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jueves, 26 de octubre de 2017
¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?
Hola Luis; aquí estamos con un tema de los que te encantan….
Tenemos duda sobre la sanción a la que nos podríamos exponer en caso de implantar la práctica que expongo a continuación;
A uno de nuestros comerciales se le ha ocurrido la siguiente idea. Le hemos tratado de explicar que incumple un montón de normas y nos ha respondido "no será tan grave", ¿puedes decirnos lo grave que sería para explicárselo?:
Ya sabes que suministramos un producto corrosivo e inflamable en IBC/GRGs one way, transportándolos desde nuestras instalaciones hasta el cliente en un camión caja.
Para simplificar la operativa de descarga en el cliente y en paralelo para “facilitarle” la NO generación de residuos.., la idea que propone es que el producto se descargue desde el propio camión caja al depósito de almacenamiento del producto en el cliente.
Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión.
Una vez acabada la operación, los GRGs vacíos (insisto, One way) volverían a nuestra fábrica en el mismo transporte.
Sabemos que esta práctica no es correcta, tanto por el retorno de los GRGs one way , como por la operación de descarga; está expresamente regulada. Lo hablé ayer con Antonio.. ver (*) - pero no tenemos claro a qué sanción o responsabilidad legal se podría estar exponiendo el cliente por una parte, nuestro transportista por colaborar en la operación por otra… y nosotros por implicar al transportista.
¿nos puedes, por favor, ayudar en este punto?.
(*) Art 37-aptdo 4 del R.D. 97/2014
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.
(**): ADR- Sección 8.3.3. Prohibición de abrir los bultos
Se prohíbe que el conductor o un acompañante abran bultos que contengan mercancías peligrosas
Me dices si necesitas cualquier aclaración
¡Gracias!
Paula
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Hola Paula... ¿por dónde empezamos?
Básicamente, por no alargarnos y explicarlo de modo sencillo, pueden distinguirse cuatro tipos de responsabilidad que deben tenerse en cuenta en caso de un incumplimiento normativo (o de muchos, como sería si a alguien se le ocurre poner en marcha esta "feliz" idea).
A saber: Administrativa, Medioambiental, Civil, Laboral y Penal.
Vamos a dejar de lado la responsabilidad medioambiental, creada por la Directiva 2004/35 e implementada por la Ley 26/2007, dado que las operaciones en cuestión se realizarían en sede del cliente, aunque sin descartarla completamente por lo que pueda reclamar el cliente de rebote.
La responsabilidad administrativa es la que se concreta en multas y suspensiones de actividad. Siempre recaerá sobre la empresa y deriva de las sanciones impuestas por la Administración Pública.
La responsabilidad civil/laboral deriva de la obligación de indemnizar a quién sufra algún perjuicio o daño por nuestra culpa. Los daños derivados de accidentes que puedan suceder en el ámbito de trabajo de la empresa recaen sobre la sociedad mercantil propietaria de la actividad y, para hacerse cargo de la misma, ésta suscribe uno o varios seguros.
Por último, la responsabilidad penal. Desde la última reforma del Código Penal, las sociedades mercantiles, las personas jurídicas en general, también son responsables penalmente de los delitos o faltas que los profesionales puedan cometer en el ámbito de su actividad pero no por ello, las personas físicas estarán exentas de la misma.
Aunque en el Derecho Penal también existen los delitos de riesgo, es decir, en los que no es necesario que el accidente se materialice para que pueda activarse un proceso criminal, este tipo de incumplimientos son los clásicos del Derecho Administrativo. Y vamos a hacer, primer un listado de incumplimientos:
"Nuestro conductor" - ¿Es posible que el conductor se encargue de la descarga?; sí, es posible, aunque no desde bultos y aunque nosotros no lo recomendamos.
