya estaba en Seveso, en columna 2…  a partir de ello, serían correctas las respuestas primera y segunda, pues supuestamente, ya le afectaban los requisitos tercero y cuarto.

Sin embargo, a pesar de que la Ley es de 2007 (!), la obligación de hacer la evaluación de riesgos aún no tiene fecha y que el Plan de Autoprotección tendrá que revisarse con la nueva calificación (aunque la revisión sea mínima), la respuesta más correcta sería la quinta: Todas las anteriores son correctas.

Respuestas
0% Tendré que informar a SOS Deiak para que hagan una Plan de Emergencia Exterior.
0% Voy a tener que informar a la población cercana.
3% Tendré que hacer la evaluación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.
19% Tendré que revisar mi Plan de Autoprotección.
61% Todas las anteriores son correctas.
17% NS/NC


7.- A partir de enero de 2016 el estireno (Nº CAS 100-42-5) estará clasificado como STOT RE 1 (para los oídos), ¿qué significa eso?

Pues…. sí, siento informarles que STOT RE1 (para los oídos) – H372: Toxicidad específica en determinado órganos-Exposiciones repetidas, categoría 1. Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas no es una categoría de prueba y, a pesar de que figura ya en la clasificación armonizada que publica la ECHA, empezará a aplicarse al estireno a partir del 1 de enero de 2016.

La Fichas de Datos de Seguridad explicarán que, al parecer, dicho efecto específico sobre los oídos, se produce por vía inhalatoria, a través de las trompas de Eustaquio que conectan aparato respiratorio con aparato auditivo.

De modo que, este nuevo riesgo, se gestiona como siempre se han gestionado los riesgos de inhalación: mejor  medidas colectivas que EPIs.

Respuestas
19% Mis trabajadores tendrán que llevar tapones en los oídos para protegerse.
44% Si pongo un extractor y mantengo los valores siempre por debajo de los VLA, no tendrían que llevar nada.
8% No sé, pero los trabajadores de ETT no podrán hacer tareas expuestas a estireno.
0% No hay problema, Melendi lleva muchos años así clasificado y, ya le ves, sigue triunfando.
15% STOT RE1 solamente es de prueba, no se aplica en realidad.
14% NS/NC


8.- Eso no venía antes en las botellas de gas y los soldadores se me han asustado, ¿qué demonios significa?

Poco que añadir. En esta pregunta, ni siquiera había trampa… ¿ven como no soy tan malo como creen?

Respuestas
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía rectal.
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía parenteral.
0% En caso de inhalación puede producir euforia y tu pareja esperarte en la puerta de casa con el rodillo de amasar en la mano.
81% La precauciones habituales al manejar un gas a presión.
0% Cuidado que la botella puede estar caliente (para eso ponen un termómetro, claro).
13% NS/NC


9. Tengo el almacén con bastantes garrafas y bidones con mezclas químicas con pictogramas naranja, ¿qué hago con ellos?

Este aspecto concreto se halla regulado en el Artículo 61.4 del Reglamento CLP “Disposiciones Transitorias” que, respecto a las mezclas (segundo párrafo), cuyo plazo legal de exigencia de uso del nuevo etiquetado está vigente desde junio de 2015, dice:

No obstante lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, del presente Reglamento, las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/ CEE y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.

Para sustancias, en el párrafo primero, dice lo mismo, si bien dando las fechas de 2010 y 2012.

Respecto al fabricante o importador: sintiéndolo mucho, si en el almacena aún tienen mezclas etiquetadas con pictogramas naranja (no digamos ya sustancias), toca remangarse y re-etiquetar todo.

Respecto al distribuidor: como ya ha habido una primera comercialización (Art. 2. 18) «comercialización»: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización;) dispone de plazo hasta el 1 de junio de 2017 para vaciar el stock de envases con etiquetas naranjas en mezclas, superado ese plazo, tendrá que re-etiquetar.

¿Y respecto al Usuario final de la mezcla peligrosa?: ya ha habido primera comercialización…. ¿tiene que consumir el producto antes de junio de 2017 y, si no, re-etiquetarlo?.

Nuestro criterio es que no, ya que todas las obligaciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento CLP respecto a las indicaciones de peligro, se refieren a la comercialización y, en tanto que el usuario final no lo comercializa y, a efectos de prevención de riesgos laborales y protección del medio ambiente ya está informado de los riesgos de las sustancias, aunque sea por el sistema antiguo, no tendría que cambiar nada…. pero esa es nuestra opinión particular, no todo el mundo está de acuerdo….

Respuestas
0% Devolvérselos al proveedor para que los re-etiquete.
3% Gestionarlos como residuo peligroso.
0% Devolvérselos al proveedor para que él lo gestione como residuo peligroso.
41% Los puedo usar normalmente hasta agotarlos porque ya estoy informado de los riesgos.
42% Tengo hasta 2017 para consumirlos, luego no los podré usar.
14% NS/NC


10. Uno de mis residuos peligrosos está clasificado como HP5 “Toxicidad especifica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración”, ¿qué pictograma pongo en la etiqueta?

