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martes, 16 de agosto de 2011

De vacaciones y residuos


Hay gente que me dice que estoy un poco absorbido por las nuevas tecnologías. No es que sea un friki, aunque el termino correcto sería un geek en realidad. La palabra “friki”, del inglés freak que significa simplemente “raro”, se aplica a aquellos que les gustan las películas de ciencia ficción, los comics, la literatura fantástica... “geek” es, específicamente, el apasionado de la tecnología y los ordenadores. Obviamente, ambos términos pueden (y suelen) coincidir en la misma persona, pero no son exactamente lo mismo… aunque, pensándolo bien… esta explicación ha sonado muy “friki”, ¿verdad?.

Bueno, el caso es que sí que reconozco las grandes ventajas que aporta Internet y los teléfonos móviles para recibir y enviar información, que es, básicamente en lo que consiste mi trabajo e intento aprovecharlas.

El jueves pasado estaba yo en la playa del Vilar que es, posiblemente, una de las mejores y más espectaculares playas naturales de España. Situada entre la laguna de Vixán, cerca de la aldea de Vilar de Duio y el pueblo de Corrubedo, en el municipio de Ribeira, en pleno parque natural. Tiene un acceso con aparcamiento que suele estar muy concurrido en fines de semana por la tarde, pero sus 5 kilómetros de arena permiten encontrar accesos alejados del ruido, en los que, claro, para llegar a la playa es necesario andar un largo trecho.

Como no me gusta tomar el sol, cuando voy a la playa, además de la conversación con la compañía, trato de llevar entretenimiento en forma de un buen libro para pasar el ratro. Y, desde hace unos veranos, además, llevo un móvil, de los modernos, que hace que puedas navegar por Internet o mandar emails casi como si estuvieras frente al ordenador.

El caso es que, el jueves pasado, estaba yo en la playa del Vilar y me llego un tweet, es decir, alguien me había dirigido un mensaje a través de la red social Twitter.

Una usuaria de la red, llamada Raquel, que está preparando oposiciones en Aragón, me preguntaba:

“duda sobre la vigencia de la antigua ley de residuos. gestión y clasificación de residuos, ¿puedo utilizar la antigua?”

Y, estando en Galicia (y siendo abogado) le tuve que contestar con otra pregunta:

“ley o reglamento?... la Ley del 98 está derogada pero el reglamento en vigor es el del 88”

A partir de ahí, comenzamos a intercambiar mensajes, pero como Twitter no permite más de 140 caracteres por mensaje redultaba difícil explicarse (ya me conocen….) y quedamos en que escribiría un post en el blog al respecto. Y en ello estoy.

Para empezar: a pesar de lo que diga Noticias Jurídicas, una de las mejores recopilaciones de legislación de la red, la Ley 10/1998 está derogada desde el pasado 30 de julio. La Disposición Derogatoria Única de la Ley 22/2011 la cita expresa y directamente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:

1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

La Ley, firmada el 28 de julio, publicada el 29 de julio de 2011, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Poco que añadir en este aspecto.

Ahora bien, creo que ya les he contado mi particular peregrinación por el desierto contra el hecho de que, un aspecto legal tan sometido a avances tecnológicos siga regulado por un reglamento de 1988. Porque el caso es que la Ley 10/1998 ha muerto sin haber sido específicamente desarrollada por un reglamento propio pues seguía (y sigue) aplicándose el Real Decreto 833/1988 de desarrollo de la Ley de 1986 de residuos tóxicos y peligrosos.

Las leyes, aprobadas por los órganos legislativos, marcas las grandes pautas normativas, los grandes principios que, posteriormente, deben ser desarrollados en normas más concretas que son las finalmente aplicables.

Un ejemplo, con el que creo que me repito un poco pero bueno. La Ley 10/1998 dice:

Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.

1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:

a. […]

b. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

Las cortes, el Congreso y el Senado dicen que es importante que los residuos peligrosos estén correctamente envasados y que los envases sean convenientemente etiquetados para favorecer los principios de la ley y favorecer la seguridad de los manipuladores de los mismos y el medio ambiente, pero no tiene capacidad técnica para discutir si el pictograma que deben llevar los residuos tóxicos debe ser o no distinto de los nocivos, o si el símbolo de admiración es mejor que una cruz de San Andrés.

Para eso las leyes incluyen una habilitación para el desarrollo reglamentario. En el caso de la Ley 10/1998:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.


Enseguida explico lo de las competencias de las Comunidades Autónomas… En el caso de esta Ley ha sido finalmente derogada sin que la habilitación número 1 se completara y, utilizando el reglamento de desarrollo de la ley anterior: el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba, el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Y es aquí, en su artículo 14, donde se concreta en qué consiste la obligación genérica de etiquetar los residuos. No lo copiaré entero, pero dice, entre otras cosas:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos p peligrosos.

1. Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.

2. En la etiqueta deberá figurar:

a. El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo I.
b. Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c. Fechas de envasado.
d. La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.

3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
[…]
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
[…]
4. […]
5. […]
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm.
6. […]


De este modo, la Ley 22/2011 señala las grandes pautas pero sigue siendo el reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988 el que señala cuál será el tamaño del pictograma, su color y el símbolo que corresponde a cada riesgo concreto, entre muchas otras cosas. Las cuestiones prácticas, las del día a día, por ahora y hasta nuevo aviso, siguen igual… y, mucho me temo que, con la convocatoria de elecciones para noviembre, el “nuevo aviso” tardará en llegar.

Para terminar, intento explicar en un par de líneas lo de la legislación autonómica: el título VIII, capítulo III de la Constitución de 1978 determina un deslinde de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado un tanto complejo.

El artículo 148 señala las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en, por ejemplo ordenación del territorio. Así, la Ley 92/1990 del Suelo del gobierno de Felipe González fue casi completamente anulada por el Tribunal Constitucional, en la famosa sentencia 61/1997 del 20 de marzo de 1997, por los recursos presentados por varias Comunidades autónomas que se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre esa materia (Art. 148.1.3). El Tribunal Constitucional determinó que el detallado sistema de etapas y redistribución de beneficios y cargas entre zonas, prefiguraba un modelo urbanístico y dejaba sin margen de diferenciación a las autonomías.

