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lunes, 7 de mayo de 2012

Cuando una ley dice, aunque en realidad no diga...



Vamos a ver si explico esto bien porque “tiene su miga”. Efectivamente, cuando lean en una norma jurídica concreta, una importante y en vigor, donde dice 2, deben entender 3: Por mucho que se empeñen mis amigos los ingenieros y los químicos, el Derecho a veces no consiste solamente en “leer lo que está escrito”.

A ver por el principio: allá por junio de 1989, tres meses antes de la caída del muro de Berlín, se publica la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y daba a los gobiernos europeos hasta el 31 de diciembre de 1992 plazo para publicar las normas internas necesarias para implementar su contenido... es la directiva que dijo por primera vez aquello de: "evaluar los riesgos que no se puedan evitar"... les suena, ¿verdad?.

En una tradición que le viene de antiguo, el Estado Español aprobó la norma con retraso y, en noviembre de 1995, el BOE publicó la Ley 31/1995 que supuso un verdadero hito que marcó un antes y después en la prevención de riesgos en España.

A mí, personalmente, era una norma jurídica que me gusta. La Directiva decía, por ejemplo, en el artículo 6.3.a. "Es obligación del empresario: evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo" y cuando alguien preguntaba "¿y eso como se hace?", la Directiva, o más bien su espíritu contestaba: "Usted sabrá, es su empresa, usted la conoce".

Para entonces, la Industria Química había hecho los deberes. Utilizando sus propias herramientas, sus propios sistemas de evaluación y sus propias medidas de protección colectiva e individual llevaban años gestionando los riesgos.

Sin embargo, desvirtuando ese espíritu casi libertario las normas de desarrollo que fueron saliendo progresivamente año tras año fueron marcando sistemas de regulación específica que, Real Decreto tras Real Decreto, obligaron a las empresas que habían hecho los deberes a revisarlos en función de normas generales no específicamente pensadas para ellas.

Exactamente eso fue lo que pasó con el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

(Permítanme un paréntesis. La industria, siempre que puede, evita tener que operar con sustancias cancerígenas. Sin embargo, sucede que en ocasiones no queda más remedio. No es cuestión de egoísmo o de mala gestión, es la naturaleza de las cosas. La Aspirina y el Parecetamol necesitan de un anillo bencénico en su molécula para cumplir su función de modo que, si la sociedad quiere/necesita disponer de analgésicos, tiene que haber alguien que previamente fabrique el benceno. La industria que lo produce y utiliza aplica, desde hace mucho, muchísimo tiempo, medidas de gestión adecuadas para dicha tarea pero todo prevencionista sabe muy bien que el riesgo 0 no existe. Disculpen la interrupción.)

Así, por ejemplo, el Real Decreto obliga a las empresas que cumplan los requisitos de su ámbito de aplicación a introducir, como medida de gestión obligatoria, una reducción de la jornada de trabajo 10 minutos antes de la comida y 10 minutos antes del final del turno para dar tiempo al aseo personal de los operarios. No discuto que una medida como esa pueda ser positiva pero...¿es siempre necesaria?, ¿en ningún caso puede haber otras medidas que sean más efectivas que esta?... 

Por ejemplo, trabajadores de una "sala blanca" en un laboratorio farmacéutico que utilicen trajes completamente autónomos, una especie de traje de astronauta, que debe quitarse antes de salir de la sala y que evita toda exposición. Por cuestiones ergonómicas (y hasta fisiológicas) los turnos no duran más de tres horas... ¿son necesarios esos 10 minutos?... El caso es que el RD no da opción alguna. La literalidad de la norma es clara y dice lo que dice. Ya puede aplicar la empresa todas las medidas de gestión que quiera, si ese riesgo existe, los 10 minutos deben tenerse en cuenta. 

Entonce, está claro, pero.... ¿qué empresas tendrá que adoptar esa medida concreta?. Para eso miramos (y analizamos) el ámbito de aplicación de la norma.

El ámbito de aplicación del Real Decreto 665/1997 es aparentemente muy claro en su artículo 1.1: 

Artículo 1.2. Mediante este Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, [...]

