lunes, 3 de noviembre de 2008
Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales
La Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y el Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, con la colaboración de Osalan (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales) convocó el pasado 29 de octubre la 3ª edición de la Jornada Informativa sobre El alcance de la Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales en el donostiarra Palacio Kursaal.
Dirigida a Directores, Gerentes, Coordinadores, Responsables y Asesores de
Seguridad, Trabajadores designados en prevención de riesgos laborales, Licenciados en Químicas, Ingenieros Químicos, contó, al igual que en las anteriores ocasiones, con una nutrida concurrencia.
Razón de ser de la Jornada:
El objeto de estas sesiones es el de abordar un tema que preocupa, con razón, a los profesionales del creciente y cada vez más relevante sector de la prevención de riesgos laborales, cual es el de las responsabilidades en que éstos pueden incurrir.
El ámbito de su responsabilidad debe ser examinado desde los distintos niveles en los que tal responsabilidad puede darse: el primero, el estrictamente administrativo y laboral El segundo, el penal, consistente en la imposición de una pena por un órgano judicial penal, tras detectar la comisión de un delito o falta tipificado como tal en el código penal. El tercero, el civil, que se centra en la reparación económica del daño causado.
Puntos tratados:
La presentación de la Jornada corrió a cargo de D. Mikel Madariaga, Director de la Zona Norte de APD y D. Ramón Vitorica, Vicedecano del Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, a la que siguió la ponencia inaugural de Dña. Edurne Miranda, quien abordó el tema del Derecho Penal al servicio de la reducción en los accidentes laborales desde su perspectiva de Fiscal Coordinadora para la Siniestralidad Laboral en el País Vasco.
Su ponencia se centró en torno a los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal, que se pueden encuadrar entre los denominados delitos de riesgo, en los que la infracción penal castigada no son la muerte y las lesiones producidas, pues el delito se concreta antes de que estas se produzca, sino el mero riesgo, que se exige, eso sí, que sea grave y concreto exigiendo para su imputación a un sujeto específico los siguientes requisitos:
• No facilitar los medios necesarios para la seguridad en el trabajo.
• Estar legalmente obligado a hacerlo.
• Infringir las normas de prevención de riesgos laborales.
• Que le sea imputable el resultado de poner en peligro la vida, la salud o la integridad física del trabajador.
Sólo pueden ser sujetos activos del delito, quienes estén legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas. Lo que supone que no sólo el empresario será sujeto activo de este delito sino todo aquel que, dentro de la organización de una empresa, ostente mando o funciones directivas en la actividad laboral, sean superiores o intermedios, siempre que tenga poder de decisión.
La ponente señaló que los encargados estarían dentro de los sujetos activos del delito, al asumir un encargo del empresario en un ámbito de la empresa, en cuyo dominio puede suceder el hecho delictivo. Siendo determinante para imputar un delito a un encargado, que tal sujeto ejerza mando y puedan dar órdenes vinculantes para la marcha de la empresa.
Así, se trató el tema de los efectos que puede producir la delegación de funciones, esto es, se genera una nueva obligación o posición de garantía que no cancela la responsabilidad del empresario, quien debe ejercer un control.
Finalmente se refirió específicamente a la responsabilidad de los técnicos de prevención, aludiendo al debate de si son asesores o deciden en materia de seguridad.
Solamente se habla de los “legalmente obligados”. Por tanto no entran los técnicos y personal especializado, cuya obligación se ha establecido por contrato. Tampoco los servicios de prevención ajenos o las auditorias.
Además se trata del incumplimiento de una obligación de “facilitar medios”, lo que admite interpretaciones estrictas o extensivas. Esto es, si se refiere también a medios físicos (EPIs, por ejemplo) o también organizativos (no elaborar el plan de prevención).
Si la conducta es dolosa , que sería el supuesto extremo, la pena de prisión iría de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. No obstante, la pena de prisión queda en suspenso a resueltas de que durante el período no se vuelva a delinquir, ésta se hace efectiva en caso de reincidencia.
Seguidamente intervino D. Luis Blanco-Urgoiti que disertó sobre el esquema de pluriresponsabilidad contemplado en la Ley 31/1995.
Al hilo de esta Ley, resaltó su afinidad por dicho texto normativo, el cual, no en vano supuso un hito en la regulación de la prevención de riesgos laborales en España, ya que significó la adecuación de nuestra normativa a la legislación comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo.
La Ley de prevención de riesgos laborales articula un sistema de varias responsabilidades en cascada, que llevan aparejadas distintas consecuencias: responsabilidad administrativa, social, responsabilidad civil y responsabilidades penales:
1) De este modo, cuando ocurre un accidente laboral, lo normal es que la Inspección de Trabajo levante un acta de infracción, en la que consignará los hechos, señalará qué preceptos se han incumplido, y propondrá una sanción administrativa.
