Llevo ya unos cuantos meses acordándome de un chiste muy malo pero que, cuando tenía 6 ó 7 años, a mis amigos del cole y a mí, nos parecía tremendamente gracioso.
Es de la conocida serie que comenzaba con: "-¿Qué es una oreja? - 60 minutejos", que incluía hitos históricos del chiste infantil como: "-¿Qué es una brújula? - Una señorula malvadula montada en un escobula".
El chiste en cuestión era: "¿Qué es un foco?"... y ya se imaginarán la respuesta, ¿verdad?, pues sí, "El marido de la foca".
Vale, lo admito, es muy malo. Pero comprendan que teníamos 6 años y los chistes, que por entonces llamábamos "verdes", aún quedaban fuera del alcance de nuestra comprensión. Además, el cerebro es una máquina misteriosa y de la misma manera que no es posible controlar que se "te pegue" y tararees inconscientemente la canción del verano, es muy difícil decidir de que chiste te acuerdas en cada instante.
Además, en este caso hay una razón específica que me trae a la memoria ese concreto chiste tan carente de gracia y es que llevamos casi dos años haciéndonos en AVEQ-KIMIKA exactamente la pregunta con la que el chiste empieza: ¿Qué es un foco... ahora?... para poder contestar a la pregunta real: ¿qué instalación de la fábrica hay que legalizar y medir?
A los abogados nos gusta el diccionario porque, mucho antes de que se estilara eso de incluir definiciones en las propias normas jurídicas, el Código Civil decía cómo había que entender y, por lo tanto, escribir dichas normas:
Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Y, el sentido propio de las palabras lo recoge el diccionario, y así, se convierte al diccionario en una suerte de árbitro neutral al que, tanto el redactor de la norma como todos aquellos que nos toca interpretarla, podemos acudir y reducimos las posibilidades de hacerse trampas con las palabras.
Pero, ya mucho antes de que comenzarán a aparecer definiciones en las normas en España, al legislador se le olvidaba la necesidad de ser riguroso con el uso del diccionario.
Ya les he contado alguna vez que la legislación española de emisiones atmosféricas es de fecha muy temprana. El régimen de Franco, empujado por los acontecimientos de Erandio de 1969 y algunos otros, menos graves, pero de cariz similar, aprobó en 1972 la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, confirmando, una vez más, el por desgracia asentado tópico hispano de: "tiene que haber un muerto para que en este país se haga algo.. "
La norma es una traslación de la TA Luft alemana de 1964, en algunos aspectos casi literal, y en ella se incluye, por primera vez, el término "foco", completado como "foco emisor".
La Ley no incluye un artículo específico de definiciones, como les decía esa moda llegó mucho más tarde, aunque hay una evidente tentación de hacerlo:
Artículo 3.1: Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general. Se entiende por nivel de emisión la cuantía de cada contaminante vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos.
El legislador ve la necesidad de establecer qué se entiende por “nivel de emisión” pero, y no alcanzo a saber si no lo hace porque le parecía obvio, no la de indicar el significado del termino “foco emisor”.
Acudamos entonces al "sentido propio de las palabras" y si buscamos el término "foco" en el diccionario encontramos las siguientes acepciones. Algo es posible que ayude:
foco.
(Del lat. focus, fogón).
1. m. Lámpara eléctrica de luz muy potente concentrada en una dirección.
2. m. Lugar real o imaginario en que está como reconcentrado algo con toda su fuerza y eficacia, y desde el cual se propaga o ejerce influencia. Foco de ilustración, de vicios.
3. m. Fís. Punto donde se reúnen los rayos luminosos o caloríficos reflejados por un espejo cóncavo o refractados por una lente.
4. m. Fís. Punto, aparato o reflector de donde parte un haz de rayos luminosos o caloríferos.
5. m. Geom. Punto fijo que se utiliza en la generación de las cónicas. La elipse y la hipérbola tienen dos focos, y la parábola uno solo.
¿Será la segunda acepción la que pretendió usar el legislador cuando redactó la norma?... es, desde luego, la que más sentido tiene pero no resuelve en absoluto la pregunta clave que se hace cualquier industrial al leer estas normas: ¿qué tengo que legalizar, medir y controlar en mis instalaciones y qué no?