Sin embargo, la materia de medio ambiente aparece en el artículo 149.1: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias” pero que, al llegar al punto concreto incorpora un matiz:

Art.149.1.23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Eso significa que el Estado puede establecer las bases mínimas obligatorias para los reguladores de las Comunidades Autónomas que, si lo estiman necesario, podrán incorporara requisitos adicionales respecto a la legislación estatal, pero nunca menos. Así, por ejemplo, una comunidad autónoma nunca podrá decir: “Los residuos nocivos no serán considerados peligrosos en esta comunidad” pero si podría decir: “Los productores de residuos inertes e inertizados tendrán que gestionarlos con medidas no previstas por la normativa estatal y que solamente serán aplicables a esta comunidad autónoma”… como de hecho sucede en el País Vasco con la aplicación del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

De hecho, la Ley 22/2011 tiene por título Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pues bien, la parte relativa a suelos contaminados está más que superada por la legislación autonómica vasca a ese respecto y la Ley 1/2005 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo no tendría por qué ser modificada por este motivo (por otros sí que debería… pero esa es otra historia).

En fin, Raquel: no sé si te aclaro algo, espero que un poco. Hace un esplendoroso día azul en la ría de Arosa y creo que voy a irme de nuevo a la playa. Espero que no estés pasando demasiado calor mientras estudias por allá.


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martes, 19 de julio de 2011

¿De quién es este residuo?


¿Quién es el productor de un residuo generado en una operación realizada por un tercero por cuenta nuestra?, ¿quién debe contratar el gestor y pagarle?, ¿tiene importancia que tercero trabaje en exclusiva para nosotros?...


Como saben (creo que lo saben, si no se lo cuento) es costumbre de este blog reciclar consultas interesantes planteadas por técnicos de empresas para su difusión pública. Saben que nos encanta el reciclaje y saben, además, que en AVEQ-KIMIKA tenemos unos técnicos cuyas consultas suelen dar algo de miedo pues plantean cuestiones muy interesantes y jurídicamente intrincadas.

Vamos con una de ellas que la normativa deja bastante clara pero que da muchos problemas en el día a día de las empresas… a ver qué les parece:


Buenas días Luis,

Te remito la siguiente consulta:

Nosotros tenemos subcontratado un almacén externo para almacenar parte de nuestras materias primas, así como su manipulación (cambio de pallet de madera a pallet metálico, quitar cajas u otros embalajes,….para adecuarlas a nuestras exigencias).

Debido a estas operaciones y a la manipulación de esas materias primas, se generan residuos dentro de estos almacenes externos.

Nuestras preguntas son:

  • De quien es la titularidad de los residuos generados, sabiendo que las materias primas y sus embalajes son nuestros.
  • Quien debe realizar toda la documentación oficial de gestión de residuos mediante el Sistema IKS (programa oficial Gobierno Vasco) y a nombre de quien debe tramitarse.
  • Quien debe o puede contratar la gestión de dichos residuos y su pago.

Cualquier otra consideración o pregunta que tengáis por vuestra parte, házmelo saber.


Y aquí copio mi respuesta… que, como siempre y cómo todo lo que este blog contiene, es mi opinión, profesional pero opinión al fin y al cabo (si alguien no está de acuerdo, tiene los comentarios a su disposición):



Hola Sara,

Veamos…

Hay que tener muy clara una cosa el residuo lo produce la actividad y eso es independiente de quién sea el titular del material que se manipula o de quién pague la gestión.

Esta conclusión se basa en dos definiciones de la Ley 10/1998 de residuos. La ley que la sustituye se aprobó el jueves pasado en el Congreso (todavía no se ha publicado en BOE), pero en estos aspectos no hay cambios esenciales.

Art. 3. a. Residuo): cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

Atención a que la Ley evita, expresamente, la palabra propietario que tiene una implicación jurídica distinta a poseedor. A estos efectos es también importante la siguiente definición:

Art. 3. e. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, […]


A parte de la calidad de la redacción y de que utilice la palabra “produzca” para definir “productor”, lo importante es que resulta evidente que es productor aquel cuya actividad genere residuos.

Si la actividad logística de almacén, recepción y acondicionamiento previo de materias primas produce residuos, el titular de dicha actividad es el productor. Cuando es un departamento de la propia empresa, esa corriente de residuos se suma a las demás, pero si el almacén está externalizado y en otro emplazamiento, el residuos es titularidad de la persona que explota ese emplazamiento, independientemente de quien sea el material y de el régimen (exclusiva o no) en el que trabaja.

Todo esto está referido al concepto de titularidad, lo que tiene implicaciones muy serias respecto a la obligación de inscribirse como productor en Gobierno Vasco, la cesión del material residual a terceros (que deberán estar autorizados para hacerse cargo del mismo) etc.

Al titular de la actividad corresponden todas las obligaciones legales derivadas de la producción de residuos: almacenamiento previo adecuado a la gestión, carga de los mismos… ahora bien, las consecuencias económicas de dichas gestiones pueden ser objeto de pacto. Incluso el propietario del material puede encargarse de contratar el gestor directamente… pero en la documentación derivada de dichas gestiones figurará como productor el titular de la actividad que, además, será el cargador a los efectos del transporte de mercancías peligrosas (si el material trasportado mereciera dicha calificación).

Respecto a la gestión electrónica de los datos, estamos en la misma línea que antes, aunque quizás más claro: para poder enviar datos de producción de residuos y de gestión de documentación (DCS y Control y Seguimiento, etc.) hace falta contar con una NIMA (Número de Identificación Medio Ambiental) que identifica a la empresa y, muy importante, la ubicación física del centro.