Pero, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos: Puede ser dos modalidades, si se trata de un trabajador vuestro de plantilla, habría que realizar todo el procedo de coordinación de actividades para que pudiera realizar esa maniobra en sede del cliente, si se trata de un autónomo, la Ley de Prevención no le sería aplicable a sí mismo (por ejemplo, los EPIs serán los que él decida llevar), pero tiene el deber informar de los riesgos de la operación a vuestro cliente para que los tenga en cuenta en la coordinación de actividades.
[Voy a abrir un paréntesis por una cuestión que me preocupa: El Estatuto de los Trabajadores (Art.1.3 último párrafo) marca una exclusión de la relación laboral de los transportistas, cuando realicen el servicio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten "aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Para que esta exclusión sea operativa y puedan ser considerados autónomos de verdad, el Tribunal Supremo ha dicho que realmente excluye la laboralidad es que la prestación se realice con un vehículo que requiera de tarjeta de transporte, es decir, que tenga un peso máximo autorizado a partir de 2 toneladas. Es decir, que por mucha tarjeta que se tenga, si el transporte se realiza con una furgoneta, no existe exclusión y por tanto su laboralidad podrá ser cuestionada como cualquier otra relación.
En este último caso, si la empresa le marca itinerarios, si tiene llaves de vuestro almacén y no te digo ya si se acuerda un pago fijo mensual, independiente del número de viajes que haga cada mes,... sería un "falso autónomo" y todo todo ello un "fraude de ley" (Art. 6.4 del Código Civil)
Esto supone que, si uno de los "falsos autónomos" reclama, deberá ser admitido como plantilla o despedido con la indemnización laboral máxima. Aunque el trabajador no reclame, si la situación es detectada por la Inspección de Trabajo, estaríamos en el supuesto del art. 22.2 de la LISOS:
Art.22.2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Y que se corresponde con la sanción del art. 40.1.e.1 LISOS: entre 3.126 € y 10.000 € por cada uno de los trabajadores en esa situación.
Además, la Inspección reclamará las cuotas de Seguridad Social no ingresadas durante los 4 últimos años por todos esos trabajadores, más un recargo de entre el 100% y el 150% en concepto de multa (art. 40.1.d.2 LISOS).]
“facilitarle” la NO generación de residuos.- Siempre es buena idea favorecer que el cliente genere menos residuos... pero cumpliendo con las limitaciones marcadas por la leyes.
Una de esas normas es la que dice que el responsable de la gestión de un residuo, en este caso peligroso, es de quien lo produce. En el caso de los envases de un solo uso, el residuo se genera cuando se vacía y por la persona que lo vacía.
Dado que, como bien dices, la normativa de transporte prohíbe expresamente que los bultos (los envases) se abran sin haber sido entregados al cliente, cualquier inspección de tráfico que sufra el camión en el viaje de regreso, implicará que, por un lado, vuestro cliente ha entregado residuos peligrosos para su gestión a un gestor no autorizado como tal y, por otro, que vosotros estáis actuando como gestores sin tener la habilitación legal correspondiente.
Para el cliente, sería una infracción muy grave (Art. 46.2.k. Ley 22/2011).
Para vosotros, si hubiera habido un accidente, por ejemplo, y se considera que se ha puesto en "grave" peligro la salud de las personas, sería infracción muy grave (Art. 46.2.a. Ley 22/2011), si no, se trataría de una infracción grave (Art. 46.3.a. Ley 22/2011).
Las sanciones para las infracciones muy graves:
1.º Multa desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
3.º Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
Si la infracción es considerada solamente como grave:
1.º Multa desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.
3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
"Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión."
Ya has citado tú misma las normas de fondo que prohíben expresamente esta operación. Solamente queda mirar la graduación de la infracción y de las sanciones correspondientes, si las hay...
Y digo "si las hay" porque, es curioso, pero la prohibición expresa de realizar esta operación es relativamente reciente (2014) y no tiene una descripción de infracción expresamente redactada. Ni en la LOTT (cuya última reforma es de 2013), ni en el ROTT, que podía haber sido modificado por el mismo RD 97/2014, pero parece que nadie pensó en ello, hay una infracción que describa exactamente esta operación.
