Contamos en AVEQ-KIMIKA con un sabio, toda una referencia en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas, al que poca gente se atreve a llevarle la contraria. Yo soy uno de esos osados que rozan lo suicida. Antonio Gómez Trujillo, socio director de ADR-Mana y yo discrepamos sobre la fecha de entrada en vigor del ADR 2011.
No creo que les descubra nada nuevo si les hablo de la genialidad y las dotes de gran comunicador y divulgador que tiene Antonio Gómez pero es posible que tengan menos referenciado a Claudi Mans, catedrático emérito de Ingeniería Química de la Universidad de Barcelona. Me limitaré a recomendarles su blog en catalán y en castellano, este último titulado “Artificial, naturalmente”.
Pues bien, el profesor Mans en un artículo publicado en diciembre de 2009 en la revista del Colegio de Químicos, “Química e Industria” sobre el terrible accidente de Los Alfaques de 1978, comenzaba el texto con una de sus genialidades, citando a Stephen Hawkings:
“La revista Química e Industria tiene una tirada de unos 15.000 ejemplares. Imaginemos que cada ejemplar es leído por una persona Según afirma Stephen Hawking cada vez que en un texto aparece una ecuación se reduce a la mitad el número de lectores. Por tanto, es fácil de contar que en un artículo en el que haya n ecuaciones, la cantidad final de lectores Lf está relacionada con la cantidad Inicial Li por la expresión:
Lf = Li/2^n
A partir de aquí quedan 7.500 personas leyendo A ellas va dedicado lo que sigue.”
Pues profundizando en los estudios al respecto de los profesores Mans y Hawkings, voy a ir un poco más allá y enuncio mi propio teorema:
Cada vez que en un texto, científico, técnico, divulgativo o incluso jurídico, aparece una cita en latín, el número de lectores se reduce a su raíz cuadrada. Así, en este caso, la expresión sería:
Lf=Li^(0,5*n)
Con los pocos lectores que de por sí tiene este blog, a los que ya hemos dividido dos veces entre dos, si a esta entrada le añadimos una cita de San Tomás de Aquino:
“Unde ad hoc quod lex virtutem obligandi obtineat, quod est proprium legis, oportet quod applicetur hominibus qui secundum eam regulari debent. Talis autem applicatio fit per hoc quod in notitiam eorum deducitur ex ipsa promulgatione. Unde promulgatio necessaria est ad hoc quod lex habeat suam virtutem”
Sancti Thomae de Aquino - Summa Theologiae Iª-IIae q. 90 a. 4 ad 1
El resultado es…. ¿queda alguien?... ah, ¿sí?… pues esta entrada va dedicada a usted, que debe ser el único o única que queda leyendo.
Venga, traduzco la cita. Para que no me llame pedante: “Por lo tanto, para que la Ley tenga el poder de obligar, lo que es propio de las leyes, es necesario que sea aplicada a los hombres que han de ser regulados conforme a ella. Tal aplicación se lleva a cabo al poner la ley en conocimiento de sus destinatarios mediante la promulgación. Luego la promulgación es necesaria para que la ley tenga fuerza de tal.”
Santo Tomás, Suma Teológica I-II, cuestión 90, artículo 4
Todo un año estudiando Derecho Natural y Filosofía del Derecho tienen que servir para algo… para poder citar a Santo Tomás y para saber que la Ley, para ser Ley, necesita algunas características esenciales sin las cuales, no puede considerarse como tal.
Entre esas esencias de las normas, hay algunas que son fuente de polémicas discusiones desde tiempos inmemoriales. Por ejemplo, la legitimidad del emisor de la Ley, ¿es lícito incumplir una Ley emitida por un poder “ilegítimo”?... o la justicia intrínseca de las normas, ¿es lícito incumplir una Ley esencialmente injusta?.
Sin embargo, hay otros principios generales que son objeto de consenso generalizado desde tiempos de los romanos. Uno de ellos es que la Ley, para ser Ley, debe ser coercitiva. Es decir, que su incumplimiento por parte de los ciudadanos obligados por ella, provocará un castigo impuesto por la autoridad encargada de vigilarla. Una pretendida Ley que no impone castigos, será una costumbre, una recomendación, una norma moral… pero nunca será una Ley. No será una Ley en vigor.
Ahora bien, un principio de justicia esencial nos obliga a decir que, para que alguien pueda ser castigado por no cumplir una norma, antes ha tenido que tener conocimiento de ella o, al menos, la posibilidad cierta de conocerla.
De esta premisa se infiere un nuevo principio esencial del Derecho: la Ley no promulgada no puede ser exigible y, por lo tanto, a nadie se puede castigar por incumplirla… como decía Santo Tomás.
Me reta Antonio Gómez con un email, por una polémica que ya nos viene de lejos, que dice:
De: Mana, S.L.
Enviado el: lunes, 12 de septiembre de 2011 9:21
Para: 'Luis Blanco-Urgoiti'
Asunto: A vueltas con la entrada en vigor del ADR
Hola Luis,
Mira lo que pone en la última página del BOE en el que se publicó el ADR:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 164 Lunes 11 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 76136
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Acuerdo.
Madrid, 1 de julio de 2011.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
Un abrazo
Antonio Gómez Trujillo
Sabe usted, querido o querida lector, (voy a tratar de hacerle la pelota para que no nos abandone usted también…) que el ADR es un acuerdo internacional, del que España es parte, que se firmó originalmente el 20 de septiembre de 1957 en el marco de la Oficina Económica para Europa de la ONU, la UNECE, y que se actualiza cada año impar…. que, teóricamente y según se recoge en su propio texto, entra en vigor de forma conjunta con la edición anterior el 1 de enero de ese año impar y ya, de forma exclusiva, a partir del 1 de julio de ese mismo año.
