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jueves, 26 de octubre de 2017

¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?



Hola Luis; aquí estamos con un tema de los que te encantan….

Tenemos duda sobre la sanción a la que nos podríamos exponer en caso de implantar la práctica que expongo a continuación;

A uno de nuestros comerciales se le ha ocurrido la siguiente idea. Le hemos tratado de explicar que incumple un montón de normas y nos ha respondido "no será tan grave", ¿puedes decirnos lo grave que sería para explicárselo?:

Ya sabes que suministramos un producto corrosivo e inflamable en IBC/GRGs one way,  transportándolos desde nuestras instalaciones hasta el cliente en un camión caja.

Para simplificar la operativa de descarga en el cliente y en paralelo para “facilitarle” la NO generación de residuos.., la idea que propone es que el producto se descargue desde el propio camión caja al depósito de almacenamiento del producto en el cliente.

Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del  GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión.

Una vez acabada la operación, los GRGs vacíos (insisto, One way) volverían  a nuestra fábrica en el mismo transporte.

Sabemos que esta práctica no es correcta, tanto por el retorno de los GRGs one way , como por la operación de descarga;  está expresamente regulada. Lo hablé ayer con Antonio.. ver (*) - pero no tenemos claro a qué sanción o responsabilidad legal se podría estar exponiendo el cliente por una parte, nuestro transportista por colaborar en la operación por otra… y nosotros por implicar al transportista.

¿nos puedes, por favor, ayudar en este punto?.

(*) Art 37-aptdo 4 del  R.D. 97/2014
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.

(**): ADR- Sección 8.3.3. Prohibición de abrir los bultos
Se prohíbe que el conductor o un acompañante abran  bultos que contengan mercancías peligrosas

Me dices si necesitas cualquier aclaración

¡Gracias!

Paula

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Hola Paula... ¿por dónde empezamos?

Básicamente, por no alargarnos y explicarlo de modo sencillo, pueden distinguirse cuatro tipos de responsabilidad que deben tenerse en cuenta en caso de un incumplimiento normativo (o de muchos, como sería si a alguien se le ocurre poner en marcha esta "feliz" idea).

A saber: Administrativa, Medioambiental, Civil, Laboral y Penal.

Vamos a dejar de lado la responsabilidad medioambiental, creada por la Directiva 2004/35 e implementada por la Ley 26/2007, dado que las operaciones en cuestión se realizarían en sede del cliente, aunque sin descartarla completamente por lo que pueda reclamar el cliente de rebote.

La responsabilidad administrativa es la que se concreta en multas y suspensiones de actividad. Siempre recaerá sobre la empresa y deriva de las sanciones impuestas por la Administración Pública.

La responsabilidad civil/laboral deriva de la obligación de indemnizar a quién sufra algún perjuicio o daño por nuestra culpa. Los daños derivados de accidentes que puedan suceder en el ámbito de trabajo de la empresa recaen sobre la sociedad mercantil propietaria de la actividad y, para hacerse cargo de la misma, ésta suscribe uno o varios seguros.

Por último, la responsabilidad penal. Desde la última reforma del Código Penal, las sociedades mercantiles, las personas jurídicas en general, también son responsables penalmente de los delitos o faltas que los profesionales puedan cometer en el ámbito de su actividad pero no por ello, las personas físicas estarán exentas de la misma.

Aunque en el Derecho Penal también existen los delitos de riesgo, es decir, en los que no es necesario que el accidente se materialice para que pueda activarse un proceso criminal, este tipo de incumplimientos son los clásicos del Derecho Administrativo. Y vamos a hacer, primer un listado de incumplimientos:

"Nuestro conductor" - ¿Es posible que el conductor se encargue de la descarga?; sí, es posible, aunque no desde bultos y aunque nosotros no lo recomendamos.

Pero, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos: Puede ser dos modalidades, si se trata de un trabajador vuestro de plantilla, habría que realizar todo el procedo de coordinación de actividades para que pudiera realizar esa maniobra en sede del cliente, si se trata de un autónomo, la Ley de Prevención no le sería aplicable a sí mismo (por ejemplo, los EPIs serán los que él decida llevar), pero tiene el deber informar de los riesgos de la operación a vuestro cliente para que los tenga en cuenta en la coordinación de actividades.