El propio ROTT, ahora mismo, tiene una infracción grave que quizás podría ajustarse:
ROTT 198.24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
Pero no es muy ajustada y la aplicación analógica de normas sancionadoras no está permitida... vamos que cualquier abogado un poco hábil levantaría una sanción así tipificada.
Ahora bien, eso no significa que el incumplimiento quede en saco roto hasta que se regulen sanciones al efecto, pues se trata de un serio agravante para un escenario que no debe descartarse; siempre existe la posibilidad de que se produzca la "tormenta perfecta":
Imaginémonos: un transportista autónomo, que con el devenir de los años trabaja en exclusiva para nosotros, que ese día ha cogido la furgoneta de la empresa y no hemos sido conscientes de lo que eso puede implicar, no utiliza los EPIs (proporcionados por nosotros...) porque hace calor y le molestan y, aunque está bien formado para ello, con las prisas, conecta mal la manguera en una de las veces que tiene que hacerlo por cliente.
Al abrir la llave de fondo, la manguera salta y se salpica la cara, los ojos y ambas manos, que quedaban al descubierto por haberse quitado los guantes justo tras abrir la llave, resultando con graves quemaduras en un 18% del cuerpo y perdiendo la visión de ambos ojos.
Obviamente, interviene la Inspección de Trabajo y Osalan, que llaman a Inspección Medioambiental en cuanto alguien les explica la operativa, y a la fiscalía, algo que hacen de oficio en caso de accidente grave.
Todos los que hayan intervenido en ese proceso van a ser investigados y aquellos que hayan tomado la decisión de ponerla en marcha, encausados y, en mi modesta opinión, justamente condenados, por los delitos de lesiones (Art. 147, 150... Código Penal) y contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 Código Penal).
Así lo dice el artículo 318:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. [...]
Obviamente, se activaría además el artículo 31 bis, que está muy de moda y que, adicionalmente, hace responsables penales a las propias personas jurídicas, cuando los administradores de las mismas cometan algún delito durante las actividades de las mismas.
Obvia decir que todos los daños deberán ser indemnizados vía responsabilidad civil.
No sé cuanta ventaja competitiva cree vuestro comercial que se puede obtener con ese servicio adicional pero, sinceramente, además de la responsabilidad moral de cumplir siempre la normativa (que puede llevar a ser expulsado de la propia Asociación...) creo que el riesgo que se corre no merecerá la pena en ningún caso.
Si alguien alega, como suele suceder "pues la competencia lo está haciendo" decidnos, por favor, quién os consta que lleva a cabo esa práctica porque pondremos en marcha nuestro procedimiento de Competencia Desleal, que ya sabes que termina con la expulsión de la Asociación y la denuncia a las autoridades competentes.
Por supuesto, si necesitas que vaya a explicarle esto a alguien, mirarle a los ojos y decirle: "¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?", voy encantado.
Un beso.
Luis
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domingo, 4 de octubre de 2015
Injusto, es muy injusto.
Déjenme que me desahogue un momento. Prometo que será un segundo, de verdad.
La edición 2009 del ADR (¿o fue la de 2007?, sinceramente, ya no me acuerdo...) determinó la obligación de las empresas de aplicar (e indicar en las Cartas de Porte) una clasificación de mercancías peligrosas recogida el apartado 1.9.5, en función de las restricciones de paso de cada una de ellas, determinada por las características de los túneles por los que, debido a unas condiciones de seguridad (anchura, doble o único sentido de la circulación, altura, longitud, densidad del tráfico, vías de evacuación...etc.), no podrían circular.
En paralelo, lógicamente, el epígrafe 1.9.5.3.7 determinó que las autoridades públicas debían analizar los túneles de su red viaria, clasificarlos y dictaminar las consecuentes restricciones, indicándolas en las entradas de los túneles. Las restricciones debían ser publicadas oficialmente y difundidas. En 2009 (eso sí que fue seguro en 2009), se añadió que las partes contratantes notificarán al secretariado de UNECE tales restricciones y el secretariado las hará públicas en su sitio web.