UNECE emite las versiones oficiales definitivas del texto, en inglés, francés y ruso, hacia noviembre del año anterior y es un minúsculo grupo de funcionarios del Ministerio de Fomento, los encargados de traducirlo, revisarlo técnica y jurídicamente y enviarlo al Ministerio de Asuntos Exteriores para publicar al BOE … con los medios de los que disponen, eso es imposible hacerlo en menos de 8 meses.
Un abrazo
Antonio Gómez Trujillo
Sabe usted, querido o querida lector, (voy a tratar de hacerle la pelota para que no nos abandone usted también…) que el ADR es un acuerdo internacional, del que España es parte, que se firmó originalmente el 20 de septiembre de 1957 en el marco de la Oficina Económica para Europa de la ONU, la UNECE, y que se actualiza cada año impar…. que, teóricamente y según se recoge en su propio texto, entra en vigor de forma conjunta con la edición anterior el 1 de enero de ese año impar y ya, de forma exclusiva, a partir del 1 de julio de ese mismo año.
UNECE emite las versiones oficiales definitivas del texto, en inglés, francés y ruso, hacia noviembre del año anterior y es un minúsculo grupo de funcionarios del Ministerio de Fomento, los encargados de traducirlo, revisarlo técnica y jurídicamente y enviarlo al Ministerio de Asuntos Exteriores para publicar al BOE … con los medios de los que disponen, eso es imposible hacerlo en menos de 8 meses.
La clave para decir si el ADR “es Ley vigor” según las fechas que el propio texto dice, sería preguntarse: …si un transporte que cumple el ADR 2009 es detenido en la carretera, revisado y sancionado el pasado 1 de julio de este año, por no cumplir algo determinado por el ADR 2011, ¿sería correcta la sanción?... la respuesta debe ser rotunda: NO.
Recuerden, una Ley que no se puede sancionar, no es Ley y, por lo tanto, en este caso, no está en vigor, porque en España, una norma debe cumplir con las condiciones de promulgación estipuladas por la Ley para poderse imponer. ¿Cuáles son esas condiciones?.
Pues empezaré por citar el artículo 96.1 de la Constitución Española vigente:
Artículo 96.1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Y el artículo 1.5 del Código Civil matiza:
Art. 1.5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
¿Es, por lo tanto, condición sine qua non la publicación de las normas internacionales en el BOE, precisamente en el BOE, para ser aplicables en España?... ¿qué pasa entonces con los Reglamentos Europeos, directamente aplicables según sus propias fechas de entrada en vigor, desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)?.
Pues, lo que viene a decir la jurisprudencia y la doctrina al respecto es que publicar la norma no es un requisito de validez del tratado pero sí de aplicabilidad y que publicar en el BOE de nuevo todo el contenido del DOUE sería absurdo así que, por lo tanto, el requisito de publicación en el BOE del artículo 1.5 del Código Civil debe entender cumplido con su publicación en un medio con idénticas garantías a las del BOE… es decir, el propio DOUE.
Pero, entonces, ¿la publicación del ADR en la web de UNECE no cumple con esa exigencia de garantías?.... pues usted dirá, si solamente se publica en inglés, francés o ruso….
En este aspecto, no todo el mundo está completamente de acuerdo. D. José Manuel Serrano Alberca, Letrado de las Cortes Generales, publica una sinopsis del artículo 96 de la Constitución en la web del Congreso de los Diputados que dice:
“Ahora bien a la pregunta ¿cuándo debe publicarse un tratado? cabe dar varias respuestas: o se publica inmediatamente después de la autorización de su conclusión por las Cortes, o se publica a continuación de la manifestación del consentimiento, pero antes de su entrada en vigor internacional, o se publica en una fecha cercana a su entrada en vigor internacional. Esta última solución es la más acertada; por ello entre el momento en que se cumplen los requisitos internacionales para su entrada en vigor y su efectiva entrada en vigor internacional, se establecen plazos de "vacatio". Es precisamente en estos plazos en los que debería producirse la publicación en el orden interno.”
Totalmente de acuerdo. Lo ideal es que el ADR se publique antes del 1 de enero del año que entra en vigor… y, en todo caso, antes del 1 de julio… ¿y si no se consigue?:
“En el supuesto en que no haya coincidencia debe prevalecer, de conformidad con las reglas del derecho internacional, el momento de la entrada en vigor aunque el tratado no se hubiera publicado de forma que, una vez publicado, será aplicable a situaciones anteriores a la publicación, pero posteriores a la entrada en vigor. Se produce así una aplicación retroactiva del tratado con referencia a su publicación.”
Bien…. conforme… y lo dice un jurista prestigioso, autor de muchos libros y letrado de las cortes generales…. pero, hay un matiz, D. José Manuel no está pensando en el ADR y en el caso que nos planteábamos Antonio y yo, del que se derivan sanciones concretas. El artículo 9.3 de la Constitución es muy claro al respecto:
Art. 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
De modo que, no, sintiéndolo mucho, no es posible sancionar a un transporte por no haber cumplido el ADR 2011 en un viaje realizado el 1 de julio de 2011.
De todos modos, en verano de 2013 volveremos a tratar este mismo tema en el blog… le prometo, querido lector o lectora, que en esa ocasión no meteré citas en latín.
Un abrazo