Y se complementa con la siguiente definición (Art. 2.1.a):

Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1ª ó 2ª categoría, o mutágeno de 1ª ó 2ª categoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Cristalino. ¿Verdad? La Directiva 67/548/CEE y su trasunto, el RD 363/1995, clasificaban las sustancias cancerígenas en 3 categorías en la que, la 3ª se reservaba a aquellas que, habiendo sospechas y dudas, no podía afirmarse con seguridad dicha naturaleza de la sustancia.

En esto que en 2008 se publica el Reglamento (CE) Nº 1272/2008 CLP por el que se aplica en Europa el sistema de etiquetado mundial GHS y, establece (Tabla 3.6.1) que las sustancias cancerígenas deben clasificarse en Categoría1A, 1B (equivalentes a las antiguas 1 y 2) y Categoría 2 (equivalente a la antigua categoría 3).

Esa equivalencia resulta evidente, pero es que, además, el propio Reglamento CLP lo dice en su Anexo VII "Tabla de correspondencias entre la clasificación de la Directiva 67/548/CEE y la clasificación del presente Reglamento". Concrétamente, en la página L353/1354 del DOUE de 31/12/2008.

¿Será que hay que leer hasta la página 1354 para encontrarlo por lo que, desde su entrada en vigor para sustancias en 2010, no hacemos más que pelear con consultores, auditores, mutuas, delegados de prevención, delegados de personal, ingenierías, más consultores... etc. etc. sobre este tema?

En fin... alguien tendrá que enmendar el Real Decreto 665/1997... a nosostros, desde luego, nos ahorraría un montón de tiempo.


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jueves, 8 de octubre de 2009

Chemical insanities


In the Spanish version of one of the most popular social media, Facebook, there is an application called "Chemical Insanities" ("loqueras químicas"), probably developed by a Latin-American author (in Spain, people never say "loqueras", they use the word "locuras" instead).

It is just a mere jokes generator. When ever you press a key, randomly answers a "chemical joke", but the most of the jokes are very bad: "to feel more positive, loose an electron", and some other like that.

I am going to tell you another "chemical insanity", not very funny, but very, very insane: ”I once met a man who told me he understood the implementation process of GHS in the EU”. You can get crazy before...

(I personally prefer GHS - Global Harmonized System - than CLP – Classification, Labelling and Packaging… call it mania but I think is more descriptive).

We assume it is difficult. We presuppose it is complicated… but, it is possible to do it worse?. In yesterday entry, Irantzu explained her personal nightmare trying to guess what version of annex I of Directive 67/548/EEC is nowadays in force or, maybe, if the GHS Regulation came in force by the rear door.

In fact, Spanish Health Ministry is doing the reclassification of the labels of every biocide permission, adapting them, not to the GHS, what they are going to be complied to do on December 2010 (June 2015, in case of mixtures) but to the 31st Adaptation to Technical Progress of the annex I of Directive 67/548/EEC, ATP no yet implemented by Spanish Government, contributing with a little more of confusion.

Irantzu explained the doubt: GHS Regulation delay the coming into force of its own titles II, III and IV to December 1st, 2010 for chemical substances and to June, 1st 2015, for mixtures. The rest of the regulation, in January 2009.

Article 62 - Entry into force: This Regulation shall enter into force on the 20th day following its publication in the Official Journal of the European Union.

Titles II, III and IV shall apply in respect of substances from 1 December 2010 and in respect of mixtures from 1 June 2015

It was logical. Industry, and authorities, needs some months of hard work to make the re-classification of every chemical, and fulfil the consequences of the new classification.

But the article dedicated to reform of Directive 67/548/EEC (Article 55 - Amendments to Directive 67/548/EEC) is on Title VII (Common and final provisions)… title that came into force on January 2009… it determinates that all references to “Annex I” included in our old and loved directive shall be replaced by “Part 3 of Annex VI to Regulation (EC) No 1272/2008” and on article 55.11 simply says: Annex I shall be deleted.

Then you may think: European Regulations do not need any transposition into internal law to be full applicable and article 55 came into force on January 2009… ergo Annex I to Directive 67/548/EEC is deleted now… ergo Part 3 of Annex VI to Regulation (EC) No 1272/2008 is fully and compulsory applicable in Spain… today!….