Hubo que esperar 3 años para que se publicara el decreto de desarrollo de la Ley que daba el trámite administrativo necesario para cumplir con los objetivos de la ley. En abril de 1975 se publica el Decreto 833/1975 que aprobó el catálogo de actividades y límites de contaminantes que ha regulado los “focos emisores” en España hasta 2011.
Pero la norma reglamentaria no aportó mucha luz a aclarar el tema aunque, es justo reconocerlo, que utiliza, esta vez sí, el término “foco” de forma correcta, conforme a la segunda acepción del diccionario, cuando su redactor volvió a caer en las tentación “definitoria”:
Artículo 42
1. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.
2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.
3. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto.
Pero…¿En qué quedamos?, ¿”foco” es la actividad globalmente considerada, como parece deducirse del apartado 1 o cada una de las chimeneas como parece insinuar el apartado 2?... porque parece decir (de hecho lo dice) que es posible emitir de forma no sistemática por una parte de la instalación (¿por un “foco”?) cuanto no se alcance un determinado porcentaje de tiempo de emisión respecto al tiempo total de funcionamiento de la instalación en su conjunto… un galimatías, vaya.
Pues todavía creo que puedo liarles un poquito: algo más de un año más tarde, como concreción y desarrollo del reglamento de desarrollo específico para las actividades industriales, se publica la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial y da un par de pistas muy buenas:
Art. 11.2 Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso.
Ya está, lo tenemos: un "foco emisor" es una chimenea o un conducto canalizado equivalente. Pero, cuando creíamos que ya teníamos el concepto bajo control, 5 artículos más adelante, dice:
Art.16.2. Los niveles de emisión se medirán en chimenea o en canal de humos, salvo cuando los efluentes no estén canalizados, en cuyo caso se medirán en el ambiente exterior, como si de inmisiones se tratara, situando los instrumentos de medida o toma de muestras a una distancia del foco emisor que se fijará en cada caso.
Entonces…. ¿qué demonios es un “foco emisor”?
Hubo que esperar 3 años para que se publicara el decreto de desarrollo de la Ley que daba el trámite administrativo necesario para cumplir con los objetivos de la ley. En abril de 1975 se publica el Decreto 833/1975 que aprobó el catálogo de actividades y límites de contaminantes que ha regulado los “focos emisores” en España hasta 2011.
Pero la norma reglamentaria no aportó mucha luz a aclarar el tema aunque, es justo reconocerlo, que utiliza, esta vez sí, el término “foco” de forma correcta, conforme a la segunda acepción del diccionario, cuando su redactor volvió a caer en las tentación “definitoria”:
Artículo 42
1. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.
2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.
3. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto.
Pero…¿En qué quedamos?, ¿”foco” es la actividad globalmente considerada, como parece deducirse del apartado 1 o cada una de las chimeneas como parece insinuar el apartado 2?... porque parece decir (de hecho lo dice) que es posible emitir de forma no sistemática por una parte de la instalación (¿por un “foco”?) cuanto no se alcance un determinado porcentaje de tiempo de emisión respecto al tiempo total de funcionamiento de la instalación en su conjunto… un galimatías, vaya.
Pues todavía creo que puedo liarles un poquito: algo más de un año más tarde, como concreción y desarrollo del reglamento de desarrollo específico para las actividades industriales, se publica la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial y da un par de pistas muy buenas:
Art. 11.2 Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso.
Ya está, lo tenemos: un "foco emisor" es una chimenea o un conducto canalizado equivalente. Pero, cuando creíamos que ya teníamos el concepto bajo control, 5 artículos más adelante, dice:
Art.16.2. Los niveles de emisión se medirán en chimenea o en canal de humos, salvo cuando los efluentes no estén canalizados, en cuyo caso se medirán en el ambiente exterior, como si de inmisiones se tratara, situando los instrumentos de medida o toma de muestras a una distancia del foco emisor que se fijará en cada caso.
Entonces…. ¿qué demonios es un “foco emisor”?
(La semana que viene les cuento el final que me estoy alargando mucho…)
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