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martes, 26 de mayo de 2015

Pendientes del Instituto Nacional de Toxicología (¿El Derecho es una ciencia?)





Antes de nada voy con los temas prácticos.

A continuación reproduzco el resumen de conclusiones de la circular que enviamos la semana pasada adelantando como ha pretendido el Gobierno enmendar el lío de las notificaciones de las fórmulas al Instituto Nacional de Toxicología:

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De acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2010, antes del próximo 1 de junio de 2015 la composición de todas las mezclas peligrosas para la salud o con efectos fisico-químicos que se comercialicen en el mercado español deberían de estar notificadas al Instituto Nacional de Toxicología.

A la vista tanto del inabarcable número de notificaciones que deberían de realizarse en las próximas semanas, como de las dificultades técnicas que han surgido recientemente con el software a utilizar, el Ministerio de Justicia ha decidido modificar la Orden que regula el procedimiento de notificación introduciendo un sistema alternativo más sencillo, el cual no da lugar al alta de los productos en la base de datos del Servicio de Información Toxicológica, pero permitirá al menos cumplir en plazo con la exigencia de notificación.

El procedimiento alternativo, que no conlleva el pago de una tasa, consistirá en el envío, en las condiciones que se determinan en las instrucciones que al efecto ha dictado el INT, de lo siguiente:

a)  La Ficha de Datos de Seguridad
b) La etiqueta o documento acreditativo de denominación de la mezcla

El procedimiento alternativo tiene carácter temporal, por lo que las empresas afectadas están en cualquier caso obligadas, si no lo han hecho ya, a realizar con posterioridad el alta de la ficha toxicológica en los plazos siguientes:

Tipo de producto
Fecha límite
Destinados a consumidores

Antes de 1 de enero de 2016

Destinadas a usuarios profesionales
(Acute Tox 1, 2, 3; STOT SE 1 y 2; STOT RE 1 y 2; Skin Corr. 1A, 1B y 1C; Eye Dam. 1; CMR 1A, 1B y 2)

Resto de mezclas
(profesionales e industriales)
1 de julio de 2017 o antes si se
armoniza a nivel UE

Anexo a esta circular podrá encontrar un archivo Excel que el INT ha puesto a disposición de la industria para llevar a cabo este procedimiento, igualmente, se adjunta un pequeño manual en formato PDF.

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Borja Fernández Almau, nuestro coordinador de Tutela de Producto, apoyándose en la siempre eficiente labor de intermediación de FEIQUE, lleva mucho tiempo trabajando en este tema y ha estado haciendo seguimiento de la entrada en vigor en España de las obligaciones derivadas del artículo 45 del Reglamento CLP y la extensión a cientos de miles de formulaciones químicas destinadas al mercado profesional, la obligación de registrar su composición exacta en el Instituto Nacional de Toxicología y tratando de mantener informados y al día a las empresas asociadas.

El caso es que FEIQUE, y con FEIQUE todas las asociaciones y la industria, veníamos advirtiendo de que la pretensión del Gobierno y del Ministerio no iba a ser posible en los plazos que ellos mismo habían previsto… y ahora tratamos de ayudar al ministerio en encauzar el lio en el que ya advertimos que se estaban metiendo.

Con la remisión de la circular nos hemos adelantado a la publicación de la orden prevista para el próximo día 30 de mayo y con ello, ganar unos días, facilitando a las empresas un proceso especialmente complicado.

En el curso de Derecho para Químicos e Ingenieros que imparto todos los años, trato de convencer a los técnicos de las empresas de que el Derecho es una ciencia y que, escribir normas o diseñar procedimientos administrativos es una técnica que aplica esa ciencia. Una suerte de ingeniería.

Para que lo entiendan, cuando alguien diseña un intercambiador de calor lo hace aplicando las leyes de la termodinámica. El intercambiador de calor puede estar mal hecho y puede instalarse y operarse mal pero no por ello la física deja de ser una ciencia.

Por ejemplo, todos somos conscientes de una realidad objetiva, que se repite en todas partes y que, haga quien haga la prueba dará resultados similares: es evidente que un niño no tiene la madurez suficiente para ser responsable de sus actos y, por lo tanto, la sociedad tiene que acordar una forma que marque el paso de la infancia a la madurez, el momento en el que ese individuo puede asumir responsabilidades y ejercer derechos como adulto. Eso es una realidad objetiva y repetible en cualquier sociedad humana.

Ahora bien, los juristas tienen que poner en marcha su capacidad técnica y proponer a la sociedad cómo regular ese paso de la infancia a la edad adulta. Pueden fijarla en una edad concreta, como en España a los 18 años (sin embargo la edad de imputabilidad penal son 14 años)  o en Irán a los 16… o bien, como en los Estados Unidos, en los que cada estado fija sus propia normas para según qué materias, marcándose, por ejemplo, 16 años para conducir, 18 para utilizar armas o 21 para poder beber alcohol.

