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jueves, 26 de octubre de 2017
¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?
Hola Luis; aquí estamos con un tema de los que te encantan….
Tenemos duda sobre la sanción a la que nos podríamos exponer en caso de implantar la práctica que expongo a continuación;
A uno de nuestros comerciales se le ha ocurrido la siguiente idea. Le hemos tratado de explicar que incumple un montón de normas y nos ha respondido "no será tan grave", ¿puedes decirnos lo grave que sería para explicárselo?:
Ya sabes que suministramos un producto corrosivo e inflamable en IBC/GRGs one way, transportándolos desde nuestras instalaciones hasta el cliente en un camión caja.
Para simplificar la operativa de descarga en el cliente y en paralelo para “facilitarle” la NO generación de residuos.., la idea que propone es que el producto se descargue desde el propio camión caja al depósito de almacenamiento del producto en el cliente.
Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión.
Una vez acabada la operación, los GRGs vacíos (insisto, One way) volverían a nuestra fábrica en el mismo transporte.
Sabemos que esta práctica no es correcta, tanto por el retorno de los GRGs one way , como por la operación de descarga; está expresamente regulada. Lo hablé ayer con Antonio.. ver (*) - pero no tenemos claro a qué sanción o responsabilidad legal se podría estar exponiendo el cliente por una parte, nuestro transportista por colaborar en la operación por otra… y nosotros por implicar al transportista.
¿nos puedes, por favor, ayudar en este punto?.
(*) Art 37-aptdo 4 del R.D. 97/2014
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.
(**): ADR- Sección 8.3.3. Prohibición de abrir los bultos
Se prohíbe que el conductor o un acompañante abran bultos que contengan mercancías peligrosas
Me dices si necesitas cualquier aclaración
¡Gracias!
Paula
- - - - - - - - -
Hola Paula... ¿por dónde empezamos?
Básicamente, por no alargarnos y explicarlo de modo sencillo, pueden distinguirse cuatro tipos de responsabilidad que deben tenerse en cuenta en caso de un incumplimiento normativo (o de muchos, como sería si a alguien se le ocurre poner en marcha esta "feliz" idea).
A saber: Administrativa, Medioambiental, Civil, Laboral y Penal.
Vamos a dejar de lado la responsabilidad medioambiental, creada por la Directiva 2004/35 e implementada por la Ley 26/2007, dado que las operaciones en cuestión se realizarían en sede del cliente, aunque sin descartarla completamente por lo que pueda reclamar el cliente de rebote.
La responsabilidad administrativa es la que se concreta en multas y suspensiones de actividad. Siempre recaerá sobre la empresa y deriva de las sanciones impuestas por la Administración Pública.
La responsabilidad civil/laboral deriva de la obligación de indemnizar a quién sufra algún perjuicio o daño por nuestra culpa. Los daños derivados de accidentes que puedan suceder en el ámbito de trabajo de la empresa recaen sobre la sociedad mercantil propietaria de la actividad y, para hacerse cargo de la misma, ésta suscribe uno o varios seguros.
Por último, la responsabilidad penal. Desde la última reforma del Código Penal, las sociedades mercantiles, las personas jurídicas en general, también son responsables penalmente de los delitos o faltas que los profesionales puedan cometer en el ámbito de su actividad pero no por ello, las personas físicas estarán exentas de la misma.
Aunque en el Derecho Penal también existen los delitos de riesgo, es decir, en los que no es necesario que el accidente se materialice para que pueda activarse un proceso criminal, este tipo de incumplimientos son los clásicos del Derecho Administrativo. Y vamos a hacer, primer un listado de incumplimientos:
"Nuestro conductor" - ¿Es posible que el conductor se encargue de la descarga?; sí, es posible, aunque no desde bultos y aunque nosotros no lo recomendamos.
Pero, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos: Puede ser dos modalidades, si se trata de un trabajador vuestro de plantilla, habría que realizar todo el procedo de coordinación de actividades para que pudiera realizar esa maniobra en sede del cliente, si se trata de un autónomo, la Ley de Prevención no le sería aplicable a sí mismo (por ejemplo, los EPIs serán los que él decida llevar), pero tiene el deber informar de los riesgos de la operación a vuestro cliente para que los tenga en cuenta en la coordinación de actividades.
[Voy a abrir un paréntesis por una cuestión que me preocupa: El Estatuto de los Trabajadores (Art.1.3 último párrafo) marca una exclusión de la relación laboral de los transportistas, cuando realicen el servicio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten "aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Para que esta exclusión sea operativa y puedan ser considerados autónomos de verdad, el Tribunal Supremo ha dicho que realmente excluye la laboralidad es que la prestación se realice con un vehículo que requiera de tarjeta de transporte, es decir, que tenga un peso máximo autorizado a partir de 2 toneladas. Es decir, que por mucha tarjeta que se tenga, si el transporte se realiza con una furgoneta, no existe exclusión y por tanto su laboralidad podrá ser cuestionada como cualquier otra relación.
En este último caso, si la empresa le marca itinerarios, si tiene llaves de vuestro almacén y no te digo ya si se acuerda un pago fijo mensual, independiente del número de viajes que haga cada mes,... sería un "falso autónomo" y todo todo ello un "fraude de ley" (Art. 6.4 del Código Civil)
Esto supone que, si uno de los "falsos autónomos" reclama, deberá ser admitido como plantilla o despedido con la indemnización laboral máxima. Aunque el trabajador no reclame, si la situación es detectada por la Inspección de Trabajo, estaríamos en el supuesto del art. 22.2 de la LISOS:
Art.22.2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Y que se corresponde con la sanción del art. 40.1.e.1 LISOS: entre 3.126 € y 10.000 € por cada uno de los trabajadores en esa situación.
Además, la Inspección reclamará las cuotas de Seguridad Social no ingresadas durante los 4 últimos años por todos esos trabajadores, más un recargo de entre el 100% y el 150% en concepto de multa (art. 40.1.d.2 LISOS).]
“facilitarle” la NO generación de residuos.- Siempre es buena idea favorecer que el cliente genere menos residuos... pero cumpliendo con las limitaciones marcadas por la leyes.
Una de esas normas es la que dice que el responsable de la gestión de un residuo, en este caso peligroso, es de quien lo produce. En el caso de los envases de un solo uso, el residuo se genera cuando se vacía y por la persona que lo vacía.
Dado que, como bien dices, la normativa de transporte prohíbe expresamente que los bultos (los envases) se abran sin haber sido entregados al cliente, cualquier inspección de tráfico que sufra el camión en el viaje de regreso, implicará que, por un lado, vuestro cliente ha entregado residuos peligrosos para su gestión a un gestor no autorizado como tal y, por otro, que vosotros estáis actuando como gestores sin tener la habilitación legal correspondiente.
Para el cliente, sería una infracción muy grave (Art. 46.2.k. Ley 22/2011).
Para vosotros, si hubiera habido un accidente, por ejemplo, y se considera que se ha puesto en "grave" peligro la salud de las personas, sería infracción muy grave (Art. 46.2.a. Ley 22/2011), si no, se trataría de una infracción grave (Art. 46.3.a. Ley 22/2011).
Las sanciones para las infracciones muy graves:
1.º Multa desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
3.º Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
Si la infracción es considerada solamente como grave:
1.º Multa desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.
3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
"Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión."
Ya has citado tú misma las normas de fondo que prohíben expresamente esta operación. Solamente queda mirar la graduación de la infracción y de las sanciones correspondientes, si las hay...
Y digo "si las hay" porque, es curioso, pero la prohibición expresa de realizar esta operación es relativamente reciente (2014) y no tiene una descripción de infracción expresamente redactada. Ni en la LOTT (cuya última reforma es de 2013), ni en el ROTT, que podía haber sido modificado por el mismo RD 97/2014, pero parece que nadie pensó en ello, hay una infracción que describa exactamente esta operación.
El propio ROTT, ahora mismo, tiene una infracción grave que quizás podría ajustarse:
ROTT 198.24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
Pero no es muy ajustada y la aplicación analógica de normas sancionadoras no está permitida... vamos que cualquier abogado un poco hábil levantaría una sanción así tipificada.
