Recordarán, supongo que con una gran bostezo, que la semana pasada me lié a contarles un rollo histórico-artístico sobre el término "foco emisor" en la antigua legislación de protección de la atmósfera en España... bueno, no tan antigua....y no me dio la entrada para responder a la pregunta que nos preocupa:
¿Qué es un foco?, ¿qué tengo que legalizar y, por lo tanto, medir?
Les contaba toda aquella historia y les confesaba que, a pesar de las enseñanzas de alguno de mis profesores que abominaban de la definiciones en las normas concretas, quizás hubiera sido necesario aclarar, en la propia ley o en los decretos, una definición más exacta de "foco emisor" y de "actividad".
Hasta finales de los años 90 la presión sobre las empresas que no habían regularizado su situación era, digamos, bastante somera. Las competencias administrativas en esta materia seguían estando en el Departamento de Industria ahora ya del Gobierno Vasco (¿quién se lo iba a decir a los redactores franquistas de la ley del 72?), que estaba más preocupado por los aspectos de Seguridad Industrial. Todavía hoy, el listado de Organismos de Control Autorizado, también en materia de emisiones atmosféricas y vertidos, es mantenido y actualizado en la web del Departamento de Industria, hoy llamado de Desarrollo Económico y Competitividad.
Ya por aquella época, y se mantuvo así cuando las competencias cambiaron a Medio Ambiente, se interpretó que la forma más lógica de abordar el problema era considerar que "actividad" equivalía a una instalación, que debía ser titular de un permiso en el cual constarían cada uno de los "focos emisores", es decir, cada uno de los conductos de evacuación canalizada de gases destinados a su emisión y dispersión en la atmósfera, con los que contaba la instalación.
Cada uno de los focos recibía una calificación en los grupos A, B ó C, en función del catálogo de actividades del anexo del Decreto 833/1975 y, toda la instalaciones quedaba clasificada en el grupo correspondiente a su foco de clasificación más estricta. Los límites estaban prefijados por la norma, siempre considerados en magnitudes de concentración (mg/m3 de aire en condiciones normales) y las frecuencias de control eran automáticas en función del grupo de clasificación.
La referencia que incluía la norma a emisiones no-canalizadas quedó a criterio de los funcionarios. No era esa medición de inmisión sencilla, ni barata de realizar, y la necesidad de llevarla a cabo, que no se decretada en muchas ocasiones, cuando se hacía, el técnico responsable del expediente de la actividad en cuestión lo podía hacer en función de percepciones más o menos razonadas tales como "estuve por allí el fin de semana y me parecía que olía mucho a acetona"... pero, en general, los expedientes se llevaban de una manera lógica y razonada.
Entre 1972 y 2007 la TA Luft, la norma técnica alemana, fue reformada en 1974, 1983, 1988 y 2002, la norma española, en ninguna. Y, qué quieren que les diga, en 35 años, la sensibilidad social, los conocimientos científicos y técnicos en esta materia eran radicalmente distintos y fue ya inaplazable la necesidad de aprobar una nueva ley, que diera pie a una nueva legislación.
Estas normas, tanto la Ley como los sucesivos decreto y órdenes ministeriales, estaban orientada a regular las cuestiones más acuciante en los años 70 y ofrecía soluciones pensadas con la mentalidad y tecnología de aquellos años.
Si se detienen un rato y repasan el catálogo de focos la norma parece estar pensando en todo momento en procesos de combustión: partículas, opacidad, óxidos de azufre, la dispersión como solución estrella y, por supuesto, ni rastro de alguna medida destinada a internalización de costes ambientales que no fuera la dinámica clásica de permiso-vigilancia-sanción.
Por ponerles un ejemplo, en el anexo II de la Orden de 1976 se incluía una metodología obligatoria para el cálculo de la altura de las chimeneas. En AVEQ-KIMIKA, hace ya muchos años, hicimos una hoja de cálculo para simplificar el cálculo y, curiosamente, si aplicábamos a la fórmula los datos de un conducto de evacuación de disolventes... daba resultados negativos.
Con este panorama, se aprueba, en octubre de 2007, la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera. y, sí, esta vez sí, para alivio de los técnicos y desespero de los profesores de Derecho, la norma incluía definiciones.
No incluía grandes novedades y, para notar la efectividad de los cambios era necesario esperar a su desarrollo mediante las normas técnicas.
Art. 3. a) «Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera»: Aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.
Que era distinta de la definición de instalación:
Art.3. j) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el anexo IV de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Y, vamos a ver cómo define "foco".... esperen que lo miro, foco, foco, foco... ¡pues no viene nada!. La Ley 34/2007 no cita la palabra "foco" ni una sola vez... ni "chimenea" tampoco.
Sinceramente, andábamos tan liados con la IPPC que ni nos dimos cuenta hasta que en 2011 se publicó el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Y esta vez sí, aunque sea especificando que se trata de un foco "canalizado":
Art.2. k) «Foco canalizado»: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.
¿Qué es un foco?... cualquier cosa ("elemento o dispositivo") desde el que se emita ("descarga a la atmósfera"), aunque sea de forma puntual, cualquier sustancia que pueda considerarse un contaminante atmosférico que, inferida de la definición correspondiente a "Contaminación atmosférica" contenida en el artículo 3.e) de la Ley 34/2007 puede formularse como "materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza"... es decir, casi cualquier cosa que se volatilice en el aire hacia la atmósfera.