Si la misma razón social, con el mismo NIF, tiene varios centros de trabajo, tendrá tantos NIMAs como centros y no es posible atribuir residuos generados en una actividad desarrollada en un emplazamiento a otro distinto.

En resumen, la cuestión jurídica es clara: el productor de residuos es el titular de la actividad, en este caso, de la actividad de recepción, acondicionamiento y almacén de materias primas y, por lo tanto, al titular de la actividad corresponden las obligaciones legales y administrativas derivadas de dicha condición, incluyendo la gestión telemática de datos con Gobierno Vasco. Ahora bien, eso es independiente de quién abone los servicios del gestor, cuestión que la ley no establece y que queda al arbitrio de las partes en los contratos privados que se establezcan y, ni siquiera, quién se encargue de contratar al gestor, la única diferencia será que en la documentación el contratante será una persona diferente del productor.

No sé si con esto te oriento...

Un saludo


Pues eso…. no sé si les oriento o les desoriento… de todos modos, el servicio de consultar por email de AVEQ-KIMIKA está a su disposición, ya lo saben.



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jueves, 9 de junio de 2011

Cosas que sucedieron en 1988 y el etiquetado de residuos


La memoria es un mecanismo muy curioso. ¿Se acuerdan de qué andaban haciendo allá por 1988?. Por esta época del año estaba yo terminando 3º de BUP y preparándome para irme a Hamburgo a estudiar. (No, todavía no se hablaba por allí de E.Coli ni de pepinos…). Ese año estuve de visita por Berlín y conocí el muro un años antes de que fuera derribado. Ahí pueden ver la prueba. (El hecho de que la foto sea en blanco y negro hace que parezca aún más antigua...¡qué mayor estoy!).

Aquel año se celebraron las olimpiadas en Seul y, el 15 de septiembre, Ben Johnson fue desposeído de la medalla de oro de los 100 metros lisos por doping. Aquel año, la Real de Arconada, Bakero y Txiki Begiristain consiguió el subcampeonato de liga, sólo por detrás del Real Madrid de Hugo Sánchez, Valdano y Butragueño, y el Athletic de Alkorta, Urtubi y Andrinúa se clasificó cuarto.

La selección holandesa de Van Basten ganó la Eurocopa celebrada en Alemania. España se eliminó en la fase de grupos y ni si quiera se clasificó para ser eliminada en cuartos, como “era” tradicional.

Ese año, el 14 de diciembre, CCOO y UGT convocaron una huelga general de seguimiento masivo contra la reforma laboral que planteaba el gobierno de Felipe González.

El 10 de junio falleció Josep Tarradellas en Barcelona y el 22 de diciembre fue asesinado Chico Mendes, por denunciar la destrucción de la selva del Amazonas.

El 20 de julio, Javier Saez de Cosculluela, Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, firmó el Real Decreto 833/1988 por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El 5 de octubre, Augusto Pinochet fue derrotado por un 55,99% en un plebiscito celebrado en Chile y comenzó el fin del Dictadura Militar Chilena

El 30 de septiembre Mijail Gorbachov fue elegido Jefe del Estado soviético y el 8 de noviembre George Bush (padre) fue elegido presidente de los Estados Unidos.

¿Se acordaban de todas estas efemérides?... más o menos les sonaran… ¿no?.

Vale. Conforme. Lo de los residuos es una “morcilla” que he metido de extranjis pero, ¿a que todo esto suena un poco antiguo?... pues ese reglamento es el que sigue en vigor y el que empresas y gestores siguen aplicando para tratar con el problema de los Residuos Peligrosos (que ya ni siquiera se llaman Residuos “Tóxicos” y Peligrosos pues la toxicidad es, en realidad, un tipo de peligrosidad).

Desde entonces se ha aprobado una ley que derogó completamente la de 1986, la Ley 10/1998 de residuos, y, en este momento, está en trámite en el Congreso una nueva, que sustituirá a la de 1998… ¿se actualizará el reglamento con esta nueva Ley?

A parte de otras muchas cosas de las que ya hemos hablado y de las que seguiremos hablando, el reglamento de 1988 tiene un defecto importante que tiene implicaciones en la propia prevención de riesgos laborales.

La Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, que fue necesario trasponer en la Ley 20/1986 cuando España ingresó en la Comunidad Económica Europea, incluía en su artículo 7 la siguiente previsión:

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :

[…]

- el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,


La Ley 20/1986 se limitó a decir:

Artículo Quinto.

Son obligaciones de los productores de residuos tóxicos y peligrosos:
[…]
c.) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos tóxicos y peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


Y, el reglamento, es decir, el Real Decreto de 1988 recogió el guante y estableció:

Artículo 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.

[…]
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas. representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:

Explosivo: Una bomba explosionando (E).

Comburente: Una llama por encima de un circulo (O).

Inflamable: Una llama (F).

Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F+).

Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).

Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).

Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi).

Corrosivo: Una representación de un ácido en acción (C).


¿Les suenan?... pues son estos: Anexo II – Pictogramas o indicaciones de peligro Están en blanco y negro, el BOE de aquellos tiempos no daba para más, pero se supone que el fondo de los cuadros debía ser “amarillo-naranja”…y no, no insistan, soy hombre y no tengo ni idea de que a qué demonios se refiere con eso de “amarillo-naranja”… ¿no podrían haber puesto, sencillamente, “naranja”?... los colores, al fin y al cabo, los llamemos como los llamemos, son conceptos jurídicos indeterminados.

Les decía que fue un error porque el objetivo de la normativa de etiquetado de productos químicos era la protección del usuario y se da la paradoja de que productos químicos muy tóxicos en contacto con la piel se etiquetan con la misma advertencia visual de peligro que un bote de pilas botón agotadas, aunque, claro, introducir nuevos formatos de pictogramas hubiera tenido también sus inconvenientes.

Hace unos días visité una de las fábricas punteras de la asociación. Una de las primeras que introduce los cambios legales que llegan de Europa, en muchas ocasiones con mucho tiempo de antelación a ser realmente obligatorias en España.