Pero serían imaginables otras formas de regular esta materia, por ejemplo, haciendo pasar un examen de ciudadanía a todos los habitantes de un país, siendo necesario aprobarlo para ser considerado adulto a todos o algunos de los efectos pertinentes.

Todo eso son técnicas jurídicas. Y, como toda obra de ingeniería humana, se puede hacer mal y no por ello la ciencia en la que se basa dejaría de ser una ciencia… 

Pues bien, últimamente los alumnos que asisten al curso me escuchan con educación, me miran con cara de póker y no me creen en absoluto.

Y no les culpo, la verdad….. ¿qué quieren que les diga?



viernes, 8 de mayo de 2015

Necesito consejo




Dicen que uno de los trucos para ser feliz es ser capaz de pedir ayuda cuando lo necesitas y, bueno, como me considero una persona fundamentalmente feliz, voy a pedirles ayuda y consejo.

Pues sí, me veo en una tesitura, profesional y socialmente compleja y no sé muy bien como enfocarla…  les cuento y bueno, si les parece, pueden darme su opinión en los comentarios.

El próximo 20 de mayo co-organizamos con ACLIMA y ASEGRE una jornada para explicar a las empresas los cambios en clasificación y traslado de residuos que se han publicado en DOUE y BOE en los últimos meses.

La sesión se celebra en la nueva sede de ACLIMA, en el BBF del Paseo de Uribitarte, 3 frente al a ría, a escasos metros del parking de la plaza Pío Baroja y con una parada del tranvía casi en la puerta.

Harán un mano a mano, Maribel Martínez, del servicio de residuos peligrosos y suelos contaminados del Gobierno Vasco y Carmen Tapia, de la subdirección general de residuos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

(Entre ustedes y yo, no se la pueden perder….)

El pasado 19 de diciembre el Diario Oficial de la Unión Europea publicada una de las normas que esperábamos desde la promulgación en 2008 del Reglamento CLP de Clasificación, Etiquetado y Envasado de Productos Químicos.

La propia Comisión Europea ya avisó que había un buen montón de normas que, basadas en la clasificación de los productos químicos establecida por la Directiva de 1967, necesitarían ser revisadas y armonizadas con las clasificación establecida por CLP.

Junto con la Directiva Seveso, ya adaptada por la Directiva 2012/18/UE y otras normas, la Comisión citaba la regulación de los residuos, en tanto que las clasificaciones y etiquetas que se utilizaban para éstos, se basaban en la normativa de productos químicos.

Como ya comenté en este mismo foro, en esta entrada de enero la Comisión, en lugar de utilizar un instrumento de Directiva para adaptar la cuestión, como sí ha hecho en Seveso, utiliza una vía indirecta, aprobando un Reglamento 1357/2014 que, en realidad, solamente tiene un artículo (el segundo es su fecha de entrada en vigor) y dice:

“El anexo III de la Directiva 2008/98/CE se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento”

Lo que, siguiendo la mecánica normal de la normativa europea significaría que el Reglamento reforma la Directiva….  y que ahora tocaría a los estados miembros adaptar su normativa interna al cambio…. ¿verdad?

Pues no, la Comisión, hace de su capa un sayo y, fuera del articulado, justo antes de la fecha y la firma el presidente Juncker, se descuelga con la siguiente frase:

“El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.”

¿Y ahora qué hacemos?... aplicando algunas normas básicas de derecho transitorio debemos entender que, efectivamente, al Reglamento es directamente aplicable a la normativa interna, utilizando la formula tradicional, “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma” y la Constitución es clara: el Derecho Europeo está por encima de cualquiera de las leyes españolas, incluso la propia Constitución debería ser reformada en caso de contradicción.

Así que, efectivamente,  el día 1 de junio los residuos peligrosos dejarán de estar clasificados con los códigos H y pararán a clasificarse con los códigos HP. En AVEQ-KIMIKA estamos trabajando a toda máquina para hacer una suerte de tabla de equivalencia aproximada para salir del paso aunque ya les adelanto que, en tanto no se adapten las herramientas informáticas todo va ser más teórico que real.

Pero no, no es eso sobre lo que necesito consejo, ya me voy acercando.

El caso es que, una de las cuestiones que con más atención miramos del Reglamento H era si afectaba al etiquetado de los residuos o no o, más concretamente a los pictogramas de peligro que deben figurar en dichas etiquetas.

Ya les comenté en su momento que parecía ser un efecto transitorio pero que a mí, en principio, y por una cuestión de gestión de riesgos, no me parecía mal que etiquetas de productos y residuos fueran diferentes. Lo confieso, es poco práctico pero, sinceramente, que el ácido fluorhídrico y un bote con 12 pilas-botón estén marcadas con la misma calavera… me cruje un poco.