Pues, si echan un vistazo a la web de UNECE, verán que casi todos los países más o menos serios han cumplido con esta obligación y que el Reino de España no lo ha hecho... básicamente porque los túneles de la red en España siguen sin haber sido clasificados... salva la cuestión, que el ADR prevé que si en la entrada del túnel no se indica nada, se considerará "Tipo A: sin restricciones" de modo que, supuestamente, todos los túneles en España son "top-class" en medidas de seguridad. [Aquí van las risas del público...]
Pero hay muchos más ejemplos...
Llevamos todo el año 2015 esperando transposiciones de varias directivas europea que no terminan de llegar. Es posible que la Directiva de eficiencia energética ni siquiera se trasponga en esta legislatura.
La normativa de Responsabilidad Ambiental, pasados casi 8 años desde su aprobación en octubre de 2007, sigue sin haber terminado su aplicación administrativa porque le faltan normas reglamentarias.
El Real Decreto 97/2014 de transporte de mercancías peligrosas es un despropósito tras otro. Pues bien, es posible que se hagan algunos cambios, pocos, no se crean, mediante una disposición adicional a un Real Decreto de transporte ferroviario que está preparando la nueva y flamante Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, prevista en la Ley 39/2003 y que ha empezado a funcionar el ¡1 de abril de 2015!!
La Unión Europea, sin encomendarse ni a Dios, ni al diablo todo hay que decirlo, publicó el Reglamento 1357/2014 el 19 de diciembre del año pasado, con entrada en vigor el 1 de junio, para adaptar la clasificación de residuos peligrosos a CLP y, a día de hoy, nadie parece saber bien como narices aplicarlo, no hay normas reglamentarias internas de cómo hacerlo ni expectativas de que las haya.
El Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia, pone en marcha una aplicación informática para recibir la información de seguridad de decenas de miles de empresas que fabrican y distribuyen millones (y no estoy exagerando) de productos químicos clasificados como peligrosos... y, por supuesto, toda la aplicación es un cúmulo de despropósitos, marchas atrás, errores, rectificaciones... y todavía hoy no funciona como se supone debe funcionar.
Este pasado 29 de septiembre, el BOE publica las enmiendas al código de transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, el código IMDG, que la IMO emite cada 2 años... ¡¡las enmiendas 2012!! que entraron en vigor con ¡carácter exclusivo el 1 de enero de 2014!...
Y, así, suma y sigue..... Y yo entiendo perfectamente que no debe ser fácil llevar estas cosas en la Administración pública. Escasos medios, una organización que parece diseñada para desincentivar a las personas que quieren trabajar, descoordinación, falta de preparación... pero.... ¡leches!, que gestionar una empresa, ser responsable de seguridad o de medio ambiente o de transporte de una empresas industrial, tampoco es fácil y, desde luego, también trabajamos con medios muy escasos.
Todo esto se lo digo a modo de desahogo porque, con este panorama de incumplimientos constantes, desidia, chapuza e improvisación por parte de nuestra Administración Pública, a una empresa asociada le acaban de notificar la apertura de un expediente sancionador por 4 cartas de porte en las que, por un error informático, la letra de restricción de túneles estaba equivocada.
Aplicando el art. 198.24.2 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, cada una de ellas es una "Infracción grave" ("24.2. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.") y el funcionario que tramita el expediente propone una sanción de entre 1.001 € y 1.500 € por cada una de ellas... es decir, ¡hasta 6000 € por cuatro letras mal puestas, en cuatro documentos y que, en realidad, no sirven para nada porque los túneles aún no están clasificados....!, ¡¡6000 €!!