Traca final y pido disculpas por adelantado por la escasa seriedad con la que planteé la pregunta y sus posibles respuestas… pero es que el tema tiene tela…

Sí, la categoría HP5 sí que existe (Reglamento 1357/2014 y nuestra circular) y parece bastante obvio que los residuos de composición conocida que contienen sustancias calificadas con este tipo de riesgos deberían así clasificarse.

De este modo, un producto caducado, por ejemplo, heredará la etiqueta CLP del producto… aunque lo de los pictogramas no está nada claro (eso ya se lo conté por aquí mismo…. y, a día de hoy, sigue sin resolverse).

¿Qué hacemos con los residuos de composición variable o desconocida?... pues, ¿qué quieren que les diga?, me acojo a la respuesta número dos porque, lo siento mucho, para esto no vamos a encargar caracterizaciones masivas de residuos.

Hicimos y seguimos haciendo enormes esfuerzos para respetar lo que dispone el artículo 25 del REACH:

Artículo 25
Objetivos y normas generales
1. Con el fin de evitar los ensayos con animales, para los fines del presente Reglamento se realizarán ensayos con animales vertebrados solo como último recurso.

Y, en fin, no vamos a ir contra esta premisa para calificar residuos.

Respuestas
0% Uff, ni idea.
11% No sé.
0% ¿Puedo usar el comodín de la llamada?
28% Si sale cara, GHS08 y si sale cruz, GHS07
50% ¿Está pregunta era de broma?... esa categoría no existe.
11% NS/NC


Lo prometido es deuda: ¿todo esto a qué venía?

En AVEQ-KIMIKA estamos preocupados por el nivel de conocimiento del Reglamento CLP por parte de los usuario de productos químicos, clientes de nuestras empresas asociadas, y de las implicaciones que los cambios en el mismo pueden derivar para su gestión de seguridad y su gestión de riesgos.

¿Por qué preguntas con trampa?... porque tras muchos años de comunicación y de blog he aprendido que una sesuda entrada hablando de que tenemos que reforzar el conocimiento del CLP en usuario, o test al uso o cualquier otra prueba sin truco, se olvidarían rápido pero, si les provoco…. además, descartado el valor científico de la encuesta, así es más divertida.

Aún nos queda trabajo de análisis y para planificar acciones pero, es probable que durante el último trimestre de 2015, nos pongamos manos a la obra para tratar de mejorar en este aspecto, eso que nosotros llamamos, una debilidad de gestión.

Están todos invitados a acompañarnos.

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miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (1ª parte)



Bueno, lo primero de todo es confesarme y hacer acto de contrición…. El test de la semana pasada estaba lleno de trampas y, en alguna pregunta, la única solución correcta era no contestar y llamarme impresentable en los comentarios.

En el párrafo de introducción que redacté inicialmente anunciaba que el test las tenía, pero, lo pensé mejor, y borré la advertencia porque la vida real no avisa y todas las preguntas están basadas en hecho reales.

Como es habitual, en lugar de merecidos comentarios insultantes en la propia entrada del blog (gracias una vez más por su indulgencia), recibí media docena de emails y hasta algunos mensajes por Whatsapp, con muchos signos de interrogación.

Y, se estarán preguntando, supongo, cuál era mi objetivo al poner el test y, sobretodo, por qué he puesto trampas en él…. Al final de esta entrada se lo explico.


1.- Empecemos por una sencilla: ¿a partir de que fecha puedo pedir a mi proveedor que los productos peligrosos que nos envía traigan las nuevas etiquetas?

Esta era una pregunta sencilla, en la que una de las respuestas era casi del todo correcta, y la trampa muy sutil. ¿Por qué “casi del todo”?... porque un cliente “puede” pedir lo que quiera y desde la fecha que quiera. Los plazos (2010 para sustancias, 2015 para mezclas) son de exigencia legal.

Respuestas
3% Desde junio de 2010 para todo.
0% Hasta 2017 tienen plazo para adaptarse.
53% Desde 2010 para sustancias y desde junio de 2015 para mezclas.
33% Desde junio de 2015 ya lo puedo pedir.
3% Ninguna es correcta
8% NS/NC


2.- Vámonos arriba: Este símbolo en una etiqueta... ¿qué significa?

En esta pregunta la trampa estaba en que dos de las respuestas eran correctas… o casi. Este símbolo diferenciado para los daños a largo plazo para la salud (carcinógeno, mutagénico y tóxico para la reproducción - CMR), cuya existencia era una vieja reivindicación de la industria para diferenciar claramente la gestión de sus riesgos respecto a los de toxicidad aguda (calavera), el sistema GHS y el Reglamento CLP lo destina adicionalmente a los riesgos de Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única), Categorías 1 y 2 [ H370 y H371] que, en nuestra muy modesta opinión, deberían llevar la calavera; Toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas), Categorías 1 y 2 [ H373 y H373] en los que sí tiene más sentido este pictograma y, por último, para Peligro por Aspiración, Categoría 1 [H304], equivalente a la antigua R65.

