miércoles, 29 de septiembre de 2010

Lo que hacemos en AVEQ-KIMIKA


El otro día tuve Junta. La verdad es que es un privilegio reunirse cada mes con 15 de los mejores gestores industriales de este país para apoyarte en tu gestión… bueno, para apoyarte, conducirte, guiarte y, muy de vez en cuando, darte un pescozón… si es menester.

El otro día me lleve un pequeño pescozón… me dijeron, con razón, que no transmitimos bien a qué nos dedicamos… no contamos bien en qué ayudamos a las empresas y qué podemos ayudar a muchas más… y me decían… “porque en tu blog no lo cuentas…” y yo insistía… “que no es mi blog… que es el blog de AVEQ-KIMIKA…”

Bueno pues hoy he mandado un email a una empresa que explica bastante bien a qué nos dedicamos y que, salvo las debidas medidas para preservar la confidencialidad, pilar básico de todo lo que hacemos, reproduzco casi literal:


Estimado Javier,

Las dos pinturas cuyas Fichas de Datos de Seguridad (FDS) me adjuntas están clasificadas como Tóxicas para la Reproducción Cat. 1 ó 2 pues a esa clasificación corresponde la frase R60 “Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto”.

La explicación es muy sencilla: cualquier mezcla que contenga más de un 0,5% de una sustancia clasificada como R60 es automáticamente R60 ella), esto viene en el Cuadro VI del Anexo 2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, normativa que está en pleno proceso de cambio… cambios de los que seguiremos informando, por cierto…

Una vez que habéis decidido que el stock que necesitáis almacenar es de 3000 kg de esa pintura, clasificada como R60 “Tóxica para la reproducción cat. 1 ó 2”, hay que mirar el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 que es la norma base que regula los almacenamientos de productos peligrosos y que da la base a la obligatoriedad de todas las APQs… de estar 7 y de las que vengan después.

Es evidente que vamos a almacenar un producto químico peligros…. Bien, pero ¿todo almacenamiento de producto químico peligroso tiene que estar legalizado? (aquí en la oficina tenemos alcohol de quemar y lejía… ¿tenemos que notificarlo al Departamento de Industria del Gobierno Vasco?).

Para eso, el RD 379/2001 marca unos umbrales que están en el artículo 2 que están formulados en sentido negativo, es decir que los almacenamientos de cantidades por debajo de esa cifra según el estado de la materia que se almacena (se entiende que en condiciones normales de temperatura y presión) y la clasificación de riesgos que tenga, varía.

La norma va un paso más allá en el caso de que exista una APQ de aplicación. En esos casos, la ITC (siglas de Instrucción Técnica Complementaria) se mete a decirle al ingeniero que diseñe el almacén cómo tienen que hacerlo, qué medidas debe tomar concretas.

Ahora mismo hay 9 APQs en vigor. Como veis, ninguna de ellas se refiere a líquidos tóxicos para la reproducción R60 y eso solamente se recoge en el Real Decreto base.

Quizás convenga citar aquí un par de premisas jurídicas: “donde la ley distingue, distingue por algo” el hecho de que hasta ahora los carcinogénicos, mutagénicos y tóxicos para la reproducción (CMR) categorías 1 y 2 hayan sido etiquetados con exactamente el mismo pictograma que las sustancias clasificadas como tóxicas y muy tóxicas (la calavera) ha llevado muchas veces a la confusión (por suerte es algo que va a cambiar con la entrada en vigor del CLP… ¿…que no sabe qué el CLP?... mejor llámenos… lo antes posible) pero si la norma da un tratamiento distinto a los CMR que a los tóxicos… pues lo hace por algo…

La segunda: “donde la ley no distingue, no debe distinguir el juez”, si la norma se refiere genéricamente a “Tóxicos para la reproducción” no debemos interpretar una cosa distinta si se trata de un líquido o de un sólido.

Ahora bien, entonces si no tenemos APQ de aplicación ¿Cómo hay que hacer el proyecto para legalizar un almacén que no tiene APQ? Eso está en el artículo 3.2 del RD:

2. Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:

a. Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus instrucciones técnicas complementarias.

b. Para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado, suscrito por un organismo de control autorizado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

c. Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación.