Y la sanción viene en la norma y se aplica con rigor, y lo sabemos pero... ¿qué quieren que les diga?... ante tal desproporción de responsabilidad entre los agentes que participan, yo, que nunca he sido mucho de callarme y agachar la cabeza, no encontrado mejor forma de soltar adrenalina que contárselo a ustedes en este modesto diario... en fin, mañana será otro día y creo que se me habrá pasado el cabreo. Mil perdones.
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¡Ah, por cierto!, la imagen que ilustra esta entrada no es en Euskadi, ni España, claro. Es el túnel de Stalvedro, en Airolo, cantón de Tesino, Suiza... por si alguien lo había dudado... foto cortesía de Google Street View
viernes, 4 de abril de 2014
El Derecho es una ciencia.... casi siempre
Mañana viernes, en la oficina, imparto la segunda sesión de un curso al que llamamos, cariñosamente, "Derecho para químicos e ingenieros". Es un curso en el que no se habla de los "qués" sino de los "cómos".
No se trata de explicar qué dicen las leyes, sino de cómo leerlas, cómo interpretarlas, cómo es su estructura y, sobre todo, cómo convertir lo que dicen en requisitos concretos que las empresas deben tener en cuanta y aplicar a su gestión.
Creo que ya les he hablado alguna vez de él aquí y creo que tambíen les he contado las anécdotas que surgen cada vez que comienzo el curso, con ánimo provocador (no puedo negarlo) afirmando, radicalmente:
- “El Derecho es una ciencia”.
En la primera edición de este curso hace… muchos años, para apoyar mi afirmación, tuve que rescatar mis apuntes de 1º de Derecho, de una asignatura llamada “Filosofía del Derecho” según algunos, o “Derecho Natural” según otros. Haciendo un refrito de todo lo que leí, de lo que sabía y recordaba redacté, como es propio de juristas, mi propia definición de la acepción científica del Derecho.
Algunos años más tarde, la Real Academia cedió a la evidencia (y a lo pesados que nos ponemos los juristas con estas cosas…) e incluyó dos acepciones en el diccionario que venían a darnos la razón:
14. m. Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.
15. m. Ciencia que estudia estos principios y preceptos.
La gente de ciencias tiende a hacer comparaciones entre las leyes de la naturaleza, las leyes de la física o de la química y las leyes humanas y no terminan de entender que se pueda decir que haya la más mínima equivalencia. Las leyes, los principios deben ser inmutables e universales… si no, no son leyes… y las normas de los hombres cambian a menudo y, generalmente, en el más absoluto de los caos.
El martes pasado, en la primera sesión del curso, tratando de explicarme, acudí a una comparación (que por otro parte he hecho muchas veces) y que suele ser definitiva: a pesar de la polisemia, las leyes de los hombres, las constituciones con toda su pompa, las leyes orgánicas, los reales decretos y las órdenes ministeriales… incluso una modesta instrucción técnica complementaria, son el resultado de la plasmación técnica, humana y falible, de las leyes científicas que rigen la ciencia jurídica… son la ingeniería química de la ciencia química, la ingeniería mecánica de la ciencia física, la ingeniería informática de la ciencia informática, matemática al fin y al cabo.
El hecho de que un programa de ordenador se haga mal no significa que la informática deje por ello de ser una ciencia.
Suelo concluir, más que nada por dejar el tema en alto, diciendo que a pesar de que llevamos casi 4000 años escribiendo leyes, las normas se hacen tan mal porque es mucho más difícil escribir una buena ley que diseñar un cohete que lleve al hombre a la Luna…. porque poner orden en las relaciones humanas es, esencialmente, muy difícil.
En la primera edición de este curso hace… muchos años, para apoyar mi afirmación, tuve que rescatar mis apuntes de 1º de Derecho, de una asignatura llamada “Filosofía del Derecho” según algunos, o “Derecho Natural” según otros. Haciendo un refrito de todo lo que leí, de lo que sabía y recordaba redacté, como es propio de juristas, mi propia definición de la acepción científica del Derecho.