Well… if it were true, we should be worried about labelling, of course, but the worst part is that following the classification of chemicals came an awesome tasks of other regulations: Seveso, Safety and Health at Work, storage of chemicals… all demandable today?, all fully applicable today?... oh, my God! where’s my hole to hide myself?

But this interpretation is wrong… (thanks Lord!), because in this case Regulation 1272/2008 is a mere instrument to reform the Directive 67/548/EEC but the nature of the Directive does not change it, in its new redaction, still needs a transposition to internal law.

If not, if GHS came into force on January 2009 (by the indirect gate of eliminate de annex I to Directive 67/548/EEC)… would had any sense to publish two additional directives of ATPs (30th and 31st)?, in fact: would had any sense to delay the application of any part of GHS if the key stone is compulsory nowadays?

More absurd would be to understand that ATPs 30th and 31st are applicable without implementation of a Royal Decree or Ministerial Order… which is the magical difference between the last two ATPs and the 29 prior ones?

As we have been doing for years the recommendation of accomplish the European Directives as soon as possible, we advise not to wait the implementation. Because moral responsibility and, also, by legal responsibilities….

Our recommendation of adapt our classification, labelling and MSDS to the 31st ATPs is on the table…. And start working jointly with GHS too. But, we must have clear that one thing is a recommendation and other, very different, is an obligation, a legal obligation.

We have hard work until December 2010, but permit us do it… please.



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lunes, 8 de junio de 2009

Gibberish in harmonizing GHS with 30th & 31st ATP


Today’s entry is for Elena Atienza, she wil try to explain a “gibberish”. There are many theories about where “gibberish” term comes from. One of the most spread is that the word comes from a deformation of “Gibraltar” and the “Spanglish” way of speaking typical from the Rock, as they start a sentence in English and switch in to Spanish halfway.

One of the main reasons of REACH Regulation emission was the necessity of reorder the “gibberish” created in the legal rules of chemicals, with an incongruent and enormous group of directives, regulations and decisions in complete disorder…

Well, during the last months the European Union is trying to reaffirm its own reasons because the transition between the old legislation and the new one is creating a new mess:

As almost everybody knows, Annex I of Directive 67/548/EEC relating to the classification, packaging and labelling of dangerous substances (hereinafter “Directive 67/548/EEC”), contains a list of harmonised classifications and labellings for substances or groups of substances, which are legally binding within the European Union.

This list is regularly updated through Adaptations to Technical Progress or “ATPs”, for short. Revised and new classifications inserted to the list are proposed by The Directorate-General for the Environment (commonly referred to as “DG Environment”) and agreed by a Member State vote. The DG Environment proposal is based on advice from the Technical Committee for Classification and Labelling (also known as “TC C&L”) with participation of experts from the Member States. Their meetings are prepared, chaired and followed-up by the European Chemicals Bureau (ECB).

In this respect, the last 30th and 31st ATPs amend Annex I to Directive 67/548/EEC by introducing new and updated harmonised classifications. These ATPs have been introduced by Directive 2008/58/EC and Directive 2009/2/EC, respectively.

Since these harmonised classifications were adopted after a first reading agreement was reached on the text of the Classification, Labelling and Packaging Regulation (or Regulation (EC) Nº 1272/2008, regulation that implies an incorporation of the internationally agreed Global Harmonized System or “GHS” criteria into Community law) in June 2008, they “could” not be included in the text (Annex VI, to be precise, named as “Harmonised classification and labelling for certain hazardous substances”) of the mentioned Regulation.

For that purpose, the Commission is currently preparing a proposal for a first ATP to the GHS Regulation with a view to transferring the harmonised classifications contained in the 30th and 31st ATPs into Annex VI to the GHS Regulation. This ATP, predictably, will take the form of a Regulation and, therefore, be directly applicable throughout the European Union.

On the issue of the derogation of Annex I (and by extension deletion of the two implementing directives): Annex I is indeed deleted by Article 55 of EC Regulation 1272/2008 as of its entry into force (which was on the last 20 January 2009). This also means that the 30th and 31st ATPs, which amend Annex I, are also no longer in force.

