viernes, 27 de septiembre de 2013

A la sombra de los focos (y II)



Recordarán, supongo que con una gran bostezo, que la semana pasada me lié a contarles un rollo histórico-artístico sobre el término "foco emisor" en la antigua legislación de protección de la atmósfera en España... bueno, no tan antigua....y no me dio la entrada para responder a la pregunta que nos preocupa:

¿Qué es un foco?, ¿qué tengo que legalizar y, por lo tanto, medir?

Les contaba toda aquella historia y les confesaba que, a pesar de las enseñanzas de alguno de mis profesores que abominaban de la definiciones en las normas concretas, quizás hubiera sido necesario aclarar, en la propia ley o en los decretos, una definición más exacta de "foco emisor" y de "actividad".

Hasta finales de los años 90 la presión sobre las empresas que no habían regularizado su situación era, digamos, bastante somera. Las competencias administrativas en esta materia seguían estando en el Departamento de Industria ahora ya del Gobierno Vasco (¿quién se lo iba a decir a los redactores franquistas de la ley del 72?), que estaba más preocupado por los aspectos de Seguridad Industrial. Todavía hoy, el listado de Organismos de Control Autorizado, también en materia de emisiones atmosféricas y vertidos, es mantenido y actualizado en la web del Departamento de Industria, hoy llamado de Desarrollo Económico y Competitividad.

Ya por aquella época, y se mantuvo así cuando las competencias cambiaron a Medio Ambiente, se interpretó que la forma más lógica de abordar el problema era considerar que "actividad" equivalía a una instalación, que debía ser titular de un permiso en el cual constarían cada uno de los "focos emisores", es decir, cada uno de los conductos de evacuación canalizada de gases destinados a su emisión y dispersión en la atmósfera, con los que contaba la instalación.

Cada uno de los focos recibía una calificación en los grupos A, B ó C, en función del catálogo de actividades del anexo del Decreto 833/1975 y, toda la instalaciones quedaba clasificada en el grupo correspondiente a su foco de clasificación más estricta. Los límites estaban prefijados por la norma, siempre considerados en magnitudes de concentración (mg/m3 de aire en condiciones normales) y las frecuencias de control eran automáticas en función del grupo de clasificación.

La referencia que incluía la norma a emisiones no-canalizadas quedó a criterio de los funcionarios. No era esa medición de inmisión sencilla, ni barata de realizar, y la necesidad de llevarla a cabo, que no se decretada en muchas ocasiones, cuando se hacía,  el técnico responsable del expediente de la actividad en cuestión lo podía hacer en función de percepciones más o menos razonadas tales como "estuve por allí el fin de semana y me parecía que olía mucho a acetona"... pero, en general, los expedientes se llevaban de una manera lógica y razonada.

Entre 1972 y 2007 la TA Luft, la norma técnica alemana, fue reformada en 1974, 1983, 1988 y 2002, la norma española, en ninguna. Y, qué quieren que les diga, en 35 años, la sensibilidad social, los conocimientos científicos y técnicos en esta materia eran radicalmente distintos y fue ya inaplazable la necesidad de aprobar una nueva ley, que diera pie a una nueva legislación.

Estas normas, tanto la Ley como los sucesivos decreto y órdenes ministeriales, estaban orientada a regular las cuestiones más acuciante en los años 70 y ofrecía soluciones pensadas con la mentalidad y tecnología de aquellos años.

Si se detienen un rato y repasan el catálogo de focos la norma parece estar pensando en todo momento en procesos de combustión: partículas, opacidad, óxidos de azufre, la dispersión como solución estrella y, por supuesto, ni rastro de alguna medida destinada a internalización de costes ambientales que no fuera la dinámica clásica de permiso-vigilancia-sanción.

Por ponerles un ejemplo, en el anexo II de la Orden de 1976 se incluía una metodología obligatoria para el cálculo de la altura de las chimeneas. En AVEQ-KIMIKA, hace ya muchos años, hicimos una hoja de cálculo para simplificar el cálculo y, curiosamente, si aplicábamos a la fórmula los datos de un conducto de evacuación de disolventes... daba resultados negativos.

Con este panorama, se aprueba, en octubre de 2007, la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera. y, sí, esta vez sí, para alivio de los técnicos y desespero de los profesores de Derecho, la norma incluía definiciones.

