jueves, 18 de septiembre de 2014

Obras del metal (2ª parte)


Viene de la entrada anterior en la que les contaba las dificultades para distinguir entre qué es una "obra de construcción" y qué no lo es cuando se contrata un trabajo en una fábrica. En función de esa clasificación, se aplica la sistemática prescrita por dos reales decretos diferentes: el RD 1627/1997 que regula las obligaciones de los proyectos calificados como "obras de construcción" y el RD 171/2004 las de aquellos proyectos que no lo son.

Pues bien, el Real Decreto 1627/1997 define "promotor" y, por lo tanto, sujeto de un montón de obligaciones derivadas de la aplicación del mismo como:

Art.2.1.c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.

Si esta definición, la cruzamos con la que figura un poco más arriba

Art.2.1.a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.

y, para acabar, echamos un vistazo al listado (no exhaustivo del anexo I)

a) Excavación.
b) Movimiento de tierras.
c) Construcción.
d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
e) Acondicionamiento o instalaciones. (!!)
f) Transformación.
g) Rehabilitación.
h) Reparación. (!!)
i) Desmantelamiento.
j) Derribo.
k) Mantenimiento. (!!)
l) Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza. (!!)
m) Saneamiento.

Es fácil pensar que una industria, a poco grande que sea, está "promoviendo obras de construcción" de forma habitual.

Sin embargo, personalmente, me cuesta mucho aceptar que casi cualquier trabajo que desarrollen contratas externas en una instalación tengan que ser, por fuerza, "obras de construcción" y tiendo a interpretar el concepto de la forma más restrictiva posible.

En esta forma de ver el asunto no estoy sólo. Parece que hay más gente que opina como yo. De hecho, este documento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos relativos a las Obras de Construcción) es bastante restrictivo, cuando, interpretando la definición del artículo 2 y, en concreto, el listado del anexo I dice:

"...se entiende como obra de construcción el lugar donde se desarrolla, con carácter temporal, cualquiera de las actividades señaladas en el anexo I del RD 1627/1997 o de las relacionadas en la sección F (apartados 41 a 43) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE – 2009 (RD 475/2007, de 13 de abril), siempre que estén referidas a trabajos intrínsecamente asociados a actividades de construcción (edificación e ingeniería civil) y se ejecuten con tecnologías propias de este tipo de industrias."

Es más, al interpretar el apartado k) del anexo insiste:

"Ejemplos: mantenimiento de bajantes en fachada con utilización de andamios, mantenimiento de una carretera, de una pista de aterrizaje, de los márgenes y encauzamientos de un río, dragado de mantenimiento de un puerto o canal fluvial, dragado y extracción de fangos para el mantenimiento de las tomas y desagües de una presa, sustitución de elementos centradores y amortiguadores en puentes atirantados, etc."

¿Los trabajos de mantenimiento y limpieza de un tanque de hidrocarburos encajan en estas definiciones?... parece que no... ¿y si, como a veces sucede, para limpiar las paredes hay que utilizar andamios y para extraer los fondos de tanque solidificados hubiera que utilizar un martillo neumático?.... pues yo creo que tampoco.

En estas elucubraciones andaba yo cuando me llamaron, con el manos libres puesto, del equipo de prevención de unas de nuestras empresas punteras.

Ya les he contado el estrés (estrés positivo, que conste...) que me producen estas llamadas porque, en este caso, las dos químicas y una ingeniera, con más de 40 años de experiencia en PRL en empresas químicas en total, no llaman para preguntar tonterías. Si llaman es porque la cuestión es difícil y, en muchas ocasiones además, grave.

Hola Luis, 

- Hola, ¿qué tal?

- Bien, trabajando..... ya sabes que estamos tratando de mejorar el procedimiento de coordinación de actividades y estamos definiendo los documento que vamos a solicitar a cada categoría de contratas (...lo sé porque hemos colaborado en el proceso de definición y hemos aprovechado algunos documentos desarrollados por ellas...)Tenemos una duda con las "obras de construcción". Ya sabes que la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dice que la negociación colectiva estatal puede establecer programas formativos y contenidos específicos de formación para los trabajadores (...¿lo sé?... algo me suena: ¿artículo 10?.... me parece...) amparándose en ese artículo, el convenio de la construcción creó en 2007 la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) y establecía la formación mínima necesaria para obtenerla. 

El caso es que hemos estado mirando una sentencia del Tribunal Supremo de 2010 sobre el tema... ¿la conoces?

- (¡Jopela, con las químicas e ingenieras...!, leyendo sentencias del Supremo...) Sí, bueno, no la he leído pero he visto referencias a ella en algunos artículos....

En esa sentencia, que promovieron ELA y CIG, se dice que exigir la TPC como requisito de contratación es ilegal y que no se puede reservar la formación obligatoria para los trabajadores del sector a la Fundación Laboral de la Construcción.... de modo que no incluimos la TPC como documento obligatorio para los trabajadores de las subcontratas, pero sí que acrediten, por la vía que sea, una formación equivalente.

Y... bueno, mejor termino de contarles la historia la semana que viene, ahora que está "interesante"... ¿verdad?

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