¿Quién es el productor de un residuo generado en una operación realizada por un tercero por cuenta nuestra?, ¿quién debe contratar el gestor y pagarle?, ¿tiene importancia que tercero trabaje en exclusiva para nosotros?...
Como saben (creo que lo saben, si no se lo cuento) es costumbre de este blog reciclar consultas interesantes planteadas por técnicos de empresas para su difusión pública. Saben que nos encanta el reciclaje y saben, además, que en AVEQ-KIMIKA tenemos unos técnicos cuyas consultas suelen dar algo de miedo pues plantean cuestiones muy interesantes y jurídicamente intrincadas.
Vamos con una de ellas que la normativa deja bastante clara pero que da muchos problemas en el día a día de las empresas… a ver qué les parece:
Buenas días Luis,
Te remito la siguiente consulta:
Nosotros tenemos subcontratado un almacén externo para almacenar parte de nuestras materias primas, así como su manipulación (cambio de pallet de madera a pallet metálico, quitar cajas u otros embalajes,….para adecuarlas a nuestras exigencias).
Debido a estas operaciones y a la manipulación de esas materias primas, se generan residuos dentro de estos almacenes externos.
Nuestras preguntas son:
- De quien es la titularidad de los residuos generados, sabiendo que las materias primas y sus embalajes son nuestros.
- Quien debe realizar toda la documentación oficial de gestión de residuos mediante el Sistema IKS (programa oficial Gobierno Vasco) y a nombre de quien debe tramitarse.
- Quien debe o puede contratar la gestión de dichos residuos y su pago.
Cualquier otra consideración o pregunta que tengáis por vuestra parte, házmelo saber.
Y aquí copio mi respuesta… que, como siempre y cómo todo lo que este blog contiene, es mi opinión, profesional pero opinión al fin y al cabo (si alguien no está de acuerdo, tiene los comentarios a su disposición):
Hola Sara,
Veamos…
Hay que tener muy clara una cosa el residuo lo produce la actividad y eso es independiente de quién sea el titular del material que se manipula o de quién pague la gestión.
Esta conclusión se basa en dos definiciones de la Ley 10/1998 de residuos. La ley que la sustituye se aprobó el jueves pasado en el Congreso (todavía no se ha publicado en BOE), pero en estos aspectos no hay cambios esenciales.
Art. 3. a. Residuo): cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
Atención a que la Ley evita, expresamente, la palabra propietario que tiene una implicación jurídica distinta a poseedor. A estos efectos es también importante la siguiente definición:
Art. 3. e. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, […]
A parte de la calidad de la redacción y de que utilice la palabra “produzca” para definir “productor”, lo importante es que resulta evidente que es productor aquel cuya actividad genere residuos.
Si la actividad logística de almacén, recepción y acondicionamiento previo de materias primas produce residuos, el titular de dicha actividad es el productor. Cuando es un departamento de la propia empresa, esa corriente de residuos se suma a las demás, pero si el almacén está externalizado y en otro emplazamiento, el residuos es titularidad de la persona que explota ese emplazamiento, independientemente de quien sea el material y de el régimen (exclusiva o no) en el que trabaja.
Todo esto está referido al concepto de titularidad, lo que tiene implicaciones muy serias respecto a la obligación de inscribirse como productor en Gobierno Vasco, la cesión del material residual a terceros (que deberán estar autorizados para hacerse cargo del mismo) etc.
Al titular de la actividad corresponden todas las obligaciones legales derivadas de la producción de residuos: almacenamiento previo adecuado a la gestión, carga de los mismos… ahora bien, las consecuencias económicas de dichas gestiones pueden ser objeto de pacto. Incluso el propietario del material puede encargarse de contratar el gestor directamente… pero en la documentación derivada de dichas gestiones figurará como productor el titular de la actividad que, además, será el cargador a los efectos del transporte de mercancías peligrosas (si el material trasportado mereciera dicha calificación).
Respecto a la gestión electrónica de los datos, estamos en la misma línea que antes, aunque quizás más claro: para poder enviar datos de producción de residuos y de gestión de documentación (DCS y Control y Seguimiento, etc.) hace falta contar con una NIMA (Número de Identificación Medio Ambiental) que identifica a la empresa y, muy importante, la ubicación física del centro.
Si la misma razón social, con el mismo NIF, tiene varios centros de trabajo, tendrá tantos NIMAs como centros y no es posible atribuir residuos generados en una actividad desarrollada en un emplazamiento a otro distinto.
En resumen, la cuestión jurídica es clara: el productor de residuos es el titular de la actividad, en este caso, de la actividad de recepción, acondicionamiento y almacén de materias primas y, por lo tanto, al titular de la actividad corresponden las obligaciones legales y administrativas derivadas de dicha condición, incluyendo la gestión telemática de datos con Gobierno Vasco. Ahora bien, eso es independiente de quién abone los servicios del gestor, cuestión que la ley no establece y que queda al arbitrio de las partes en los contratos privados que se establezcan y, ni siquiera, quién se encargue de contratar al gestor, la única diferencia será que en la documentación el contratante será una persona diferente del productor.
No sé si con esto te oriento...
Un saludo
Pues eso…. no sé si les oriento o les desoriento… de todos modos, el servicio de consultar por email de AVEQ-KIMIKA está a su disposición, ya lo saben.
