lunes, 21 de noviembre de 2011

Plazos de la Directiva de Emisiones Industriales (2ª parte)



Estimado anónimo que comentabas hace dos entradas… o ¿quizás debiera decir “anónima”?. Es que creo que puedo adivinar quién eres.

Que me entere yo primero de cómo ha sido el procedimiento: ¿habéis llamado al Ministerio para que os confirmen lo que pone en este modesto blog de andar por casa?... ¡mecachis!, ¡qué responsabilidad!... ya llevo unos años con esta historia del blog y el “dospuntocerismo” pero no puedo evitar sorprenderme cada vez que alguien me demuestra que se toma en serio las cosas que escribo en estos ratos sueltos. Intento combinar el ser ameno (no sé si lo consigo) con ser riguroso, pero en fin… por ese lado, muchas gracias por la confianza.

Por otro lado, un reproche pequeñito. No es bueno “consultar” con la Administración, aunque es fenomenal, muy recomendable y fantástico “coordinarse” con la Administración. Los particulares tenemos la potestad de interpretar el Derecho con la misma razón y autoridad que los funcionarios de modo que, esa creencia de que las discusiones se acaban con lo que dice Gobierno Vasco o el Ministerio sobre lo que ellos entienden en el texto de una Directiva, pues su criterio es palabra del oráculo divino incontestable… bueno, que nadie se me ofenda, pero es falsa. Ni aunque fuera la opinión de la mismísima Carmen Canales. (y sí, puedes volver a “chivarte” a tu contacto en el Ministerio…).

Voy a contestarte con mi propia opinión:

Antes de nada, permítanme una digresión: Unos pocos kilómetros al sur de Bruselas, en mitad de la llanura belga. En lo que los franceses llaman, con cariño, no exento de un cierto complejo de superioridad “Le Plat Pays”, es fácil localizar una colina artificial, muy cerca del pueblo de Waterloo. Allí tuvo lugar, el 18 de junio de 1815, la última y decisiva batalla, entre el ejército de Napoleón y las naciones aliadas en su contra.

El ejército inglés, comandado por el Duque de Wellington, formó sus cuadros de infantería en una pequeña loma en la que había una granja. Napoleón, no teniendo una noción exacta de dónde estaba el ejército prusiano del General Brüshler pero consciente de que, por su inferioridad numérica, debía derrotar a sus enemigos uno por uno, por separado, ordenó a su ejército cargar contra las fuerzas británicas.

Las tropas británicas resistieron valientemente el envite y aguantaron las sucesivas cargas de los franceses hasta que, por el este, atacando el flanco derecho del ejército francés, aparecieron los prusianos, situando a Napoleón ante la derrota.

En un último intento desesperado, la invencible Guardia Imperial francesa, la fuerza militar más temida de aquel tiempo, cargó contra los británicos, con las tropas Highlanders escocesas en su centro. Fue un intento inútil y, una vez fracasado el asalto, la caballería inglesa contraatacó, rodeando los restos de la Guardia Imperial. Fue entonces cuando, dice la leyenda (al menos así lo contó Victor Hugo en Los Miserables), el comandante de la Guardia, General Cambronne, conminado a rendirse por un oficial británico: “Braves Français, rendez-vous!”, respondió: "¡Merde!” y hay quien afirma que añadió: “La Garde meurt, elle ne se rend pas!" (¡Mierda!...¡La guardia muere, no se rinde!).



El artículo 82 (Disposiciones transitorias) de la Directiva es un galimatías. Bueno, toda la Directiva es un auténtico adefesio jurídico, pero voy a intentar desgranar un poco el texto a ver qué me sale. Algo habrá que mirar en las AAI... pero no sabemos muy bien qué ni con qué profundidad.

Consta de 9 puntos. El 1º es el que contiene fechas más cercanas y está dedicado a ciertos sectores que detallamos más adelante. El 2º separa algunos sectores y contiene solamente una referencia a la fecha 7 de julio de 2015.