No incluía grandes  novedades y, para notar la efectividad de los cambios era necesario esperar a su desarrollo mediante las normas técnicas.

Art. 3. a) «Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera»: Aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.

Que era distinta de la definición de instalación:

Art.3. j) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el anexo IV de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

Y, vamos a ver cómo define "foco".... esperen que lo miro, foco, foco, foco... ¡pues no viene nada!. La Ley 34/2007 no cita la palabra "foco" ni una sola vez... ni "chimenea" tampoco.

Sinceramente, andábamos tan liados con la IPPC que ni nos dimos cuenta hasta que en 2011 se publicó el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Y esta vez sí, aunque sea especificando que se trata de un foco "canalizado":

Art.2. k) «Foco canalizado»: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.

¿Qué es un foco?... cualquier cosa ("elemento o dispositivo") desde el que se emita ("descarga a la atmósfera"), aunque sea de forma puntual, cualquier sustancia que pueda considerarse un contaminante atmosférico que, inferida de la definición correspondiente a "Contaminación atmosférica" contenida en el artículo 3.e) de la Ley 34/2007 puede formularse como "materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza"... es decir, casi cualquier cosa que se volatilice en el aire hacia la atmósfera.

¿Es un foco un tubo que asoma por la fachada conectada a un extractor de vapores de disolventes desde una cabina de pintura que usamos una vez al año?... No hace falta que les conteste, ¿verdad?, pues hay que regularizarlo en Gobierno Vasco, sí o sí.


viernes, 20 de septiembre de 2013

A la sombra de los focos (I)



Llevo ya unos cuantos meses acordándome de un chiste muy malo pero que, cuando tenía 6 ó 7 años, a mis amigos del cole y a mí, nos parecía tremendamente gracioso.

Es de la conocida serie que comenzaba con: "-¿Qué es una oreja? - 60 minutejos", que incluía hitos históricos del chiste infantil como: "-¿Qué es una brújula? - Una señorula malvadula montada en un escobula".

El chiste en cuestión era: "¿Qué es un foco?"... y ya se imaginarán la respuesta, ¿verdad?, pues sí, "El marido de la foca".

Vale, lo admito, es muy malo. Pero comprendan que teníamos 6 años y los chistes, que por entonces llamábamos "verdes", aún quedaban fuera del alcance de nuestra comprensión. Además, el cerebro es una máquina misteriosa y de la misma manera que no es posible controlar que se "te pegue" y tararees inconscientemente la canción del verano, es muy difícil decidir de que chiste te acuerdas en cada instante.

Además, en este caso hay una razón específica que me trae a la memoria ese concreto chiste tan carente de gracia y es que llevamos casi dos años haciéndonos en AVEQ-KIMIKA exactamente la pregunta con la que el chiste empieza: ¿Qué es un foco... ahora?... para poder contestar a la pregunta real: ¿qué instalación de la fábrica hay que legalizar y medir?

A los abogados nos gusta el diccionario porque, mucho antes de que se estilara eso de incluir definiciones en las propias normas jurídicas, el Código Civil decía cómo había que entender y, por lo tanto, escribir dichas normas:

Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Y, el sentido propio de las palabras lo recoge el diccionario, y así, se convierte al diccionario en una suerte de árbitro neutral al que, tanto el redactor de la norma como todos aquellos que nos toca interpretarla, podemos acudir y reducimos las posibilidades de hacerse trampas con las palabras.

Pero, ya mucho antes de que comenzarán a aparecer definiciones en las normas en España, al legislador se le olvidaba la necesidad de ser riguroso con el uso del diccionario.

Ya les he contado alguna vez que la legislación española de emisiones atmosféricas es de fecha muy temprana. El régimen de Franco, empujado por los acontecimientos de Erandio de 1969 y algunos otros, menos graves, pero de cariz similar, aprobó en 1972 la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, confirmando, una vez más, el por desgracia asentado tópico hispano de: "tiene que haber un muerto para que en este país se haga algo.. "

La norma es una traslación de la TA Luft alemana de 1964, en algunos aspectos casi literal, y en ella se incluye, por primera vez, el término "foco", completado como "foco emisor".

La Ley no incluye un artículo específico de definiciones, como les decía esa moda llegó mucho más tarde, aunque hay una evidente tentación de hacerlo:

Artículo 3.1: Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general. Se entiende por nivel de emisión la cuantía de cada contaminante vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos.

