jueves, 17 de septiembre de 2009
Ingeniería Química: una profesión con futuro (III)
En fin, voy terminando con esta mini-serie sobre las tribulaciones profesionales de la Ingeniera Química glosando una sentencia del Tribunal Supremo que, leída entre líneas, explica bastante bien la dinámica en la que están metidos los colegios profesionales. Dinámica bastante trasnochada, por cierto, y de la que deberían despertarse.... todo sea dicho sin ánimo de ofender....
Antes de contárselo, debo hacer un voto de neutralidad. Confieso que trabajo muy intensamente con el Colegio de Químicos del País Vasco y que no tengo ninguna relación con el de Ingenieros Industriales... eso, evidentemente condiciona mi objetividad. Sin embargo, en la Junta de AVEQ-KIMIKA hay tanto químicos como ingenieros. Tengo muy buenos amigos y maestros en ambas profesiones... confío que en materia tan sensible como el corporativismo no meterme en ningún “charco” y que nadie se mosquee conmigo... al menos, no mucho... (aunque si eso sirviera para aumentar los comentarios, tampoco sería malo...)
La sentencia a la que me refiero es de 15 abril 2002, apenas 7 hojas, muy bien razonadas, en las que actuó como ponente y redactor Manuel Campos Sánchez-Bordona.
Al parecer, a raíz de la publicación del Real Decreto 3428/2000, de 15 diciembre, aprobó los Estatutos de Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General en enero de 2001, el Consejo General de Colegios Industriales de España reacciona y presenta un recurso directo. (Las normas con rango de reglamento son recurribles ante los tribunales).
Comparecen como demandados el Estado, emisor del Real Decreto (que los aprueba el Consejo de Ministros, al fin y al cabo) y el Consejo General de Colegios de Químicos, a los que además, "personándose tardíamente" dice la sentencia, se suma como demandado el Colegio de la Comunidad Valenciana y Albacete... de ¡Ingenieros Industriales!...
Los ingenieros recurren la norma en su totalidad, alegando un par de defectos de forma, uno de ellos jurídicamente defendible: la reserva de ley que establece el artículo 36 de la Constitución para el ámbito de colegiación y decretar la obligación de colegiarse.
A lo que la sentencia contesta la asentadísima doctrina del Tribunal Constitucional de que las normas preconstitucionales no están afectadas por esa reserva y que el Real Decreto no amplía, solamente confirma, el ámbito de colegiación establecido en el Decreto de 9 de marzo de 1951, por el que se crean los Colegios de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, el Reglamento aprobado por Orden de 10 de enero de 1952 y las normas que los modifican y desarrollan.
El segundo... el segundo es "de coña", pues se alega que la versión definitiva de los estatutos (el Consejo de Ministros metió algún cambio en su trámite final) no había sido aprobado por el Consejo General de Colegios de Químicos, como establece la Ley de Colegios. El magistrado no sale de su asombro ante el pintoresco argumento y la curiosa circunstancia de que el demandante alega la falta de aprobación..... de uno de los demandados que comparece en el pleito para defender la norma tal y como está... kafkiano. Por lo menos.
El primer argumento, la falta de rango de ley de la norma, vuelve a repetirse en las reclamaciones subsidiarias que hace la demanda contra tres artículos concretos.
Piden los ingenieros que se anulen los artículos 3.1 (en cuanto a la palabra “exclusiva”), el artículo 38.2 (en cuanto al inciso que dice: “Asimismo, podrá integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio Específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad”) y 43 a) (en cuanto que dice “o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas”
El artículo 3.1 (Fines de los Colegios y del Consejo General), dice: Art. 3. Son fines fundamentales de los Colegios [...] 1. La ordenación dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión química, la representación exclusiva de la misma [...]
Aquí el magistrado redactor de la sentencia duda de lo que realmente quiere el Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales. Porque la representación exclusiva de la profesión química ya la tenía el Colegio de Químicos desde 1952... o si lo que discute es, en realidad, hasta dónde llega la “profesión química”, que entonces debe tratarse al hablar de los artículos 38 y 43... porque, deduce el ponente, que el Colegio de Ingenieros no tendrá ninguna pega en el Colegio de Químicos represente “en exclusiva” a los Licenciados en Ciencias Químicas...