However, the gap created by this derogation, should be short-lived. It should be filled once the 1st ATP of the GHS Regulation enters into force - hopefully by the middle of 2009 (before the compulsory entry into force of the GHS Regulation for substances, namely, 1st of December 2010).

The problem of the lack of consistency between 31st ATP and regulation 1272/2008 is coupled with the problem of the lack of transposition of the Directives 2008/58/EC and Directive 2009/2/EC into the Spanish regulation, and as is well known to everybody: a Directive is only binding on European Union member states, and cannot be enforced against individuals (or companies) until it has been transposed into the national law of the state concerned.

Anyway, in the meantime, companies should be strongly encouraged by The Basque Association of Chemical Companies, AVEQ-KIMIKA, to apply the harmonised classifications contained in the 30th and 31st ATPs for the substances not yet listed in Annex VI of the GHS Regulation.


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lunes, 18 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura (IV, calificación)



Pues, ahora sí, por fin, ya tenemos un residuo… o eso pensamos. Pero bueno, a los efectos que nos interesan, lo tenemos Ahora nos toca darle la gestión adecuada… para ello, tenemos que decidir si estamos ante un residuo peligroso o no-peligroso… y en función de esa calificación actuar en consecuencia.

Allá por 2003, durante una de las reuniones de negociación del acuerdo voluntario que firmó el sector químico con el Gobierno Vasco, uno de los representantes de la Administración nos quería hacer ver su particular insistencia en aspectos relacionados con residuos peligrosos y, para ello, utilizó la siguiente frase: “Es que claro, los residuos peligrosos pueden ser tóxicos y corrosivos y claro, tienen que tener un tratamiento especial…” en una reunión con el sector químico esa frase carece de sentido…. Pues muchos de los productos, de elevadísimo valor añadido, que el sector químico comercializa son corrosivos o son tóxicos y no por ello requieren la atención que la normativa presta a los RP. Insisto: El verdadero peligro de los Residuos Peligrosos está en su valor negativo en el mercado.

El problema (no me pongan esa cara... no pensarían que en este tema había alguna decisión que tomar que no tuviera "problema"...¿verdad?) es que en un sistema de “autocalificación tutelada”, es decir la empresa productora, inicialmente decide qué es peligroso y que no lo es, aunque debe recibir un visto bueno genérico de la Autoridad Ambiental expresado en la Autorización de Productor de Residuos Peligrosos (o en la Autorización Ambiental Integrada, si se le aplica la Ley 16/2002, IPPC), las normas deberían ser mucho más claras de lo que son hoy en día.

El sistema de señalar con asteriscos las categorías de la Lista Europea de Residuos que, en principio se consideran peligrosas, no da mucha seguridad y, además, tropieza con la primera piedra en las llamadas "categorías espejo":

05 Residuos del refino del petróleo, de la purificación del gas natural y del tratamiento pirolítico del carbón
05 01 Residuos del refino del petróleo.
05 01 09* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.
05 01 10 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los mencionados en el código 05 01 09.

¿Cuántas “sustancias peligrosas” hacen falta para utilizar una categoría u otra?, los químicos me suelen explicar que analizando trazas (partes por millón, partes por billón….) hay de todo en todas partes, la pureza es un concepto científicamente falso.

La Orden MAM/304/2002, la Orden que reprodujo en BOE la Lista Europea de Residuos, aprobada para Europa por una sucesión de Decisiones de la Comisión, que se reformaron unas a otras antes de entras en vigor... (otro día se lo cuento), da una pista muy buena en la introducción al anejo A, concretando la descripción subjetiva que daba la Directiva de residuos de 1991. Ya se consideraba que los residuos se clasificaban como peligrosos cuando presentaban una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE y la Orden venía a dar pautas, en lo que respecta a las características H3 a H8, H10 y H11 de dicho anexo:

Decía la Directiva 91/689/CEE:

H1 «Explosivo»: se aplica a sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H2 «Comburente»: se aplica a sustancias y preparados que presenten reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H3-A «Fácilmente inflamable»: - se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación inferior a 21 °C [...]

H3-B «Inflamable»: se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e inferior o igual a 55 °C.