Ahora bien, eso no significa que el incumplimiento quede en saco roto hasta que se regulen sanciones al efecto, pues se trata de un serio agravante para un escenario que no debe descartarse; siempre existe la posibilidad de que se produzca la "tormenta perfecta":
Imaginémonos: un transportista autónomo, que con el devenir de los años trabaja en exclusiva para nosotros, que ese día ha cogido la furgoneta de la empresa y no hemos sido conscientes de lo que eso puede implicar, no utiliza los EPIs (proporcionados por nosotros...) porque hace calor y le molestan y, aunque está bien formado para ello, con las prisas, conecta mal la manguera en una de las veces que tiene que hacerlo por cliente.
Al abrir la llave de fondo, la manguera salta y se salpica la cara, los ojos y ambas manos, que quedaban al descubierto por haberse quitado los guantes justo tras abrir la llave, resultando con graves quemaduras en un 18% del cuerpo y perdiendo la visión de ambos ojos.
Obviamente, interviene la Inspección de Trabajo y Osalan, que llaman a Inspección Medioambiental en cuanto alguien les explica la operativa, y a la fiscalía, algo que hacen de oficio en caso de accidente grave.
Todos los que hayan intervenido en ese proceso van a ser investigados y aquellos que hayan tomado la decisión de ponerla en marcha, encausados y, en mi modesta opinión, justamente condenados, por los delitos de lesiones (Art. 147, 150... Código Penal) y contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 Código Penal).
Así lo dice el artículo 318:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. [...]
Obviamente, se activaría además el artículo 31 bis, que está muy de moda y que, adicionalmente, hace responsables penales a las propias personas jurídicas, cuando los administradores de las mismas cometan algún delito durante las actividades de las mismas.
Obvia decir que todos los daños deberán ser indemnizados vía responsabilidad civil.
No sé cuanta ventaja competitiva cree vuestro comercial que se puede obtener con ese servicio adicional pero, sinceramente, además de la responsabilidad moral de cumplir siempre la normativa (que puede llevar a ser expulsado de la propia Asociación...) creo que el riesgo que se corre no merecerá la pena en ningún caso.
Si alguien alega, como suele suceder "pues la competencia lo está haciendo" decidnos, por favor, quién os consta que lleva a cabo esa práctica porque pondremos en marcha nuestro procedimiento de Competencia Desleal, que ya sabes que termina con la expulsión de la Asociación y la denuncia a las autoridades competentes.
Por supuesto, si necesitas que vaya a explicarle esto a alguien, mirarle a los ojos y decirle: "¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?", voy encantado.
Un beso.
Luis
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jueves, 29 de septiembre de 2016
La leyenda urbana de la lágrima del pez
Habrán escuchado ustedes alguna vez el término "leyenda urbana"... ¿verdad?.
En los tiempos que corren, la humanidad tiene acceso prácticamente general e ilimitado a casi todo el conocimiento disponible, pudiendo comprobar muy fácilmente la veracidad de cualquier hecho, dato o historia. Sin embargo, la esencia misma del ser humano lo ha cambiado, y seguimos siendo aquellos ingenuos habitantes de la pequeña aldea rural que, crédulos, daban pábulo a cualquier tipo de leyenda que cualquier charlatán pudiera contarles.
En la actualidad, no son charlatanes que recorren los pueblos encandilando a la gente, somos nosotros mismos, utilizando la misma herramienta que podría darnos la solución, los que ingenuamente creemos y transmitimos como ciertas, historias absurdas pero que, por ser especialmente chocantes, producirnos temor o desazón, nos vemos irremediablemente empujados a difundir.
Estas historias, que normalmente comienzan con la frase "Un amigo de un amigo..." pueden tener, en ocasiones, una cierta base de veracidad pero que debido al fenómeno "del teléfono estropeado" ha quedado desvirtuada, cuando no, directamente falseada.
No es este, ni mucho menos, un fenómeno exclusivo de nuestro país, expresiones parecidas se utilizan en casi todos los países. En Internet, se utiliza mucho las siglas inglesas FOAF (Friend of a friend), mucho antes de la existencia de Internet, los franceses utilizan la expresión: "L'homme qui a vu l'homme qui a vu l'ours" ("El hombre que vio al hombre que vio al oso") o los alemanes el término Freundesfreund, qué significa, ni más ni menos, que "amigo de un amigo".
Además de los hoax, difundidos por e-mail o por WhatsApp, hay foros y ambientes de personas en los que, sin necesidad de utilizar ningún tipo de tecnología, debido la circunstancia de ser grupos con temas de conversación en común, que permanecen juntas durante mucho tiempo y sin actividad, en los que muchas leyendas o historias se generan y fortalecen.
Pues bien, tengo la percepción de que uno de estos grupos, como les decía con poco que hacer y mucho tiempo para hablar, se crea en nuestras fábricas y terminales, entre los conductores de los camiones que se encuentran a la espera de que sus vehículos sean cargados o descargados.
¿Por qué les digo esto?, porque desde hace ya algún tiempo empresas asociadas, técnicos de muy elevado nivel, nos consultan una cuestión en particular, con ciertas variantes, respecto al formato de las llamadas placas-etiquetas por el código ADR, que dentro del contexto del cumplimiento legal obsesivo por parte de la industria tiene una cierta explicación, pero que, contados un domingo a mediodía, tomando un aperitivo con los amigos, resulta un tanto ridícula.
"Dicen, de hecho tengo un amigo que tiene un amigo conductor de camión que cuenta que, en una ocasión, le multaron porque la placa-etiqueta que lucía en la cisterna tenía dientes, cuando la publicada en el BOE no los tiene"
"Me han contado, me han dicho, que a un conductor amigo de un amigo le sancionaron porque el pez de la marca tenía aletas y el símbolo publicado en el BOE no los tiene"
En el ejemplo anterior, les he copiado a propósito una marca para mercancías peligrosas para el medio ambiente con aletas, digamos "no oficial" y, la otra, la del lado derecho, una que es reproducción exacta de la publicada en el BOE en el ADR 2013 (BOE 14/03/2013, lo pueden comprobar en el apartado 5.2.1.8.3.) Si se fijan, la figura tiene una especie de fallo de imprenta en forma de raya vertical desde la altura del ojo.
Pues bien, la figura publicada en el ADR 2015 (BOE 16/04/2015, idéntico apartado), aunque la resolución de la imagen en el propio BOE es muy deficiente, no incluye dicho error de imprenta:
No, no, no me entiendas mal, no quiero decir que los técnicos, muchos de ellos experimentados consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera con muchos años de experiencia, hagan el ridículo por preguntarnos por dicha cuestión o por colgar ese cartel ya que, como les decía, este no es sino un paso más allá en el paroxismo del cumplimiento normativo en el que vive la industria en general y el transporte de mercancías peligrosas en particular.
Pero es que, además, en la normativa reguladora del transporte, se da una circunstancia especial: Esas "leyendas" pueden llegar a los oídos de agentes de la autoridad que, con un conocimiento limitado de la normativa, también las crean e impongan sanciones siguiendo las pautas descritas en la fábula. No creo que debo insistir mucho en que dichas sanciones son fácilmente recurribles, pero no deja de ser un fastidio y un trastorno tener que andar presentando papeles a la Administración Pública por temas con tan poco sentido común.
Tenemos que tener claro, siempre, que la normativa reguladora del medio ambiente y de la seguridad, y en este caso el código ADR no es una excepción, tienen como fin reducir los impactos y los riesgos y en ese sentido, discusiones de matiz solamente sirven para perder el tiempo.
Preguntémonos: ¿la placa que porta el camión sirve para indicar el tipo de riesgo que supone la mercancía contenida en el mismo y será fácilmente identificable como tal por cualquiera que se acerque al vehículo en caso de sufrir un accidente?… A partir de la respuesta a esa pregunta debemos plantearnos que una imitación absolutamente exacta, hasta el más milimétrico detalle, de las figuras publicadas en el Boletín Oficial del Estado, no es posible y por lo tanto, si las diferencias quedan dentro de lo razonable, de lo lógico, nadie podrá ser sancionado por ello.
¿El hecho de que la calavera tenga o no tenga dientes, que el pez tenga o no tenga lágrima o aletas desvirtúan el fin de la placa-etiqueta?, ¿no?... bueno, pues ya está. Un poco de sentido común es suficiente.
Sinceramente creo que esto, que se hayan puesto sanciones alegando alguno de estos motivos, es una leyenda urbana, algo que nunca ha sucedido.