Me sorprendió ver que habían modificado ya el etiquetado de los residuos y usaban ya los pictogramas de CLP. El técnico me comentó que como ya tenían funcionando la impresora de productos y en algún momento habría que cambiarlos, pues habían decidido adelantarse a la obligación (una vez más, le dije yo).

Sin embargo, contrariamente a lo que suele ser habitual, les he tenido que recomendar que den marcha atrás. Si el Real Decreto 833/1988 contuviera una remisión genérica a los pictogramas de etiquetado de productos químicos estarían actuando correctamente pero no, el RD incluye la descripción de los símbolos y, es más, en el anexo II del reglamento los reproducen gráficamente de modo que, hasta nuevo aviso (y tardará) los pictogramas “amarillo-naranja” siguen siendo obligatorios para el etiquetado de los residuos peligrosos.

¿Modificarán el reglamento de residuos peligrosos y lo adaptarán al CLP?. Pues lo primero, espero que sí… lo segundo no lo sé. Aunque es lógico pensarlo.

Una cosa más:

Para los lectores de sexo masculino: no le den demasiadas vueltas al tema del “amarillo-naranja”. Podría haber sido peor, podrían haber puesto “color coral”, “color salmón” o… “color caldera”. Si han intentado comprar un bolso “color camel” para un regalo en una tienda, ya saben a qué me refiero.

Para las lectoras de sexo femenino: el melón es una fruta, la berenjena una verdura y una caldera es... un equipo a presión.


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jueves, 17 de marzo de 2011

Cuatro titulares sobre legislación ambiental que serán noticia en 2011 (II)


"Publicada la nueva ley de residuos y suelos contaminados"

Esto ya lo dije el año pasado, aunque ya les advertí que el plazo de implementación de la Directiva Marco de Residuos terminaba en diciembre de 2010 y que las posibilidades del Gobierno de España de cumplir los plazos, específicamente en una Directiva como ésta, eran prácticamente nulas.

No hace una semana, la directora de una fábrica me preguntaba por el motivo para el retraso y me dijo, con todo el peso de la lógica:

- "... si conocen la Directiva con 3 años de plazo y saben que siempre les pasa lo mismo... ¿por qué no ponen los medios necesarios para evitarlo?"

- "Bueno..." - dije yo con ciertas dudas - ".. es que es un tema muy técnico, los recursos del ministerio son limitados y hacer que se muevan los engranajes de la Administración... ¡Uff!"

- "Ya... pues cuando nos toca a nosotros cumplir plazos... vamos, que los cambios que hay que hacer en una fábrica son igual de "técnicos" (o más), nuestros recursos son igual de límitados (o más) y mover los engranajes de una multinacional es igual de complicado (o más)"

... lo que es completamente cierto aunque claro, ellos tienen sus propias "autoridades competentes" encargadas de vigilar los plazos en los que implementan las normas y en comprobar cómo lo llevan a cabo... Como suelo decir: Administración e industria vamos en la misma barca y remamos en la misma dirección aunque, a veces, pueda no parecerlo.

En fin, esta nueva Ley de Residuos, que sustituirá a la Ley 10/1998, fue aprobada en Consejo de Ministros para su envio a las Cortes el viernes pasado.

Contiene cambios importantes, incluyendo una vieja... Viejísima reivindicación histórica de la Industria Química.. La formulación legal del término "sub-producto".

No quiero enrollarme con esto, hay ya alguna entrada en este mismo blog hablando del tema y habrá más pero quizás sí convenga decir que los reiterados intentos de la industria de "sacar" materiales útiles y económicamente viables de los necesariamente estrechos circuitos de residuos fue contemplado por algunos como un intento de desregulación... de escaquearse en el cumplimiento de obligaciones. Ahora, con la aparición del Reglamento REACH, los requisitos burocráticos para poner un subproducto en el mercado se han multiplicado exponencialmente pero seguimos convencidos de que la innovación en el aprovechamiento de los subproductos es la solución óptima en la reducción de residuos.

martes, 2 de noviembre de 2010

"Razones comerciales"


De: Joseba
Enviado el: jueves, 28 de octubre de 2010 12:04
Para: Luis Blanco-Urgoiti
Asunto: Eliminación de Residuos.

Hola Luis,

Una consulta que creo será asidua en tu e-mail.

Me llama uno de nuestros comerciales que a su vez ha recibido una llamada de un cliente y le comenta lo siguiente:

Han estado haciendo limpieza en su almacén y tiene casi 6 tm de productos en diferentes envases de los que quieren deshacerse: son productos caducados o que no se van a usar, porque son los restos de muestras ( bidones, IBC etc..) de ensayos que se llevaron a cabo para homologar dichos productos… etc.

Dice el cliente que llevan allí bastante tiempo y que le estorban, que los productos son nuestros y de la competencia y que algunos están mezclados y que quiere que se los quitemos de allí o que nos los llevemos o lo que sea y que si no….

La pregunta del comercial es : ¿existe alguna normativa que determine de quién es la responsabilidad de este proceso?

La realidad es que al final, de una forma u otra, seguro que lo realizaremos nosotros por el tan esgrimido “razones comerciales”, pero el comercial quiere quitarse la imagen de chantaje por parte del cliente y no quedarse con el “sí, bwana”.

Espero tus comentarios,

Un saludo,

Joseba





De: Luis Blanco-Urgoiti
Enviado el: viernes, 29 de octubre de 2010 13:41
Para: Joseba
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.


Hola Joseba,

Esta consulta es una constante dentro en la Asociación con muy pocas variaciones y la respuesta solamente puede ser una:

1º Hay que tener perfectamente claro que la responsabilidad es del cliente y solamente del cliente. Ya sean los productos de otros o sean todos vuestros. Daría igual que los productos caducados fueran vuestros o que sean vuestros envases vaciados: la responsabilidad es suya y solamente suya. “No es que yo solamente te compro el producto, no el envase”, ni caso. La Ley de envases lo deja clarísimo, el envase no es un residuo hasta que no se vacía y el productor del residuo (y tiene la responsabilidad de hacerse cargo de la gestión) es el que lleva a cabo la operación de vaciarlo. Punto.