Una vez más alegando la falta de rango de Ley, reclaman contra el artículo 38, específicamente contra la última frase, que dice:
“Artículo 38. De la obligatoriedad de la colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente y cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.
A tal efecto, para poder formar parte de un Colegio, será necesario hallarse en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas). Asimismo, podrán integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio especifico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad.”
Dice el Supremo que, mientras no haya otro colegio obligatorio, el hecho de que cualquier licenciado superior “cuyos títulos universitarios o superiores están fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas [...] titulados en Bioquímica, licenciados en Ciencias Ambientales, en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, en Ciencias del Mar” pueda, voluntariamente, incorporarse al Colegio de Químicos no necesita de norma con rango de Ley.
Pero es que, además, y esto sí que no lo había yo leído en ninguna sentencia, el Colegio de Ingenieros Industriales de Valencia y Albacete, responde a su propio Consejo General y califica el argumento que éste utiliza de “esquizoide” (ojo al parche que el diccionario define este término como “Se dice de una constitución mental que predispone a la esquizofrenia”...), diciendo, que los propios estatutos de los colegios de ingenieros (Real Decreto 1332/2000) dicen algo casi idéntico pues permiten que se integren en aquellos Colegios «a otros Ingenieros de segundo ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad (...)».
Al parecer, lo que subyacía en esta palabra tan gruesa, es una pelea interna entre los colegios de ingenieros industriales, pues dice el Colegio de Valencia que este curioso argumento (o ley del embudo, según cómo queramos mirarlo) lo que trataba era obtener «la colegiación de Ingenieros diversos de los Ingenieros industriales en los Colegios de Ingenieros Industriales, entre ellos los Ingenieros Químicos», a lo que, al parecer, se oponía aquel Colegio territorial, que pretendía «mantener la inscripción exclusiva de Ingenieros Industriales»... y que finalmente se llevó el gato al agua...
La única petición de la demanda que el Supremo acepta fue la anulación de la acepción “o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse en el futuro, fundamentados en la ciencia y tecnología químicas” en el artículo 43.a):
Artículo 43. De las clases de colegiados. Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes. Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse en el futuro, fundamentados en la ciencia y tecnología químicas, y, en su consecuencia, estén obligados a colegiarse.”
Pues dice el Supremo que ese futurible sí que lo tendría que recoger una norma con rango de Ley, de manera que, la norma reguladora de la profesión de ingeniería química, por ejemplo, que recogiera la obligación de colegiarse, determinaría en qué colegio deben hacerlo y tendría que tener rango de Ley.
Me estoy enrollando... y me voy a meter donde nadie me llama, pero el artículo 9 de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Químicos de la Comunitat Valenciana aprobado por Resolución de 7 de noviembre de 2007, del director general de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, (allí sí que hay colegio oficialmente reconocido) es claramente contrario a esta tesis del Supremo... como alguien se los impugne...
Mañana (ya saben lo que quiero decir con “mañana”...) les cuento qué pueden hacer los Ingenieros Químicos en el País Vasco para ejercer plenamente su profesión y, algo muy preocupante, que es como queda el título en Euskadi tras el proceso Bolonia.... de asustarse....
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4 comentarios:
Agrego "esquizoide" a mi diccionario de Word. Me parece un termino muy utilizable en determinados foros y debates
Hola Rakel, desde luego... yo te podría contar algunos...
Andais aplastandoos las competencias profesionales entre ingenieros y licenciados quimicos???
Me recueda a 25 años atrás, yo estudiando en una facultad (titulacion por completo diferente con las referidas), mas de 4 meses de huelga, y acudíamos a las manifestaciones en Madrid, por que creíamos que aquello era luchar por nuestro futuro, cuando:
a) eramos unos simples aspirantes a intentar acabar la carrera.
b) por parte de los profesionales afectados no se veía su presencia en las manifestaciones
c)conclusión: una tomadura de pelo.
pregunto sobre "el mañana".
Que es lo que podemos hacer los Ingenieros Químicos del País Vasco para colegiarnos?
Porqué no tenemos Colegio de Ingenieros Químicos en Euskadi..?
Y qué hay que hacer para que nos reconozcan...
P.D: Fan de la entrada de blog del proceso para freir un huevo.
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