El legislador ve la necesidad de establecer qué se entiende por “nivel de emisión” pero, y no alcanzo a saber si no lo hace porque le parecía obvio, no la de indicar el significado del termino “foco emisor”.

Acudamos entonces al "sentido propio de las palabras" y si buscamos el término "foco" en el diccionario encontramos las siguientes acepciones. Algo es posible que ayude:

foco.
     (Del lat. focus, fogón).

1. m. Lámpara eléctrica de luz muy potente concentrada en una dirección.

2. m. Lugar real o imaginario en que está como reconcentrado algo con toda su fuerza y eficacia, y desde el cual se propaga o ejerce influencia. Foco de ilustración, de vicios.

3. m. Fís. Punto donde se reúnen los rayos luminosos o caloríficos reflejados por un espejo cóncavo o refractados por una lente.

4. m. Fís. Punto, aparato o reflector de donde parte un haz de rayos luminosos o caloríferos.

5. m. Geom. Punto fijo que se utiliza en la generación de las cónicas. La elipse y la hipérbola tienen dos focos, y la parábola uno solo.


¿Será la segunda acepción la que pretendió usar el legislador cuando redactó la norma?... es, desde luego, la que más sentido tiene pero no resuelve en absoluto la pregunta clave que se hace cualquier industrial al leer estas normas: ¿qué tengo que legalizar, medir y controlar en mis instalaciones y qué no?

Hubo que esperar 3 años para que se publicara el decreto de desarrollo de la Ley que daba el trámite administrativo necesario para cumplir con los objetivos de la ley. En abril de 1975 se publica el Decreto 833/1975 que aprobó el catálogo de actividades y límites de contaminantes que ha regulado los “focos emisores” en España hasta 2011.

Pero la norma reglamentaria no aportó mucha luz a aclarar el tema aunque, es justo reconocerlo, que utiliza, esta vez sí, el término “foco” de forma correcta, conforme a la segunda acepción del diccionario, cuando su redactor volvió a caer en las tentación “definitoria”:

Artículo 42

1. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.

3. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto.


Pero…¿En qué quedamos?, ¿”foco” es la actividad globalmente considerada, como parece deducirse del apartado 1 o cada una de las chimeneas como parece insinuar el apartado 2?... porque parece decir (de hecho lo dice) que es posible emitir de forma no sistemática por una parte de la instalación (¿por un “foco”?) cuanto no se alcance un determinado porcentaje de tiempo de emisión respecto al tiempo total de funcionamiento de la instalación en su conjunto… un galimatías, vaya.

Pues todavía creo que puedo liarles un poquito: algo más de un año más tarde, como concreción y desarrollo del reglamento de desarrollo específico para las actividades industriales, se publica la Orden de 18 de octubre de 1976,  sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial y da un par de pistas muy buenas:

Art. 11.2 Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso.

Ya está, lo tenemos: un "foco emisor" es una chimenea o un conducto canalizado equivalente. Pero, cuando creíamos que ya teníamos el concepto bajo control, 5 artículos más adelante, dice:

Art.16.2. Los niveles de emisión se medirán en chimenea o en canal de humos, salvo cuando los efluentes no estén canalizados, en cuyo caso se medirán en el ambiente exterior, como si de inmisiones se tratara, situando los instrumentos de medida o toma de muestras a una distancia del foco emisor que se fijará en cada caso.


Entonces…. ¿qué demonios es un “foco emisor”?


(La semana que viene les cuento el final que me estoy alargando mucho…)

viernes, 13 de septiembre de 2013

Corresponsabilidad, que gran palabra


¡Libertad!
¡Qué gran palabra para el preso!
¡Carcelero!:
tú nunca podrás gozarla.

Jarcha - Cadenas (1976)

Hace ya mucho tiempo que la administración española se impone a sí misma obligaciones que no puede cumplir.

No creo que se hayan fijado nunca, hay que ser muy friki para fijarse en esas cosas, pero si se han detenido alguna vez a escuchar la fórmula de la promesa o el juramento que realizan los cargos administrativos y políticos cuando toman posesión, dice que se comprometen "a cumplir y a hacer cumplir la constitución y las leyes".
Esta fórmula nace del principio fundamental del Estado de Derecho, el gran logro social de las revoluciones burguesas del siglo XIX: nadie está por encima de las normas, ni siquiera el que las escribe y las promulga.