2º Legalmente no podéis ni debéis en ningún caso encargaros directamente de recogerlo. No tenéis autorización de gestor de residuos, ni de transportista ni de nada con lo que ellos cometerían una ilegalidad (cesión de residuos peligrosos a un no-gestor) y vosotros otra por haceros cargo. Además de la multa, lo que debe preocuparos es la responsabilidad. Si ese camión cargado de residuos ilegalmente gestionados tiene un accidente en el camino de vuelta, alguien termina en la cárcel.

3º La mejor solución para solucionar “las razones comerciales” es que paguéis vosotros a un gestor autorizado para que se haga cargo… ahora bien, el gerente debe enterarse de la cuantía de la factura de la que os hacéis cargo por hacerle el favor al cliente y que valore si merece la pena tener clientes tan poco responsables con sus obligaciones.

4º Yo no recogería residuos de otros y menos si son de la competencia…. Siempre dentro del ámbito de cumplimiento de la Ley (que la operación la realice un gestor autorizado), todo es negociable pero para hacerme cargo de residuos de otros yo negociaría un contrato de exclusividad durante un período de tiempo o algo así. Otro punto interesante puede ser negociar un servicio de recogida de caducados y envases vacios (insisto, gestionado por alguien que sí sea gestor) como servicio adicional respecto a la competencia….

No sé si te ayudo mucho….

Un saludo

Luis Blanco-Urgoiti
Secretario General




De: Joseba
Enviado el: martes, 02 de noviembre de 2010 9:30
Para: Luis Blanco-Urgoiti
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.


Hola Luis,

Ante tu respuesta me han surgido otras dudas sobre actuaciones más o menos esporádicas que realizamos.

Ejemplo, los depósitos que hay en las plantas de los clientes que son nuestros y cuando se decide cambiar de producto por cualquier causa, va una cisterna recoge el stock que queda y nos lo trae a nuestra fabrica para analizarlo y en función de ello se toma una decisión : reciclar o mandar al gestor.

Algunas veces se hace una limpieza del depósito con agua y se transporta todo a fabrica, el producto y el agua de limpieza.

¿Podemos realizar estas operaciones o se debería tratar como el proceso de residuos comentado?

Un saludo,

Joseba





De: Luis Blanco-Urgoiti
Enviado el: martes, 02 de noviembre de 2010 11:27
Para: Joseba
Asunto: RE: Eliminación de Residuos.


Hola Joseba,

Ese es un caso completamente diferente.

La definición de residuo en la Directiva y en la Ley da para hacer una tesis doctoral… o varias, y lo que dice es

Ley 10/1998, art. 3.a.: “Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.”


Aunque todos los términos de esta definición tienen “su miga” y parece que los borradores que hemos visto de trasposición de la Directiva Marco de Residuos van a cambiarla, en esta cuestión la clave es el término “poseedor”.

Los productos adquiridos por los clientes y que pasan a estar en su dominio, se les facturan y se les cobran, son suyos a todos los efectos y, por lo tanto, están en su posesión. Esto vale para cualquier formato de envase y para el caso de que los depósitos donde se descarga la cisterna sean suyos. A partir de esa descarga se contabiliza el material entregado, se factura y se cobra.... (aunque esto último, tal como están los tiempos…)

El hecho de tener un depósito propiedad del proveedor en la sede del cliente cambia el momento en el que, según pedante lenguaje de jurista, se perfecciona el contrato jurídico. Es el momento en el que el producto sale del depósito, donde hay un contador, cuando el producto deja de estar en posesión del proveedor y pasa a estar en posesión del cliente…. Esto es muy común en los proveedores de gases.

De modo que la operación que lleváis a cabo es perfectamente válida y ajustada al margen que da la Ley. La única duda podría ser la operación de transporte del material sobrante hasta vuestras instalaciones pero, aplicando una vez más la definición de residuo, una sustancia u objeto no es residuo hasta que alguien “se desprende” del mismo o “tiene intención de desprenderse” y ese momento solamente llega cuando lo analizáis y decidís que no os sirve, antes de eso, es parte del stock de producto terminado de la empresa.

Un saludo

Luis Blanco-Urgoiti
Secretario General


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miércoles, 20 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura ( y V, el vertedero)




No es en absoluto casual que esta serie de entradas sobre residuos termine en el vertedero (y no es un juego de palabras, que conste). El vertedero tiene que ser la última solución, el destino de las fracciones a las que la ciencia, la economía y la técnica todavía no han encontrado medio de valorización.

Hablábamos en la última entrada de la resbaladiza distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos y trataba yo de dar algunas pistas que se me ocurrían al respecto y nos quedamos en la analítica de la H13 de lixiviación y el tratamiento de residuos complejos.

Pues una posible vía de solución la aporta el nuevecito y reluciente Decreto 49/2009 del País Vasco. En su anexo II recoge las pruebas estandarizadas y una tabla con los parámetros de aplicación que limitan la admisión en un vertedero de residuos no-peligrosos... Vale, lo sé, el destino que regula el Decreto condiciona la calificación pues los criterios de "peligrosidad" están pensados para los problemas que los materiales pueden generar en un vertedero (de ahí que sólo me esté refiriendo a la H13).

En realidad esto me conduce a otra vieja pelea "semántica" que comenzó en su momento cuando los residuos se denominaban "residuos tóxicos y peligroso", expresión redundante y desafortunada que usaba la Ley de 1986, y que terminará por imponer algo parecido a "residuos especiales" pues, por ejemplo, que un residuo cuyo único parámetro de peligrosidad sea un punto de inflamación bajo tropiece con problemas burocráticos, además de los de imagen y comunicación, para ser utilizado como combustible es un auténtico sinsentido.

