Mostrando entradas con la etiqueta Legatek. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Legatek. Mostrar todas las entradas

viernes, 17 de julio de 2009

Se sientan a hablar de REACH uno de Basauri y 18 coreanos....



... y no es el principio de un chiste.

Borja Fernández Almau, de Legatek, me manda una aportación al blog sobre los polímero en REACH:

En el trabajo hay días buenos y hay días malos, si me preguntan qué es un día malo, uno muy malo, diría que es aquel en el que me voy a casa con la sensación de haber metido la pata. En el ámbito jurídico esto debe de pasar mucho, esa es la única explicación que le encuentro a la prima que nos hacen pagar en el Colegio por el seguro de responsabilidad civil –y en el técnico debe de pasar poco, porque son un sinfín los compañeros consultores que se atreven a interpretar normas sin pasar por esa vicaría que es el correspondiente colegio profesional – bueno, el caso es que yo no termino de acostumbrarme a esos malos días.

Hace una semana se publicó por fin la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE relacionada con las obligaciones de registro de los monómeros en caso de importación de polímeros, una cuestión planteada por un grupo de empresas europeas y norteamericanas que llevaba dando vueltas desde principios de 2008, y que con la “complicidad” de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Reino Unido, ha conseguido por primera vez llevar el REACH a los tribunales.

Esta Sentencia, más que despertar mi curiosidad, me retrotrajo a uno de “esos” días, hace un par de años, cuando yo todavía hacía el Mortadelo –o eso al menos decía Luis– por las oficinas de AVEQ. En ese tiempo el REACH olía a nuevo y en los ratos libres discutíamos si a la todavía sin formar Agencia había que llamarla “Echa”, “Eka”, “Ika” o “Ikea”. El caso es que fue en esas fechas cuando llegó el momento de dejar las bromas aparte y empezar a tomar decisiones sobre qué es lo que de verdad querían decir las letras del Reglamento.

Una de las primeras consultas que llegó a la asociación fue esta: Si yo importo un polímero de fuera de la UE, ¿tengo que registrar algo? La respuesta que dimos fue muy clara, debe registrarse el monómero no reactado que esté por encima del 2%, porque evidentemente esa es la parte peligrosa del polímero, pedir el registro de los monómeros en forma reactada sería un verdadero sin sentido. Medallita para el pecho y adelante.

Pero hete aquí que después de expandir nuestra doctrina por los cuatros vientos, un día nos llama un asociado, y me dice,
“Borja, me han llamado de la central de Korea, que me dicen que de los 18 tíos que tienen allí encargados de REACH no hay ni uno que opine lo mismo que vosotros, que lo que hay que registrar es el monómero reactado que esté en el polímero por encima del 2%, vamos, toda la composición del polímero”. Con la chulería que sólo tenemos los de Basauri cuando creemos saber de lo que hablamos, recuerdo que le respondí “no no no, eso es que no se han leído el REACH, déjame que busque el texto en inglés y te pongo un mail para que se lo reenvíes”.

No me hizo falta ni buscarlo en inglés, en castellano lo ponía bien clarito, fue abrir el artículo 6, ir a las definiciones mientras empezaba a fruncir el ceño, volver al artículo 6, y empezar a buscar la cámara oculta, me han dado el cambiazo, como en los tebeos en los que a Mortadelo le cambiaban la pistola por una alcachofa, ese no podía ser el mismo texto que yo había leído, subrayado, releído y enmarcado, pero lo era, con una simpleza arrogante y traicionera las palabras decían que estábamos equivocados.

Con esta misma simpleza es como ha resuelto el Tribunal de la UE, en resumen, la sentencia es algo así como:
“¿qué es lo que hay que registrar?” preguntan unos, a lo que el juez responde: “las formas reactadas de los monómeros, integradas en los polímeros, y las formas no reactadas también, puesto que son una sustancia, en el Reglamento lo pone bien clarito”. “¿Y no resulta esto irracional, discriminatorio o desproporcionado?”, “No veo por qué”.

¿Qué consecuencias tiene una resolución de este tipo? Pues para los asociados a AVEQ espero que ninguna, puesto que en su momento se pudo reaccionar a tiempo y cambiar la interpretación haciéndola coincidir con la que ahora expone el Tribunal (aunque nos hicieron falta 18 coreanos). Para el resto de la Industria, pues espero que nadie optara, esperando a esta decisión, por no prerregistrar los monómeros de sus importaciones, porque si fue así, está fuera de todo plazo y el producto es de plano ilegal…

En todo caso, esta sentencia no es ni mucho menos una batalla perdida para la industria, ha servido para medir los conocimientos del Tribunal, para reforzar la posición de los fabricantes de polímeros asentados en Europa al igualar sus obligaciones a las de los importadores, y de manera muy sutil, para tumbar la interpretación de la ECHA que decía que al hacer el Informe de Seguridad Química de los monómeros, debía tenerse en cuenta la fase polímero, pero esta última es una cuestión en la que todavía debe profundizarse.

Por cierto dicen las malas lenguas que el Ministerio de Sanidad quiere empezar las inspecciones en torno a REACH en Octubre… así que a tener a mano la FDS, etiquetas, y el número de prerregistro…

Un saludo a tod@s.