La Orden MAM/304/2002, para riesgos fisicoquímicos se limitaba a decir:

Punto de inflamación => 55 ºC

Así que, dado que en normativa de clasificación de preparados (mezclas según la nueva denominación GHS), los riesgos fisicoquímicos no se pueden establecer con porcentajes será necesario efectuar las pruebas estandarizadas del Anexo V del RD 363/1995.

Seguía la Directiva 91/689/CEE:

- H4 «Irritante»: se aplica a sustancias y preparados no corrosivos que puedan causar reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

Y la Orden MAM/304/2002, aclaraba:

- Irritantes (R41) => 10%
- Irritantes (R36, R37 ó R38)=>20%.


Y así siguen, enunciando y aclarando:

H5 «Nocivo»: se aplica a sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

Nocivas => 25%.

H6 «Tóxico»: se aplica a sustancias y preparados (incluidos los preparados y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

Muy tóxicas => 0,1%.
Tóxicas => 3%.



H7 «Cancerígeno»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia.

Cancerígeno categoría 1 ó 2 => 0,1%.
Cancerígeno categoría 3 =>1%.


H8 «Corrosivo»: se aplica a sustancias o preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

Muy corrosivas (R35) => 1%.
Corrosivas (R34) => 5%.


H9 «Infeccioso»: se aplica a sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos. (De esta “H” la Orden PRE/304/2002 no dice nada)

H10 «Teratogénico*»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no hereditarios o aumentar su frecuencia.

Tóxica para la reproducción categoría 1 ó 2 (R60 ó R61), en una =>0,5%.
Tóxica para la reproducción categoría 3 (R62 ó R63) => 5%.


(*) En la Directiva 92/32/CEE del Consejo, séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE, se introdujo el término «tóxico para la reproducción», con el que se sustituyó el término «teratogénico». El término «tóxico para la reproducción» se considera conforme a la característica H10 del anexo III de la Directiva 91/689/CEE (Implementada por ORDEN de 30 de junio de 1998).


H11 «Mutagénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

Mutagénica de la categoría 1 ó 2 (R46) =>0,1%.
Mutagénica de la categoría 3 (R40**) =>1%.


(**) La Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, reservó la frase R40 exclusivamente para carcinogénicos categoría 3 y las sustancias mutagénicas de esa misma categoría se etiquetan desde entonces con R68 (Implementada por Orden PRE/2317/2002)

H12 Sustancias o preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido. La Orden no dice nada, pero entiendo que se refiere a sustancias o preparados clasificados como R29 En contacto con agua libera gases tóxicos, R31 En contacto con ácidos libera gases tóxicos ó R32 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.

H13 Sustancias o preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.

H14 «Ecotóxico»: se aplica a sustancias y preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente. La Orden tampoco se refiere a esta “H”, pero debemos entender que se refiere a sustancias o mezclas clasificadas como R50, R51, R52 y R53

Es decir si en una caracterización de un residuo complejo pero del que conocemos con exactitud su composición (por ejemplo, una pintura caducada), será relativamente sencillo justificar que no es un residuo peligroso por no alcanzar esos umbrales.

Pero en un residuo complejo, de origen “incierto”, como un lodo de depuradora, nos encontramos ante la “prueba diabólica” que decimos los abogados: los análisis químicos no sirven para “ver que hay” sirven para “ver si algo concreto está o no” es decir, sólo puedo hacer una prueba para “buscar algo” que hemos determinado buscar previamente.

Además, aunque sepamos a ciencia cierta qué residuo tenemos entre manos y hemos descartado todas las H’s del listado (H9, la descartamos porque sí, no me líen) pero nos quedan un par de dudas: ¿estamos seguros de poder descartar H13?..... y ¿qué hacemos con nuestro residuo complejo, ese lodo de depuradora....?

Bueno, mañana (o pasado) se lo cuento.... bueno, les cuento mi opinión, si ustedes tienen la suya les agradecería mucho que me la comenten.


