miércoles, 2 de diciembre de 2015

En la Villa de CORUSCANT




Corte Suprema Imperial de Justicia. Sala de lo Contencioso. Coruscant.
Nº de recurso: 4-9668/22
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Siteth Kiolis
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de CORUSCANT, a tres de abril del año 23 del Nuevo Orden Imperial.

Visto por la Sección Cuarta de la Corte Suprema Imperial de Justicia el recurso de casación núm. 4-9668/22, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Otsis  Pathnénz, en nombre y representación de INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A., y don Orbin Gubius, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SITH, S.A., contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 20, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Yavin, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11929/19, en el que se impugnaba resolución del Consejo de Gobierno Planetario del Sistema Yavin, de fecha 9 de abril de 19, por la que se imponía a las sociedades recurrente, de forma solidaria, sanciones pecuniarias por valor de 123.512.000.000 créditos imperiales, por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Ha sido parte recurrida el Gobierno Planetario del Sistema Yavin, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fais Jumen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 10/19 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Yavin se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por las entidades INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A., contra resolución de fecha 9 de Julio de 19, dictada por el Consejo de Gobierno del Sistema Planetario del Sistema Yavin, confirmatoria del Acta de Infracción no. S- 589/19-8H, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación, por escrito presentado el 1 de septiembre de 21, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque o case la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar por la que: "a) Anule las sanciones impuestas, muy particularmente, las 123.512 calificadas como muy graves en su grado máximo por importe de 1.000.000 de créditos imperiales cada una, totalizando 123.512.000.000 créditos imperiales, por resultar patentemente contrarias a Derecho. b) Subsidiariamente, califique como meramente grave la infracción considerada como muy grave por la resolución impugnada. c) De forma subsidiaria respecto a las pretensiones anteriores, imponga en grado mínimo las sanciones, apreciándolas a su vez en el tramo mínimo. d) Condene al Gobierno del Sistema Yavin a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar los actos necesarios o convenientes, para su total efectividad y en particular ordenar la devolución a las entidades sancionadas el importe que corresponda, al encontrarse abonadas las sanciones impuestas".

CUARTO.- La representación procesal de la Administración recurrida formalizó, con fecha 27 de febrero de 22, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso formulado y confirme la dictada en instancia.

QUINTO.- Por providencia de 14 de julio de 22, se señaló para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno del Sistema Yavin, objeto de impugnación en la instancia, resolvió el expediente sancionador incoado a las empresas INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. y CONSTRUCCIONES SITH, S.A. como consecuencia de la explosión de la estación espacial conocida como “Estrella de la Muerte”, el 26 de agosto de 19, que produjo el fallecimiento de toda su tripulación y trabajadores subcontratados, compuesta por 502.312 personas, de los cuales, 123.512 trabajadores fallecidos pertenecían a  CONSTRUCCIONES SITH, S.A., como subcontratista del servicio de mantenimiento adjudicado a INGENIERÍA ESPACIAL GEONOSIS, S.A. por parte de la flota imperial. Trabajadores que en dicha fecha desarrollaban trabajos propios de su actividad en la instalación referida.

SEGUNDO.- Se fundamentan las sanciones recurridas en el incumplimiento de las obligaciones de información en materia de coordinación de actividades empresariales y en el tipo sancionador descrito por el artículo 13.8.a) del Decreto Legislativo Imperial 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al no haber podido demostrar las empresas sancionadas haber satisfecho la obligación de informar y dar a sus trabajadores las instrucciones necesarias en el caso de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

TERCERO.- Respecto a las alegaciones presentadas por las recurrentes, la primera de ellas debe ser rechazada pues, el hecho de que la completa destrucción de la estación espacial por el ataque de una sola nave monoplaza se haya debido a un error de diseño de aquella, ya fue rechazado en instancia y, en trámite de casación, no pueden discurse hechos probados. A pesar de ello, conviene advertir que, en primer lugar, dicha alegación puede considerarse una acto de traición a la autoridad imperial, pues es bien sabido que la destrucción de la Estrella de la Muerte se debió un accidente provocado por un fallo de diseño tal como estableció en su momento la investigación oficial. Además, esta circunstancia no eximiría de su responsabilidad a las empresas recurrentes del conocimiento y adecuada gestión de las instalaciones y, por lo tanto, del alcance exacto de los riesgos que sus trabajadores asumían haciendo uso de las mismas y, más aún teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento, ahora recurrente, participó en la concepción y diseño original de la instalación.

CUARTO.- Respecto a la segunda alegación, el argumento debe rechazarse por ser la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales aplicable al personal civil que presta servicios en instalaciones militares y no puede considerarse en ningún caso las circunstancias que condujeron a la destrucción de la estación como eventos en el marco de un conflicto armado en ningún caso, tal como ha quedado asentado en el fundamento anterior. Es más, aunque los hechos descritos por las recurrentes fueran ciertos, tendrían en todo caso la consideración un mero ataque de cariz terrorista.

QUINTO.- Por último, debe decaer la tercera alegación, ya rechazada en instancia, según la cual la documentación acreditativa de la entrega del cumplimiento de las obligaciones de información de los riesgos quedó destruida en la explosión. De ser cierta esta circunstancia, que no pudo ser demostrada en instancia, sería inexcusable por parte de la empresa principal y la contratista, el haber utilizado algún sistema de almacenamiento adicional de la documentación intercambiada de total seguridad como, por ejemplo, el archivo electrónico "en la nube" de la documentación.

Por lo expuesto, en nombre del Emperador y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo galáctico, nos confiere la Constitución Imperial.

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por las recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Yavin, con fecha 7 de junio de 21 , que se confirma en todos sus términos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siteth Kiolis,  D. Janel Mithlin, Dª. Faint Soamis, Dª. Huelin Velco, D. Janto Onteo, Dª. Mar-Mar Mon y D. Jonz Minco.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Siteth Kiolis, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

1 comentario:

Rakel dijo...

JAJAJAJAJAJAJA
Estás muy mal Luis