En este último caso, la formulación de la frase H es bastante gráfica: H304: Peligro por aspiración, categoría 1. Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias. Díganme ustedes si no es más propio indicar una frase H como esta con una calavera….  pero a lo que vamos: las respuestas 2 y 3 eran correctas.

Respuestas
0% Peligro de explosión.
47% Daño interno si se ingiere o inhala.
44% Daños a largo plazo para la salud.
0% Es la portada de un disco de Alejandro Sanz
0% Todas las anteriores son correctas.
9% NS/NC


3.- Mi proveedor me ha dicho que nuestra principal materia prima cambia de clasificación y deja de ser Carcinogénico Cat. 3 y ahora será Carcinogénico Cat. 2b, ¿qué tengo que hacer?

En esta pregunta la trampa no podía ser más burda y evidente: Carcinogénico Categoría 2b no existe. Así que, en realidad, lo que habría que hacer es decirle al proveedor que revise la calificación….

Sin embargo, la pregunta tiene su intención porque la revisión de la mera denominación de las categorías de peligros CMR, ha provocado muchas dudas en clientes y muchas consultas.

Donde antes, con la vieja Directiva, había categorías 1, 2 y 3, en la que los CMR declarados y a los que se aplicaba toda la normativa de exposición a agentes cancerígenos por ejemplo, eran las categorías 1 y 2, ahora, con CLP, se denominarán categorías 1a, 1b y 2, y serán las categorías 1a y 1b, las afectadas por la normativa y la gestión de riesgos asociada a los CMR.

De este modo, salvada la trampa de la denominación de la categoría en sí, si nuestro proveedor nos dice que nuestra materia prima pasa de categoría 3 a categoría 2, no tendremos que hacer nada en realidad… bueno, consultar el Real Decreto 665/1997 de exposición a cancerígenos que ha sido modificado en este sentido el pasado mes de julio.

Respuestas
53% Revisar la evaluación de riesgos y aplicar el RD de exposición a agentes cancerígenos.
19% Nada, alguna formalidad en realidad...
0% Disimular a ver si nadie se da cuenta
3% Darle muchas vueltas a ver cómo se lo digo al gerente sin que se cabree conmigo.
17% La 1 y la 4 son correctas (bueno, la 3 no, pero no es por falta de ganas...)
8% NS/NC


4.- Resulta que desde enero de este año, los IBC-GRG de un producto que compramos vienen con todo esto en la etiqueta... ¿es correcto?

Uno de los beneficios de GHS-CLP es un mejor ajuste y coordinación con la normativa de transporte. Al menos en teoría.

Con alguna de las polémicas de interfase de ajuste de requisitos ADR y requisitos CLP, nuestro coordinador de Tutela de Producto, Borja Fernández Almau, se ha incorporado al exclusivo club denominado “Hermandad de Kamikazes que se atreven a llevarle la contraria al maestro Antonio Gómez” y que hasta la fecha formábamos la esposa del maestro (esto lo digo por definición, no lo he constatado, pero  apostaría a que sí…) y yo mismo.

La trampa en esta pregunta concreta, que no era fácil descubrir, la resuelve, se supone, el artículo 33.3 del Reglamento CLP:

Art.33.3. El envasado único que cumpla las disposiciones en materia de etiquetado conforme a las normas para el transporte de mercancías peligrosas deberá etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento y con las normas para el transporte de mercancías peligrosas. No será necesario que figuren el pictograma o pictogramas de peligro exigidos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando dichos pictogramas de peligro se refieran al mismo peligro que el contemplado en las normas para el transporte de mercancías peligrosas.

De modo que la respuesta correcta sería que los pictogramas son correctos pero que podrían obviarse la admiración y la llama de CLP. Esta disposición tiene su lógica, pues el ADR se aplica en todos los países que utilizan CLP y, sin embargo, CLP no se aplica en todos los países que aplican ADR.

Respuestas
6% No, falta la etiqueta de la calavera de ADR
8% No, sobra la etiqueta de la llama de ADR
25% No, la etiqueta de admiración CLP es incompatible con la de corrosivo de ADR
8% Casi, con una estampita de la Virgen del Carmen quedaba niquelao
42% Sí, aunque la etiqueta de la llama de ADR podría obviarse.
11% NS/NC


5.- Compramos un producto para mantenimiento en IBC-GRG y lo re-envasamos para usarlo internamente... ¿tenemos que poner alguna etiqueta en las botellas de uso interno?, ¿cuáles?