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martes, 5 de mayo de 2009

(Pen)Última Modificación de la famosa Directiva 67/548/CEE


Una vez más, le cedo el espacio a Elena Atienza. Hoy no está en la oficina, se ha apuntado a una jornada que organiza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de presentación de la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los riesgos derivados de Atmósferas Explosivas en el lugar de trabajo, que se celebra en el Salón de Actos del Hospital de Cruces, en Barakaldo.

Una jornada sobre “atmósferas explosivas” da para muchos juegos de palabras, pero no quiero ser pesado (más). Les dejo con Elena:


El ya no tan nuevo Reglamento REACH ha modificado sustancialmente la legislación en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, concretamente, su pilar básico, la Directiva 67/548/CEE; suponiendo la aprobación de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la última modificación que ha experimentado dicha normativa comunitaria.

En el plano nacional, ha sido el Real Decreto 1802/2008 el que ha supuesto la transposición al Derecho español de la citada Directiva 2006/121/CE, para adaptar la legislación sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas al Reglamento 1907/2006, esto es, el Reglamento REACH.

y... ¿cuál es la razón de ser de la nueva disposición? Habida cuenta que el Reglamento REACH instaura las mismas exigencias en materia de registro para las nuevas sustancias químicas que para las sustancias existentes (de hecho una de las claves del REACH es, precisamente, la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes, creando un único sistema que englobará a ambas), se hace necesario derogar las Disposiciones de la Directiva 67/548/CEE en lo concerniente a la regulación de la notificación de las nuevas sustancias químicas.

Queda patente este cambio en la propia denominación del texto normativo el cual pasará a denominarse “Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas”, suprimiendo la coletilla “sobre notificación de sustancias nuevas” que antes formaba parte de su redacción, en coherencia con la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes.

Aspectos destacados, algunos no tan novedosos, que interesa sacar a colación...

En primer lugar, se establece la obligación de que la Ficha de Datos de Seguridad (o FDS) a la que se hace referencia en el artículo 31 del Reglamento REACH, esté redactada al menos en la lengua española oficial del Estado.

De igual forma, regula la obligación que recae sobre el proveedor de una sustancia o preparado, que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento REACH, deba facilitar la FDS al destinatario, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de dicha Ficha de Datos de Seguridad al Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo se han suprimido los artículos relacionados con la Ficha de Seguridad, ya que se encuentra regulado en el Reglamento comunitario REACH.

Por último destacamos una modificación en materia competencial: El Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas.

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martes, 3 de marzo de 2009

Y en estas llegó GHS... y nos pilló prevenidos (o casi...)


Iba a titular... "Y en estas llegó GHS y nos pilló despistados". Daría un efecto muy literario a esta entrada del blog... pero no sería cierto. No aplicaremos aquella máxima del periodismo: "Nunca dejes que la verdad te estropee una buena historia" (que conste que la frase no es mía, se la dice Walter Matthau a Jack Lemmon en la película de Billy Wilder "Primera Plana" en la que ambos hacen de periodistas).

GHS (Globally Harmonized System) parte de uno de los objetivos de la Cumbre del Milenio, la Cumbre de Río de Janeiro de 1992. Seguimos los trabajos de la OCDE y de Naciones Unidas para alcanzar un sistema mundial. Sabíamos de las intenciones de la Unión Europea de implementarlo en paralelo al REACH. Hicimos estrecho seguimiento del trámite legislativo en las instituciones europeas... Así que, sabíamos que venía y no podemos decir que la publicación del Reglamento 1272/2008 en el Diario Oficial de la UE el pasado 31 de diciembre fuera una sorpresa.

Pero, aún así, nunca se debe despreciar la capacidad de sorprender, hasta al lector más avisado, que tiene un Boletín Oficial. Los boletines oficiales, son como las buenas películas de misterio, sabes que el asesino va a hacer lo que le es propio (asesinar) pero si la película es buena, la sorpresa está garantizada.

Pues a lo que iba..... como ya sabe todo el mundo, los reglamentos europeos son directamente aplicables, no necesitan transposición a normas nacionales y el propio Reglamento fijaba su entrada en vigor para el 20 de enero de 2009....... y para abrir boca (nunca mejor dicho), sin más aclaración que el título del artículo “Modificación de la Directiva 67/548/CEE”, dice, en el artículo 55, que el anexo I de la Directiva queda derogado y sustituido por el Anexo VI parte 3 del propio Reglamento GHS y a todos se nos quedó cara de pez, porque un Reglamento europeo es de aplicación directa y "derogaría" el Real Decreto español con su entrada en vigor...