Yo no creo que existan, pero, ahora bien, si alguien que lea estas líneas guarda escaneada una papeleta de sanción alegando alguno de estos motivos, le estaría muy agradecido si me la hiciera llegar. Entonces, sí que podríamos decir que alguien ha hecho el ridículo y no sería, precisamente, ni el transportista, ni el cargador, ni el consejero de seguridad, sino quien haya firmado algo tan descabellado.
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jueves, 6 de agosto de 2015
¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (2ª parte)
(Viene de la entrada anterior)
6.- Mi suministrador me ha dicho que mi materia prima principal, de la que necesitamos tener 220 tm habitualmente en stock, va a cambiar de H411 a H400, ¿qué puede suponer eso?
Con Seveso hemos topado. El Real Decreto 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al que cariñosamente todos llamamos Seveso II, le queda muy poco tiempo de vida.
La Directiva 2012/18/UE Seveso III debía haber sido implementada en junio pero los criterios de aplicación de su ámbito objetivo, una vez adaptados a la clasificación CLP, no cambian: clasificación de peligrosidad de sustancias y mezclas y cantidades de las mismas, expresadas en toneladas, presentes en la instalación.
Concretamente, en la parte 1, del anexo I, sección E, aquellas empresas que superen las cantidades señaladas en la columna 2 estarán afectadas por la norma, las que superen la columna 3, además, tendrán requisitos adicionales.
Sección
«E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE
|
Frases H
|
Columna 2
|
Columna 3
|
E1
Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica
1
|
H400
H410
|
100
|
200
|
E2
Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2
|
H411
|
200
|
500
|
(Las frases H no vienen en la tabla de la Directiva. Las hemos incluido nosotros)
Pues bien, de todas las respuestas posibles a la pregunta, son requisitos legales derivados de entrar en columna 2 la tercera (Ley de Responsabilidad Medioambiental) y la cuarta (Revisión PAU), siendo requisitos derivados de superar los umbrales de columna 3, la primera (PEE) y la segunda (información a la población).
La trampa es obvia: la empresa ya estaba en Seveso, en columna 2… a partir de ello, serían correctas las respuestas primera y segunda, pues supuestamente, ya le afectaban los requisitos tercero y cuarto.
Sin embargo, a pesar de que la Ley es de 2007 (!), la obligación de hacer la evaluación de riesgos aún no tiene fecha y que el Plan de Autoprotección tendrá que revisarse con la nueva calificación (aunque la revisión sea mínima), la respuesta más correcta sería la quinta: Todas las anteriores son correctas.
Respuestas
0% Tendré que informar a SOS Deiak para que hagan una Plan de Emergencia Exterior.
0% Voy a tener que informar a la población cercana.
3% Tendré que hacer la evaluación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.
19% Tendré que revisar mi Plan de Autoprotección.
61% Todas las anteriores son correctas.
17% NS/NC
7.- A partir de enero de 2016 el estireno (Nº CAS 100-42-5) estará clasificado como STOT RE 1 (para los oídos), ¿qué significa eso?
Pues…. sí, siento informarles que STOT RE1 (para los oídos) – H372: Toxicidad específica en determinado órganos-Exposiciones repetidas, categoría 1. Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas no es una categoría de prueba y, a pesar de que figura ya en la clasificación armonizada que publica la ECHA, empezará a aplicarse al estireno a partir del 1 de enero de 2016.
La Fichas de Datos de Seguridad explicarán que, al parecer, dicho efecto específico sobre los oídos, se produce por vía inhalatoria, a través de las trompas de Eustaquio que conectan aparato respiratorio con aparato auditivo.
De modo que, este nuevo riesgo, se gestiona como siempre se han gestionado los riesgos de inhalación: mejor medidas colectivas que EPIs.
Respuestas
19% Mis trabajadores tendrán que llevar tapones en los oídos para protegerse.
44% Si pongo un extractor y mantengo los valores siempre por debajo de los VLA, no tendrían que llevar nada.
8% No sé, pero los trabajadores de ETT no podrán hacer tareas expuestas a estireno.
0% No hay problema, Melendi lleva muchos años así clasificado y, ya le ves, sigue triunfando.
15% STOT RE1 solamente es de prueba, no se aplica en realidad.
14% NS/NC
8.- Eso no venía antes en las botellas de gas y los soldadores se me han asustado, ¿qué demonios significa?
Poco que añadir. En esta pregunta, ni siquiera había trampa… ¿ven como no soy tan malo como creen?
Respuestas
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía rectal.
3% En caso de inhalación acudir a una farmacia a por un antídoto vía parenteral.
0% En caso de inhalación puede producir euforia y tu pareja esperarte en la puerta de casa con el rodillo de amasar en la mano.
81% La precauciones habituales al manejar un gas a presión.
0% Cuidado que la botella puede estar caliente (para eso ponen un termómetro, claro).
13% NS/NC
9. Tengo el almacén con bastantes garrafas y bidones con mezclas químicas con pictogramas naranja, ¿qué hago con ellos?
Este aspecto concreto se halla regulado en el Artículo 61.4 del Reglamento CLP “Disposiciones Transitorias” que, respecto a las mezclas (segundo párrafo), cuyo plazo legal de exigencia de uso del nuevo etiquetado está vigente desde junio de 2015, dice:
No obstante lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, del presente Reglamento, las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/ CEE y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
Para sustancias, en el párrafo primero, dice lo mismo, si bien dando las fechas de 2010 y 2012.
Respecto al fabricante o importador: sintiéndolo mucho, si en el almacena aún tienen mezclas etiquetadas con pictogramas naranja (no digamos ya sustancias), toca remangarse y re-etiquetar todo.
Respecto al distribuidor: como ya ha habido una primera comercialización (Art. 2. 18) «comercialización»: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización;) dispone de plazo hasta el 1 de junio de 2017 para vaciar el stock de envases con etiquetas naranjas en mezclas, superado ese plazo, tendrá que re-etiquetar.
¿Y respecto al Usuario final de la mezcla peligrosa?: ya ha habido primera comercialización…. ¿tiene que consumir el producto antes de junio de 2017 y, si no, re-etiquetarlo?.
Nuestro criterio es que no, ya que todas las obligaciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento CLP respecto a las indicaciones de peligro, se refieren a la comercialización y, en tanto que el usuario final no lo comercializa y, a efectos de prevención de riesgos laborales y protección del medio ambiente ya está informado de los riesgos de las sustancias, aunque sea por el sistema antiguo, no tendría que cambiar nada…. pero esa es nuestra opinión particular, no todo el mundo está de acuerdo….
Respuestas
0% Devolvérselos al proveedor para que los re-etiquete.
3% Gestionarlos como residuo peligroso.
0% Devolvérselos al proveedor para que él lo gestione como residuo peligroso.
41% Los puedo usar normalmente hasta agotarlos porque ya estoy informado de los riesgos.
42% Tengo hasta 2017 para consumirlos, luego no los podré usar.
14% NS/NC
10. Uno de mis residuos peligrosos está clasificado como HP5 “Toxicidad especifica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración”, ¿qué pictograma pongo en la etiqueta?
Traca final y pido disculpas por adelantado por la escasa seriedad con la que planteé la pregunta y sus posibles respuestas… pero es que el tema tiene tela…
Sí, la categoría HP5 sí que existe (Reglamento 1357/2014 y nuestra circular) y parece bastante obvio que los residuos de composición conocida que contienen sustancias calificadas con este tipo de riesgos deberían así clasificarse.
De este modo, un producto caducado, por ejemplo, heredará la etiqueta CLP del producto… aunque lo de los pictogramas no está nada claro (eso ya se lo conté por aquí mismo…. y, a día de hoy, sigue sin resolverse).
¿Qué hacemos con los residuos de composición variable o desconocida?... pues, ¿qué quieren que les diga?, me acojo a la respuesta número dos porque, lo siento mucho, para esto no vamos a encargar caracterizaciones masivas de residuos.
Hicimos y seguimos haciendo enormes esfuerzos para respetar lo que dispone el artículo 25 del REACH:
Artículo 25
Objetivos y normas generales
1. Con el fin de evitar los ensayos con animales, para los fines del presente Reglamento se realizarán ensayos con animales vertebrados solo como último recurso.
Y, en fin, no vamos a ir contra esta premisa para calificar residuos.
Respuestas
0% Uff, ni idea.
11% No sé.
0% ¿Puedo usar el comodín de la llamada?
28% Si sale cara, GHS08 y si sale cruz, GHS07
50% ¿Está pregunta era de broma?... esa categoría no existe.