Sobre el tema en el que se basa esta pregunta hemos tenido un par de consultas y una polémica interna en la que, lo confieso, he tenido que agachar las orejas y admitir que Borja y Amets Moreno, la coordinadora de Seguridad Industrial de la Asociación, estaban en lo cierto y yo no.

La trampa en la pregunta no la he puesto yo, la pone la descoordinación normativa entre el Reglamento CLP y el Real Decreto 485/1997 sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.

El caso es que, el anexo VII del Real Decreto, tal como ha quedado redactado en la reforma de julio del RD 598/2015, viene a decir:

4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y mezclas peligrosas.

1.º Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o mezclas peligrosas deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un nivel de protección equivalente.

2.º Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III.

La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa o detalles adicionales sobre el riesgo.

3.º El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo III, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

En el caso del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales que sean de aplicación en toda la Unión Europea, para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.


Mi error, del que como ya he dicho me han descabalgado, era entender que “recipientes” debía referirse únicamente a almacenamientos y que, para una botella de uso interno debía utilizarse lo indicado en el párrafo  a partir del punto y seguido, interpretando de forma amplia los requisitos de temporalidad y variabilidad.

De todos modos, y aquí es donde va la trampa, la redacción que usa el RD 485/1997 no es muy afortunada ya que, aunque parece referirse únicamente a los pictogramas, y así parece quedar refrendado cuando dice que “La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como….” , cuando,  en realidad, las obligaciones de etiquetado de CLP incluyen muchas cosas más que únicamente los pictogramas.

Ahora bien, nosotros mismos dudamos si las respuestas correctas podrían ser: la A, la B o la C…. y, bueno eso desde la reforma de julio, porque antes también podría ser correcta la D…. Esta duda es más teórica que real y se basa en que el Real Decreto 485/1997 es un norma de prevención de riesgos laborales.. ¿puede obligar a incluir un pictograma de peligrosidad medioambiental?...

En fin, cosas nuestras, no les mareo más: la respuesta A, es nuestra recomendación.

Respuestas:
69% Sí, opción A
11% Sí, opción B
8% Sí, opción C
3% Sí, opción D
0% No, con informar adecuadamente a los trabajadores sería suficiente.
9% NS/NC


Me estoy alargando un poco.  Mañana les cuento las trampas diseminadas en las cinco últimas preguntas... ¿todavía no las han visto?

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jueves, 30 de julio de 2015

¿Cuánto sabe de CLP?


¿Se atreve?, ¿quiere probar?... ¿es usted responsable de seguridad y medio ambiente de una empresa que no etiqueta productos químicos pero que sí ls usa en su día a día y no está seguro si el Reglamento CLP es un cambio importante para su gestión?...


lunes, 27 de julio de 2015

¿A la ventanilla del ayuntamiento en caballo blanco? (AAI y Licencia de Apertura)



Hola Luis, qué tal? Me gustaría hacerte una consulta en relación a la Licencia de Apertura y Autorización Ambiental Integrada.

En Noviembre comuniqué al ayuntamiento el cambio de titularidad, ahora, en Julio, he recibido contestación en la que me instan a pagar una tasa de cambio de titularidad y además, me dicen que no se tramitó la oportuna Licencia de Apertura, debemos de enviar un Certificado expedido por persona técnico competente, que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales
Yo pensaba, igual estoy equivocada, que la AAI sustituye a la Licencia de Apertura. He llamado al ayuntamiento y me dicen que no en su totalidad. ¿Esto es así?

El 22/7/2015, a las 12:59, Patricia Hernández

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Hola Patricia,

¿Contestación versión larga o versión resumida?….. Bueno… voy con la intermedia…. creo.

Como curiosidad, te adjunto el borrador de texto refundido de la ley que nos ha mandado el ministerio. Un texto refundido es solamente un instrumento para reunir todas las reformas en un solo texto. No tiene cambios sustanciales pero esta bien para trabajar con él.

1. Introducción teórica

En este tema de la licencia de actividad/apertura y la AAI yo tengo un opinión muy clara pero, como me ha pasado en otras ocasiones, parece que es solamente mía. Nadie más se la cree…. y es que el tema no es sencillo de interpretar…. pongo en copia a Lander porque, seguro, algo tendrá que decir al respecto.

Dos cuestiones básicas para explicar el lío:

- Sistema de “legislación básica”

La Constitución (título VIII) establece un reparto de competencias entre CCAA y el Gobierno central configurada en, digamos, tres grupos, por un lado aquellas exclusivas del Estado (por mucho que se empeñara el Gobierno Vasco no podría cambiar la hora oficial o dejar de utilizar el sistema métrico… por ejemplo) y aquellas otras exclusivas de las CCAA (el Estado no puede establecer como gestionar el urbanismo, por ejemplo) y, por otra lado, cómo fórmula intermedia, están las competencias de “legislación básica”, como el medio ambiente:

Art.149.(Competencias del Estado).
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. […]

Art.148 (Competencias de las CCAA)
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

Es decir, el Estado puede regular aspectos medioambientales, las CCAA pueden regular sobre esa base, siendo más exigentes y, es la Administración autonómica la que ejecuta todo ello.