El 3º, dedicado a determinadas grandes instalaciones de combustión existentes, cita la fecha 1 de enero de 2016. El punto 4º, referido a un segundo grupo de instalaciones de combustión, marca la fecha 7 de enero de 2013 como fin del período de aplicación de la Directiva 2001/80/CE, limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

Los puntos 5º y 6º, también dedicado a instalaciones de combustión, van marcando diversas fechas para aplicación de determinados aspectos de la Directiva en 2013, 2015 y 2016.

El punto 7º, el 8º y el 9º se refieren a las especiales y reforzadas medidas que incluye la regulación de la evaporación de COVs clasificados como CMRs y otras clasificaciones de riesgo. En los tres puntos la única fecha a la que hay una referencia es 1 de junio de 2015.

El único punto en el que se cita la fecha de 7 de enero de 2014 es por lo tanto en el punto 1º. Veámoslo con algo más de detalle.

Para empezar, lo que dice literalmente:

Artículo 82

Disposiciones transitorias

1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.



¿Han entendido algo?... Se refiere a instalaciones existentes, entendiendo como tales, las que tienen permiso concedido o están en explotación antes 7 de enero 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa antes de esa fecha y siempre que estas últimas entren en funcionamiento antes del 7 de enero de 2014, en las que se lleven a cabo estas actividades.

A las mismas, se aplicarán las disposiciones traspuestas contenidas en el artículo 80.1 a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III (Disposiciones Especiales para Instalaciones de Combustión) y del anexo V (Prescripciones técnicas relativas a las instalaciones de combustión).

Y, ¿cuáles son las disposiciones del artículo 80.1?... pues lo que dice el artículo no lo deja demasiado claro, ¿verdad?:

Artículo 80

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, artículo 3, apartados 8 y 11 a 15, 18 a 23, 26 a 30, 34 a 38 y 41, artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 7, artículos 8 y 10, artículo 11, letras e) y h), artículo 12, apartado 1, letras e) y h), artículo 13, apartado 7, artículo 14, apartado 1, letra c), inciso ii), letras d), e), f) y h), apartados 2 a 7, artículo 15, apartados 2 a 5, artículos 16, 17 y 19, artículo 21, apartados 2 a 5, artículos 22, 23, 24, 27, 28 y 29, artículo 30, apartados 1,2, 3, 4, 7 y 8, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, artículo 40, apartados 2 y 3, artículos 42 y 43, artículo 45, apartado 1, artículo 58, artículo 59, apartado 5, artículo 63, artículo 65 apartado 3, artículos 69, 70, 71, 72 y 79, y en el párrafo primero y puntos 1.1, 1.4, 2.5.b), 3.1, 4, 5, 6.1.c), 6.4.b), 6.10 y 6.11 del anexo I, anexo II, punto 12 del anexo III, anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 y punto 1.1.d) de la parte 8 del anexo VI, punto 2 de la parte 4, punto 1 de la parte 5, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1, puntos 2 y 3 de la parte 2 y parte 3 del anexo VIII, a más tardar el 7 de enero de 2013.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.

Volvemos a las andadas. Creo que quiere decir que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, es decir implementarán la directiva, para dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes artículos, a más tardar el 7 de enero de 2013.

Es decir, sí, algo sí que habrá que mirar las AAI pero después de tanta palabrería y tanta remisión cruzada, son pocas cosas. Al menos eso deduzco yo.

¿Me permiten una última opinión? , sí, una más.

Un sabio amigo mío, con ya muchos años de experiencia en lidiar con la Unión Europea, con la Comisión, los comités y las DGs, me dijo hace unos días que, en su opinión, esta forma de hacer las normas europeas deriva de la toma del poder en Bruselas por parte de los ingleses y a la técnica anglo-sajona de regular, con referencias y remisiones continuas.

Me contaba que fue a raíz del escándalo de los fondos de la Comisión de 1999 cuando Jaques Santer era presidente de la Comisión Europea, los franceses fueron desalojados de Bruselas y sustituidos por los juristas de las islas. Una especie de nuevo Waterloo en el que hemos salido perdiendo todos los que nos dedicamos a esto del Derecho Europeo.