11% NS/NC
Lo prometido es deuda: ¿todo esto a qué venía?
En AVEQ-KIMIKA estamos preocupados por el nivel de conocimiento del Reglamento CLP por parte de los usuario de productos químicos, clientes de nuestras empresas asociadas, y de las implicaciones que los cambios en el mismo pueden derivar para su gestión de seguridad y su gestión de riesgos.
¿Por qué preguntas con trampa?... porque tras muchos años de comunicación y de blog he aprendido que una sesuda entrada hablando de que tenemos que reforzar el conocimiento del CLP en usuario, o test al uso o cualquier otra prueba sin truco, se olvidarían rápido pero, si les provoco…. además, descartado el valor científico de la encuesta, así es más divertida.
Aún nos queda trabajo de análisis y para planificar acciones pero, es probable que durante el último trimestre de 2015, nos pongamos manos a la obra para tratar de mejorar en este aspecto, eso que nosotros llamamos, una debilidad de gestión.
Están todos invitados a acompañarnos.
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miércoles, 5 de agosto de 2015
¿Cuánto sabe de CLP?: Soluciones y confesiones (1ª parte)
Bueno, lo primero de todo es confesarme y hacer acto de contrición…. El test de la semana pasada estaba lleno de trampas y, en alguna pregunta, la única solución correcta era no contestar y llamarme impresentable en los comentarios.
En el párrafo de introducción que redacté inicialmente anunciaba que el test las tenía, pero, lo pensé mejor, y borré la advertencia porque la vida real no avisa y todas las preguntas están basadas en hecho reales.
Como es habitual, en lugar de merecidos comentarios insultantes en la propia entrada del blog (gracias una vez más por su indulgencia), recibí media docena de emails y hasta algunos mensajes por Whatsapp, con muchos signos de interrogación.
Y, se estarán preguntando, supongo, cuál era mi objetivo al poner el test y, sobretodo, por qué he puesto trampas en él…. Al final de esta entrada se lo explico.
1.- Empecemos por una sencilla: ¿a partir de que fecha puedo pedir a mi proveedor que los productos peligrosos que nos envía traigan las nuevas etiquetas?
Esta era una pregunta sencilla, en la que una de las respuestas era casi del todo correcta, y la trampa muy sutil. ¿Por qué “casi del todo”?... porque un cliente “puede” pedir lo que quiera y desde la fecha que quiera. Los plazos (2010 para sustancias, 2015 para mezclas) son de exigencia legal.
Respuestas
3% Desde junio de 2010 para todo.
0% Hasta 2017 tienen plazo para adaptarse.
53% Desde 2010 para sustancias y desde junio de 2015 para mezclas.
33% Desde junio de 2015 ya lo puedo pedir.
3% Ninguna es correcta
8% NS/NC
2.- Vámonos arriba: Este símbolo en una etiqueta... ¿qué significa?
En esta pregunta la trampa estaba en que dos de las respuestas eran correctas… o casi. Este símbolo diferenciado para los daños a largo plazo para la salud (carcinógeno, mutagénico y tóxico para la reproducción - CMR), cuya existencia era una vieja reivindicación de la industria para diferenciar claramente la gestión de sus riesgos respecto a los de toxicidad aguda (calavera), el sistema GHS y el Reglamento CLP lo destina adicionalmente a los riesgos de Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única), Categorías 1 y 2 [ H370 y H371] que, en nuestra muy modesta opinión, deberían llevar la calavera; Toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas), Categorías 1 y 2 [ H373 y H373] en los que sí tiene más sentido este pictograma y, por último, para Peligro por Aspiración, Categoría 1 [H304], equivalente a la antigua R65.
En este último caso, la formulación de la frase H es bastante gráfica: H304: Peligro por aspiración, categoría 1. Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias. Díganme ustedes si no es más propio indicar una frase H como esta con una calavera…. pero a lo que vamos: las respuestas 2 y 3 eran correctas.
Respuestas
0% Peligro de explosión.
47% Daño interno si se ingiere o inhala.
44% Daños a largo plazo para la salud.
0% Es la portada de un disco de Alejandro Sanz
0% Todas las anteriores son correctas.
9% NS/NC
3.- Mi proveedor me ha dicho que nuestra principal materia prima cambia de clasificación y deja de ser Carcinogénico Cat. 3 y ahora será Carcinogénico Cat. 2b, ¿qué tengo que hacer?
En esta pregunta la trampa no podía ser más burda y evidente: Carcinogénico Categoría 2b no existe. Así que, en realidad, lo que habría que hacer es decirle al proveedor que revise la calificación….
Sin embargo, la pregunta tiene su intención porque la revisión de la mera denominación de las categorías de peligros CMR, ha provocado muchas dudas en clientes y muchas consultas.
Donde antes, con la vieja Directiva, había categorías 1, 2 y 3, en la que los CMR declarados y a los que se aplicaba toda la normativa de exposición a agentes cancerígenos por ejemplo, eran las categorías 1 y 2, ahora, con CLP, se denominarán categorías 1a, 1b y 2, y serán las categorías 1a y 1b, las afectadas por la normativa y la gestión de riesgos asociada a los CMR.
De este modo, salvada la trampa de la denominación de la categoría en sí, si nuestro proveedor nos dice que nuestra materia prima pasa de categoría 3 a categoría 2, no tendremos que hacer nada en realidad… bueno, consultar el Real Decreto 665/1997 de exposición a cancerígenos que ha sido modificado en este sentido el pasado mes de julio.
Respuestas
53% Revisar la evaluación de riesgos y aplicar el RD de exposición a agentes cancerígenos.
19% Nada, alguna formalidad en realidad...
0% Disimular a ver si nadie se da cuenta
3% Darle muchas vueltas a ver cómo se lo digo al gerente sin que se cabree conmigo.
17% La 1 y la 4 son correctas (bueno, la 3 no, pero no es por falta de ganas...)
8% NS/NC
4.- Resulta que desde enero de este año, los IBC-GRG de un producto que compramos vienen con todo esto en la etiqueta... ¿es correcto?
Uno de los beneficios de GHS-CLP es un mejor ajuste y coordinación con la normativa de transporte. Al menos en teoría.
Con alguna de las polémicas de interfase de ajuste de requisitos ADR y requisitos CLP, nuestro coordinador de Tutela de Producto, Borja Fernández Almau, se ha incorporado al exclusivo club denominado “Hermandad de Kamikazes que se atreven a llevarle la contraria al maestro Antonio Gómez” y que hasta la fecha formábamos la esposa del maestro (esto lo digo por definición, no lo he constatado, pero apostaría a que sí…) y yo mismo.
La trampa en esta pregunta concreta, que no era fácil descubrir, la resuelve, se supone, el artículo 33.3 del Reglamento CLP:
Art.33.3. El envasado único que cumpla las disposiciones en materia de etiquetado conforme a las normas para el transporte de mercancías peligrosas deberá etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento y con las normas para el transporte de mercancías peligrosas. No será necesario que figuren el pictograma o pictogramas de peligro exigidos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando dichos pictogramas de peligro se refieran al mismo peligro que el contemplado en las normas para el transporte de mercancías peligrosas.
De modo que la respuesta correcta sería que los pictogramas son correctos pero que podrían obviarse la admiración y la llama de CLP. Esta disposición tiene su lógica, pues el ADR se aplica en todos los países que utilizan CLP y, sin embargo, CLP no se aplica en todos los países que aplican ADR.
Respuestas
6% No, falta la etiqueta de la calavera de ADR
8% No, sobra la etiqueta de la llama de ADR
25% No, la etiqueta de admiración CLP es incompatible con la de corrosivo de ADR
8% Casi, con una estampita de la Virgen del Carmen quedaba niquelao
42% Sí, aunque la etiqueta de la llama de ADR podría obviarse.
11% NS/NC
5.- Compramos un producto para mantenimiento en IBC-GRG y lo re-envasamos para usarlo internamente... ¿tenemos que poner alguna etiqueta en las botellas de uso interno?, ¿cuáles?
Sobre el tema en el que se basa esta pregunta hemos tenido un par de consultas y una polémica interna en la que, lo confieso, he tenido que agachar las orejas y admitir que Borja y Amets Moreno, la coordinadora de Seguridad Industrial de la Asociación, estaban en lo cierto y yo no.