Es decir que el proyecto es un proyecto serio de ingeniería. Nada más.

¿Hay obligación legal de guardar bajo llave estas pinturas?... definitivamente NO. Por ahora, cuando entre en vigor el REACH esto habrá que verlo….. las recomendaciones contenidas en una FDS son simplemente eso, recomendaciones. No tienen ninguna fuerza legal. Si derivado de la evaluación de riesgos de la empresa se deduce que es necesario tomar esa medida, pues se toma. Mientras tanto son cosas que el proveedor recomienda, pero la responsabilidad es vuestra… además, estas FDS, que no son de gran calidad… así entre tú y yo, dice se han de guardar bajo llave las pinturas clasificada como T+ (Muy Tóxico – R 26/27/29) ni T (Tóxico R 23/24/25)… y estas pinturas no tienen esa clasificación, así que no veo el problema.

De hecho, la APQ 7 para líquidos tóxicos, en su artículo 28 dice: Como norma general se prohibirá el acceso al personal no autorizado. La prohibición estará anunciada mediante un letrero bien visible y legible… pero en ningún momento cita la palabra “llave”.


Pues eso… ¿quiere usted dormir tranquilo sabiendo que su empresa cumple la normativa impecablemente pero que no tendrá que gastar tiempo en trámites superfluos?.... llámenos.


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Aclaración (06/10/2010):


Al parecer esta entrada ha provocado un conato de mini-crisis en una empresa… y como no quiero alarmar a nadie sin motivo, (con motivo, sí....) me permito aclarar el asunto antes de nada (por cierto, que ante cualquier duda que surja… lo mejor es llamarme, que para eso estoy):

La aplicación del Real Decreto 255/2003 y de sus tablas genéricas por frases R de sustancias, en la comparativa de concentración peso/peso de la sustancia respecto al total de la mezcla, se realizará solamente en defecto de límites específicos en la ficha del anexo I del Real Decreto 363/1995 aplicables a la sustancia en cuestión… por supuesto, independientemente de cuáles sean más restrictivos (acuérdense, siempre, de aquello de “ley especial deroga ley general”).


Por ejemplo:

Hidróxido Sódico, según la ficha que puede consultarse en ESIS

EC# : 215-185-5
CAS# : 1310-73-2
Substance Name : sodium hydroxide
Molecular Formula : HNaO
Annex I Index# : 011-002-00-6

Substance Name in Annex 1 : + Sodium hydroxide; Caustic soda

ATP : Inserted CLP00 – Updated -

Classification : C (Corrosive); R35

Risk Phrases : + R35 : Causes severe burns.
Safety Phrases : + S1/2 : Keep locked up and out of the reach of children.
+ S26 : In case of contact with eyes, rinse immediately with plenty of water and seek medical advice.
+ S37/39 : Wear suitable gloves and eye/face protection.
+ S45 : In case of accident or if you feel unwell, seek medical advice immediately (show the label where possible).


Specific Concentration Limit(s) :

Concentration Classification
C ≥ 5 % C; R35
2 % ≤ C C; R34
0,5 % ≤ C Xi; R36/38

Bueno, pues la tabla del Real Decreto 255/2003 para sustancias corrosivas (cuadro IV-A, apartado B del anexo II) dice lo siguiente:


Clasificación de la
sustancia


Clasificación del
preparado


C y R35


C y R34


Xi y R41


Xi y R36,R37, R38


C y R35 10% 5 % 5 % (*) 1 %
C y R34 10 %10 % (*) 5 %
Xi y R41 10 %5 %
Xi y R36,R37, R38 20%


En este caso específico, el límite particular de la sosa es más restrictivo que el general para sustancias R35… pero eso no tiene por qué ser necesariamente así.

Así que, efectivamente una sustancia R61 provocará que toda la mezcla sea R61 si está presente en una cantidad igual o superior peso/peso a 0,5%... salvo que en la ficha particular de la sustancia en cuestión diga otra cosa, claro.

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