La Directiva de Emisiones ha llegado para quedarse y no queda más remedio que lidiar con ella, eso sí, si como les decía me lo permiten, les diré mi opinión al respecto: “Merde!”


(En la redacción de la presente entrada han colaborado Bosko MacGragh y Ainhoa Atxutegi en el marco del programa Lanaldi de la Fundación Novia Salcedo)


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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Luis,

En mi opinión habría que distinguir dos aspectos.

Primero, la obligación de las instalaciones existentes de cumplir los requisitos que establezcan esas disposiciones que deben aprobarse en 2013.

Segundo, la cuestión de la revisión de los permisos.

Son dos temas, no uno. La directiva contempla más cosas que la revisión de los permisos.

Pienso que la Directiva no exige que las AAI deban revisarse necesariamente "a partir del 14 de enero de 2014". Sería de locos modificar todas las AAI para incorporar unos cambios pequeños en la normativa.

Lo trascendental serán los valores límite y los requisitos de control. Y estos no serán revisados más que en el caso de que vayan produciéndose novedades en cuanto a MTDs.

Estoy seguro de que en Lakua no quieren ni oír hablar de revisar todas las AAIs en 2014 y además, posteriormente cada vez que salgan los documentos de conclusiones.

Hay que tener en cuenta que las instalaciones deben cumplir la normativa vigente (la nueva que salga) aunque los requisitos no estén expresamente recogidos en sus permisos.

Lander

AVEQ-KIMIKA dijo...

Uff!, a ver Lander, my friend, te voy a dar la razón pero por muy poco, que nos estamos metiendo en un lio de finezas jurídicas de bigotes:

Art. 22 Ley 16/2002. Contenido mínimo de las AAI. Punto
g) (vale, no me hagan los chistes...), lo que les decía, punto "g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable"

¿De la lectura del artículo 22 puede deducirse que, si cualquier otra medida derivada de la legislación sectorial debe estar incluida en la AAI por necesidad para ser aplicada a las instalaciones IPPC (el encabezamiento del artículo es muy claro cuando dice contenido mínimo) sensu contrario todo lo que no esté en la AAI no es de aplicación?... Pues, poderse, se podría...

Pero, si lo combinamos con esto en condiciones de temperatura y presión ambientales es posible que podamos inhibir la reacción:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.
1.[...]
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales: [...]


Y es que hay un principio jurídico que dice que cuando la Ley especifica, especifica por algún motivo... es decir, por ejemplo, si la ley prohíbe utilizar calcetines de color blancos, no prohíbe todos los calcetines, solamente los blancos... obvio, ¿verdad?. De modo que, si declara derogada específicamente la normativa sectorial en materia de autorizaciones se supone que, en el resto de materias, sigue en vigor.

Ahora bien, está el punto 1 de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA que sutilmente he borrado en la cita: "1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

Voy concluyendo: en el aspecto práctico estamos completamente en sintonía. Para decir que hay que hacer un estudio de situación de suelo cada 10 años no hace falta abrir el melón de las AAIs y conviene esperar a que, al cumplirse los 4 años de la publicación del documento de conclusiones MTDs que sea de aplicación a la actividad principal de la instalación, se proceda a la revisión a fondo de la autorización, argumento que queda definitivamente apuntalado por el principio de economía procedimental del Derecho Administrativo.

Pero hemos de ser conscientes de que hay argumentos jurídicos contradictorios y que, por lo que al parecer ha dicho el ministerio en respuesta a las opiniones vertidas en este modesto blog, tienen intención de, al menos, reunirse con las CCAA para plantearles el contenido y alcance de la revisión que supuestamente habría que hacer antes del día de Reyes de 2014.

Si alguien tuviera la amabilidad de volver a chivarse al ministerio hasta es posible que les convenciéramos de que hablen con las CCAA todo lo que quieran, pero que dejen las AAI tranquilas hasta que a cada uno le toque particular sarampión.