La trampa en la pregunta no la he puesto yo, la pone la descoordinación normativa entre el Reglamento CLP y el Real Decreto 485/1997 sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
El caso es que, el anexo VII del Real Decreto, tal como ha quedado redactado en la reforma de julio del RD 598/2015, viene a decir:
4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y mezclas peligrosas.
1.º Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o mezclas peligrosas deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un nivel de protección equivalente.
2.º Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III.
La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa o detalles adicionales sobre el riesgo.
3.º El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo III, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
En el caso del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales que sean de aplicación en toda la Unión Europea, para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.
Mi error, del que como ya he dicho me han descabalgado, era entender que “recipientes” debía referirse únicamente a almacenamientos y que, para una botella de uso interno debía utilizarse lo indicado en el párrafo a partir del punto y seguido, interpretando de forma amplia los requisitos de temporalidad y variabilidad.
De todos modos, y aquí es donde va la trampa, la redacción que usa el RD 485/1997 no es muy afortunada ya que, aunque parece referirse únicamente a los pictogramas, y así parece quedar refrendado cuando dice que “La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como….” , cuando, en realidad, las obligaciones de etiquetado de CLP incluyen muchas cosas más que únicamente los pictogramas.
Ahora bien, nosotros mismos dudamos si las respuestas correctas podrían ser: la A, la B o la C…. y, bueno eso desde la reforma de julio, porque antes también podría ser correcta la D…. Esta duda es más teórica que real y se basa en que el Real Decreto 485/1997 es un norma de prevención de riesgos laborales.. ¿puede obligar a incluir un pictograma de peligrosidad medioambiental?...
En fin, cosas nuestras, no les mareo más: la respuesta A, es nuestra recomendación.
Respuestas:
69% Sí, opción A
11% Sí, opción B
8% Sí, opción C
3% Sí, opción D
0% No, con informar adecuadamente a los trabajadores sería suficiente.
9% NS/NC
Me estoy alargando un poco. Mañana les cuento las trampas diseminadas en las cinco últimas preguntas... ¿todavía no las han visto?
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miércoles, 8 de abril de 2015
Subidos al domo de una cisterna
El pasado 17 de marzo, Emilio, responsable ESHQ de una empresa asociada nos planteaba una cuestión concreta al respecto del Real Decreto 97/2014 que en AVEQ-KIMIKA hemos venido aplazando hasta ahora, esperando a ver si el citado Real Decreto se enmendaba o corregía.
Visto que no hay ni siquiera rumores al respecto de posibles cambios, hemos propuesto a Emilio que para contestarle vamos a utilizar una herramienta de la Asociación de intercambio rápido de opiniones vía email, sin perjuicio de que el tema será abordado en la próxima reunión del Grupo de Trabajo de Seguridad, con el fin de conformar el criterio de la propia AVEQ-KIMIKA al respecto... y es que no tenemos el tema muy claro.
¿Se animan a participar....?
Hace ya tres o cuatro años (en la presentación que uso para ilustrar la entrada hay un par de cosas desfasadas... no me lo tengan muy en cuenta) que hemos venido trabajando en el punto de interfase entre la normativa de prevención y la de transportes y, concretamente, en la regulación legal y las responsabilidades derivadas del acceso a lo alto de los domos de las cisternas para la apertura de tapas y toma de muestras.
Se trata, obviamente, de una operación con evidente riesgo por altura y las características de las mercancías, en la que, inevitablemente, se ha de producir una coordinación de actividades empresariales(CAE).
La Disp. Adicional 4ª del RD 97/2014 ha recogido expresamente algo que ya era evidente en la normativa anterior: la necesaria y plena aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales a todas las operaciones y equipos implicados en las operaciones de carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas.
Desde que empezamos a trabajar en este tema, nuestra preocupación ha venido asociada a la evidente inadecuación de las cisternas existentes en el mercado a la normativa de equipos de trabajo y la imposibilidad de ofrecer autónomamente sistemas de protección que eviten caídas desde lo alto de las mismas.
Las empresas asociadas a AVEQ-KIMIKA, conscientes del problema, han venido supliendo esta deficiencia de las cisternas, responsabilidad exclusiva de sus propietarios, con la instalación de líneas de vida fijas en los puntos de descarga e incluso, en muchos casos, con la prestación de arneses y otros EPIs a los conductores, realizando con ello una evidente excepción a la gestión CAE de las instalaciones, pues ninguna de ellas aceptaría suplir las deficiencias, por ejemplo, de una contrata que trajera una plataforma elevadora no adecuada, no tolerando siquiera el acceso a las instalaciones con la misma.
AVEQ-KIMIKA ha recomendado la instalación de las líneas de vida y, por lo tanto, está asunción de responsabilidades que competen a los propietarios de las cisternas, como un mal menor, advirtiendo de que la empresa cargadora o descargadora está asumiendo riesgos que legalmente no le corresponden, en tanto en cuanto las alternativas son mucho peores y como una práctica más o menos temporal, mientras el mercado de cisternas se va adecuando a la normativa de equipos de trabajo.
En esta situación, en el Ministerio de Fomento se iniciaron los trabajos para la redacción de un nuevo Real Decreto de Mercancías Peligrosas, que concluyeron con la publicación del RD 97/2014, y, en una de las muchas reuniones de la comisión técnica, se planteó una discusión un tanto acalorada e interesante entre las asociaciones de transportistas y las asociaciones de usuarios del transporte en relación a este tema de la toma de muestras y el acceso a los domos: los usuarios defendían que los equipos de las cisternas los conocen los conductores y sus aperturas debían realizarlas éstos; y los transportistas replicaban diciendo que la materia transportada la conoce el destinatario y por tanto serían éstos los que sabrían cómo tratarla y protegerse.
Aquella discusión pareció terminar en empate técnico y, como no se llegó a ningún acuerdo, en el siguiente borrador de trabajo se omitió la referencia al asunto.
Sin embargo, el Ministerio, haciendo de su capa un sayo y, según mi personal interpretación, trabajando, como es habitual en este tema, al dictado de las asociaciones de transportistas, terminó llevando al Consejo de Ministros un RD 97/2014 con un art. 44.3 “metido de rondón”, a espaldas de la comisión técnica, con la siguiente y muy defectuosa redacción:
Art. 44.3. En caso que, previamente a la descarga, sea considerada necesaria una toma de muestras del producto transportado, esta operación será realizada por el descargador, tanto si la muestra es tomada por la parte superior como por la parte inferior de la cisterna.
Digo defectuosa porque, si la operación no es específicamente de “toma de muestras”, ¿quién tiene que subir?.... Emilio me decía en su email que en su empresa, previa a la descarga, es necesario abrir las tapas de la cisterna y tomar una muestra para analizar. Actualmente, el chófer es quién sube a la cisterna, conectado a la línea de vida fija instalada por su empresa, abre las tapas y toma la muestra. Un operario de su empresa le ayuda desde abajo, cogiendo la muestra mientras el chófer baja de la cisterna.
Dada la defectuosa redacción de este artículo, Emilio se plantea que si el descargador tiene que ser quién tome la muestra, primero tendrá que subir el chófer a abrir las tapas de su cisterna, después tendrá que bajar y, previo intercambio del cable de vida, dejar subir al operario del descargador para la toma de la muestra, reduciendo la operatividad, la eficacia, incrementando el tiempo y el riesgo de la operación… justo lo contrario que debe perseguir la normativa.
Pero, en todo caso, esta norma, en vigor desde hace más de un año, implica que, legalmente y en teoría, la operación de toma de muestras debe hacerla personal de la empresa descargadora con lo que el planteamiento de Emilio, por muy absurdo que nos parezca, es legalmente correcto.
Vamos con las preguntas:
- ¿Tienen en su empresa líneas de vida para realizar estas operaciones?, ¿dichos sistemas de protección colectivos son prestados a los chóferes de los camiones?, ¿se han planteado, en el proceso de compra, la necesidad de indicar a los proveedores de cisternas la adecuación de las mismas a la normativa de equipos de trabajo dotándolas de sistemas de protección independientes suficientes?
- En las operaciones de descarga en su empresas, ¿quién ha venido realizando la toma de muestras desde el domo de la cisterna?, ¿se han planteado y/o introducido un cambio en dicha operativa dado la modificación introducida por el RD 97/2014?
Esperamos sus opiniones.
