martes, 21 de abril de 2009

¿Tengo que aplicar el ADR al traslado de material dentro de mis instalaciones?


Les confesaré que hay ocasiones en las que me siento un poco solo. No, no es por nada trascendente, no es que me haya dado por la metafísica, el problema es que en muchas reuniones soy la única voz discordante... y hay veces que, dependiendo a quien contradigas, es un fardo pesado y difícil de acomodar en la espalda.

El pasado 2 de abril se celebró en la sede de CEBEK la reunión del Foro sobre Transporte de Mercancías Peligrosas más prestigioso y recomendable de la Comunidad Autónoma Vasca. Aunque la iniciativa original fue de Iratxe Altamira, en la actualidad lo gestiona con eficacia y precisión Monte Ruiz (mañana volveré hablarles de Montse porque es una profesional en un puesto difícil a la que recomiendo no perder la pista).

El caso es que estaban allí reunidos muchos de los más preparados responsables de gestionar las obligaciones ADR y consejeros de seguridad de Bizkaia, empresas grandes y pequeñas,... además del maestro Antonio Gómez de ADR-Mana... vamos, que conviene estar muy seguro antes de llevarles la contraria.

Reconozco que tal vez me dejé llevar por el ambiente... después de hablar casi dos horas de cómo gestionar las obligaciones derivadas de la Orden FOM/238/2002 (la de la “carta de porte” para no peligrosas) no estaba muy en guardia (es un tema que, más que para una entrada de blog, es para una intensa sesión de psicoterapia), en el punto del orden del día de asuntos varios, alguien preguntó: "¿hasta que punto es obligatorio cumplir el ADR si envío un camión con mercancía peligrosa de un sitio a otro de mis propias instalaciones?".

Antonio tomo la palabra y dijo: "sí, si el camión es de transporte público (por ejemplo, un autónomo) es obligatorio, lo dice el artículo 1 de la LOTT" y dio algunos detalles del alcance de dicha obligación. Todos los presentes se mostraron de acuerdo.

Prometo que traté de contenerme, prometo que me mordí la lengua pero se me escapó algo así como "... es que no puedo estar más en desacuerdo con eso que estáis diciendo"... todas las miradas se giraron hacia mi, con una mezcla de curiosidad y asombro. Alguno de los presentes, que después de tantos años de lidiar con un ADR nuevo cada 2 años me tiene cierto aprecio (ya sabe que el roce hace el cariño), incluso se sonrojó un poco.

Pero claro, ya no podía echarme atrás: "ese artículo no se interpreta así, es un error” – y ya apurados como estábamos de tiempo, afirmé con aplomo “ y os explicaré mi posición por escrito".

Bueno, y a ello voy: Efectivamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) dice: Artículo 1.1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley: 1. Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquellos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.

(¡vaya!... ¿habré metido la pata?, ¿será esta la definitiva ocasión en las que todos se den cuenta de que no tengo ni idea?...)

Hay una serie de principios que dicen cómo se deben interpretar las normas. Algunos de ellos, formulados en otras leyes, como el Código Civil "Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", pero hay más como aquel de "norma especial deroga norma general".

Además hay un principio importante para este caso concreto "el de aplicación integral", es decir si una norma jurídica resulta de aplicación a un supuesto, hay que aplicarla en su totalidad y si excepciones que no vengan previstas en la norma, pues, dice el principio, de haber pretendido que las tuviera el legislador las habría previsto.

¿Tendría algún sentido que un camión fuera de la unidad A a la unidad B de mi fábrica, sin salir a vía pública, con carta de porte?... ¿tiene algún sentido que, si transportamos un contenedor en una carretilla de un almacén a otro, la carretilla ni si quiera necesite seguro y si lo hacemos en un camión de transporte ADR tiene que llevar instrucciones escritas?, ¿cómo rellenaríamos la carta de porte?... algún técnico dirá, “pero es que eso no es lo importante, carta de porte no tiene que llevar, el resto sí”, y habrá que responder que la LOTT/ADR se aplica o no se aplica, no hay medias tintas, si es de aplicación hay que llevar carta de porte, y punto.