Eso implica que las Administración no puede saltarse sus propias normas, por necesidad y que tan responsable es de un incumplimiento normativo (y de las consecuencias que pudieran derivarse  del mismo) el particular incumplidor como la autoridad pública que, siendo consciente de la situación, no toma las medidas oportunas para impedir dicha conducta.

Los estudiantes de Derecho saben que el incumplimiento de una obligación puede estar motivada en la falta de voluntad o en la falta de capacidad. A su vez, aquellas asociadas a la capacidad, podrían clasificarse en subjetivas (asociadas a condicionantes específicos del sujeto obligado) y objetivas, que son independientes del sujeto. En este último caso, y en algunos del caso anterior, la obligación puede devenir en imposible y, por lo tanto, en inexigible.

Bueno, mejor un ejemplo: si fuera obligatorio, por ejemplo, realizar un prueba escrita para obtener el DNI, la Administración debería facilitar los medios para las personas invidentes (alternativas en Braille o pruebas orales) pues si no lo hiciera, no podrían, subjetivamente, realizarla invalidando dicha obligación.

Un ejemplo de objetivamente imposible es la interpretación que hacen algunos jueces del artículo 96.2 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social:

Art. 96.2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo [...] corresponderá a [... la empresa, por simplificar...] probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, [...]. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Con un "resultado lesivo" sobre la mesa, ¿es posible probar que se tomaron (todas) las medidas necesarias?, ¿todas?.

Todo este rollo era para explicarles que la Administración se ha impuesto a sí misma obligaciones que, no sabría decirles si objetiva o subjetivamente, no es capaz de cumplir.

En la actualidad es relativamente sencillo echarle la culpa al empedrado y decir que todo deriva de la desaforada profusión legislativa de la Unión Europea, algo objetivamente innegable, pero la tendencia a crear trámites administrativos o inspecciones para las que el propio gobierno no tiene recursos humanos o materiales suficientes, era una acusada tendencia antes de que España ingresara en, la entonces llamada Comunidad Económica Europea, y sigue sucediendo con bastante frecuencia en ámbitos aún no regulados por Europa.

Sin ir muy lejos, las derivaciones administrativas de la Ley 1/2005, de Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo del País Vasco. Una pieza legislativa excelente en muchos aspectos pero lastrada en su aplicación práctica por un sistema de doble intervención administrativa de control público y mediante una entidad acreditada por la Administración que, en lugar de acelerar la tramitación burocrática, la ha convertido en un atolladero.

Es, precisamente, este sistema de entidades privadas acreditadas, que se financian mediante el cobro de tarifas sujetas a las leyes del mercado a los normativamente  obligados a requerir sus servicios, la solución a la que acudió la legislación española, inspirándome claramente en el sistema alemán de TÜVs (Technischer Überwachungs-Verein) que tan eficientemente ha funcionado en Alemania desde hace 130 años.

Así lo recogió la Ley 21/1992, 16 de julio, de Industria. Había terminado yo por entonces tercero de carrera y, al curso siguiente, uno de nuestros profesores de Derecho Administrativo dedicó una clase completa a comentar, en un cierto tono jocoso, un párrafo de la exposición de motivos de la Ley, que dice:

"En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios privados."

Pero ya mucho antes, el Real Decreto 735/1979 donde se fijan las normas generales que deben cumplir las Entidades colaboradoras fue aún más explícito:

"La diversidad y complejidad de las tareas encomendadas al Ministerio de Industria y Energía en el campo de la aplicación y control de los reglamentos y normas para la .seguridad de los establecimientos industriales y de su entorno, así como las relativas a la calidad de los productos industriales, en orden a la garantía y seguridad de su utilización, aconsejan ampliar paulatinamente el campo de actuación de Organismos o Entidades colaboradoras que por su especialización y posibilidades técnicas y humanas, colaboren con la Administración en la expedición de certificados de calidad, homologación y verificación."

A aquel profesor, un hombre ya de cierta edad, le parecía extremadamente risible que la administración aceptara con normalidad y por escrito que no era capaz de ejercer su función de tutela de la seguridad de los ciudadanos.

Es muy probable, casi seguro, que aquel buen señor nunca hubiera pisado una fábrica. De que no conociera de la extrema complejidad y dificultad de una sola de ellas y, obviamente, ni mucho menos
era capaz de imaginar la absoluta imposibilidad de conocer suficientemente la inmensa variedad de establecimientos industriales existentes en un lugar como Euskadi.