El Reglamento H en ningún sitio de su articulado habla del etiquetado o de los pictogramas de riesgos. El recientemente aprobado RD 180/2015 de traslado de residuos que, como ya les contaremos, también viene con sorpresa, deroga un buen montón de artículos del RD 833/1988  pero no el artículo 14, ni el anexo 1 (como bien refleja el propio BOE en su versión consolidada) y en ese artículo 14 no hay una remisión genérica a las normas de etiquetado de los productos químicos, hay una remisión directa y explícita al anexo 1 del propio Real Decreto que recoge la reproducción de los propios pictogramas, tal cual, con su característico fondo “amarillo-naranja”.

Y en esas estamos, cuando, con la jornada ya convocada, el Ministerio cuelga esta nota en su página web que dice justo lo contrario, sin ningún fundamento pues, jurídicamente, no tiene ni pies ni cabeza.

Y aquí me encuentro, hecho un mar de dudas, sin saber qué hacer… porque si Doña Carmen Tapia defiende esta tesis en público, en una jornada de la que somos co-anfitriones, levantar la mano y llevarle la contraria en público sería muy grosero… pero tampoco tengo confianza para advertírselo antes…. o sí… o no sé. ¿Y si intento convencerla antes de la jornada y no la convenzo?.... en fin… entre ustedes y yo.....  ¿qué harían?

Volver: www.aveq-kimika.es



lunes, 14 de julio de 2014

Soluciones: pictograma en un depósito de disolvente inflamable.




El Derecho consiste, básicamente, en expresar con palabras conductas con el fin de prohibirlas o bien de declararlas como obligatorias. Este cometido, que en principio parece sencillo, tropieza con un problema de base: los seres humanos.

Y digo "problema" porque los seres humanos somos los que, con nuestra diversidad de pensamiento, formas de ver la vida y actitud, hacemos que escribir las conductor, describirlas de forma sencilla y clara, sea un cometido que puede calificarse de cualquier forma menos sencillo y claro.

Y no es solamente una cuestión de intereses. En el caso que planteábamos el viernes, en la fase de diseño de una instalación, a la empresa le da exactamente igual marcar los depósitos fijos de la fábrica con un pictograma u otro, solamente intenta hacer "lo correcto", el problema es entender a qué se refiere la norma aplicable, entender qué es "lo correcto".

Si ya de por sí entender la norma aplicable puede ser complicado, cuando es necesario adaptarla a circunstancias cambiantes, la decisiones pueden volverse sencillamente laberínticas.

Y para eso está el Derecho. Dice el artículo 3.1 del Código Civil:

Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Y ahí está la clave: "...atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

En los comentarios a la entrada del viernes, como no podía ser de otra forma con el nivel de la audiencia que privilegia este modesto foro, se acertó plenamente en la norma aplicable:

(Disculpen haber copiado el artículo completo pero es necesario. Recuerden el caso: un depósito fijo en el que se almacena disolvente inflamable, entendemos que de forma habitual. Aparecerá tachado aquello que no sea aplicable al caso):

Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

ANEXO VII: Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones.

4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y preparados peligrosos

1.º Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente de formación e información, que garanticen un nivel de protección equivalente.

2.º Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III.

La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles adicionales sobre el riesgo.

3.º El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo; en el caso del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales en forma de panel de uso reconocido, en el ámbito comunitario, para el transporte de sustancias o preparados peligrosos.

4.º Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o preparados peligrosos deberán identificarse mediante la señal de advertencia apropiada, de entre las indicadas en el anexo III, o mediante la etiqueta que corresponda, de acuerdo con la normativa mencionada en el aparta do 4.1.º, colocadas, según el caso, cerca del lugar de almacenamiento o en la puerta de acceso al mismo. Ello no será necesario cuando las etiquetas de los distintos embalajes y recipientes, habida cuenta de su tamaño, hagan posible por sí mismas dicha identificación.

El almacenamiento de diversas sustancias o preparados peligrosos puede indicarse mediante la señal de advertencia «peligro en general».

Así que, si me lo permiten, procedo a extractar:

"Los recipientes [...] que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. [...]

Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes [...]. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III.

La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles adicionales sobre el riesgo.

El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo; [...]"

Es decir, puedo utilizar, alternativamente, los pictogramas que sean de aplicación según la normativa de comercialización de productos peligrosos o bien el incluido en el anexo III, es decir, este:


La respuesta B era correcta. Y lo seguirá siendo, al menos, hasta que se reforme el RD 485/1997.

¿Qué pasa con el resto de los pictogramas?... bueno, pues las placas-etiquetas de ADR, en sus distintas versiones (C, D y E) pueden utilizarse, según la norma, de forma complementaria. En realidad, si atendemos a "al espíritu y finalidad" de la norma no creo que el uso de los mismos fuera reprochable pero, en fin, la letra de la norma no lo contempla, salvo en el caso en el que dicho recipiente pueda ser transportado dentro del propio lugar de trabajo (si se transportara fuera del lugar de trabajo, por la vía pública, le sería de aplicación el ADR en su totalidad, claro).