Ahora bien, el hecho de que no se aplique la LOTT, no evita que debamos tener la máxima diligencia en la seguridad del tráfico interno en planta, no por cumplir con el ADR, sino por la normativa de prevención de riesgos laborales (en este caso, si es un servicio de transporte público mediante coordinación de actividades, pero serán nuestras propias normas de seguridad laboral, tras un evaluación de la actividad, las que establezcan cómo deben trasladarse productos peligrosos en nuestras instalaciones. Lo más sencillo y seguro es utilizar las normas del ADR (homologación de contenedores, titulación de los conductores, equipamiento de los vehículos..... y decir que la carta de porte no es necesaria).

Más allá del hecho de que la Ertzaintza (o la Guardia Civil) no tienen potestad para entrar en mi fábrica a sancionar un riesgo no autorizado de tráfico, un inspector de trabajo, que sí puede y debe entrar, si detecta un riesgo no permitido, no lo hará basándose en la LOTT sino en la Ley de Prevención.

Esa última frase del artículo 1.1.1. la LOTT debe entenderse que se aplica, exclusivamente, al trayecto que el camión de servicio público de transporte recorre dentro de mis instalaciones, desde que pasa la valla hasta el almacén... otra interpretación no tendría sentido.

Se aceptan opiniones, claro, especialmente si son contrarias.

Ahora les dejo, que hace 20 minutos que ha empezado una conferencia que ha organizado Montse para CEBEK sobre las novedades del ADR 2009 (que sigue sin publicarse...) y no me la quiero perder. Prometo que trataré de estar callado, no sé si lo conseguiré....

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12 comentarios:

Fco. Javier Monasterio Perez dijo...

Estoy de acuerdo contigo:

En primer lugar, la pregunta es de una suspicacia ajena al espíritu de la ley.

Si suponemos que la entrega se realiza en 2 puntos, y la 1ª de ellas es en el punto mas alejado y la 2ª es de camino a la salida ¿Para que hace falta?

Entiendo que el camión es público pero está realizándote un servicio…mientras no lo finalice no puede ser público

Fco. Javier Monasterio Perez
SAFE SIDE SL

Lander Antepara dijo...

Hola Luis

Pienso que en lugar de atender al campo de aplicación de la LOTT, que regula el transporte de mercancías pero también de personas, habría que analizar la normativa concreta. He intentado buscar el ámbito de aplicación del ADR y no me queda claro el tema. Sin embargo, la interpretación que haces me parece un tanto forzada. Creo que partes de un error, y es que el legislador no siempre acierta, las leyes no tienen porqué ser coherentes, simplemente tienen que ser leyes. Ejemplos de disposiciones absurdas no nos faltan… Por tanto, yo no descartaría la posibilidad de que haya metido la pata y ni siquiera haya considerado la casuística que planteas.

Y al final, lo importante es si algún organismo va a controlar que el transporte interno sea ADR o no. Mira la Ley del tabaquismo, da lo mismo lo que diga porque nadie controla su cumplimiento. Como comentabas, las competencias de tráfico no se extienden a las parcelas privadas, con lo que no le daría más vueltas al asunto. Aunque las empresas incumplan los requisitos marcados por el ADR, no pasará nada.

De todas formas, ¿por qué no figura el caso entre las exenciones? En principio, yo interpreto que es porque el legislador no quiso, o porque ni siquiera se lo planteó.

Ahora bien, un criterio rápido, quizá algo vago por obvio, es que el ADR es aplicable al transporte de mercancías por carretera. ¿La solera de una parcela es una carretera privada?

Real Academia de la Lengua: Carretera - Camino público, ancho y espacioso, pavimentado y dispuesto para el tránsito de vehículos. Vale, no sirve de mucho…

Me gusta el ámbito de aplicación del Código de la circulación

1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento y los de las demás disposiciones que los desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

[…]

No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
[…]

Obviamente este ámbito de aplicación sólo podría utilizarse como elemento para realizar una interpretación analógica, pero en fin, que en el fondo coincidimos.

Un saludo

Lander Antepara
CIMAS Innovación y Medio Ambiente

Anónimo dijo...