Algunos años más tarde, la Real Academia cedió a la evidencia (y a lo pesados que nos ponemos los juristas con estas cosas…) e incluyó dos acepciones en el diccionario que venían a darnos la razón:
14. m. Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.
15. m. Ciencia que estudia estos principios y preceptos.
La gente de ciencias tiende a hacer comparaciones entre las leyes de la naturaleza, las leyes de la física o de la química y las leyes humanas y no terminan de entender que se pueda decir que haya la más mínima equivalencia. Las leyes, los principios deben ser inmutables e universales… si no, no son leyes… y las normas de los hombres cambian a menudo y, generalmente, en el más absoluto de los caos.
El martes pasado, en la primera sesión del curso, tratando de explicarme, acudí a una comparación (que por otro parte he hecho muchas veces) y que suele ser definitiva: a pesar de la polisemia, las leyes de los hombres, las constituciones con toda su pompa, las leyes orgánicas, los reales decretos y las órdenes ministeriales… incluso una modesta instrucción técnica complementaria, son el resultado de la plasmación técnica, humana y falible, de las leyes científicas que rigen la ciencia jurídica… son la ingeniería química de la ciencia química, la ingeniería mecánica de la ciencia física, la ingeniería informática de la ciencia informática, matemática al fin y al cabo.
El hecho de que un programa de ordenador se haga mal no significa que la informática deje por ello de ser una ciencia.
Suelo concluir, más que nada por dejar el tema en alto, diciendo que a pesar de que llevamos casi 4000 años escribiendo leyes, las normas se hacen tan mal porque es mucho más difícil escribir una buena ley que diseñar un cohete que lleve al hombre a la Luna…. porque poner orden en las relaciones humanas es, esencialmente, muy difícil.
Una de las cosas más importantes que trato de explicar en el curso es la determinación del ámbito de aplicación de las obligaciones que vienen en una norma concreta y uno de los ejemplos que utilizo es el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
Este Real Decreto ha sido recientemente reformado por el RD 97/2014 y que ahora se llama: Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable que, como se ve a primera vista, ha dejado de ser aplicable al transporte ADR.
Pues bien, creo que mañana voy a poner un ejercicio a los alumnos del curso pero quizás puedan ustedes echarles una mano... si se atreven:
Con la reforma del RD 1566/1999, ¿tiene una empresa que cargue, descargue o transporte mercancías peligrosas y lo haga exclusivamente por carretera, la obligación de tener consejero de seguridad?
Porque, al leer el RD 97/2014 no lo parece y es que la norma nueva comienza el capítulo dedicado a los consejeros por las exclusiones (art. 24) y no dice en ningún momento quién sí tendría que tenerlo. ¿Ustedes que opinan?, ¿ustedes, todos los que deben renovar el título este año, quizás se libren de examinarse….?.
Tentador…. ¿verdad?
Pero permítanme, a modo de epílogo, que les extracte un par de reglones de la “Exposición de Motivos” del RD 97/2014 que merecen un puesto en algún monólogo tipo “El Club de la Comedia”:
“Aunque se imponen nuevas obligaciones para los consejeros de seguridad que implican nuevas cargas para las empresas afectadas quedan sobradamente compensadas en el contexto del proceso de reducción de cargas administrativas que se está llevando a cabo en la normativa general reguladora del transporte por carretera”
¿Proceso de reducción?... ¿dónde?, ¿me he perdido algo?.... ah, claro, deben referirse a la que todavía tenemos liada con la Orden FOM/2861/2012 con el “documento de control administrativo exigible”… digo yo.
Vover www.aveq-kimika.es
viernes, 28 de marzo de 2014
Mantenella y no enmendalla (en la expedición ADR, una vez más)
Hace unos días, a raíz de los chascarrillos que les cuento en este modesto diario cada semana sobre el estrés que me genera el nivel de exigencia de las consultas que me llegan por email, una de las directoras técnicas de una empresa asociadas comenzaba un email que me mandaba, sobre una cuestión francamente interesante, pidiéndome perdón porque era "consciente de que no me gustaba recibir emails"
Sinceramente, se me cayó el alma a los pies. No sólo no me disgusta recibir consultas de los asociados, vengan por email, por Whatssap, por teléfono, tam-tam o telegrama, es que me encanta.