¿Había quedado borrado de un plumazo el anexo I de nuestra vieja y querida Directiva 67/548 y sustituido por el anexo IV del nuevo y flamante Reglamento GHS?, dado que el Reglamento es directamente aplicable ¿significaba eso que el anexo I del Real Decreto 363/1995 ya no estaba en vigor en España?.... ¿ya no se aplicaban las frases R y los pictogramas naranja?, ¿había que revisar ya toda la clasificación y el etiquetado de todos los productos conforme a GHS?.

La verdad es que el Reglamento, en ningún sitio dice que no sea así. De hecho, en el artículo 62, dice:

Artículo 62. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. (es decir el 20 de enero de 2009)
Los títulos II, III y IV serán de aplicación para las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, y para las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.


Y el artículo 55 está en el Título V....

Pero, no podía ser. Sería contradecir todo el sistema transitorio que retrasaba la entrada en vigor de la nueva clasificación.... el truco está en que el Reglamento reforma la Directiva y, al hacerlo, adquiere la naturaleza jurídica de ésta en esa parte concreta, es decir, que para su aplicación anterior a su entrada en vigor como Reglamento propiamente dicho, necesitaría de implementación a norma estatal y es evidente que dicha implementación no se va a producir antes del 1 de diciembre de 2010.

En AVEQ-KIMIKA seguiremos con GHS. Además de las circulares e informes que iremos publicando en la web, convocaremos un curso en el mes de abril para explicar, con todo el detalle del que seamos capaces, los cambios que vienen.

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lunes, 2 de marzo de 2009

Pero... ¿cuál es la clasificación oficial de una sustancia química, hoy mismo, en España?



Pues nadie está del todo seguro... y la importancia de la cuestión es muy seria. De la clasificación de las sustancias depende, no sólo el etiquetado y la ficha de datos de seguridad, sino también cuestiones clave de seguridad como el almacenamiento APQ, la evaluación de riesgos higiénicos de fabricantes y clientes o incluso la aplicación de la normativa de accidentes graves Seveso...

Es verdad que esta respuesta resulta un tanto sorprendente pero viendo el lío que hay organizado con la normativa reguladora lo que es de verdad sorprendente es que la industria nos atrevamos a etiquetar nada por la ausencia de seguridad jurídica... pues entre el batiburrillo que hay organizado en Europa con este tema y el secular retraso del Gobierno Español en trasponer la normativa europea, hacer una etiqueta de una sustancia peligrosa es toda una aventura... peligrosa.

Un par de notas:

- Las etiquetas CE actualmente en vigor en Europa son las establecidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE según su trigésimo primera reforma (sí, han leído bien, 31), llamadas Adaptaciones al Progreso Técnico o ATP de sus siglas en inglés. Su consulta en formato papel es imposible.... en formato electrónico, es muy sencilla y eficaz: ESIS.

- En España, el listado de etiquetas está traspuesto en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, ha tenido 8 ATP, desde la 22 a la 29 de la europeas, esta última traspuesta por la Orden PRE/1244/2006. Quedan pendientes las dos últimas ATPs una publicada por Directiva 2008/58/CE y la última, por Directiva 2009/2/CE, esta incluída en Diario Oficial de la Unión Europea hace apenas un mes y cuyos plazos de transposición, de ambas, termina el 1 de junio próximo. No hay forma de consultar lo que está en vigor si no es mediante mirar y mirar hojas de BOE.