Estoy absolutamente de acuerdo con la opinión de que no aplica si es dentro de la empresa. En efecto, dentro de la empresas tenemos que adoptar todas las medidas de PREVENCIÓN DE ACCIDENTES tanto para las personas como para el medio ambiente. Pero no el ADR.
En fin, que estoy en eso tenemos que ser prudentes, pero no tontos.

Juan Mª

Anónimo dijo...

Hola a todos, ahora se por qué Luis ha llegado tarde a la jornada. En relación al tema propuesto, aclarar que la pregunta la hizo una persona de una empresa que por su tamaño dispone de calles, cruces, etc. en su interior. Por si sirve de aclaración, además de la LOTT y la ley de Tráfico, no nos olvidemos del propio ADR y del RD 551/2006. Por su extensión, incluyo solo una subsección del ADR y dos apartados del artículo 2 del este último Real Decreto:
1.8.1.3 del ADR: En las instalaciones de las empresas que intervienen en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) y con finalidades de control, las autoridades competentes también podrán proceder a inspecciones, consultar los documentos necesarios y efectuar cualquier recogida de muestras de mercancías peligrosas o de embalajes para su examen, con la condición de que ello no constituya ningún peligro para la seguridad. Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar el acceso, a los fines de control, a los vehículos, los elementos de vehículos, así como a los dispositivos de equipo y de instalación, en la medida en que esto sea posible y razonable. Si es necesario, podrán designar a una persona de la empresa para acompañar al representante de la autoridad competente.

Artículo 2 del RD 551/2006

c) Transporte: el realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que realicen sea público.
Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga y descarga de las mercancías en los vehículos.
g) Vehículo: medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros/hora. Los remolques y semirremolques también tienen la consideración de vehículos. Se excluye expresamente a los vehículos que circulan sobre camino de rodadura fijo, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I.
Antonio Gómez
MANA, Formadores y Consultores, S.L.

Borja Fdez. Almau dijo...

"..., y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público"

Si acudimos al espíritu de la Ley, a mi humilde entender lo que quiere decir es que el transporte debe ir convenientemente equipado y documentado desde que se inicia, la interpretación contraria llevaría a pensar que sólo debe señalizarse el vehículo cuando está fuera de la instalación.
Es decir ¿para qué son las placas y toda la documentación? en términos generales, para que en caso de accidente los equipos de intervención sepan lo que tienen delante... ¿Qué ocurriría si hay un accidente antes de salir de las instalaciones privadas y el vehículo no se ha señalizado...?

Ahora bien, hay que recordar: "Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas...

-Si algo aprendí de Antonio es que las puñeteras definiciones del ADR son la clave para entenderlo-

Si el transporte por vías exclusivamente privadas se quiere sacar del ADR lo único que cabe es argumentar que no hay operación de transporte, porque no hay cambio de lugar de las mercancías

(por si alguien pregunta "lugar: concepto jurídico indeterminado cuyo contenido depende de lo bueno que esté el café del juez la mañana de la vista").

Un saludo a todos,
Borja

Anónimo dijo...

Luis: En primer lugar un cordial saludo de Adolfo Díaz Arcocha (que soy yo). Te escribo desde Burgos en relación con el tema de la aplicación del ADR en el interior de recintos "no públicos".

Personalmente SIEMPRE he tenido claro que no hace falta su aplicación p.ej. en la fábrica de MAXAM de Galdácano. Adjunto mi argumentación que no es otra que el RD 2115/1998

RD 2115/1998 de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera. BOE nº 248 de 16 de octubre de 1998.

Transporte: toda operación de transporte realizada total o parcialmente en vía pública, incluídas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados integramente dentro del perímetro de un terreno cerrado.


Un Cordial Saludo

Adolfo Díaz Arcocha
Jefe de Prevención de R y SL España
MAXAM

Anónimo dijo...

El 2115 está derogado por el Real Decreto 551/2006.

AVEQ-KIMIKA dijo...

¡Hala!, ¡que de comentarios!...

Vayamos por partes y empezando por el final:

Estimado anónimo (es mejor firmar los comentarios pero aquí no obligamos a nadie): creo que no hace falta que aclare que Adolfo sabe perfectamente que el 2115 está derogado y que el RD551/2003 copia la definición de transporte del alcance de la LOTT:

Artículo 2.c Transporte: el realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que realicen sea público. La única aportación a su comentario es que el 2115 les sirvió como criterio interpretativo del alcance de la LOTT (y de la definición del 551/2003) lo cual es absolutamente correcto.