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martes, 17 de marzo de 2015
¿Qué hacemos en AVEQ-KIMIKA? (marzo 2015)
Que esté, en lo personal y en lo profesional, en una de las épocas más estresantes que recuerdo, no es excusa para no actualizar el blog.... y más aún cuando, con el descaro que me caracteriza, puedo acudir al reciclaje de contenidos.
No, no se trata de volver a reproducir entradas antiguas de este mismo blog. Por suerte o por desgracia, en los temas que se tratan en este modesto diario, 3 meses son muchos meses y el tiempo deja obsoletos e inservibles escritos que en su momento fueron punta de lanza, ahora sirven para poco menos que decir... "si yo ya dije que esto iba a cambiar...."
Me refiero a que nuestro trabajo, en el área de gestión más próxima y ágil, la que denominamos Área de Información y en la que, básicamente, nos dedicamos a convertir "Información" en "Conocimiento".... ¿para una próxima revisión del plan quizás deberíamos valorar cambiar el nombre y llamarla "Área de Conocimiento"?
El fundamente es muy sencillo: en la era de Internet, el acceso a la Información ya no es un problema. Todo está en la red. La principal dificultad aparece en el procesado de esa información, en la cantidad de datos que los profesionales de la industria pueden procesar para aplicar en su gestión diaria.... pueden procesar para convertirlos en "Conocimiento".
Para entendernos: cualquiera puede descargarse la última versión del código de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) de la web pero, a la hora de solucionar una duda muy concreta puede mirar sus 1000 y pico densas páginas o bien, alguien que le guíe y apoye para encontrar la solución. Dado el nivel de competencia de nuestros técnicos en las empresas, la solución terminaría por aparecer seguro, pero no creo que necesite extenderme en aclarar cuál de ellas llevaría más tiempo.
Vamos con un par de ejemplos (emails reales intercambiados por técnicos de las empresas y los servicios de la Asociación):
---------------------------------------------------------------------------------
De: "Nombre Apellido"
Para: "Amets Moreno"
CC: "Luis Blanco Urgoiti"
Asunto: ADR 2015 - Disposición Especial 375 (y aplicación a IMO)
Buenos días Amets,
Me dirijo a ti directamente por un tema de ADR/IMO, si hago mal me lo indicáis ;-)
Más que nada por compartir la siguiente reflexión…
Teniendo en cuenta la nueva Disposición Especial 375 para el caso de embalajes combinados, de envases interiores con cantidad inferiores a 5Kg/Lt, y embalaje exterior normalmente una caja de cartón, entiendo que en adelante NO debemos de marcar la caja exterior con la marca de LQ:
Cuadrado invertido (negro/blanco /negro) Figura 3.4.7.1., ¿verdad? Yo al menos lo entiendo así…
Pero sobre todo mi duda entra con el IMO: ¿Esta disposición especial es también válida para el transporte IMO en la modalidad antes descrita y por tanto no deberíamos de indicar estas mercancías en la Declaración de Mercancía Peligrosas?
Ya que si la mercancía no va marcada, sería incongruente indicarlo en la documentación, me parece a mi al menos.
Por cierto no sé si dispondréis de algún documento donde se resuman las incorporaciones del nuevo ADR 2015 frente al 2013. En versiones anteriores colgaban un documento de diferencias en la página de Fomento, pero esta vez no lo veo.
Si disponéis de algo, os agradecería me lo hicierais llegar. Me podríais indicar, si tenéis disponible la última revisión del IMO y como acceder a ella, para esta consulta pendiente y otras que nos van surgiendo.
Si no me he explicado muy bien, y si lo preferís, lo hablamos por teléfono.
Muchas Gracias.
Un saludo.
Nombre Apellido
Calidad, Seguridad y Protección Ambiental
EMPRESA, S.L.
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De: Amets Moreno
Para: Nombre Apellido
CC: Luis Blanco Urgoiti
Asunto: Re: ADR 2015 - Disposición Especial 375 (y aplicación a IMO)
Buenos días,
En el ADR disposición especial 375 señala que las materias "transportadas en embalajes únicos o combinados conteniendo una cantidad neta por embalaje interior o individual de 5 l o menos para líquidos o con una masa neta por embalaje interior o individual de 5 kg o menos para sólidos, no están sujetas a ninguna otra disposición del ADR siempre que los embalajes cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8".
Por lo que yo considero, al igual que tú, que no deberíais colocar la marca del cuadrado invertido (figura 3.4.7.1) en caso de transporte por carretera. Pero en el caso de envases interiores que contengan líquidos si que deberíais colocar en el envase exterior las flechas de orientación (5.2.1.9), tal y como se recoge en el 4.1.1.5.
En cuanto a lo del IMO, te contesta Luis, ¿es la disposición 375 del ADR válida para el transporte marítimo?
Saludos
Amets Moreno del Bado
AVEQ-KIMIKA
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De: Luis Blanco Urgoiti
Para: Nombre Apellido
CC: Amets Moreno
Asunto: Re: ADR 2015 - Disposición Especial 375 (y aplicación a IMO)
Hola,
Mil perdones por el retraso respecto a la respuesta de Amets, la culpa es exclusivamente mía… pero es que la cuestión dista mucho de ser sencilla.
Te explico:
La última versión del código IMDG de la IMO oficial de la que dispongo en castellano está un muy anticuada. Es de la última vez que se publico completo en el BOE en 2005:
http://www.boe.es/boe/dias/2005/12/21/pdfs/C00001-00719.pdf
En estos dos enlaces te he colgado una versión no-oficial de 2012 en castellano, que creo que está bastante bien, por comparación con la versión inglesa.
Uno de ellos es una versión integra en un solo PDF (1146 páginas y 68MB) y el otro es un archivo comprimido en el que hemos separado el código por capítulos para facilitar su manejo (archivo ZIP, 68,8MB). De hecho, te enlazo en PDF el capítulo 3.4 de cantidades limitadas.
He estado tratando de conseguir la versión oficial en castellano de 2014, incluso he buscado en las publicaciones del Ministerio, pero no he encontrado nada más actual que lo publicado en BOE. Quien sí lo vende, en inglés, es la propia IMO: http://www.imo.org/Publications/IMDGCode/Pages/Default.aspx
Como te decía, te adjunto el capítulo 3.4 y verás que no recoge excepción alguna en este aspecto. En todo el código en su versión 2012 no hay ninguna referencia a nada similar a esta Disposición Especial ni a los 5 litros. De todas maneras, IMO no recoge cambios en este capítulo en su resumen de novedades en la versión 2014:
http://www.imo.org/Publications/Documents/IMDG%20Code/IMDG%20Code%20(inc%20Amdt%2037-14)/IMDG_37-14%20changes.pdf
Pero, claro, está la duda con la intermodalidad. El propio Ministerio de Fomento, en la Comisión de Coordinación, trató el tema de la intermodalidad al respecto de esta Disposición Especial y, estando los mejores expertos en esta materia en dicha Comisión (nosotros estamos doblemente representados en ella, a través de nuestro experto en MMPP, Antonio Gómez y a través del representante de FEIQUE, Jesús Soriano. Pongo a ambos en copia por si quieren aportar algún comentario.), se acordó elevar una consulta a UNECE en Ginebra al respecto. (Te enlazo el acta de la Comisión de 29 de octubre de 2014. A partir de la página 4). No me costa que hayan recibido respuesta de UNECE.
Mi consejo es que, en tanto no haya respuestas oficiales, incluso en tanto no se cambie el IMDG en este aspecto, que las mercancías que vayan a tener transporte intermodal vayan marcadas como hasta ahora sin acogerse a la Disposición Especial, de lo contrarío incumpliríais el IMDG.
Respecto a las novedades del ADR2015: No he visto ningún documento de resumen de novedades del ADR 2015. Creo que haremos algo al respecto y prepararemos una circular. En este enlace puedes descargarte una versión del ADR2015 en la que están marcadas en amarillo las novedades respecto a 2013. Pero ten en cuenta que el texto no es oficial en España hasta que se publique en BOE.
En fin, lo dicho, siento el retraso, pero la cuestión concreta de la intermodalidad es un tema complejo y que no tenemos (y creo que casi nadie tiene) nada claro….
Un saludo
Luis Blanco Urgoiti
AVEQ-KIMIKA
Mil perdones por el retraso respecto a la respuesta de Amets, la culpa es exclusivamente mía… pero es que la cuestión dista mucho de ser sencilla.