Un ejemplo práctico: el flúor gas (F2), la verdad es que no conozco ninguna empresa que almacene, use o comercialice flúor gas como tal... pero, se trata sólo de un ejemplo:

A día de hoy:

Etiqueta en vigor en la UE:

SUSTANCIA: FLÚOR



Ficha España (según la 19 ATP, incluida en la versión originaria del RD 363/1995)

SUSTANCIA: FLÚOR


En este caso los cambios son sutiles y ha pasado de ser R7 “Puede provocar incendios“ a ser R8 “Peligro de fuego en contacto con materias combustibles”, la diferencia es relativamente pequeña pero, si sucediera, como ha sucedido, que una empresa tenga en su instalación un depósito de 200 tm de una sustancia R52 (Nocivo para el medio ambiente acuático) y se reclasificara como R50 (Muy peligroso para el medio ambiente acuático) se vería afectada, sin haber cambiado nada, por el Real Decreto 1254/1999, Seveso, en su máximo nivel de exigencia. Y la diferencia es muy seria.

A la hora de etiquetar, a las empresas asociadas, les recomendamos adaptarse a las directivas en cuanto estas se aprueban pues, a efectos de responsabilidad, dado que las revisiones suelen (no siempre, pero es lo más habitual) tender a ser más restrictivas, es la demostración del máximo nivel de diligencia.

Y en estas estábamos, tratando de discernir si incumplíamos la Ley o no la incumplíamos, con la seguridad jurídica por los suelos, cuando llegó GHS. La publicación del Reglamento 1272/2008 en el DOUE pone patas arriba todo el sistema: desaparecen las frases R, cambian los pictogramas, se modifican los umbrales, aparecen nuevos riesgo...

Mañana se lo cuento.

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lunes, 26 de enero de 2009

Publicado en Europa el GHS


Como es ya asentada costumbre en el último día del año, el pasado 31 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una norma clave para la industria europea: el Reglamento 1272/2008 por el que se introduce en Europa el Globally Harmonized System (GHS), es decir, el sistema mundial armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos.

Su aprobación por reglamento evita la necesidad de normas de transposición internar y, aunque el texto tiene un período transitorio hasta 2010 para sustancia y hasta 2015 para mezclas (el nombre que, por armonización con ADR, reciben ahora los preparados), está en vigor desde el día 20 de este mes de enero.

Además de los cambios más visibles: cambian de forma y color los pictogramas, aparecen pictogramas nuevos, desaparece el pictograma "X" y es sustituido por un símbolo de admiración "!", se modifica todo el sistema de frases "R" y "S", aparecerán indicaciones como "ATENCIÓN" o "PELIGRO" en las etiquetas, el nuevo sistema introduce cambios en la clasificación que van mucho más allá de un cambio de etiquetado.

La modificación de los umbrales en las pruebas y alterar los límites de concentración que hasta ahora aparecían en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE puede suponer que una fábrica, sin haber movido un ladrillo, se vea afectada por la Directiva Seveso o por la normativa APQ o por muchas otras normas que dependen en sus criterios de aplicación de la clasificación de los productos químicos que regulan.












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jueves, 2 de octubre de 2008

GHS en el Foro CEBEK de Transporte ADR


La Confederación Empresarial de Bizkaia (CEBEK) reúne periódicamente un grupo de Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas de empresas del territorio que se ha constituido en uno de los foros de mayor nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.

La coordinadora del foro, directora de seguridad y medio ambiente de la Confederación, Montse Ruiz ha tenido la inquietud y la amabilidad de invitarnos a presentar una ponencia sobre el GHS, el Globally Harmonized System de clasificación y etiquetado de productos peligrosos (traducido al castellano como SAM, Sistema Armonizado Mundial), aprobado en la Unión Europea en Reglamento el pasado 3 de septiembre y de inminente publicación.

Marcado como uno de los objetivos del milenio por la Cumbre de Rio de 1992, ha sido desarrollado por Naciones Unidas y la OCDE, con el objetivo de unificar los criterios con la normativa de transporte de mercancías peligrosas, lo que en Europa conocemos como ADR.¡Ah!, ¿que no estaba unificado?... pues no, no lo estaba. De hecho, ahora mismo el mismo bidón puede recibir al menos 4 clasificaciones diferentes y 3 etiquetas distintas como producto (Directiva 67/548/CEE), como mercancía (ADR), como producto almacenado (normativa APQ) y como residuo peligroso (Ley 10/1998).

Con lo bueno que hubiera sido hacer las cosas bien desde el principio... eso me enseñó mi profesora de 2º de Primaria... hay que ver cuanto ganaríamos si hiciéramos más caso a los maestros...