Borja, ¡pareces abogado!, no se sabe por tu comentario si vas o vienes, la verdad.

En caso de accidente con un transporte dentro de las instalaciones de la fábrica, quien interviene primero son los equipos de la propia fábrica, igual que si fuera un accidente 100% industrial. Así que ese argumento vuelve a darme la razón, si bien la señalización de los transportes internos de fábrica es más que recomendable por prevención de riesgos, no es obligatoria por lo que diga el ADR.

Respecto a lo del cambio de lugar, a pesar de que haya cambio físico de lugar (también cambia de lugar algo que se mueva de una estantería a otra del almacén, es obvio que no hay cambio de “lugar jurídico” (ojo al concepto que me acabo de inventar). ¿Qué pondríamos en la carta de porte entre dos edificio de mi fábrica?... es algo absurdo, ¿no?.

D. Antonio: que sí, que la norma lo dice bien claro pero tenga en cuenta que la Ley sólo es Ley cuando te pueden sancionar por incumplirla. Por lo que yo me pregunto: ¿puede la Ertzaintza poner un control de camiones de mercancías peligrosas en mitad de las instalaciones de esa empresa que tiene calles y cruces y ponerse a multar?... según el 1.8.1.3 del ADR que citas..... pues.... ¿sí?, ¿no?...

Pues me temo que no. Para empezar la entrada de fuerzas y cuerpos de orden público está estrictamente regulada en España. Ya es clásica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que amplia el carácter de domicilio a las personas jurídicas (STC 137/1985, 144/1987 ó 149/1991). La inspección de trabajo tiene en su Ley de Ordenación un artículo que le permite hacerlo (Ley 42/1997) y ese tipo de permisos para que la Administración invada a los particulares siempre hay que interpretarlos de forma muy restrictiva.

Pero es que, además, las competencias sancionadoras para la Ertzaintza y la Guardia Civil les vienen de tráfico, no de transportes... si me pongo tonto con el tema ¿a que tampoco me puede denunciar un Guardia por no tener Consejero de Seguridad?...

Obviamente el tema no es claro, pero yo defendería con mucho garbo ente un juez que el ADR no se aplica en mi instalación.


Juan Mª, gracias por el cometario. Yo estoy también de acuerdo e insisto en el sinsentido que se provocaría: si traslado muestras de un reactor al laboratorio en una furgoneta de uso interno de la empresa... ¿tengo que meterlas en cajas con un rombo con las siglas UN y el número ONU que les correspondería?... si se aplica el ADR, se aplica el ADR, no hay excepciones...

Lander: no, lo siento. Al interpretar la Ley hay que partir siempre de la idea de que el Legislador es una venerable persona de edad, con cabellos blancos e infinita sabiduría, que nunca se equivoca.... si no, aviados estamos.

D. Javier, solamente gracias.

Un saludo a todos

Luis

ALyCie dijo...

Con un poco de retraso, estoy de acuerdo contigo. De hecho, la normativa de envases de sustancias peligrosas, determina que dentro de las instalaciones de producción y almacenamiento, no son de aplicación ¡Estaría bueno!
En cualquier caso, me gustaría ver a un inspector de trabajo y a una pareja de la Guardia Civil ante dicha situación, seguro que se llevan detenido ... a todos nosotros.

En serio, mas de una vez ha tenido que acudir al artículo 3 del Código Civil, yo, que soy químico, en relación con el Reglamento (CE) 183/2005, en la que la Administración, confunde el pienso con las materias primas de alimentación animal.

¡Salud y buenos alimentos!

Laura dijo...

¿Para ser transportista de mercancías necesito el carnet de conducir C o algo más?

Pedro dijo...

Yo estoy muy interesado en poder obtener ADR para el transporte de material radiactivo.

krn dijo...

Siempre es bueno que tengamos muchos aspectos como el de en la web tarjetasdetransporte.online
el cual siempre nos gustará que aprendamos.