[Voy a abrir un paréntesis por una cuestión que me preocupa: El Estatuto de los Trabajadores (Art.1.3 último párrafo) marca una exclusión de la relación laboral de los transportistas, cuando realicen el servicio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten "aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Para que esta exclusión sea operativa y puedan ser considerados autónomos de verdad, el Tribunal Supremo ha dicho que realmente excluye la laboralidad es que la prestación se realice con un vehículo que requiera de tarjeta de transporte, es decir, que tenga un peso máximo autorizado a partir de 2 toneladas. Es decir, que por mucha tarjeta que se tenga, si el transporte se realiza con una furgoneta, no existe exclusión y por tanto su laboralidad podrá ser cuestionada como cualquier otra relación.

En este último caso, si la empresa le marca itinerarios, si tiene llaves de vuestro almacén y no te digo ya si se acuerda un pago fijo mensual, independiente del número de viajes que haga cada mes,... sería un "falso autónomo" y todo todo ello un "fraude de ley" (Art. 6.4 del Código Civil)

Esto supone que, si uno de los "falsos autónomos" reclama, deberá ser admitido como plantilla o despedido con la indemnización laboral máxima. Aunque el trabajador no reclame, si la situación es detectada por la Inspección de Trabajo, estaríamos en el supuesto del art. 22.2 de la LISOS:

Art.22.2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

Y que se corresponde con la sanción del art. 40.1.e.1 LISOS: entre 3.126 € y 10.000 € por cada uno de los trabajadores en esa situación.

Además, la Inspección reclamará las cuotas de Seguridad Social no ingresadas durante los 4 últimos años por todos esos trabajadores, más un recargo de entre el 100% y el 150% en concepto de multa (art. 40.1.d.2 LISOS).]


“facilitarle” la NO generación de residuos.- Siempre es buena idea favorecer que el cliente genere menos residuos... pero cumpliendo con las limitaciones marcadas por la leyes.

Una de esas normas es la que dice que el responsable de la gestión de un residuo, en este caso peligroso, es de quien lo produce. En el caso de los envases de un solo uso, el residuo se genera cuando se vacía y por la persona que lo vacía.

Dado que, como bien dices, la normativa de transporte prohíbe expresamente que los bultos (los envases) se abran sin haber sido entregados al cliente, cualquier inspección de tráfico que sufra el camión en el viaje de regreso, implicará que, por un lado, vuestro cliente ha entregado residuos peligrosos para su gestión a un gestor no autorizado como tal y, por otro, que vosotros estáis actuando como gestores sin tener la habilitación legal correspondiente.

Para el cliente, sería una infracción muy grave (Art. 46.2.k. Ley 22/2011).

Para vosotros, si hubiera habido un accidente, por ejemplo, y se considera que se ha puesto en "grave" peligro la salud de las personas, sería infracción muy grave (Art. 46.2.a. Ley 22/2011), si no, se trataría de una infracción grave (Art. 46.3.a. Ley 22/2011).

Las sanciones para las infracciones muy graves:

1.º Multa desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

3.º Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

Si la infracción es considerada solamente como grave:

1.º Multa desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.

3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.


"Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del  GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión." 

Ya has citado tú misma las normas de fondo que prohíben expresamente esta operación. Solamente queda mirar la graduación de la infracción y de las sanciones correspondientes, si las hay...

Y digo "si las hay" porque, es curioso, pero la prohibición expresa de realizar esta operación es relativamente reciente (2014) y no tiene una descripción de infracción expresamente redactada. Ni en la LOTT (cuya última reforma es de 2013), ni en el ROTT, que podía haber sido modificado por el mismo RD 97/2014, pero parece que nadie pensó en ello, hay una infracción que describa exactamente esta operación.

El propio ROTT, ahora mismo, tiene una infracción grave que quizás podría ajustarse:

ROTT 198.24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.

Pero no es muy ajustada y la aplicación analógica de normas sancionadoras no está permitida... vamos que cualquier abogado un poco hábil levantaría una sanción así tipificada.