¿Y el vertedero?, bueno, la industria tiene ya asumido que el recurso de enviar los residuos a un vertedero debe ser una medida provisional y, como todo "parche" en la gestión empresarial, una opción de elevado coste.

Una legislación ambiental bien diseñada debe estar destinada, en primer lugar internalizar el coste ambiental y, en segundo lugar, a que dicha internalización se module en función de la prioridades ambientales, de modo que los costes asumidos por la empresa ("el que contamina, paga") sean proporcionales a los costes ambientales reales de la actividad.

En esta línea, la legislación europea de residuos debe conseguir que, en este orden, reducir sea más barato que reutilizar, reutilizar más barato que reciclar, reciclar más barato y rentable que la valorización energética (paso verdaderamente difícil) y, por último, la valorización energética más barato que el depósito en vertedero... así que nadie debe escandalizarse porque el nuevo Decreto, y la Directiva y el Real Decreto antes que él, encarezcan los costes de los vertederos... Es exactamente lo que pretende.

Dos apuntes nada más sobre el Decreto:

- En primer lugar que pasado mañana, viernes 22 en el Palacio Euskalduna de Bilbao hay una jornada de presentación del contenido.

- En segundo lugar, que siguiendo la línea del Real Decreto segmenta los residuos admisibles en vertederos "de no-peligroso" entre residuos asimilables a urbanos, residuos inertes, residuos peligrosos estabilizados y... residuos peligrosos estables (y ojo que aquí habrá marejada con áreas de fuerte marejada porque parece que el Gobierno vasco ha pretendido excluir estos últimos y no ha acertado con la fórmula para hacerlo).

El viernes estaré en el Euskalduna atento a ver qué me cuentan. Ya les diré a ver qué tal.


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jueves, 14 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura (III, subproductos)


Bueno... Pues ya tenemos un residuo... O eso pensamos.... y es que, la verdad, nuestra "materia u objeto" de la que "tenemos intención de desprendernos" está en buen estado... Es posible que alguien quiera aprovecharlo y nosotros podríamos sacar unos durillos por él... ¿podemos vendérselo?

"Desde luego, Luis, otra pregunta tonta... ¡te estás luciendo últimamente!... ¿cómo no vas a poder vender algo por lo que alguien está dispuesto a pagar?, siempre que no sea ilegal, claro (drogas, armas...) es el principio del libre mercado"... Pues la pregunta no es tan tonta por dos cuestiones clave que se desprenden de esta lógica respuesta, me refiero a: "alguien dispuesto a pagar por ello" y "siempre que no sea ilegal".

Allá por febrero de 2007 la Comisión Europea publicó un documento preparatorio de la reforma de la normativa comunitaria de residuos. Se denominaba "Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Comunicación interpretativa sobre residuos y subproductos" (COM/2007/0059 final)".

Como hago habitualmente en estos casos, lo imprimí en letra pequeña, formato borrador a doble cara (minimización ante todo) y, rotulador rojo en mano, me encaminé hacia el metro de vuelta a casa.

Apoyado contra la pared de un moderadamente lleno vagón, según avanzaba en la lectura, acompasada con el traqueteo del tren, me iba enfrascando más y más en el documento. Cada vez señalaba y subrayaba conceptos, frases y ejemplos más enérgicamente. Conceptos y cuestiones lógicas, evidentes, que la industria llevaba años reivindicando, por fin aparecían reflejados en un documento oficial: la distinción residuo/producto no es una cuestión de blanco y negro es una larga, larguísima escala de grises.

En un momento dado, y si poder evitarlo, dije en voz alta "¡Ya era hora!, ¡pues sí que os ha costado, jo#íos!, ¡sí que os ha costado!" al tiempo que, debido al exceso de energía en el subrayado, los papeles rodaban hasta el suelo (menos mal que eran pocos y estaban grapados...).

Al reincorporarme tras recogerlos y levantar la mirada, puede observar ruborizado un círculo de ojos que me miraban, entre sorprendidos y temerosos y como una señora de mediana edad, elegante y bien parecida, se apartaba discretamente de mi lado para colocarse en otro lugar.... no la culpo, la imagen de un tipo, pertrechado con chaqueta y corbata, leyendo un documento de boletín oficial y diciendo exabruptos, debía resultar, al menos, inquietante...

Pues aún así, hay muchas cosas que se han quedado a medias:

“Alguien dispuesto a pagar por ello”: El mercado de la gestión de residuos tiene una limitación a la competencia que lo distorsiona de forma brutal. El procedimiento de obtención de la autorización de gestor de residuos (no digamos ya si es de gestor de residuos peligrosos) es un muro administrativo de formidables dimensiones. Con sus exigencias, en realidad, la Administración no hace otra cosa que cumplir con el segundo principio de la normativa de residuos, recuerden: “Tú,-productor/gestor-de-residuos,-eres-un-sinvergüenza-hasta-que-se-demuestre-lo-contrario-(y-ni-aún-así)”

Esta circunstancia supone que la empresa que supera el procedimiento aspira legítimamente a cobrar por la gestión, independientemente del tratamiento que tenga que darle y de si la materia resultante del mismo tiene un valor positivo en el mercado que el gestor comercialice, y más aún cuando, dada la consideración de residuo de la “materia u objeto” la normativa prohíbe entregarla a alguien que no haya pasado por el proceso de autorización... tras el cual todos aspiran a cobrar...

"Siempre que no sea ilegal".... pues ilegal es entregar un residuo a alguien que no está autorizado como gestor.... así que resulta que yo, industrial, invierto mucho tiempo y esfuerzo en un proyecto de I+D para ver el aprovechamiento de mis lodos de depuradora en la fertilización de suelos... pero no puedo venderlos...

Es entonces cuando al Comisión aparece y nos dice: “para que un residuo de producción no se considere residuo hacen falta ciertas condiciones: la reutilización del material es posible y segura y la reutilización aporta alguna ventaja económica al poseedor de los residuos”.... hasta aquí muy bien, pero luego la Comisión y el Tribunal de Justicia, se meten en terreno pantanoso:

3.3.2. ¿Puede el material reutilizarse sin transformación previa?