Si un profesional dedicado en exclusiva a la gestión diaria de una instalación necesita un periodo largo para ser efectivo, para ser realmente productivo, ¿cuánto tiempo necesitaría un funcionario para conocerlas todas?, o bien, alternativamente, ¿cuántos funcionarios harían falta?.

Y, claro, no debemos olvidar que los salarios y demás costes asociados a la inspección, revisión y autorización de instalaciones salen de las arcas públicas, las que pagamos todos.

¿Por qué les cuento todo esto y cómo liga todo ello con la cita del principio de la entrada?.

La semana pasada asistí a una presentación en Lakua por parte de la Directora de Administración Ambiental, Alejandra Iturrioz,  el Viceconsejero de Medio Ambiente, Josean Galera, y el Director General de Ihobe, Javier Agirre, al respecto de la orden de ayudas de este año a las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

La presentación estuvo francamente bien y las aportaciones de Ainhoa Mintegi y de Saioa Ferro, letrada y técnico de la dirección respectivamente, resolvieron muchas dudas, pero mi mayor interés era escuchar la introducción de Josean Galera, el viceconsejero, porque estaba casi seguro que no se resistiría a presentar al menos algunas de sus ideas y programas para la legislatura.

Y sucedió. Y por fin escuchamos a un responsable de la Administración decirlo (aunque es cierto que ya escuché a Xabier Caño, director general de Ihobe hasta 2009, defender en público esta misma idea), aceptar con naturalidad que la clave y la única solución real, para este complejo problema está en la corresponsabilidad. Y, en concreto, es utilizar las certificaciones medioambientales, más en concreto aún, la verificación EMAS como palanca y garantía de que las empresas industriales ejercen, efectivamente, esa responsabilidad.

La base jurídica para esa supuesta dejación de competencias (que no es tal) es evidente: si las entidades homologadas para comprobar los requisitos técnicos específicos, las OCAs (o las ECAs) son competentes, capaces y efectivas para sustituir la tutela que en teoría corresponde a la Administración en materia de seguridad industrial y medio ambiente... ¿merecen a caso menos confianza aquellas otras que dan fe de la gestión ambiental de las instalaciones, certificando conforme a EMAS?

Si de verdad se confiara en esa palabra, "corresponsabilidad" paulatinamente la administración ambiental podría dedicar más recursos a la mejora ambiental, a la concienciación y a la innovación, restándolos de la mera labor de disciplina.

¿Podrá por fin el carcelero disfrutar de la libertad?

jueves, 5 de septiembre de 2013

Benjamin Franklin no lo tuvo fácil



El joven Ben Franklin tenía talento, tenía cualidades y una gran inteligencia. Eso estaba muy claro. Pero el talento no lo es todo y el caso es que no se lo pusieron nada fácil.

Benjamin Franklin, escritor, periodista, político, redactor de la declaración de independencia y de la constitución de los Estados Unidos, diplomático, científico e inventor, es uno de los padres fundadores de la primera democracia moderna de la historia. Su rostro ilustra los billetes de 100 dólares.

El gran mérito de Franklin, el que quedará para siempre en la historia, es haber participado en la creación de un estado que, por primera vez, reconoció a sus ciudadanos públicamente y por escrito derechos como la libertad religiosa, la libertad de expresión, la inviolabilidad del domicilio o el proceso judicial imparcial, aspectos que hoy parecen obvios pero que, en el siglo XVIII, eran una revolución (como de hecho lo fue).

A sus dotes como dirigente político y diplomático, Franklin sumaba una gran curiosidad científica. Fue el responsable de importantes avances en el conocimiento de la electricidad, demostró, por ejemplo, que la electricidad, como el magnetismo tiene dos polos, positivo y negativo, y que los rayos se producen por descargas de electricidad estática.

Es muy conocido el peligroso experimento que llevó a cabo en 1752 en Filadelfia, cuando construyó una cometa con armazón metálico y la hizo volar, en mitad de una tormenta, con un fino cable en lugar de cordel. Demostró con ello que los rayos se pueden conducir y le sirvió de base para su invento más conocido, el pararrayos.