Ahora bien, eso no significa que el incumplimiento quede en saco roto hasta que se regulen sanciones al efecto, pues se trata de un serio agravante para un escenario que no debe descartarse; siempre existe la posibilidad de que se produzca la "tormenta perfecta":

Imaginémonos: un transportista autónomo, que con el devenir de los años trabaja en exclusiva para nosotros, que ese día ha cogido la furgoneta de la empresa y no hemos sido conscientes de lo que eso puede implicar, no utiliza los EPIs (proporcionados por nosotros...) porque hace calor y le molestan y, aunque está bien formado para ello, con las prisas, conecta mal la manguera en una de las veces que tiene que hacerlo por cliente.

Al abrir la llave de fondo, la manguera salta y se salpica la cara, los ojos y ambas manos, que quedaban al descubierto por haberse quitado los guantes justo tras abrir la llave, resultando con graves quemaduras en un 18% del cuerpo y perdiendo la visión de ambos ojos.

Obviamente, interviene la Inspección de Trabajo y Osalan, que llaman a Inspección Medioambiental en cuanto alguien les explica la operativa, y a la fiscalía, algo que hacen de oficio en caso de accidente grave.

Todos los que hayan intervenido en ese proceso van a ser investigados y aquellos que hayan tomado la decisión de ponerla en marcha, encausados y, en mi modesta opinión, justamente condenados, por los delitos de lesiones (Art. 147, 150... Código Penal) y contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 Código Penal).

Así lo dice el artículo 318:

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. [...]

Obviamente, se activaría además el artículo 31 bis, que está muy de moda y que, adicionalmente, hace responsables penales a las propias personas jurídicas, cuando los administradores de las mismas cometan algún delito durante las actividades de las mismas.

Obvia decir que todos los daños deberán ser indemnizados vía responsabilidad civil.

No sé cuanta ventaja competitiva cree vuestro comercial que se puede obtener con ese servicio adicional pero, sinceramente, además de la responsabilidad moral de cumplir siempre la normativa (que puede llevar a ser expulsado de la propia Asociación...) creo que el riesgo que se corre no merecerá la pena en ningún caso.

Si alguien alega, como suele suceder "pues la competencia lo está haciendo" decidnos, por favor, quién os consta que lleva a cabo esa práctica porque pondremos en marcha nuestro procedimiento de Competencia Desleal, que ya sabes que termina con la expulsión de la Asociación y la denuncia a las autoridades competentes.

Por supuesto, si necesitas que vaya a explicarle esto a alguien, mirarle a los ojos y decirle: "¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?", voy encantado.

Un beso.

Luis


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lunes, 3 de noviembre de 2008

Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales


La Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y el Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, con la colaboración de Osalan (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales) convocó el pasado 29 de octubre la 3ª edición de la Jornada Informativa sobre El alcance de la Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales en el donostiarra Palacio Kursaal.

Dirigida a Directores, Gerentes, Coordinadores, Responsables y Asesores de
Seguridad, Trabajadores designados en prevención de riesgos laborales, Licenciados en Químicas, Ingenieros Químicos, contó, al igual que en las anteriores ocasiones, con una nutrida concurrencia.

Razón de ser de la Jornada:

El objeto de estas sesiones es el de abordar un tema que preocupa, con razón, a los profesionales del creciente y cada vez más relevante sector de la prevención de riesgos laborales, cual es el de las responsabilidades en que éstos pueden incurrir.
El ámbito de su responsabilidad debe ser examinado desde los distintos niveles en los que tal responsabilidad puede darse: el primero, el estrictamente administrativo y laboral El segundo, el penal, consistente en la imposición de una pena por un órgano judicial penal, tras detectar la comisión de un delito o falta tipificado como tal en el código penal. El tercero, el civil, que se centra en la reparación económica del daño causado.

Puntos tratados:

La presentación de la Jornada corrió a cargo de D. Mikel Madariaga, Director de la Zona Norte de APD y D. Ramón Vitorica, Vicedecano del Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, a la que siguió la ponencia inaugural de Dña. Edurne Miranda, quien abordó el tema del Derecho Penal al servicio de la reducción en los accidentes laborales desde su perspectiva de Fiscal Coordinadora para la Siniestralidad Laboral en el País Vasco.