Pero, vamos con el lío: entre A y F, ¿cuál era el correcto?... ¿lo es alguno de ellos?

Hasta la entrada en vigor del Reglamento 1272/2008 de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la normativa aplicable a comercialización eran el Real Decreto 363/1995, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. En esos 2 reales decretos los pictogramas de aplicación serían los de fondo naranja, es decir, la respuesta A.

Pero, como bien decía uno de los comentarios, el Reglamento 1272/2008, al que llamamos todos Reglamento CLP, establece una entrada en vigor progresiva: 1 de diciembre de 2010 para sustancias y 1 de junio de 2015 para mezclas (o preparados, según la denominación antigua). Teniendo en cuenta que el término "normativa aplicable" tiene un componente temporal muy claro, la letra de la norma dice que, si se tratara de una sustancia debería utilizarse el pictograma A hasta 2010 y, desde entonces, el pictograma F. Si se tratara de una mezcla, el pictograma A hasta 2015 y, desde entonces, el pictograma F.

En la decisión de cambiar las etiquetas de los depósitos, yo tendría en cuenta y lo coordinaría con las decisiones de cambio que se vayan aplicando en el etiquetado de comercialización, más que nada por no liar a a las personas de fábrica.

Pero este requisito no es solamente aplicable a comercializadores, también a sus clientes y, en el caso de un depósito fijo, lo usual no es recibir la materia envasada, sino en cisternas, que vendrán únicamente señaladas con las placas-etiquetas de ADR, de modo que, lo coherente, sería aplicar el cambio conforme a los plazos de entrada en vigor del Reglamento CLP.

Pero, entonces, si a día de hoy  tenemos un deposito fijo que contiene una sustancia señalado con un pictograma naranja... ¿estamos incumpliendo?... pues, la letra de la norma, sí... el espíritu y finalidad de la misma, no.

No quiero terminar esta entrada sin dejarles con una inquietud. Una muestra más de lo complicado que es el escribir bien las normas para que todo el mundo pueda entenderlas igual, tanto titulares de las instalaciones, como inspectores o, finalmente, los jueces.

Dice el RD 485/1997:

"Los recipientes [...] que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. [...]"

Pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento CLP la etiqueta de sustancias o mezclas peligrosas incluye bastantes cosas más que únicamente el pictograma... entre otras cosas: nombre, dirección y teléfono del proveedor, cantidad nominal, identificación del producto, pictograma/s, palabra de advertencia (PELIGRO/ATENCIÓN), indicaciones de peligro, consejos de prudencia y la información suplementaria que sea de aplicación.... ¿y todo eso puede ser sustituido por un simple triángulo amarillo con el símbolo en negro?... es lo que dice la letra de la norma pero "atendiendo al espíritu y finalidad", no parecería muy lógico... entonces, quizás, ¿la letra de la norma quería decir otra cosa de la que realmente dice?....

La NTP-566 del INSHT habla sobre esto. Es una NTP destinada a interpretar lo que dice la normativa. Está ya bastante desfasada y, además, tiene algunas incoherencias con la normativa de etiquetado, pero es un buen ejemplo de a qué me refiero cuando digo que es difícil escribir normas para que todo el mundo las entienda exactamente igual.


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viernes, 2 de noviembre de 2012

A poisonous nightmare


In many occasions, it is very useful to use references of popular culture to explain concepts and issues related to complex technical or legal matters, too intangibles to be easily understood for general public or non initiates.

Whenever someone ask me what the Instituto Nacional de Toxicología (National Institute of Toxicology and Forensic Sciences) is, I always dip into a reference of “CSI: Las Vegas” TV show… “Have you ever seen CSI on TV?... well, when they say ‘We've sent the evidence to toxics analysis’… in Spain, that analysis is made by the INT… and that’s the reason because it depends of Justice Department”.

The origins of the INT come from the last years of 19th century but its current name was regulated by a Decree of 10th of July of 1935 during the II Spanish Republic.

It was not until 1971 that the INT became the national reference centre in poisoning information. The Decree 1789/1967, of 13 July, on the reorganization of the National Institute of Toxicology prepared the way. It reoriented the services and resources and paved the road to start the race of the National Poison Information Service. Curiously, on article 45, that Decree says: "This information service will be completely free"... Obviously, those were different times....

The National Poison Information Service started his advising activity in 1971 with a highly valuable telephone call service, assisted by toxicologists and physicians, where anybody, with a simple phone call, may receive information of symptoms, remedies, antidotes and treatment indicated to intoxicating substances, an issue in which accuracy of knowledge and speed in applying it are always critical.