- Principio de economía procesal administrativa.

En Derecho, un “principio” es una tendencia interpretativa, es decir, el legislador prevé que puede haber dudas o matices en la interpretación de las normas y establece que, en caso de duda, debe tenderse a…. en este caso, a que la actuación de la administración debe desarrollarse con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia

La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aunque no lo cita expresamente, tiene muchas muestras de este principio. En el artículo 75 obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea necesario su cumplimiento sucesivo. El artículo 73 permite la acumulación de varios expedientes cuando se dé entre ellos una conexión íntima o guarden identidad sustancial.

O sea, que la Ley nos permite entender que, si dos actos pueden hacerse simultáneamente (o incluso si uno pudiera sustituir al otro) no tienen porque hacerse sucesivos.


2. Ley IPPC, AAI y Ley 3/1998 del País Vasco

Hasta 1998, en Euskadi, la incidencia ambiental de las industrias estaba regulada por una norma que, a pesar de ser pre-constitucional, había sido reconocida por el Tribunal Constitucional como válida y parte integrante de las competencias del Estado para la regulación básica en materia de medio ambiente: el Decreto RAMINP de 1964 que daba la competencia a las autoridades locales para regular lo que, por aquella época, se entendía que era un mero problema de convivencia entre vecinos.

En 1998 el Parlamento Vasco aprueba la Ley General de Medio Ambiente y sustituye completamente el procedimiento establecido por el RAMINP y establece un sistema de 2 licencias en línea:

  • Cuando tenías el terreno y el proyecto de fábrica se presentaba al ayuntamiento pidiendo la "licencia de actividad”
  • El ayuntamiento (aunque en casi todas partes la valoración técnica la hacía el Gobierno Vasco) decía que sí y emitida la licencia de actividad y obligaba a que el proyecto tuviera una serie de medidas complementarias.
  • Se pedía licencia de obras, se construía el proyecto teniendo en cuenta las medidas impuestas.
  • Se pedía al ayuntamiento que viniera a revisar que lo construido cumplía con el proyecto y con las medidas.
  • Un funcionario municipal giraba visita a la fabrica y comprobaba.
  • El ayuntamiento emitía la licencia de apertura
  • La fábrica podía empezar a funcionar…. si antes no se habían muerto todos de viejos.


De hecho, el número de licencias de apertura por acto expreso emitidas para empresas asociadas a AVEQ-KIMIKA se pueden contar con los dedos de una mano…. y aún me sobran dedos. Lo normal es tenerlas concedidas por silencio administrativo.

La Ley 3/1998 estableció dos niveles de licencia: actividades clasificadas y actividades exentas (que no están realmente exentas, pero cuyo trámite es más sencillo) y, sinceramente, fue un poco cobardica porque la absolutamente coetánea Ley 3/1998 de Cataluña ya estableció un 3er nivel destinado a cumplir lo que ya decía la Directiva 96/61/CE IPPC y sin embargo, la ley vasca no se atrevió.

Así, cuando salió la Ley 16/2002 IPPC resultó que, aplicando los principios y mecánicas de la “legislación básica”, las empresas afectadas tenían que pedir la AAI al Gobierno Vasco directamente y… bueno, pues parecía que sí, que tenían que solicitar Licencia de Actividad adicionalmente, en tanto las CCAA podían ser más exigentes en sus propias normas… ¿o no, por el principio de economía procesal?

Porque, además, la Ley 16/2002 ya preveía esta situación. Así lo decía en su exposición de motivos:

"Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.

En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla."

Es decir, según la Ley IPPC, los documentos se presentarían en ventanilla única (en el Gobierno Vasco), éste daría traslado al ayuntamiento de la solicitud y de la resolución, y el ayuntamiento emitiría, sin necesidad de pedirla, una resolución de “licencia municipal” vinculada en todos los aspectos ambientales con lo establecido en AAI.

Pero claro, en Euskadi, “antes muerta que sencilla”, y si bien el Gobierno Vasco da traslado a los ayuntamiento de la solicitud y de la resolución de la AAI, éstos, en muchos casos, siguen tramitando las licencias como siempre y pidiendo, como un documento más, copia de la AAI emitida por el Gobierno Vasco y, por supuesto, ninguna, que yo sepa, emite “motu propio” de licencias de actividad/apertura…. eso sí, hasta ahora por lo menos, han sido disciplinados en lo del contenido ambiental.