Volver a www.aveq-kimika.es

lunes, 6 de abril de 2009

¿Puedo pedirle al Gobierno Vasco que me indemnice por haberme aplicado Seveso sin ser Seveso?


Borja Fernández Almau, de Legatek es algo así como un hijo pródigo de AVEQ-KIMIKA que tomó su propio rumbo hace no mucho tiempo.

Me manda una entrada sobre una sentencia del Supremo del pasado mes de enero que da la razón a la industria en una vieja pelea: el criterio de aplicación Seveso debe ser la presencia real de producto no la potencial.... les dejo que se lo cuente:


En dos palabras

El mismo día que leía en este blog la mayor incorrección política que he oído últimamente, -aquello de las vacaciones pagadas a los funcionarios europeos-, yo visitaba a unos clientes que nos han encargado poner al día todas sus Fichas de Datos de Seguridad, (2.000 nada más y nada menos, tienen FDS hasta de las pilas, pero esa es otra historia), pues bien, yo preguntaba a estos clientes si la decisión de actualizar toda la documentación era consecuencia de alguna queja, accidente o inspección, y no, era una cuestión de mejora continua, de hecho la respuesta del técnico fue, “llevo 25 años aquí y nunca hemos tenido problemas con ningún producto, ni una sola llamada de clientes”. (Y que conste que lo que tenía encima de la mesa era un paquetito etiquetado como R45).

Después de la reunión, de camino a zamparme unos buenos espagueti con el hambre que da el trabajo bien hecho, iba pensando en la necesidad de ciertas leyes para empresas como esta -pues sí, soy así, otro iría pensando en los espagueti pero yo no-. En la facultad recuerdo que me explicaron lo que se llaman “los 7 requisitos para una acción legal efectiva”, de un tal Evans. Según esta teoría, el primer requisito para que una Ley funcione es que sea “necesaria”, y se ponía como ejemplo a Maximiliano de México y sus decenas de leyes sobre la marina mexicana. Si tenemos en cuenta que México no tenía ni un sólo barco, era un buen ejemplo de lo que no debía hacerse...

La respuesta a la que suelo llegar cuando le pregunto a Evans sobre qué motiva el Derecho Industrial, es bastante simple, en dos palabras, como decía el torero, des-confianza. Desconfianza de la Administración hacia la empresa, y por extensión, hacia los técnicos. Sólo eso explica articulados como el del artículo 2 del Real Decreto Seveso, que dice aquello de “se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista”.

Cuánto dicen las letras cuando están escritas en una norma... “o prevista”, dos palabras que, si leen entre líneas, quiere decir “¿cómo me voy a fiar yo de que mañana no me van a llenar este pabellón enorme de cualquier cochinadita?”.

Estas divagaciones me siguieron hasta el restaurante, y sin más compañía que los espaguetis, decidí encender el portátil y echar un ojo a los favoritos. Fue entonces cuando mi corbata se acercó peligrosamente a la bolognesa, y leí esto: Sentencia de 20 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería declarando la nulidad de pleno derecho del inciso «o prevista» del párrafo dos del artículo 2 del Real Decreto 1254/199.

Dice el Tribunal Supremo: ...Con todo, lo más grave no es que el legislador quiera adelantar las barreras de protección ante situaciones potenciales de riesgo, sino que, pudiendo hacerlo, sencillamente, a través de la reducción de la superficie o volumen de los establecimientos en que se almacenen o depositen esas sustancias peligrosas, introduzca esa oprobiosa modalidad castigando, abstracción hecha del riesgo concreto y real, conductas de futuro no consumadas o que nunca se consumarán (no es de imposible acaecimiento que, disponiéndose de locales o establecimientos con capacidad de almacenamiento de esos productos peligrosos, jamás se dispongan en ellos más cantidad que la permitida).

“Oprobiosa”, ha dicho “oprobiosa”, no se ustedes, yo, todavía estoy haciendo la ola al Supremo.

Hasta otra y gracias por el espacio.

P.D. Según releo todo lo escrito me imagino a Luis pensando: “.....mmmmmm....... el industrial que lea esta entrada dirá..... ¿y que consecuencias prácticas tiene esto?, a mi que me metieron en el ajo por la capacidad total de almacenamiento aunque en la vida hemos llegado a esas cifras, ¿qué puedo hacer?”. Pues llamar a la Asociación hombre, que el asesoramiento jurídico va incluido en cuota.

Pero les adelanto que la responsabilidad administrativa patrimonial de la Administración puede derivar tanto de hechos, de actuaciones materiales o de omisiones, como de actos administrativos o de disposiciones generales (tales como un Real Decreto). Ahora bien, se exige en todo caso que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. ¿Haber gastado unos miles de euros para adaptar un almacenamiento a una normativa ilegal puede dar lugar a un derecho indemnizatorio?, ¿las jugosas facturas que han cobrado los consultores, los verificadores y las OCAs?..... Pues lo único que puedo decir es que las normas deontológicas me prohíben animar a pleitear...


Volver a www.aveq-kimika.es