Te explico:
La última versión del código IMDG de la IMO oficial de la que dispongo en castellano está un muy anticuada. Es de la última vez que se publico completo en el BOE en 2005:
http://www.boe.es/boe/dias/2005/12/21/pdfs/C00001-00719.pdf
En estos dos enlaces te he colgado una versión no-oficial de 2012 en castellano, que creo que está bastante bien, por comparación con la versión inglesa.
Uno de ellos es una versión integra en un solo PDF (1146 páginas y 68MB) y el otro es un archivo comprimido en el que hemos separado el código por capítulos para facilitar su manejo (archivo ZIP, 68,8MB). De hecho, te enlazo en PDF el capítulo 3.4 de cantidades limitadas.
He estado tratando de conseguir la versión oficial en castellano de 2014, incluso he buscado en las publicaciones del Ministerio, pero no he encontrado nada más actual que lo publicado en BOE. Quien sí lo vende, en inglés, es la propia IMO: http://www.imo.org/Publications/IMDGCode/Pages/Default.aspx
Como te decía, te adjunto el capítulo 3.4 y verás que no recoge excepción alguna en este aspecto. En todo el código en su versión 2012 no hay ninguna referencia a nada similar a esta Disposición Especial ni a los 5 litros. De todas maneras, IMO no recoge cambios en este capítulo en su resumen de novedades en la versión 2014:
http://www.imo.org/Publications/Documents/IMDG%20Code/IMDG%20Code%20(inc%20Amdt%2037-14)/IMDG_37-14%20changes.pdf
Pero, claro, está la duda con la intermodalidad. El propio Ministerio de Fomento, en la Comisión de Coordinación, trató el tema de la intermodalidad al respecto de esta Disposición Especial y, estando los mejores expertos en esta materia en dicha Comisión (nosotros estamos doblemente representados en ella, a través de nuestro experto en MMPP, Antonio Gómez y a través del representante de FEIQUE, Jesús Soriano. Pongo a ambos en copia por si quieren aportar algún comentario.), se acordó elevar una consulta a UNECE en Ginebra al respecto. (Te enlazo el acta de la Comisión de 29 de octubre de 2014. A partir de la página 4). No me costa que hayan recibido respuesta de UNECE.
Mi consejo es que, en tanto no haya respuestas oficiales, incluso en tanto no se cambie el IMDG en este aspecto, que las mercancías que vayan a tener transporte intermodal vayan marcadas como hasta ahora sin acogerse a la Disposición Especial, de lo contrarío incumpliríais el IMDG.
Respecto a las novedades del ADR2015: No he visto ningún documento de resumen de novedades del ADR 2015. Creo que haremos algo al respecto y prepararemos una circular. En este enlace puedes descargarte una versión del ADR2015 en la que están marcadas en amarillo las novedades respecto a 2013. Pero ten en cuenta que el texto no es oficial en España hasta que se publique en BOE.
En fin, lo dicho, siento el retraso, pero la cuestión concreta de la intermodalidad es un tema complejo y que no tenemos (y creo que casi nadie tiene) nada claro….
Un saludo
Luis Blanco Urgoiti
AVEQ-KIMIKA
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Pues sí, a esto nos dedicamos en AVEQ-KIMIKA.... entre otras cosas....
jueves, 26 de febrero de 2015
La noche de los poetas asesinados y la seguridad jurídica
La noche del 12 de agosto de 1952 es conocida en Rusia como "La Noche de los Poetas Asesinados". Aquella noche culminó un proceso que había empezado 4 años antes, en septiembre de 1948, y que se cerraba con la ejecución de trece de los más destacados escritores, músicos y actores yidish de la Unión Soviética.
El yidish es el idioma milenario que usaban los judíos en el centro y este de Europa desde la alta Edad Media y que siguen usando los descendientes de aquellos en América e Israel. De raíz alemana en léxico y sintaxis, a lo largo de los años recibió mucha influencia del hebreo clásico, cuyo alfabeto es usado para escribirlo, y de las lenguas eslavas con las que convivía, pero es perfectamente reconocible como lengua germánica.
En abril de 1942, aquellas 13 personas, entre otros convencidos comunistas de nacionalidad rusa y etnia judía, habían creado el Comité Judío Antifascista, destinado a promover la causa soviética en su lucha contra los nazis, que habían iniciado la invasión de la URSS en junio del año anterior.
Las actividades de propaganda del Comité Judío Antifascista en yidish recaudaron dinero en todo el mundo, especialmente entre la comunidad judía de los Estados Unidos, con notable éxito. En su momento, fue especialmente celebrada por los medios soviéticos, la compra de 1.000 ambulancias para el Ejercito Rojo en verano de 1943.
Entre los poetas asesinados en aquella noche estaba Solomon Lozovsky, militante bolchevique desde mucho antes de la Revolución de 1917 y que había ostentado importantes cargos en la estructura del Partido Comunista y el Estado Soviético, además de haber sido secretario general del Profintern, la organización internacional de sindicatos comunistas, entre 1921 y 1937.
Lozovsky y sus compañeros fueron detenidos, torturados incansablemente, juzgados en una pantomima y ejecutados, acusados de actividades anti-revolucionarias y de conspirar contra Stalin. En concreto, de haber propuesto la creación de una República Socialista Soviética judía en los territorios de la península de Crimea, que el propio Stalin había dejado prácticamente deshabitados por la deportación masiva y el genocidio desatado contra los tártaros de esa zona de Ucrania, acusados de haber colaborado con los nazis durante la invasión. La propuesta se hizo en el marco de la constitución soviética, se hubiera tratado de una república plenamente integrada en la URSS y respondiendo a una de las esencias del leninismo, una de sus muchas traiciones contra el marxismo ortodoxo: la creación de entidades territoriales con identificación étnica-nacional dentro de la Unión Soviética.
Tanto es así, que en 1928, ya se había propuesto y creado, eso sí, en los confines de Siberia, junto a la frontera china, un oblast, es decir, una región autónoma dentro de la república rusa, llamado Oblast Autónomo Hebreo que, por cierto sigue existiendo y que es el único lugar del mundo donde el yidish es idioma oficial, a pesar de que hoy en día apenas tenga un 1,2% de población de origen judío.
¿Qué había cambiado, además de los niveles de paranoia conspiranóica del dictador, para que una organización alentada por el régimen y una propuesta de ésta, pasarán de ser celebradas y adoptadas como parte de la estructura del Estado, a un delito castigado con la muerte?
La respuesta es sencilla: en mayo de 1948 se había proclamado la independencia del estado de Israel y, a pesar de los denodados esfuerzos de la diplomacia y los servicios secretos de la URSS, el nuevo estado judío se había sumado casi de inmediato a los aliados de los Estados Unidos. Stalin, a pesar de todas las pruebas en contra, en una más de sus paranoias, se convenció de que las lealtades de aquellas personas se inclinarían más por su origen étnico que por su país, su ideología política o su clase.
A estas alturas, como por otro lado es habitual en este blog, ya se estarán ustedes preguntando a qué viene este rollo. La respuesta es sencilla, "La Noche de los Poetas Asesinados" es un caso extremo de inseguridad jurídica.
La Seguridad Jurídica, un concepto quizás no tan nombrado como la igualdad, la libertad, el respeto a los derechos individuales o el imperio de la ley,pero es también una de los fundamentos de la democracia.
La Seguridad Jurídica es el derecho que asiste a los ciudadanos de estar razonablemente seguros de las normas que les son de aplicación y de conocer las consecuencias que sufrirán si las incumplen.
Como es lógico, la Seguridad Jurídica puede ser vulnerada por lo poderes públicos intencionadamente y por mero desprecio a los derechos de sus ciudadanos, como en la Rusia de Stalin, o por simple incompetencia. Para su efectivo ejercicio, es necesaria una producción normativa ordenada, bien planificada y transparente... algo de lo que, por desgracia, en este país carecemos.
Un sistema de garantías democráticas bien asentado, a pesar de todo, protege nuestros derechos ciudadanos en un grado transigible, pero en las esquinas del BOE, esas que solamente leemos los frikis de la normativa industrial, florecen ejemplos de inseguridad jurídica que, si bien no afectan a los derechos fundamentales, generan grandes dosis de incertidumbre y problemas para la inversión y la creación de empleo y riqueza.