Me encanta que profesionales de tanto nivel confíen en nuestro criterio para cuestiones técnicas tan complejas y, algunas de ellas, extraordinariamente trascendentes.
Eso sí, les confesaré que cada nuevo reto que las empresas asociadas nos plantean, me genera un cierto estrés (positivo, créanme), pero estrés al fin y al cabo.
Una de las circunstancias que me genera más estrés (positivo, bueno si les parece, podemos denominarlo "ganas de superarse"), sucede cuando un técnico de una empresa asociada llama para hacer una consulta sobre un aspecto concreto, regulado en la página 56, digamos, de una norma publicada en boletín el día antes y de la que no he tenido tiempo de leer ni el título. Si una de mis funciones clave es explicar las normas que se van emitiendo a los técnicos de las empresas y éstos se las leen antes que yo... mal vamos.
Suelo salir con cierta soltura del entuerto porque una parte importante de nuestro trabajo consiste en analizar borradores de normas antes de publicarse y parto con algo de ventaja, pero nunca puedes estar del todo seguro de no encontrarte una sorpresa en una inocente hoja de boletín oficial.
Pues la semana pasada tuvo lugar uno de estos incidentes, aquí mismo, en el blog.
Dos técnicos de una empresa asociada planteaban, en forma de comentario a una entrada del año pasado, al respecto de las divergencias entre las figuras de "expedidor" y "cargador" en la normativa general de transportes y la específico de transporte de mercancías peligrosas, una consulta, sospechosamente más sencilla de lo habitual.
La consulta preguntaba sobre el RD 97/2014, que ya había podido leer en el BOE pero que estaba pendiente de análisis detallado, pues en ese momento estábamos preparando la correspondiente circular y, sinceramente, confiaba en traer los deberes medio hechos después de haber podido ver borradores en distintas fases de desarrollo.
Parecía que en la consulta se liaban con las figuras de "expedidor" y "cargador" una vez más pero, era un poco extraño, porque Gorka y Ane no son "unos cualquiera".... aunque, ¿qué caramba?, hasta el mejor escribano echa, de vez en cuando un borrón y, bueno, no me extraña en absoluto que la gente se líe en la maraña del despropósito general con este tema que se empeñan en mantener así de liado y absurdo, gobierno tras gobierno, reforma tras reforma.
A pesar de todo, como el asunto tiene una cierta línea de coherencia, respondí relativamente rápido, y sin repasar la nueva norma pensando "¿para qué hacerlo?... esto no pueden haberlo empeorado" y en los borradores no aparecía nada...
Pues sí... han sido capaces de empeorarlo y, con ello, liar a dos de nuestros mejores técnicos... no quiero ni pensar que puede suceder en las empresas más pequeñas con menos tiempo para leer decretos pues, tras realizar el obligado análisis detallado del texto definitivo del Real Decreto, me doy cuenta de que he minusvalorado a nuestros técnicos y que, en un error de principiante, he dado por hecho que la norma estaría bien y habían sido ellos los que la habían leído mal...
Y es que, sorprendentemente, estos dos artículos pertenecen al mismo texto legal:
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
[...]
d) Expedidor: La persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.
[...]
f) Cargador-descargador: La persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía.
Artículo 37. Operación de carga o descarga.
[...]
2. Salvo pacto en contrario la realización de las operaciones de carga y descarga corresponderán al expedidor y al destinatario, respectivamente.
¿Ustedes lo entienden?.... el Real Decreto define responsabilidades y luego, 30 artículos más tarde, dice que, en realidad, es justo lo contrario... salvo pacto en contrario. Pues yo no lo pillo.
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