La salvaguarda de las competencias municipales que realizó la Ley 16/2002 es una de las afrentas a la lógica más ridículas de la historia del Derecho ambiental. Dicha competencia se basa, como ya he dicho antes, en la anticuada idea de que el bien jurídico protegido por la regulación medioambiental es evitar molestias a los vecinos colindantes a las instalaciones. Es aún más ridícula si pensamos que el 99% de los ayuntamientos de España no tienen medios técnicos, ni humanos, ni formación suficiente para aplicar y controlar la actividad de las industrias afectadas por la IPPC… recurriendo a los mismos técnicos del Departamento de Medio Ambiente que ya se han manifestado en la AAI.

No me voy a extender mucho (ya lo hice hace 3 años en el blog: aquí, aquí, aquí y aquí), pero esta cuestión alcanza un punto de surrealismo en el caso de “empresas existentes”, como es el vuestro.  Este tema lo hablamos específicamente con el Gobierno Vasco de entonces y solamente pensar en que en el Departamento iban a recibir la documentación de 300 y pico actualizaciones de licencia de actividad se les pusieron los pelos de punta y nos dijeron, sin mucha seguridad todo hay que decirlo: “No, no… se considera que la Licencia de Actividad/Apertura queda automáticamente actualizada por el principio de economía procesal…” pero, al parecer, no dijeron nada al respecto a los ayuntamientos y cada uno ha hecho la guerra por su cuenta.

Y aún hay más, no te creas, en 2011 la Ley IPPC se reforma mediante el RDL 8/2011 y parece que se da un paso más en este sentido, al eliminar del artículo 29, en el que se hablaba de la coordinación con otras licencias, la referencia a “la resolución definitiva de la autoridad municipal”… pero, a pesar de haber sido uno de los objetivos iniciales de los dos últimos mandatos del Departamento de Medio Ambiente, la Ley 3/1998 del País Vasco sigue sin reformarse y sigue sin existir una coordinación real entre AAI y licencias de actividad/apertura.  


3. Conclusiones

Tras leer pacientemente todo este rollo te dirás: “Vale, sí, pues me alegro.. pero, ¿qué  puñetas hacemos?.”

Pues hay dos opciones, lo dejo a tu criterio:

- Opción A: Defender la Verdad, la Razón y la Justicia contra las fuerzas de la oscuridad y preparar un largo y trabajado escrito ante el Ayuntamiento, citando doctrina y jurisprudencia, diciendo que no se va a tramitar ni un papel más y que ya está bien de abusar de la paciencia de la industria… propongo que acudamos tú y yo a lomos de sendos caballos blancos a entregar el documento en la ventanilla…. Iniciando así una larga y peligrosa aventura, de recursos y tribunales, que nos enemistará con el ayuntamiento, que nos costará fama y fortuna, pero que será recordada por generaciones venideras como una quijotesca hazaña en pos de la civilización frente a la barbarie.

- Opción B: Plegarse a la sinrazón y no rebelarnos contra la injusticia. Vivir de rodillas, esclavos carentes de dignidad, y encargar, con nocturnidad y alevosía, un certificado de técnico competente y un escrito de licencia de apertura en el ayuntamiento. Lander puede ayudarte... pero id a entregarlos con gabardina con el cuello alzado, sombrero y gafas de sol, por favor… y, bueno, solucionar el problema en dos días.

(Además, con la reforma parcial de la Ley 3/1998 de 2012 la licencia de apertura está sometida a régimen de “Comunicación previa”, es decir, en cuanto se entrega el papel en ventanilla ya estaría este supuesto trámite regularizado)

¿Tú decides?.... caerá sobre tu conciencia.


Luis Blanco Urgoiti
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48011 - BILBAO
TEL: 94.400.28.00
E-MAIL: info@aveq-kimika.es


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lunes, 13 de julio de 2015

Estimada Maribel,



Estimada Maribel,

En primer lugar, enhorabuena.

Publicar una ley siempre es un trabajo arduo y difícil pero, en mi experiencia, creo que es especialmente difícil para los técnicos. Tanto esfuerzo, tantas horas dedicadas y, al final, en el trámite parlamentario, se quedan algunos aspectos que podían (o no) ser los técnicamente esenciales...  No he tenido oportunidad de preguntarte qué valoración haces del resultado final de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo pero, descuida, te lo preguntaré.

Como ya te dije en su día, a mí, la Ley 1/2005 me gustaba.. es obvio que tenía problemas en su aplicación administrativa, pero siempre dije que me pareció un acierto que las obligaciones surgieran de forma dinámica, es decir, derivadas de actuaciones que el titular del suelo decidía acometer.

Aún estamos trabajando con el nuevo texto, pero he visto que ese principio se conserva y, bueno, me alegro mucho por ello.

Pero a lo que iba: te he visto en el programa de la jornada que, los siempre eficaces chicos y chicas de SEA-Empresarios Alaveses organizan el próximo día 21 de julio en Vitoria. Obviamente, ya me he apuntado y, bueno, como nos han surgido algunas preguntas en el trabajo interno sobre la ley creo que aprovecharé la jornada para planteártelas, a ti y a Alejandra, claro.