El caso es que Benjamin Franklin no pudo estudiar más que dos años de escuela básica. Cuando nació, era el decimoquinto hijo de los diecisiete que tendría un humilde fabricante de velas y de jabones de Boston. No pudo estudiar porque su padre no podía permitirse otra boca ociosa y, si ya sabía leer y escribir, ¿qué más podía necesitar aprender?.

Pero el joven Franklin estaba dotado de un afán de conocimiento voraz y, a partir de entonces, cualquier rato libre que le quedaba, de día o de noche, restando horas al sueño a la luz de una vela, lo dedicaba a leer incansablemente todos los libros que podía obtener.

Parece evidente que algunas de sus inquietudes como adulto provienen de esta época, entre sus méritos, Benjamin Franklin cuenta con haber sido el impulsor y fundador de la biblioteca pública de Filadelfia y de Universidad de Pensilvania. Además, aquel afán lector (y de la escasa luz que proporciona una vela) le produjo un prematuro problema de presbicia, la comúnmente llamada "vista cansada", que se sumó a su cortedad de vista, que le obligaba a usar gafas de forma permanente. Así que, cansado de tener que cambiar de gafas para leer, Franklin acopló ambas lentes en una y creó otro de sus inventos: las gafas bifocales.

A la edad de 12 años, Ben Franklin fue acogido por su hermano James como aprendiz en la imprenta que regentaba y en la que, 3 años mas tarde, comenzó a editarse el primer periódico independiente del continente americano: The New England Courant.

Casi de inmediato, Ben le pidió a su hermano que le diera la oportunidad de escribir algún artículo para el periódico pero tenía sólo 15 años y su hermano mayor ni si quiera se lo tomó en serio.

Unos meses más tarde, en la puerta de la imprenta, comenzaron a aparecer cada dos semanas unas cartas firmadas por una supuesta viuda de mediana edad llamada Mrs. Silence Dogood que, con gran ingenio, criticaba la sociedad de la colonia y que, muy pronto, fueron objeto de gran atención y debate por parte de los ciudadanos de la ciudad.

Un total de 14 cartas fueron publicadas sin que, ni el editor ni los lectores se dieran cuenta del engaño. Pero cuando James se enteró de la treta de su hermano menor montó en cólera y Ben Franklin, con tan solo 17 años, se marchó de la ciudad sin permiso, abandonando su puesto de aprendiz, convirtiéndose con ello en fugitivo en su ciudad de origen.

De ese modo llegó a Filadelfia, donde empezó trabajando en varias imprentas de la ciudad y comenzó a colaborar con el gobierno local… el resto es historia porque Franklin consiguió sobreponerse a las dificultades a las que, de una forma u otra, en menor o mayo grado, todo joven enfrenta en su paso hacia la vida adulta.

Quizás es por historias como esta por las que, siempre me ha parecido importante apoyar a los jóvenes a encontrar su vocación profesional y apoyar sus esfuerzos en el tránsito desde los estudios hacia el desempeño laboral.

Quizás por eso (y por el compromiso de AVEQ-KIMIKA en el fomento de las vocaciones científico-técnicas desde la educación primaria), cuando me enteré, hace ya dos años, que la Fundación Novia Salcedo ponía en marcha el programa Lanaldi Lanetan Blai! no me lo pensé dos veces. En ambas ediciones, la experiencia ha sido magnífica y muy enriquecedora…. y espero que a los jóvenes que me acompañaron les fuera de utilidad.

¿Por qué les cuento esto?, ¿no se lo imaginan?... justo antes de vacaciones, los responsables del programa me contaron que el proyecto ha pasado ya su fase experimental y querían abrirlo a la mayor cantidad de profesionales posible… ¿ven por donde voy?.

Si tienen, o han tenido, hijos o hijas en torno a los 16 años saben lo despistados que pueden llegar a estar a esa edad. Ver a un profesional de su propia orientación trabajar un día quizás sirva para aclararles las ideas y ver un poco más allá.

Si (aún) no han tenido hijos de esa edad, les aseguro que la experiencia apenas les distraerá de sus quehaceres, resultará muy enriquecedora y borrará, de golpe, muchos de los tristes tópicos que nos asaltan sobre la aptitudes, las actitudes, los valores y las esperanzas de la juventud.

¿Nos ayudan a fomentar las vocaciones hacia la industria?... apúntense, tienen hasta el 15 de octubre, no se arrepentirán. …. Benjamin Franklin lo hubiera hecho.