Este puede ser un criterio de difícil aplicación en algunos casos.
[¡y tanto!] A menudo, la cadena de valor de un subproducto consta de una serie de tareas que deben llevarse a cabo en el marco de la reutilización del material: una vez producido, el material puede lavarse, secarse, refinarse u homogeneizarse, pueden añadirse características u otros materiales necesarios para su reutilización, se controla su calidad, etc. [y el de montones de materias primas también....] Algunas de estas tareas se realizan en el lugar de producción del fabricante, otras, en las instalaciones del siguiente usuario, y otras pueden ser efectuadas por intermediarios. Siempre que sean parte integrante del proceso de producción [...], estas tareas no impedirán que el material se considere subproducto. [vale, así que si instalo un filtro-prensa y aditivo mis lodos de depuradora para acondicionarlos para ese uso agrícola, no hago una operación de auto-gestión ni nada por el estilo....].

El Tribunal de Justicia ha estimado que el hecho de que previamente a la reutilización sea necesario un proceso adicional de valorización, aunque la reutilización sea segura, demuestra que el material es residuo hasta que no se haya completado este proceso ( Avesta Polarit[12] ) [Pero ¿qué demonios es un “proceso adicional de valorización? y, sobre todo, ¿cómo lo distingo de un”proceso normal de acondicionamiento”, es que el acondicionamiento no le añade valor al material?... ]

3.3.3. ¿Sin solución de continuidad del proceso producción?

Si, no obstante, el material se prepara para su reutilización sin solución de continuidad del proceso de producción, y se envía posteriormente para esta reutilización, el material se considera entonces subproducto, según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia.

En esta circunstancia, la autoridad competente deberá decidir si las tareas descritas en el apartado anterior se integran en el proceso de producción sin solución de continuidad. Para ello, la Comisión considera que deberá hacerse una distinción basada en todos los hechos: el grado de idoneidad del material para su reutilización, la naturaleza y alcance de las tareas necesarias para preparar el material antes de su reutilización, la integración de estas tareas en el proceso de producción principal o la ejecución de las tareas por alguien distinto del fabricante son aspectos que podrían ser pertinentes. La autoridad competente también podría tener en cuenta los documentos técnicos de referencia (BREF) al decidir si las tareas son parte integrante del proceso de producción. Cabe señalar que en el enfoque adoptado por el Tribunal en los asuntos Palin Granit, Niselli[13] y estiércol español el concepto de proceso de producción se entiende más en sentido estricto que amplio.

El hecho de que el material salga del lugar o de la fábrica donde se ha producido para someterse a transformación puede indicar que estas tareas ya no forman parte del mismo proceso de producción. Sin embargo, habida cuenta de la especialización cada vez mayor de los procesos industriales, esto no puede considerarse un criterio definitivo. Los usuarios ulteriores o las empresas intermediarias pueden participar en la preparación del material para su reutilización, realizando el tipo de tareas que se describen en el apartado 3.3.2.

Si el material es necesario en el contexto de la actividad principal del fabricante, el material en cuestión no es residuo.


Esperen, voy a llamar a Bruselas para que el elemento de la Comisión que ha escrito esto se lo explique a los gerentes de nuestras fábricas y que, a su vez, les informe de que, si no aciertan con la decisión que tomen en cada caso que tengan que aplicar este galimatías, podrán ser sancionados por entregar residuos a un gestor no autorizado.....


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lunes, 11 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura ... (II, la gestión).


Ya tenemos un residuo... o eso pensamos... ahora decidiremos qué hacemos con él... (no, no vamos a tirar el anillo de boda, no se preocupen, en todo caso lo gestionaríamos adecuadamente, junto con el envase que lo haya contenido, es decir, junto con la suegra).

La Ley, y el sentido común y la mínima ética empresarial, nos obliga a dar una gestión adecuada a cada corriente de residuos, a no mezclarlos, a almacenarlos correctamente, además, la Ley especifica que hay que entregarlos a un gestor antes de 6 meses si son peligrosos o antes de 2 años si se consideran no-peligrosos.

¿Cuando empieza a contar el plazo?... - ¡qué pregunta más tonta!- pensará alguno... pues no es tan fácil la respuesta, no: Tenemos en el taller un bidón, perfectamente habilitado con sistema anti-salpicaduras, bandeja de recogida, de 200 litros que vamos llenando poco a poco, con los aceites usados de las máquinas que van echando con sumo cuidado nuestros chicos de mantenimiento... ¿cuándo comienza el plazo?, ¿cuando se echa el primer bote (1/2 litro, aproximadamente, al día) o cuando se llena el bidón y se cierra?... la verdad es que ni la Ley ni el Reglamento, aclaran la cuestión, pero según el principio más importante de toda la normativa ambiental, el principio de “Minimización de Impacto”, es ambientalmente más adecuado agrupar los residuos en la cantidad más grande posible y así evitar los impactos ambientales del transporte.... (y los costes económicos...).

Pero hay un principio casi igual de importante en la normativa de residuos: el principio “Tú,-productor/gestor-de-residuos,-eres-un-sinvergüenza-hasta-que-se-demuestre-lo-contrario-(y-ni-aún-así)”. Según el primer principio, “Principio de Minimización de Impacto”, podría ser correcta la siguiente práctica: un depósito de 50 tm que ya no uso, perfectamente limpio y habilitado, lo utilizo para ir llenándolo de aceite usado (1/2 litro diario) hasta que, una vez completada su capacidad, lo descargo con camiones cisterna de una sola vez.... si el almacenamiento es correcto, la gestión, desde el punto de vista ambiental es impecable (quizás el aceite usado no es un buen ejemplo, porque decantaría, alterándose con ello las condiciones del residuo... pero en fin...)