In 1983, Royal Decree 2816/1983 on washing products and Royal Decree 3360/1983 on bleaches intended that producers, importers and packers will disclosure full information, including quantitative composition of mixtures, to National Poison Information Service if they were “officially” demanded to do it.

In 1999, Royal Decree 770/1999 gave the matter another twist and declared mandatory the previous registration on the Service of every washing product intended to be sold to consumers and general public. All other chemicals may be voluntarily declared on Poison Service to improve safety uses and responds in case of emergency.

This status quo changes dramatically with Regulation 1272/2008/EC, of 16 December 2008, on classification, labelling and packaging of substances and mixtures… better kwon as CLP, which in article 45 says:

“Member States shall appoint a body or bodies responsible for receiving information relevant, in particular, for formulating preventative and curative measures, in particular in the event of emergency health response, from importers and downstream users placing mixtures on the market. This information shall include the chemical composition of mixtures placed on the market and classified as hazardous on the basis of their health or physical effects, including the chemical identity of substances in mixtures for which a request for use of an alternative chemical name has been accepted by the Agency, in accordance with Article 24″.

Consequently, the notification of information on hazardous chemicals to appointed bodies is, since CLP went into effect, mandatory. These appointed bodies in EU Member States can be Poisons Centres or other governmental authorities, but Spanish Authorities have officially declared the Spanish National Poison Information Service as the reference Poison Centre in Spain.

The main problem Spanish Poison Centre will confront is that its dimensions, calculated for a limited portion of the huge chemical market, must be reformulated and, obviously, financially supported.

The Spanish Service is not the only European Poison Centre that will have to change; in other countries the Poison Centres are only open to inquiries from the health service and not from the general public, like in the Netherlands and the United Kingdom. The creation of some new safety phrases like P311 “Call a POISON CENTER or doctor/physician” give them no other choice.

The Chemical Industry is accustomed to confront with new legal exigencies and it gladly accepts them when they may improve safety of its products handling. The legislation Spanish Government is preparing to regulate this severe change in the Service makes legal the need to charge fees to registrants, I think it is not necessary to emphasize that the change of a free service in a paid one never are good news for those committed to pay but there are another more concerning question.

The phone number of the National Poison Centre must be included in section 1.4 of SDS... the Poison Centre of the country where the chemical is being commercialised. It has no sense at all that a SDS written in Bulgarian, for example, includes the phone number of a poison service not assisted in Bulgarian... has it?

Well... let me explain my concern: One of our affiliated SME, among many others, sells its products in Spain, as well as in Portugal, France, Belgium, Netherlands, UK, Ireland, Germany, Italy and Poland.

Therefore, as a consequence of CLP Regulation, our dynamic and innovative SME must make the registration of its 110 commercial references in 10 different Poison Centres, in 7 different languages?... and pay fees for every process, of course.

Is ECHA aware of this?... Is not urgent to unify the registry in Helsinki and supply the National Poison Centres with information from there?.

Has anybody a better idea?

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lunes, 23 de mayo de 2011

El Reglamento CLP y Seveso III


En este blog ya les he hablado alguna vez de Ainara Urionabarrenetxea… ¿se acuerdan?... creo que, cuando estaba trabajando en la ECHA - Agencia Europea de Productos Químicos ya les dije que convenía seguir su carrera de cerca que despuntaría. Bueno, pues tras un breve paso por Bilbao, volvió a hacer las maletas, tomó un vuelo hacia Bruselas y en la actualidad se ocupa de ayudar a la industria del acero europea a cumplir con las exigencias de REACH desde Eurofer… en AVEQ-KIMIKA estamos muy orgullosos de ella.

El caso es que charlamos virtualmente de vez en cuando, menos de lo que me gustaría, y el otro día me planteaba un tema interesante sobre cómo afectará el Reglamento CLP a la Directiva Seveso. Tema sobre el que ya hemos contado alguna cosa por aquí pero que nos va a dar mucha guerra en el futuro más inmediato.

Me decía Ainara el otro día en un e-mail:

¿A qué se refiere con esto de Seveso III?, ¿Cuál es su relación con Seveso II?, ¿la revisión de Seveso II por culpa del CLP se traduce en Seveso III? (al menos es lo que entiendo del texto siguiente…):

Scope:
The main reason for revising Seveso II was the necessity to align the directive to the revised classification of substances (CLP regulation/GHS). The intention of the Commission had been to minimize the scope extension while maintaining a high level of protection. However, considering the options for applying the new classification to Seveso, the scope might change slightly. The COM acknowledges that the transformation hadn’t been straightforward - more difficult than expected - and that several options had been considered. The technical working group (including stakeholders) had put forward several suggestions and although all of them had been considered, all could not be taken onboard. Nevertheless the impact assessment shows that the increase in number of substances that would fall under the proposed Seveso III is estimated to be only 2 %. Mrs Wenning is assured that the current proposal is on the right track. The Commission has considered each substance separately and is questioning the method of the industry, arriving at a 20-30% increase of substances.


