miércoles, 26 de noviembre de 2008
El párrafo IKS-L03 en las resoluciones AAI
En relación con las supuestas referencias y rumores surgidos entre auditores de empresas certificadoras y los técnicos de empresas asociadas afectadas por la IPPC y que han recibido su Autorización Ambiental Integrada (AAI) y, así mismo, certificadas ISO-14.001 o verificadas con el Reglamento EMAS al respecto de la interpretación del punto de la resoluciones de AAI que hace referencia a la utilización del sistema de declaración ambiental electrónica IKS-L03, la secretaria de AVEQ-KIMIKA se toma la libertad de recordar el contenido al respecto de dicho sistema y la aplicación del Reglamento E-PRTR y, en concreto a los siguientes aspectos:
Independientemente de las distintas interpretaciones que han suscitado o pueden suscitar el texto concreto contenido en las resoluciones, dichas interpretaciones son indiferentes pues en caso de determinar la obligatoriedad del uso del sistema IKS-L03 se estarían incumpliendo dos artículos básicos de normas con rango de Ley, lo que invalida de forma automática dicha interpretación.
El artículo 62.2 de la norma que regula todo el sistema de relación con la Administración Pública en España, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dice, dice literalmente:
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
[...]
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El artículo 4.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dice:
Artículo 4. Principios generales.
La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:
[...]
b. Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.
Pues bien, las resoluciones de AAI son “disposiciones administrativas”, en este caso una disposición administrativa de carácter particular, y la Ley 11/2007 es una norma de carácter general con rango de ley.
Es decir que, en ningún caso, una resolución individual podrá limitar el derecho de ciudadanos y empresas a relacionarse con la Administración Pública por medios no electrónicos de modo que, en ningún caso, dicha supuesta obligación podrá convertirse en real y mucho menos ser incluida en el registro de requisitos legales del sistema de gestión.
La interpretación en ese sentido, haría que dicho párrafo de las AAI fuera nulo de pleno derecho.
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