Una de ellas, quizás la que más polémica interna está generando, ha surgido de este artículo:

 Art. 16.2.– Asimismo, el órgano ambiental podrá requerir la actualización periódica de los informes de situación de suelo de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar dichos informes, al menos, con una periodicidad de 5 años.

Pues bien, el caso es que tenemos empresas IPPC en dos casos diferentes:

Tenemos empresas con AAI en las que sí se cita el Informe de Situación y que tienen plazos fijados de revisión de los mismos. Parece claro que, y así lo hemos entendido, la previsión de la ley está dirigida a que todas las AAIs terminen incluyendo el requisito…. (sinceramente, una revisión cada 5 años para un informe de situación de suelo me parece muy poco tiempo, más aún cuando la Directiva de Emisiones decía 10….. pero, en fin…)

Pero también tenemos empresas con AAI en las que no se cita expresamente el Informe de Situación…. ¿tienen que esperar a que se modifique su AAI y se incluya el requisito o tienen que presentarlo independientemente de que la AAI no lo recoja expresamente? y, en caso de que la opción vuestra fuera la última, ¿en que plazo… 5 años desde cuando?

Aquí es donde nos hemos enredado:

En favor de la primera opción (“Hay que esperar a que se modifique la AAI”): Hay un principio sacrosanto de la IPPC y que yo defiendo con vehemencia: Lo que no está en la AAI, no existe….Esto deriva del Artículo 11.1a) de la IPPC:

ART.11 Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que...

Sensu contrario”: si la AAI tiene que incluir “todas” las condiciones de explotación, aquellos requisitos que la Administración no haya introducido, no afectan a la empresa titular.

Es lo que se llama una "ficción jurídica", una de tantas que existen para dar seguridad a los ciudadanos (como esa de que cuando algo se publica en el boletín ya es conocido por todos...): dado que la Administración está legalmente facultada para modificar las AAIs, sin otra limitación que su voluntad de hacerlo o no, si no la ha cambiado para introducir ese requisito es porque no quiere que la empresa titular de dicha autorización lo lleve a cabo.

En favor de la segunda opción (“Aunque la AAI no cite el Informe de Situación, hay que hacerlo”): Aunque no se cite expresamente el Informe de Situación en la AAI está implícito en la misma, pues se presentó con la solicitud original de la AAI. Así lo demuestra el hecho de que no actualizáramos las AAIs con motivo de la entrada en vigor de la Directiva de Emisiones en 2014.

Este último argumento sería admisible pero, claro, no hay obligación sin plazo y cuando nos ponemos a discutir sobre el plazo.... pues nos damos cuenta de que no estamos de acuerdo en nada:

- 5 años desde la presentación original de Informe de Situación (es decir, desde la solicitud de la AAI): inmediato, ya estaríamos fuera de plazo.

- 5 años desde la aprobación de la AAI que incluiría el Informe de Situación, aunque sea de forma implícita: lo mismo, en casi todos los casos.

- 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2013 por la que se implementó la Directiva de Emisiones Industriales que introdujo la obligatoriedad del Informe de Situación y su seguimiento (13 de junio de 2018)

- 5 años desde el plazo dado por la Ley 5/2013 para la actualización de las AAIs e introducir el informe de situación del suelo (7 de enero de 2019)

 - 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2015: no iríamos a 2020… no parece que tenga mucho sentido.

- Esperamos a que la Administración nos diga algo: estaríamos en la opción 1 (esperar a que se modifique la AAI…. )

Así que, lo que te decía, el caso es que, está 2ª opción no nos parece del todo carente de lógica pero ninguna de las variantes de plazo nos parece razonable…

En fin,  te lo plantearé el día 21 en la jornada en SEA a ver qué se te ocurre y aprovecharé para saludarte.

Un saludo, gracias por adelantado y hasta el día 21.

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miércoles, 1 de julio de 2015

Lo siento Jordi Évole pero Varoufakis no ha demostrado nada…




… salvo, quizás, una buena capacidad didáctica.

He disfrutado de una semana de vacaciones que, sinceramente, necesitaba y, como siempre, la lectura ha sido una de las actividades de las que más tiempo he dedicado.

El caso es que entre los libros que me he llevado estaba “Economía sin Corbata. Conversaciones con mi hija” de Yanis Varoufakis, actual ministro de economía de Grecia (Destino, 2015) que me compré hace unos días en el aeropuerto de Madrid.

Pensarán, “¡hay que ser muy friki para llevarse un libro de economía como lectura de vacaciones!” pero, tengo excusa: se trata de un libro muy cortito, de divulgación sobre las teorías económicas del autor, dirigido a su hija adolescente de modo que las expone de forma muy didáctica y comprensible.

