jueves, 11 de septiembre de 2014

Obras del metal (1ª parte)

"GMAW.welding.af.ncs" by William M. Plate Jr. - Licensed under Public domain via Wikimedia Commons

Antes de verano, en el foro CEBEK de prevención de riesgos laborales, gracias a las buenas artes de Montse Ruiz y al eficiente equipo de proyectos de la confederación, tuvimos la suerte de contar con Begoña Lasa, Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.

La sesión fue distendida, como todas las del foro y consistió, básicamente, en la puesta en común de un buen montón de temas que preocupan a los coordinadores de prevención de las empresas, tanto industriales como de la construcción, principalmente.

Resultó francamente interesante poder intercambiar puntos de vista con Begoña y, aunque es obvio que no estamos de acuerdo en muchos aspectos e interpretaciones de la normativa, sus argumentos son sólidos y muy razonables. Responde al perfil de técnico de la Administración que tanto nos gusta en AVEQ-KIMIKA: exigente, pero que exige con criterio porque tiene los conocimientos necesarios para, precisamente, tener criterio.

A lo largo de la sesión, Begoña se sintió en la obligación de justificarse por algo que nadie le reprocha: explicó que no responden consultas formuladas individualmente y, alegó, que no lo hacen, por una parte por la escasez de medios y, por otro, porque la naturaleza de la inspección no es la de ser un órgano consultivo.

Personalmente, y como sector, no pedimos a la inspección que se convierta en un órgano consultivo, con que tengan las prioridades claras, sean eficientes y ágiles en la tramitación de expedientes y que tengan un criterios independiente y bien documentado, nos conformamos.

Además, si comenzaran a responder a las consultas de forma sistemática, tengan por seguro que las empresas saturarían el servicio de inspección a base de preguntas.

Esta certeza se debe fundamentalmente a dos factores: por un lado las graves responsabilidades, incluso personales, que pueden derivarse de cada decisión que se toma en el día a día de la prevención y, por otro, por el amplísimo proceloso mar de inseguridad jurídica que se abre ante los pies de los técnicos de las empresas.

Es completamente natural que los técnicos busquen la mayor seguridad posible y que, antes de tomar una decisión, pregunten al SPA, a la Mutua, a nosotros, a la Inspección y, casi, a la pitonisa de la tele....

Además, es esta un área en la que hay agentes aparentemente interesados en mantener un grado amplio de indefinición jurídica destinado a fundamentar según qué decisiones, en función de los aspectos materiales y fácticos de cada caso.

Uno de los temas que se puso sobre la mesa, recurrente en este foro, fue cómo discernir cuándo debemos aplicar la normativa de coordinación de actividades estándar y cuándo la normativa con exigencias reforzadas aplicable "exclusivamente" a obras de construcción. (Luego les explico lo de las comillas).

Derivado del artículo 24 de la Ley 31/1995, la Ley de Prevención y desarrollado por el Real Decreto 171/2004, cualquier empresa que reciba trabajadores externos en sus instalaciones tiene la obligación de coordinar la prevención de riesgos asociados al trabajo de éstos con el empleador de los mismos. Además, desde 1997, se aplica a obras de construcción el Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en el que, obviamente, las cuestiones asociadas a la subcontratación y la coordinación de actividades son una parte central de la normativa.

Con la confluencia, casi colisión, de las tres normas, desde un punto de vista práctico, la cuestión ha quedado configurada en tres escalones, en función del nivel de exigencia: contratas "normales" que no realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe, contratas "normales" que sí realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe y, por último, contratas que realizan actividades de construcción.

En AVEQ-KIMIKA hace tiempo que renunciamos al debate sobre "propia actividad" o "no propia actividad". Todavía, en el foro de prevención de CEBEK del otro día nos lo reprochaban, pero pensamos que discernir entre uno y otro caso no aporta suficientes ventajas prácticas (en cuanto a la reducción de exigencias burocrático-administrativas) y, sin embargo, puede suponer una complicación en el día a día de la gestión de la coordinación.

Es por ello que, en AVEQ-KIMIKA, salvo contadas excepciones como los conductores de los camiones y las visitas a oficinas, todos los trabajadores externos que entran en nuestras instalaciones son tratados de la misma manera y, únicamente se modula dicho tratamiento en función del nivel de riesgo específico de cada tarea que se realiza.

Dicha práctica, que utiliza la vieja y, en general, poco recomendable práctica de, con el fin de cubrir exigencias menores, aplicar siempre las propias de casos mayores, no sirve sin embargo para los trabajos regulados por el RD 1627/1997, por sus características y exigencias diferenciadas por lo que, es inevitable, antes de iniciar un proyecto, discernir si estamos ante una "obra de construcción" o no.

Alguno de ustedes, no iniciado en la cabalística y alquímica gestión de la prevención de riesgos, pensará que estamos buscando tres pies al gato pues una obra de construcción, será eso, una obra y nuestra asociación es una asociación industrial, que estos temas no son asunto nuestro.

Sin embargo... bueno.... sigo la semana que viene que esto se está alargado.

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