El texto que me citaba Ainara es parte del sumario de un seminario celebrado en la sede del Parlamento Europeo en Bruselas el pasado 13 de abril titulado: “Workshop on Seveso III Directive: Control of major-accident hazards involving dangerous substances” y que pretendía centrarse, básicamente, en tres aspectos: adaptación de la Directiva a los requisitos CLP, Información pública, participación y acceso a la justicia y el régimen de inspecciones.

Por cosas de Google, o de cómo funciona la UE, los documentos del mismo están más accesibles en la página web de la Om Plast-&Kemiföretagen, lo que viene a ser la federación sueca de plástico e industria química (la federación equivante a FEIQUE pero en Suecia), que en la de la Unión o el Parlamento Europeo… pero en fin: Sumario y Resumen completo.

Parece evidente que la adaptación de la Directiva Seveso al Reglamento CLP va a llamarse, definitiva aunque informalmente claro, Seveso III.

Lo que tenemos ahora mismo es lo que informalmente llamamos Seveso II… el origen de esto es la Directiva 82/501 que se llamó Seveso I y que circunscribía el tema al sector químico mediante un anexo de ámbito más bien subjetivo. Seveso II (Directiva 96/82) cambio bastantes cosas… pero una muy importante es que objetivizó el ámbito mediante la aprobación de las famosas 2 tablas con las aún más famosas 3 columnas que marcaban o bien, la denominación de la sustancia presente en las instalaciones (tabla 1) y dos umbrales de afección en toneladas (columnas 2 y 3) en el que la columna 2 marcaba la afección a las obligaciones generales de la Directiva y las columna 3 las obligaciones especiales (las “gordas” , incluyendo el Plan de Emergencia Exterior, información a la población…) o bien, en la tabla 2, en lugar de sustancias con nombre y apellido lo que se recoge es la calificación del riesgo de las sustancias o mezclas presentes en las instalaciones, en función de sus frases R o por su clasificación de la Directiva 67/548.

Así, por ejemplo:

PARTE 2. Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Categoría de sustancias peligrosa

Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3.º para la aplicación de:

(Art. 6 y 7)

(Art. 9)

1. MUY TÓXICA

5

20

2. TÓXICA

50

200


Lo que en su día llamamos en AVEQ-KIMIKA Seveso III no merecía tal nombre en realidad. Fue la Directiva 2003/105 y digo lo del nombre porque, en realidad, hizo algunos ajustes menores en el texto pero sobre todo lo que hizo fue revisar los umbrales en determinadas categorías y añadir algunas sustancias nuevas. Lo más significativo (o lo que más nos ha afectado) fue que rebajó los umbrales para sustancias R50 de 200 y 500 tm a 100 y 200 tm y, la verdad que tratándose de un almacén de materias primas sólidas, alejada de cualquier río que se vean obligados a hacer información a la población es un poco… demasiado. Pero en fin.

Preveíamos que REACH iba a alterar esto bastante. Una reclasificación de una sustancia en un riesgo crítico puede cambiarlo casi todo. Pero es que el CLP trastoca la Directiva Seveso de forma dramática y brusca y se ha hecho necesaria una revisión de la Directiva de forma urgente.

No creo que haga falta que les cuente mucho por qué CLP afecta a esto. Los ingleses lo explican bastante bien. Pero, como ejemplo, resulta que donde antes teníamos 3 categorías de toxicidad aguda (T+, T y Xn) ahora tenemos 4 y los umbrales CL50 no coinciden de modo que no podía hacerse una equivalencia directa de categorías ni por aproximación.

T+

CL50 menor que 25

T

CL50 mayor que 25 menor que 200

Xn

CL50 mayor que 200 menor que2000

Seveso Columna 3 – 20 tm

Seveso Columna 3 – 200 tm

No Seveso

Seveso

Seveso

¿?

No Seveso

Ac Tox Cat 1

CL50 menor que 5

Ac Tox Cat 2

CL50 mayor que 5 menor que 50

Ac Tox Cat 3

CL50 mayor que 50 menor que 300

Ac Tox Cat 4

CL50 mayor que 300 menor que 200o



Si tengo 50 tm de una sustancia con un CL50 de 20 mg/kg que antes me hacia ser columna 3…. ¿ahora dónde estoy?... pues eso.

La Comisión ha presentado un borrador de modificación de la Directiva en el cual parece aprovechar la ola para introducir nuevas exigencias, con las que la industria no está del todo conforme.

El otro día, en una jornada que organizaba Aclima, discrepé públicamente con la opinión de Iñaki Ibarrondo, jefe del servicio de seguridad industrial del Gobierno Vasco (discrepancia para la que hay que ser muy osado).