Estoy completamente de acuerdo con las dos conclusiones principales de Varoufakis en el libro: en la primera, que la democracia occidental, imperfecta pero democracia y la economía de mercado, necesitan una estructura estatal fuerte que modere, controle y guié a ésta en beneficio de aquella, pero que son los únicos sistemas de organización social que han demostrado funcionar, y, en la segunda, cuando recomienda a su hija que no acepte ninguna afirmación solamente porque alguien la diga, cuando le invita a rebelarse contra el pensamiento establecido, a analizar cada afirmación que escuche y a pensar si merece la pena creerla o no. Cuando le sugiere que tenga sus propias ideas.

Pero hay algunas cosas por el camino en las que Varoufakis se equivoca.

Uno de los axiomas básicos del libro (“Proposición tan clara y evidente que se admite sin necesidad de demostración”) y que, por lo tanto el autor no se molesta en demostrar, es que la humanidad es actualmente esclava de la tecnología y de las máquinas y que vive “peor” y es “más infeliz” de lo eran sus antepasados antes de la revolución tecnológica, de la revolución industrial e incluso antes de la aparición de la economía de mercado en Europa hacia el siglo XVIII. Y, además, que la sociedad actual es más injusta de lo que era entonces.

Desazones espirituales a parte, sobre las cuales no puedo opinar, todos los datos objetivos niegan esas afirmaciones. Nunca, jamás en la historia de la humanidad, los seres humanos han vivido tanto y con tan elevada calidad de vida. Nunca, jamás en la historia de la humanidad, un porcentaje tan amplio y, por supuesto, un número absoluto tan grande de personas, han tenido acceso a la alimentación, la educación, la sanidad…

Cuando murió Johann Sebastian Bach en 1750, uno de los grandes genios de la historia de la música, solamente 9 de sus 20 hijos le sobrevivieron. Cuando yo nací en 1971, en Euskadi el índice de mortalidad infantil rondaba el 28 por 1000… hoy roza el 7 y seguimos avanzando.

En 1800 los dos territorios en el mundo con una esperanza de vida al nacer más alta eran Bélgica y Holanda con 40 años. En Alemania, Gran Bretaña y Estados Unidos se situaba en 39. Hoy en día, respecto a los dos países más poblados del mundo, que hace tan solo 30 años era periódicamente arrasados por hambrunas terribles, en la India se alcanza un índice de 66 años. En China, 77.

¿Que tenemos que seguir trabajando por la igualdad y el desarrollo de toda la humanidad?... seguro, siempre… pero hemos avanzado… y mucho, pero es falso e injusto decir que estemos peor que nunca.

Insiste Varoufakis en una afirmación un tanto absurda, al despreciar el trabajo de las empresas por la competitividad pues, dice, los productos que fabrican o comercializan, los servicios que proveen, se van depreciando por ello y su valor tiende a cero y pone como ejemplo las empresas tecnológicas.

Es cierto que la curva de obsolescencia de los productos tecnológicos es vertiginosa pero esas mismas políticas de reducción de costes y competitividad, aplicadas, por ejemplo, a la alimentación, han provocado que cada vez más estratos sociales tengan acceso a alimentos que, hace no muchos años, les resultaban inaccesibles. Y eso no suena tan mal.

Además, en la industria tecnológica, o en la propia industria química, los productos son sustituidos por nuevos lanzamientos gracias a la I+D+i y, por ejemplo, las prestaciones del teléfono móvil más avanzado de hace 10 años son ridículas frente a las que hoy dispone un adolescente en el suyo. Lo que contamina un coche de hoy, no tiene nada que ver con el impacto ambiental de un coche de hace 10 años.

Pero lo que me ha resultado más llamativo es que Varoufakis se olvida de un factor, que es la principal causa de la grave crisis que afecta a su país en estos momentos y que, lamentablemente, no es solamente una cuestión de políticas de austeridad o no austeridad.

El problema de Grecia, que se explica magníficamente en este artículo de la revista Vanity Fair de fecha tan lejana como 2010 pero que ya adelantaba lo que iba a suceder irremediablemente, tiene que ver con la generalización de la corrupción social. Y eso no se soluciona con referéndums.

No me entiendan mal. Soy firme partidario de consultar al pueblo las veces que haga falta pero, en una negociación bilateral entre estados soberanos, la voluntad de una de las partes no puede imponerse al resto. No es cuestión de legitimidad.

El derroche generalizado, los trapicheos en la concesión de pensiones, en las contrataciones publicas y la evasión fiscal extendida a todos los ámbitos sociales lastran el país, y lo seguirán haciendo mientras no se produzca un cambio social y normativo muy profundo.

Varoufakis tiene razón en muchas cosas. Por ejemplo, en que no deberíamos perder los valores de experiencia de las cosas (valorar los bienes de los que disfrutamos) y remitirlo todo a valores de cambio (cuanto cuestan) o que la humanidad tiene aún que demostrar que tiene capacidad de desplegar un verdadero Desarrollo Sostenible en el planeta pero, en política económica, las teorías se demuestran poniéndolas en prácticas y, sinceramente, el gobierno griego aún no ha demostrado nada.

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