2) Además de la sanción, la Inspección de Trabajo propondrá al Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponga un recargo de prestaciones a la empresa, que es una sanción adicional, no asegurable por ninguna compañía aseguradora, y que deberá abonar el empresario por falta de medidas de seguridad, si así se aprecia. Su cuantía puede ser del 30% al 50% de las prestaciones que, como consecuencia del accidente de trabajo, tenga derecho a percibir el trabajador. El tanto por ciento variará en función de la gravedad del incumplimiento empresarial.
3) Además de los anteriores efectos, el empleado tiene derecho también a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones padecidas en el accidente, que pueden pedirse en el procedimiento penal cuando exista tal responsabilidad, y en todo caso en la jurisdicción civil.
4) Además de los anteriores procedimientos administrativos, laborales y civiles es posible que haya también consecuencias en el orden penal, pues puede considerarse que ha existido un delito contra la seguridad de los trabajadores, lo que significa que el empresario, o sus delegados. pueden ser procesado penalmente.
De acuerdo con la Ley, el objetivo debería ser reforzar la aplicación de las normas de prevención mediante un sistema de sanciones disuasorias, no obstante, destaca el desequilibrio que se produce en este contexto, puesto que en la mayor parte de los casos el objetivo primordial es la indemnización “a toda costa” de las víctimas.
Igualmente, el Secretario General de AVEQ-KIMIKA trató el tema de la responsabilidad de los propios trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
El punto de partida indiscutible es que el empresario es el responsable jurídico en esta materia, de manera que se cumplan debidamente las obligaciones dispuestas en la LRPR.
Sin embargo, se hace preciso incorporar una nueva dimensión en la que el trabajador asuma que tiene no sólo un derecho, sino también un deber en la prevención y protección de su salud en el trabajo, esto es, abandonar la figura del trabajador como menor en cuanto a prevención de riesgos laborales se refiere. En este punto, aludía a ejemplos tan llamativos de imprudencia temeraria que suponen un auténtico “suicidio laboral”.
Finalmente, aludiendo expresamente al título con que inició su ponencia, ofreció una serie de consejos prácticos para los técnicos en prevención de riesgos:
Puesto que estamos ante un delito de sujeto especial que sólo puede ser cometido por los que están “legalmente obligados” y esto se traduce en aquellos que tengan capacidad de decisión sobre el hecho, es importante que consten por escrito las funciones y responsabilidades de cada uno de los sujetos, ya que cobrará especial relevancia en el momento de responder por un posible accidente.
La prevención de riesgos laborales es una responsabilidad compartida, esto es, llegado un momento el empresario ha cumplido con todas las obligaciones en materia de prevención que le son exigibles y es el trabajador el que no cumple con sus deberes (por ejemplo, no utilizando los equipos de protección individual EPI´s que tiene a su disposición).
Si bien no es una buena manera de resolver las cuestiones el utilizar la vía coercitiva, lo cierto es que sin coerción no puede darse tampoco un proceso de aprendizaje, de ahí la recomendación de imponer sanciones a los trabajadores que no cumplen las normas de seguridad de una empresa tales como:
Amonestaciones que se sustancien en una carta de amonestación por escrito. En caso de reincidir en dicho comportamiento, sanción con días de empleo y sueldo e incluso llegados a una situación extrema, un despido sería una solución acertada como medida llevada a cabo por el empresario para motivar y concienciar en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. En cualquier caso, debe existir un Registro de Sanciones.
En esta línea se citó una la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de este mismo año que estimó procedente el despido llevado a cabo por la empresa. En opinión del Tribunal, ‘existe la proporcionalidad exigida entre el incumplimiento y la sanción de despido’. Afirma que, ‘tras las sugerencias y amonestaciones de la empresa para que los trabajadores utilicen las medidas de protección individual frente a accidentes de trabajo’, ésta puede promover un despido cuando se incumplen, ‘más aún teniendo en cuenta las graves consecuencias que vienen aparejadas’ si hay un accidente de trabajo y se acaba imputando ‘ligereza o desatención’ a la empresa en sus deberes de vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad.
Asimismo es importante que todas las actividades informativas y formativas que se han organizado y desarrollado en relación con la seguridad y salud laboral en el seno de la empresa, consten por escrito.
Es conveniente realizar un Registro de la formación que proporciona la empresa así como una evaluación de la misma, esto es, es necesario un seguimiento de la garantía y calidad de las acciones formativas realizadas y el grado de asimilación en cada trabajador.
Debe ser objetivo de la empresa la obtención de un Certificado de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud Laboral OHSAS 18001 o similar
Y, por último, si la situación se complica y se produce un encausamiento penal al que es necesario comparecer con abogado sobre todo, si se trata de un accidente grave o mortal, se debe buscar asesoramiento de un especialista en Derecho Penal.
La jornada terminó con un interesante coloquío entre el público asistente y los ponentes.
Elena Atienza
Abogada AVEQ-KIMIKA
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