Iñaki afirmó que no pensaba que REACH supusiera un modificación importante en el listado de empresas incluidas en el listado Seveso de la Comunidad Autónoma del País Vasco… yo le contradije, insisto muy osadamente, y opiné que REACH va a modificar bastante la lista (específicamente por las sustancias que van a quedar clasificadas como “Hazardous to the Aquatic Environment in Category - Acute 1 or Chronic 1” y “Hazardous to the Aquatic Environment in Category - Chronic 2” y que antes no estaban clasificadas como peligrosas para el medio ambiente o lo estaban en categorías más leves), pero si a eso le sumamos el efecto CLP la ampliación va a ser bastante significativa.

Cuando salga la Directiva Seveso III volveremos a hablarlo… pero yo que ustedes, iría mirando las tablas, por nuestra parte, en AVEQ-KIMIKA, estamos a su disposición para explicárselas. Ya lo saben.

(Por cierto, si el tema les preocupa, y si han llegado hasta aquí en esta entrada tan "friki" se ve que les preocupa, yo que ustedes me apuntaría a esto... "TALLERES PARA LA PLANIFICACION DE LA GESTION DEL RIESGO QUIMICO" y no lo digo porque los ponentes sean de toda garantía... que va... )

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viernes, 22 de octubre de 2010

De qué tiene que ver la concentración con la seguridad y la higiene


Bueno, pues un día más, hoy por todo el "morro" voy a colgar en el blog un email que he mandado esta semana. Tengo excusa para no escribir todo lo que solía pero no, no es la que ustedes imaginan (esa, tan socorrida de "uff, uff, es que no paro")...es peor. Pero como decían en una película de Oliver Stone que se llamaba Platoon: "Excuses are like asses, everyone has one" (lo pongo en inglés que queda más fino...), así que no voy a aburrirles.

El caso es que sí, que le estoy echando cara y, respetando escrupulosamente la regla de oro de esta organización respecto a la confidencialidad, voy a reciclar material. Eso sí, fresco, casi del día.

Además, traer este email aquí tiene la descarada intención de que alguien me diga si me equivoco... porque reconozco que antes de hacer proclamas polémicas me tiento un poco la ropa y, aunque ya las haya siempre confío en estar equivocado.

(Nota previa: si tiene usted responsabilidad en materia de seguridad, medio ambiente o similar en una industria y en un momento de la lectura se pierde o concluye que no entiende nada... Pase directamente al último párrafo. El que está en negrita.)


Antonio (nombre supuesto) es uno de nuestros técnicos bueno-buenos. Miembro del grupo de trabajo de Vigilancia Competitiva e I+D+i es el jefe de laboratorio e I+D en una fábrica puntera y entre sus labores se incluye la clasificación de los productos, el etiquetado y las Fichas de Datos de Seguridad... Creo que ya les he explicado el estrés que me produce recibir consultas de técnicos de este nivel... ¿verdad?.

Pues me decía Antonio en su email:

Hola Luis,

Tengo una pregunta, o mejor dicho, una duda con varias preguntas. Disculpa de antemano mi ignorancia en algunas de ellas. El tema es el siguiente: como consecuencia de la llegada del nuevo reglamento de clasificación y etiquetado (el dichoso Reglamento 1272/2008 CLP) el próximo 1 de diciembre en las últimas estamos revisando todas las clasificaciones y las fichas para los clientes en lo relativo a la normativa Seveso.

En principio los productos con uno de nuestro productos tendrán que llevar la frase R23 “Tóxico por ingestión” (si optamos por no adecuar de momento los preparados al Reglamento 1272/2008) cuando esté presente en una proporción mayor o igual al 25%. Por debajo de esta cantidad, el producto llevará las frases R20/21/22. Es aquí cuando llega nuestra experta en seguridad y aplica el RD 1254/1999 para dilucidar si aplica o no Seveso.

1ª pregunta, No se lo he preguntado a ella pero, ¿es este RD el último vigente en tema Seveso, o hay algo posterior?...eEs que los datos no me cuadran

Según este RD, con las frases R20/21/22 no estaría afectado por Seveso. Sin embargo voy a la página de la ESIS y me encuentro con que nuestro ingrediente aparece en la base de datos con un límite para Seveso del 5%. Es aquí donde surgen las preocupaciones:

2ª pregunta: ¿Quiere esto decir que cualquier producto que contenga esta sustancia en una proporción igual o superior al 5% está afectado por Seveso aunque no tenga frases R de toxicidad?

3ª pregunta: ¿El límite al que hace referencia la página de la ESIS proviene de una normativa que nos aplica actualmente (si es así, ¿Cuál?) o es algo que vendrá en el futuro y, en este caso para cuando se espera que nos afecte?