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7 comentarios:
Una vez más, solucionas mis dudas casi antes de que se me hayan planteado...
Pero se me ocurre, ¿que pasa si el residuo se genera en mis instalaciones? Por ejemplo, por un servicio de mantenimiento subcontratado. ¿Sigue aplicando todo esto de la misma manera? ¿Es el residuo de esa actividad de mantenimiento responsabilidad de la contrata?
Muchísimas gracias
Hola Luis,
Permíteme que ahonde un poco más en la casuística de la titularidad de los residuos.
En mi empresa tenemos algunas carretillas elevadoras, unas en propiedad y otras en renting. El mantenimiento de todas ellas lo realiza una misma empresa que se desplaza a nuestras instalaciones para hacerlo y con quien tenemos un contrato que alcanza solo a nuestras carretillas. El mantenimiento de las carretillas en renting está incluido en el propio contrato de renting.
¿Quién es el titular de los residuos que se generan en nuestras instalaciones por la actividad de mantenimiento? ¿Es el mismo para las carretillas en renting que para las que tenemos en propiedad?
Un dato más. Actualmente los residuos generados en esta actividad los está gestionando la empresa que hace el mantenimiento y no están incluidos en nuestra autorización como productores de residuos peligrosos. ¿Deberían estarlo?
Un saludo
Tomás Posada
Hola Luis
En primer lugar felicitarte por tus comentarios que, de una forma amena nos ilustran y hacen pensar sobre ese complejo mundo legislativo.
Sirva este comentario para confirmar tu punto de vista respecto a que el residuo lo produce la actividad. Para ello no me queda mas remedio que exponer un caso concreto.
Trabajo en una empresa distribuidora y vendemos productos en bidones, algunos pueden recuperarse y por tanto están acogidos a un sistema de deposito, devolución y retorno (SDDR). Durante todo el proceso el envase es de nuestra propiedad y una vez vacío, es retirado del cliente y se lleva a limpiar y reacondicionar a un tratador quien nos lo devuelve para ser utilizado de nuevo.
Los envases que llegado el fin de su vida útil y son desechados por el tratador son considerados residuos y el productor es el propio tratador, ya que como bien apuntas, se consideran residuos fruto de su actividad.
Ese aspecto fue en su dia confirmado por la Junta de Residus de la Generalitat de Catalunya.
Esperemos que no tengamos que cambiar el sistema tras la publicación de la nueva ley de envases recientemente aprobada
Saludos
Jose Maria Plana
Pues... en primer lugar muchas gracias a los tres por los comentarios. Ayer anduve despistado pero de esta mañana no pasa:
Erika: pues muchas gracias por otorgarme, inmerecidamente, el don de la clarividencia. Tengo truco.
Suelo decir en las jornadas y en los seminarios que, por favor, la gente no se corte y que plantee en alto sus dudas y lo hago por una sencilla razón: la experiencia nos dice que las mismas dudas que te surgen a tí, le surgieron ayer a tu homologo/a de otra fábrica y le surgirán mañana a otro... es la esencia de una asociación.
Tomás.... ummmmh, y bueno, Erika planteaba lo mismo... voy a escribir otra entrada: "¿De quién es el residuo? II - Contratas Internas, más difícil todavía"
Curioso, curioso:
Es tremendamente usual que las empresas en sus labores de mantenimiento de procesos productivos hagan asumir a las contratas la titularidad de sus residuos. Y tambien es usual que cuando quieran comprobar la trazabilidad de la gestion de los mismos o justificar ante terceros la gestion de los mismos no puedan hacerlo (con sorpresa incluida) Y tambien es usual que este extremo lo resuelvan haciendo que el contratista presente un documento de gestion a su nombre... colándoles en las auditorías.
Un caso práctico para la siguiente entrada:
Hago un mantenimiento de mi horno, subcontratando a una empresa de instalacion de refractarios y necesito gestionar material refractario como residuo. Independientemente de quién haga la operativa logística (traslado y acondicionamiento y facturacion) yo me he encontrado con dos casos:
A) el propietario del horno decide que es un residuo asociado a su actividad y lo gestiona en su corriente de residuos asumiendo su titularidad.
B) El propietario del horno obliga a la empresa que gestionar el residuo haciendose titular del mismo.
Teniendo en cuenta esto, si yo soy muy listo, muy listo, puedo subcontratar todas las actividades en mi empresa (incluyendo por ejemplo el acabado de piezas) y así no genero residuos...
Hay que acordarse de que existe un proceso productivo auxiliar
RESIDUEITOR.
Mil perdones a José Luis que ayer no le contesté a su comentario:
Lo mismo que decía en el anterior, voy preparando una entrada sobre envases y cómo queda el tema con la modificación de la Ley nueva.
Para "RESIDUEITOR": le contesto con la prometida entrada sobre residuos en subcontratas "in-situ"... pero le adelanto que las dos opciones son jurídicamente viables... ahora bien, es algo que debe pactarse con la concesión del trabajo y que esté claro desde un principio... (uno de nuestras obsesiones en AVEQ-KIMIKA: los aspectos ambientales y de seguridad deben tenerse en cuenta desde la primera decisión que se toma en un proyecto, contrato, pedido, desarrollo o lo que sea...desde el pricipio)
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