lunes, 7 de mayo de 2012

Cuando una ley dice, aunque en realidad no diga...



Vamos a ver si explico esto bien porque “tiene su miga”. Efectivamente, cuando lean en una norma jurídica concreta, una importante y en vigor, donde dice 2, deben entender 3: Por mucho que se empeñen mis amigos los ingenieros y los químicos, el Derecho a veces no consiste solamente en “leer lo que está escrito”.

A ver por el principio: allá por junio de 1989, tres meses antes de la caída del muro de Berlín, se publica la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y daba a los gobiernos europeos hasta el 31 de diciembre de 1992 plazo para publicar las normas internas necesarias para implementar su contenido... es la directiva que dijo por primera vez aquello de: "evaluar los riesgos que no se puedan evitar"... les suena, ¿verdad?.

En una tradición que le viene de antiguo, el Estado Español aprobó la norma con retraso y, en noviembre de 1995, el BOE publicó la Ley 31/1995 que supuso un verdadero hito que marcó un antes y después en la prevención de riesgos en España.

A mí, personalmente, era una norma jurídica que me gusta. La Directiva decía, por ejemplo, en el artículo 6.3.a. "Es obligación del empresario: evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo" y cuando alguien preguntaba "¿y eso como se hace?", la Directiva, o más bien su espíritu contestaba: "Usted sabrá, es su empresa, usted la conoce".

Para entonces, la Industria Química había hecho los deberes. Utilizando sus propias herramientas, sus propios sistemas de evaluación y sus propias medidas de protección colectiva e individual llevaban años gestionando los riesgos.

Sin embargo, desvirtuando ese espíritu casi libertario las normas de desarrollo que fueron saliendo progresivamente año tras año fueron marcando sistemas de regulación específica que, Real Decreto tras Real Decreto, obligaron a las empresas que habían hecho los deberes a revisarlos en función de normas generales no específicamente pensadas para ellas.

Exactamente eso fue lo que pasó con el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

(Permítanme un paréntesis. La industria, siempre que puede, evita tener que operar con sustancias cancerígenas. Sin embargo, sucede que en ocasiones no queda más remedio. No es cuestión de egoísmo o de mala gestión, es la naturaleza de las cosas. La Aspirina y el Parecetamol necesitan de un anillo bencénico en su molécula para cumplir su función de modo que, si la sociedad quiere/necesita disponer de analgésicos, tiene que haber alguien que previamente fabrique el benceno. La industria que lo produce y utiliza aplica, desde hace mucho, muchísimo tiempo, medidas de gestión adecuadas para dicha tarea pero todo prevencionista sabe muy bien que el riesgo 0 no existe. Disculpen la interrupción.)

Así, por ejemplo, el Real Decreto obliga a las empresas que cumplan los requisitos de su ámbito de aplicación a introducir, como medida de gestión obligatoria, una reducción de la jornada de trabajo 10 minutos antes de la comida y 10 minutos antes del final del turno para dar tiempo al aseo personal de los operarios. No discuto que una medida como esa pueda ser positiva pero...¿es siempre necesaria?, ¿en ningún caso puede haber otras medidas que sean más efectivas que esta?... 

Por ejemplo, trabajadores de una "sala blanca" en un laboratorio farmacéutico que utilicen trajes completamente autónomos, una especie de traje de astronauta, que debe quitarse antes de salir de la sala y que evita toda exposición. Por cuestiones ergonómicas (y hasta fisiológicas) los turnos no duran más de tres horas... ¿son necesarios esos 10 minutos?... El caso es que el RD no da opción alguna. La literalidad de la norma es clara y dice lo que dice. Ya puede aplicar la empresa todas las medidas de gestión que quiera, si ese riesgo existe, los 10 minutos deben tenerse en cuenta. 

Entonce, está claro, pero.... ¿qué empresas tendrá que adoptar esa medida concreta?. Para eso miramos (y analizamos) el ámbito de aplicación de la norma.

El ámbito de aplicación del Real Decreto 665/1997 es aparentemente muy claro en su artículo 1.1: 

Artículo 1.2. Mediante este Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, [...]

Y se complementa con la siguiente definición (Art. 2.1.a):

Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1ª ó 2ª categoría, o mutágeno de 1ª ó 2ª categoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Cristalino. ¿Verdad? La Directiva 67/548/CEE y su trasunto, el RD 363/1995, clasificaban las sustancias cancerígenas en 3 categorías en la que, la 3ª se reservaba a aquellas que, habiendo sospechas y dudas, no podía afirmarse con seguridad dicha naturaleza de la sustancia.

En esto que en 2008 se publica el Reglamento (CE) Nº 1272/2008 CLP por el que se aplica en Europa el sistema de etiquetado mundial GHS y, establece (Tabla 3.6.1) que las sustancias cancerígenas deben clasificarse en Categoría1A, 1B (equivalentes a las antiguas 1 y 2) y Categoría 2 (equivalente a la antigua categoría 3).

Esa equivalencia resulta evidente, pero es que, además, el propio Reglamento CLP lo dice en su Anexo VII "Tabla de correspondencias entre la clasificación de la Directiva 67/548/CEE y la clasificación del presente Reglamento". Concrétamente, en la página L353/1354 del DOUE de 31/12/2008.

¿Será que hay que leer hasta la página 1354 para encontrarlo por lo que, desde su entrada en vigor para sustancias en 2010, no hacemos más que pelear con consultores, auditores, mutuas, delegados de prevención, delegados de personal, ingenierías, más consultores... etc. etc. sobre este tema?

En fin... alguien tendrá que enmendar el Real Decreto 665/1997... a nosostros, desde luego, nos ahorraría un montón de tiempo.


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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Creo que la administracion laboral debería sacar una nota informativa sencilla explicando que tras la entrada en vigor del CLP, donde pone 1,2 y 3; ahora eso mismo se llama 1A, 1B y 2 respectivamente. Vamos, la tabla de equivalencias que circula por internet se copia/pega, y se distribuye. Quizás si se lo sugeris , lo hagan nO? aunque es tal la avalancha de nuevos requisitos y cambios que REACH ha metido que el "pobre" CLP se ha quedado en la cola

AVEQ-KIMIKA dijo...

En ello estamos, en ello estamos.

Aunque el propio INSHT lo ha dicho en presentaciones públicas: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Instituto/Noticias/Eventos/2010/ficheros/Juan%20Porcel.pdf

Pero, hasta que no cambien el RD no vamos a dejar de tener discusiones....