Como comentario, aparece el mismo caso con el fenol, que es tóxico por encima del 10%, pero en la página de la ESIS aparece un límite Seveso del 5%.

Ya me contarás.

Saludos / Antonio


Y claro, a mí me cuesta estar callado y se me calientan los dedos según me pongo a teclear:

Hola Antonio….

1º El decreto vigente es el RD 1254/1999 (Seveso II) con las modificaciones introducidas en el llamado Seveso III: Real Decreto 948/2005 que lo que hizo básicamente fue rebajar algunos límites (peligroso para medio ambiente fue lo más llamativo) y meter los nitratos explosivos en la tabla 1…. en fin, cambios sí, y alguno importante, pero el RD 1254/1999 sigue en vigor. Y, efectivamente Irritante, Xi, R20/21/22 no está en Seveso

2º Pues mi consejo es un poco presuntuoso…. pero es, básicamente, que no hagas ni caso a lo de “Seveso concentration” de ESIS… es que, a pesar de que sea toda una oficina de la Comisión Europea y nosotros una modesta asociación de un rinconcillo de Europa… me parece que es erróneo…. básicamente: que está mal.... ¡Uno que es casi de Blbao!

Si te fijas, por ejemplo, en la ficha del metanol (CAS 67-56-1) la cosa parece bastante clara al comparar estos “Seveso Concentration” con los límites individuales:

Según la última Adaptación al Progreso Técnico (ATP) de la
Directiva 67/548/CEE (RD 363/1995) el metanol sería:


F; R11
T; R23/24/25
R39/23/24/25

Y, como es una sustancia citada expresamente en tabla 1 de Seveso tendría los siguientes límites:

Sustancia

Columna 2

(Tm)


Columna 3

(Tm)


Metanol

500


5.000



Así que si en mi instalación tengo 400 tm de metanol me olvido de Seveso…. ¿hasta aquí voy bien?

Pues vamos a liar el tema: según la normativa vigente ahora mismo, si diluyo el metanol en agua de forma que me quede un 11% de metanol y un 89% de agua, según los límites individuales del anexo I del RD 363/1995 la clasificación sería:

Xn; R20/21/22
T; R39/23/24/25
F;R11

(ya sabes que la inflamabilidad no se calcula, se prueba…. Pero vaya… por cierto, que ESIS ignora esto y, directamente, adjudica al metanol en concentración superior a 3% una categoría 7b de inflamable!... no sé de dónde se han sacado eso, la verdad.)

Bueno pues, al parecer, como tiene esa frase combinada de R39/23/24/25 la base de datos le adjudica categoría genérica 2 de la tabla 2 de Seveso y “voila”:

Sustancia

Columna 2

(Tm)


Columna 3

(Tm)


Metanol al 11%

50


200



Es decir, que si donde guardaba 400 tm de metanol puro ahora guardo 400 tm de metanol al 11%.... ¿me meto en Seveso al nivel máximo?, ¿alguien se ha vuelto loco?


3º ¿Fenol (nº CAS 108-95-2)?... ¿de dónde saca que por encima del 5% es categoría 2?...

Clasificación (hoy) del fenol:

Muta. Cat. 3; R68
T; R23/24/25
Xn; R48/20/21/22
C; R34

….pues la verdad es que no lo sé tampoco… porque el fenol no tiene límites individuales para todas sus frases R así que, combinando las específicas con las de las tablas del anexo del RD 255/2003….. pues ese 5% como límite y relacionándolo con la categoría 2 de Seveso “Tóxico” solamente se me ocurre esa R48 combinada que no tiene límite individual y que se cita en el RD 255/2003…. pero solamente es para preparados gaseosos… ¿se hacen mezclas gaseosas con fenol?... pues creo que no… pero me faltan datos…. además de que R48 no es una categoría Seveso y la frase combinada R48/20/21/22 tampoco.

Tendría lógica si dijera que un preparado/mezcla que contenga fenol por encima del 10% es Seveso en categoría 2… pero ¿5%?.... Solamente puedo pensar que está mal… no se me ocurre otra respuesta.

Pues de todo esto (y de cosas más complicadas todavía porque esta normativa está a punto de cambiar) hablaremos el próximo 4 de noviembre en Cebek (Bilbao, Gran Vía, 50 -5º)... Hablamos Borja y yo, lo que ya de por sí es interesante (Borja porque sabe mucho y lo explica muy bien… y yo porque cuento buenos chistes...) pero sobre todo será interesante porque no acompañarán María Tarancón (autora de varios libros sobre la materia y una de las personas que más sabe de estas cosas en España) y Ana Salinas (la persona que más y mejor ha trabajado en productos químicos y salud pública en el Gobierno Vasco). Dominar con seguridad todo este galimatías es, y lo va a ser aún más, de vital importancia para los encargados de seguridad y prevención de una fábrica de cualquier sector... Yo que ustedes no faltaría.

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