¿Es un foco un tubo que asoma por la fachada conectada a un extractor de vapores de disolventes desde una cabina de pintura que usamos una vez al año?... No hace falta que les conteste, ¿verdad?, pues hay que regularizarlo en Gobierno Vasco, sí o sí.
Ya por aquella época, y se mantuvo así cuando las competencias cambiaron a Medio Ambiente, se interpretó que la forma más lógica de abordar el problema era considerar que "actividad" equivalía a una instalación, que debía ser titular de un permiso en el cual constarían cada uno de los "focos emisores", es decir, cada uno de los conductos de evacuación canalizada de gases destinados a su emisión y dispersión en la atmósfera, con los que contaba la instalación.
Cada uno de los focos recibía una calificación en los grupos A, B ó C, en función del catálogo de actividades del anexo del Decreto 833/1975 y, toda la instalaciones quedaba clasificada en el grupo correspondiente a su foco de clasificación más estricta. Los límites estaban prefijados por la norma, siempre considerados en magnitudes de concentración (mg/m3 de aire en condiciones normales) y las frecuencias de control eran automáticas en función del grupo de clasificación.
La referencia que incluía la norma a emisiones no-canalizadas quedó a criterio de los funcionarios. No era esa medición de inmisión sencilla, ni barata de realizar, y la necesidad de llevarla a cabo, que no se decretada en muchas ocasiones, cuando se hacía, el técnico responsable del expediente de la actividad en cuestión lo podía hacer en función de percepciones más o menos razonadas tales como "estuve por allí el fin de semana y me parecía que olía mucho a acetona"... pero, en general, los expedientes se llevaban de una manera lógica y razonada.
Entre 1972 y 2007 la TA Luft, la norma técnica alemana, fue reformada en 1974, 1983, 1988 y 2002, la norma española, en ninguna. Y, qué quieren que les diga, en 35 años, la sensibilidad social, los conocimientos científicos y técnicos en esta materia eran radicalmente distintos y fue ya inaplazable la necesidad de aprobar una nueva ley, que diera pie a una nueva legislación.
Estas normas, tanto la Ley como los sucesivos decreto y órdenes ministeriales, estaban orientada a regular las cuestiones más acuciante en los años 70 y ofrecía soluciones pensadas con la mentalidad y tecnología de aquellos años.
Si se detienen un rato y repasan el catálogo de focos la norma parece estar pensando en todo momento en procesos de combustión: partículas, opacidad, óxidos de azufre, la dispersión como solución estrella y, por supuesto, ni rastro de alguna medida destinada a internalización de costes ambientales que no fuera la dinámica clásica de permiso-vigilancia-sanción.
Por ponerles un ejemplo, en el anexo II de la Orden de 1976 se incluía una metodología obligatoria para el cálculo de la altura de las chimeneas. En AVEQ-KIMIKA, hace ya muchos años, hicimos una hoja de cálculo para simplificar el cálculo y, curiosamente, si aplicábamos a la fórmula los datos de un conducto de evacuación de disolventes... daba resultados negativos.
Con este panorama, se aprueba, en octubre de 2007, la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera. y, sí, esta vez sí, para alivio de los técnicos y desespero de los profesores de Derecho, la norma incluía definiciones.
No incluía grandes novedades y, para notar la efectividad de los cambios era necesario esperar a su desarrollo mediante las normas técnicas.
Art. 3. a) «Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera»: Aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.
Que era distinta de la definición de instalación:
Art.3. j) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el anexo IV de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Y, vamos a ver cómo define "foco".... esperen que lo miro, foco, foco, foco... ¡pues no viene nada!. La Ley 34/2007 no cita la palabra "foco" ni una sola vez... ni "chimenea" tampoco.
Sinceramente, andábamos tan liados con la IPPC que ni nos dimos cuenta hasta que en 2011 se publicó el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Y esta vez sí, aunque sea especificando que se trata de un foco "canalizado":
Art.2. k) «Foco canalizado»: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.
¿Qué es un foco?... cualquier cosa ("elemento o dispositivo") desde el que se emita ("descarga a la atmósfera"), aunque sea de forma puntual, cualquier sustancia que pueda considerarse un contaminante atmosférico que, inferida de la definición correspondiente a "Contaminación atmosférica" contenida en el artículo 3.e) de la Ley 34/2007 puede formularse como "materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza"... es decir, casi cualquier cosa que se volatilice en el aire hacia la atmósfera.
¿Es un foco un tubo que asoma por la fachada conectada a un extractor de vapores de disolventes desde una cabina de pintura que usamos una vez al año?... No hace falta que les conteste, ¿verdad?, pues hay que regularizarlo en Gobierno Vasco, sí o sí.
1 comentario:
Casi se me olvida: no les he contado que tenemos un proyecto en marcha para responder a las dudas concretas sobre regularización de focos.... ¿verdad?:
Proyecto
KIMIKA de Valor Añadido: Diagnóstico personalizado de aplicación
de la normativa de Focos de Emisión (Decreto 278) para PYMES
Si es usted asociado, llámenos... bueno, y si no lo es, también puede llamarnos, cuente con que terminará convencido de lo bien que le iría si se asociara.
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