El gobierno de José María Aznar, especialmente durante sus últimos 4 años con mayoría absoluta, adoptó la poco democrática costumbre de agrupar ingentes cantidades de normas con rango de ley y reformarlas todas mediante artículos sueltos y disposición adicionales de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de cada año. Así, por ejemplo, la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, tiene 44 disposiciones adicionales que, sin ningún debate parlamentario, reformaron desde la Ley de Envases hasta los Estatutos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
El gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, que tanto había protestado por esta práctica cuando estaba en la oposición, no se quiso quedar atrás y, por ejemplo, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, tiene 71 disposiciones adicionales. Aún así, era casi peor, cuando el gobierno del PSOE reformaba normas en leyes que poco tenían que ver con la temática de las reformadas, colando de rondón disposiciones adicionales o finales. Por ejemplo, cuando reformaron la Ley 16/2002 IPPC mediante la Disposición Final Sexta de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Una de las garantía de la Seguridad Jurídica que aporta la Constitución de 1978, en concreto en su artículo 25, es el dedicado al "principio de legalidad" y reserva de ley para normas sancionadoras. Interpretó el Tribunal Constitucional en su día que los delitos y las faltas penales solamente se pueden regular por Ley Orgánica y que las normas sancionadoras administrativas, solamente pueden ser establecidas por ley, aunque en este caso baste con una ley ordinaria. Es bien cierto que las mayorías absolutas desvirtúan un tanto este derecho de los ciudadanos, pero toda norma jurídica necesita de una sanción asociada a su incumplimiento para que pueda ser considerada obligatoria y, en España, las sanciones tiene que ser creadas por norma con rango de Ley.
Dentro de esta dinámica de constante improvisación, y es a lo que realmente venía esta entrada, creo que hemos superado un nuevo hito. Un hecho, hasta donde yo sé, insólito.
No es nada nuevo que las directivas europeas se implementen con retraso, la Directiva 96/35/CE de Consejeros de Seguridad no fue una excepción y se publicó como Real Decreto 1566/1999 a sólo dos meses de que la "obligación" de nombrar los consejeros fuera efectiva.
Nosotros nos esforzamos e hicimos todo lo que pudimos... pero era evidente que no iba a dar tiempo a que los gobiernos autonómicos convocaran y publicaran los resultados de los exámenes en tan breve plazo y nadie llegó a tiempo.
Ese breve incumplimiento temporal solamente pareció preocuparnos a nosotros porque, en realidad, las obligaciones del RD 1566/1999 adolecieron de norma sancionadora hasta la reforma de la LOTT publicada en octubre de 2003 (Ley 29/2003) es decir, durante esos 4 años, si una empresa hubiera decidido no nombrar consejero de seguridad, simplemente porque no le apetecía, nadie podría haberle reprochado nada por ello.
Pero, como les decía, este es un hecho relativamente frecuente: que una norma reglamentaria articule obligaciones y haya que esperar un tiempo hasta que otra, con rango de ley, regule las sanciones asociadas.
Pero durante estos meses se está produciendo un fenómeno extraño e, insisto, para mí insólito:
El plazo de implementación marcado por la Directiva 2012/27/UE de eficiencia energética venció el pasado 5 de junio de 2014 y aún no ha sido traspuesta. (La Comisión Europea ya estará preparando la multa correspondiente.... nada nuevo).
En lo que a nosotros respecta, lo más destacado de esta norma es la obligación que impone a empresas no-pymes de realizar auditorias energética anuales, con unos requisitos en el proceso bastante determinados o, alternativamente, certificarse según norma ISO-50.001.
Pues, aún sin que las obligaciones se hayan concretado, resulta que el Real Decreto Legislativo 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia se descolgó con el siguiente párrafo en su exposición de motivos:
Finalmente, se determina el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la transposición de la citada Directiva 2012/27/UE, en concreto, aquellas adoptadas en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética. En materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, la instrucción y resolución de los expediente sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El plazo de transposición de la Directiva venció con carácter general el 5 de junio de 2014, por lo que es necesario completar la transposición de la Directiva con la mayor urgencia.
El gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, que tanto había protestado por esta práctica cuando estaba en la oposición, no se quiso quedar atrás y, por ejemplo, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, tiene 71 disposiciones adicionales. Aún así, era casi peor, cuando el gobierno del PSOE reformaba normas en leyes que poco tenían que ver con la temática de las reformadas, colando de rondón disposiciones adicionales o finales. Por ejemplo, cuando reformaron la Ley 16/2002 IPPC mediante la Disposición Final Sexta de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Una de las garantía de la Seguridad Jurídica que aporta la Constitución de 1978, en concreto en su artículo 25, es el dedicado al "principio de legalidad" y reserva de ley para normas sancionadoras. Interpretó el Tribunal Constitucional en su día que los delitos y las faltas penales solamente se pueden regular por Ley Orgánica y que las normas sancionadoras administrativas, solamente pueden ser establecidas por ley, aunque en este caso baste con una ley ordinaria. Es bien cierto que las mayorías absolutas desvirtúan un tanto este derecho de los ciudadanos, pero toda norma jurídica necesita de una sanción asociada a su incumplimiento para que pueda ser considerada obligatoria y, en España, las sanciones tiene que ser creadas por norma con rango de Ley.
Dentro de esta dinámica de constante improvisación, y es a lo que realmente venía esta entrada, creo que hemos superado un nuevo hito. Un hecho, hasta donde yo sé, insólito.
No es nada nuevo que las directivas europeas se implementen con retraso, la Directiva 96/35/CE de Consejeros de Seguridad no fue una excepción y se publicó como Real Decreto 1566/1999 a sólo dos meses de que la "obligación" de nombrar los consejeros fuera efectiva.
Nosotros nos esforzamos e hicimos todo lo que pudimos... pero era evidente que no iba a dar tiempo a que los gobiernos autonómicos convocaran y publicaran los resultados de los exámenes en tan breve plazo y nadie llegó a tiempo.
Ese breve incumplimiento temporal solamente pareció preocuparnos a nosotros porque, en realidad, las obligaciones del RD 1566/1999 adolecieron de norma sancionadora hasta la reforma de la LOTT publicada en octubre de 2003 (Ley 29/2003) es decir, durante esos 4 años, si una empresa hubiera decidido no nombrar consejero de seguridad, simplemente porque no le apetecía, nadie podría haberle reprochado nada por ello.
Pero, como les decía, este es un hecho relativamente frecuente: que una norma reglamentaria articule obligaciones y haya que esperar un tiempo hasta que otra, con rango de ley, regule las sanciones asociadas.
Pero durante estos meses se está produciendo un fenómeno extraño e, insisto, para mí insólito:
El plazo de implementación marcado por la Directiva 2012/27/UE de eficiencia energética venció el pasado 5 de junio de 2014 y aún no ha sido traspuesta. (La Comisión Europea ya estará preparando la multa correspondiente.... nada nuevo).
En lo que a nosotros respecta, lo más destacado de esta norma es la obligación que impone a empresas no-pymes de realizar auditorias energética anuales, con unos requisitos en el proceso bastante determinados o, alternativamente, certificarse según norma ISO-50.001.
Pues, aún sin que las obligaciones se hayan concretado, resulta que el Real Decreto Legislativo 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia se descolgó con el siguiente párrafo en su exposición de motivos:
Finalmente, se determina el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la transposición de la citada Directiva 2012/27/UE, en concreto, aquellas adoptadas en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética. En materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, la instrucción y resolución de los expediente sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El plazo de transposición de la Directiva venció con carácter general el 5 de junio de 2014, por lo que es necesario completar la transposición de la Directiva con la mayor urgencia.
Y así seguimos.... "con la mayor urgencia" porque tenemos habilitado el sistema de graduación y cuantificación de sanciones, en concreto en los artículos 80 y 82... para unas obligaciones que aún no existen.... lo que les decía, un nuevo hito en nuestra ancestral profusión jurídica.
Por cierto, la norma califica no hacer la auditoria energética estando obligados a ello como falta muy grave y gradúa la sanción entre 10.000 € y 60.000 €... solamente espero que no hagan algo parecido a lo que sucedió con los consejeros de seguridad y nos encontremos con 2 meses para evitar una sanción que, en este caso, sí que existe...
Eso sí, ahora no podemos decir que no hemos tenido tiempo para prepararnos... nosotros estamos con ello.
(Muchas gracias a Iñigo Arechabala y a CREARA por su ayuda con este tema y descubrirnos que, a pesar de nuestra experiencia, en materia de energía, aún nos queda "mucho BOE por descubrir")
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