A pesar de las ventajas ambientales que pudiera tener, mucho me temo que la Autoridad Ambiental no va a aceptar dicha práctica pues el segundo principio, recuerden “Tú,-productor/gestor-de-residuos,-eres-un-sinvergüenza-hasta-que-se-demuestre-lo-contrario-(y-ni-aún-así”), supone que, en cualquier momento una sociedad puede quebrar, sus responsables desaparecer y dejar un pufo de 50 tm de residuo sin gestionar en un depósito.... así que, el bidón (o incluso el IBC-GRG de 1000 litros) puede ser correcto, más cantidad que eso, es poco recomendable....

Este segundo principio es clave para entender toda la pesadez burocrática de la normativa de residuos.

Un químico de mucho prestigio en la Asociación (y tenemos químicos muy buenos), me decía una vez, que le fastidiaba que para mandar a un cliente una cisterna de ácido bastara con la Ficha de Datos de Seguridad y el albarán (+ la documentación de ADR, claro) y que para mandar al gestor una docena de pilas-botón hubiera que hacer un montón de papeles...

Y es que, la gestión de residuos es un contrasentido económico pues es el cliente el que paga por entregar la posesión/propiedad de algo y no al contrario, como suele ser lo habitual en una compra-venta.

El negocio jurídico no es ése, claro, el negocio jurídico es un pago por un servicio, pero las transacciones físicas son unidireccionales, el gestor recibe el dinero y recibe el material, asumiendo la titularidad jurídica del mismo y el compromiso de darle un tratamiento adecuado.

Es en ese “compromiso” donde las Directivas Europeas y la Ley 10/1998, de residuos y el Real Decreto 833/1988 que todavía es, hoy por hoy, el Reglamento de desarrollo, hacen incidencia: si compro 1000 litros de pintura, pagando por ellos claro está, es para utilizarla pintando y, salvo comportamientos psicopáticos, no la echaré a un río para librarme de ella. El interés económico mueve la rueda... Sin embargo, si un cliente nos "paga" por retirarle 1000 litros de pintura en mal estado, que deberemos transportar, sacar del envase, inertizar, reenvasar y pagar finalmente por entregarla a un vertedero, la “tentación económica” empuja en sentido contrario. El papeleo es para evitar “tentaciones”.

Bien, ¿y cómo sabemos si nuestro residuo es un residuo peligroso, peligroso estable, peligroso inertizado, no-peligroso, inerte...? mañana doy mi opinión.... pero, por favor, todas las opiniones son bienvenidas a este diario.... por aquí abajo hay un enlace que pone “comentarios”... únsenlo y opinen.



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viernes, 8 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura... (I)


Dice mi amigo y maestro Ramón Vitorica, socio de REACH Ederto y principal asesor externo de AVEQ-KIMIKA en materia medioambiental, que la gestión de residuos es un "negocio sucio"... El chiste tiene mucho sentido porque, en realidad, un residuo no es nada más, ni nada menos, que los desperdicios de alguien.... dicho sea sin ofender.

Ahora en serio, en el noble negocio de la industria medioambiental, convergen varios vectores que lo hacen especialmente complicado.

En primer lugar, es difícil ponerse de acuerdo en cuál es su materia prima. O mejor dicho en si una "materia u objeto" es o no es materia prima. Parece una tontería pero es que la definición legal de “residuo” es un galimatías:

Ley 10/1998, Art.3.a: ”Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.”

A parte de que el CER ya no es CER y ahora (desde hace 7 años.... pero bueno) se llama LER, de Lista.... (¡manda hue#os!, que diría aquel, en qué se entretienen los señores europeos....) esta definición, jurídicamente no dice nada, a saber:

Cualquier sustancia u objeto”: vamos cualquier cosa: la alianza de boda que llevas en el dedo que te regaló tu suegra....

perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley”: Vale, miramos el anejo de la Ley y nos encontramos con los códigos “Q”. Si miramos Q3 Productos caducados”, pues es una buena pista... pero ya antes Q1 dice “Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.” Y por si había alguna duda “Q16: Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores". Una vez más, cualquier cosa. La alianza de boda que llevas en el dedo.... también.

del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse”: Vale. Pero desprenderse no implica necesariamente un negocio jurídico oneroso, lucrativo o gratuito... es decir, que desprenderse no significa que no te paguen por el residuo. De hecho, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas lo ha dicho muchas veces que un material tenga precio es un factor más a tener en cuenta pero no significa que porque te paguen por él deje de ser un residuo. El joyero, cuando le vendió las alianzas a tu suegra, se “desprendió” de ellas.... ¿“obligación”? la única obligación de desprenderse de algo que conozco son los 6 meses para residuos peligrosos y los 2 años para no peligrosos... pero antes tenemos que determinar si son o no “residuo”...

Y como fin de fiesta: “En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.”.... miremos el LER a ver si nos da la pista definitiva.... si no está, pues la alianza no es un residuo..... y cuando ya respiras con alivio ves: 10 07 Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino... (¡oh-oh!)... 10 07 99 Residuos no especificados en otra categoría... y piensas con rencor.... “ya decía yo: ¡la cutre de mi suegra nos regalo unas alianzas de boda que son un “residuo’!”....

Otro ejemplo: una Vehículo Fuera de Uso (VFU) es un residuos peligrosos que debemos gestionar en un plazo no superior a 6 meses. Si en el hall de las oficinas de la fábrica tenemos un Hispano-Suiza T49 de 1929 que ya no anda.... bueno, siempre podemos decir que su “uso” ha cambiado, que ahora es un “uso decorativo”... y si el coche que “decora” la pared del taller es un Citroën CX como el de la foto..... ¿la Autoridad Ambiental puede cuestionar mi gusto decorativo?....




Todo esto no es más que un juego jurídico, una pirueta, una pavada.... pero esta definición jurídicamente tan defectuosa, que permite esto juegos, llevada la práctica da muchos, muchísimos problemas.... el lunes les sigo contando...

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