Su ponencia se centró en torno a los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal, que se pueden encuadrar entre los denominados delitos de riesgo, en los que la infracción penal castigada no son la muerte y las lesiones producidas, pues el delito se concreta antes de que estas se produzca, sino el mero riesgo, que se exige, eso sí, que sea grave y concreto exigiendo para su imputación a un sujeto específico los siguientes requisitos:

• No facilitar los medios necesarios para la seguridad en el trabajo.
• Estar legalmente obligado a hacerlo.
• Infringir las normas de prevención de riesgos laborales.
• Que le sea imputable el resultado de poner en peligro la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

Sólo pueden ser sujetos activos del delito, quienes estén legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas. Lo que supone que no sólo el empresario será sujeto activo de este delito sino todo aquel que, dentro de la organización de una empresa, ostente mando o funciones directivas en la actividad laboral, sean superiores o intermedios, siempre que tenga poder de decisión.

La ponente señaló que los encargados estarían dentro de los sujetos activos del delito, al asumir un encargo del empresario en un ámbito de la empresa, en cuyo dominio puede suceder el hecho delictivo. Siendo determinante para imputar un delito a un encargado, que tal sujeto ejerza mando y puedan dar órdenes vinculantes para la marcha de la empresa.

Así, se trató el tema de los efectos que puede producir la delegación de funciones, esto es, se genera una nueva obligación o posición de garantía que no cancela la responsabilidad del empresario, quien debe ejercer un control.
Finalmente se refirió específicamente a la responsabilidad de los técnicos de prevención, aludiendo al debate de si son asesores o deciden en materia de seguridad.

Solamente se habla de los “legalmente obligados”. Por tanto no entran los técnicos y personal especializado, cuya obligación se ha establecido por contrato. Tampoco los servicios de prevención ajenos o las auditorias.

Además se trata del incumplimiento de una obligación de “facilitar medios”, lo que admite interpretaciones estrictas o extensivas. Esto es, si se refiere también a medios físicos (EPIs, por ejemplo) o también organizativos (no elaborar el plan de prevención).

Si la conducta es dolosa , que sería el supuesto extremo, la pena de prisión iría de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. No obstante, la pena de prisión queda en suspenso a resueltas de que durante el período no se vuelva a delinquir, ésta se hace efectiva en caso de reincidencia.

Seguidamente intervino D. Luis Blanco-Urgoiti que disertó sobre el esquema de pluriresponsabilidad contemplado en la Ley 31/1995.

Al hilo de esta Ley, resaltó su afinidad por dicho texto normativo, el cual, no en vano supuso un hito en la regulación de la prevención de riesgos laborales en España, ya que significó la adecuación de nuestra normativa a la legislación comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo.

La Ley de prevención de riesgos laborales articula un sistema de varias responsabilidades en cascada, que llevan aparejadas distintas consecuencias: responsabilidad administrativa, social, responsabilidad civil y responsabilidades penales:

1) De este modo, cuando ocurre un accidente laboral, lo normal es que la Inspección de Trabajo levante un acta de infracción, en la que consignará los hechos, señalará qué preceptos se han incumplido, y propondrá una sanción administrativa.

2) Además de la sanción, la Inspección de Trabajo propondrá al Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponga un recargo de prestaciones a la empresa, que es una sanción adicional, no asegurable por ninguna compañía aseguradora, y que deberá abonar el empresario por falta de medidas de seguridad, si así se aprecia. Su cuantía puede ser del 30% al 50% de las prestaciones que, como consecuencia del accidente de trabajo, tenga derecho a percibir el trabajador. El tanto por ciento variará en función de la gravedad del incumplimiento empresarial.

3) Además de los anteriores efectos, el empleado tiene derecho también a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones padecidas en el accidente, que pueden pedirse en el procedimiento penal cuando exista tal responsabilidad, y en todo caso en la jurisdicción civil.

4) Además de los anteriores procedimientos administrativos, laborales y civiles es posible que haya también consecuencias en el orden penal, pues puede considerarse que ha existido un delito contra la seguridad de los trabajadores, lo que significa que el empresario, o sus delegados. pueden ser procesado penalmente.

De acuerdo con la Ley, el objetivo debería ser reforzar la aplicación de las normas de prevención mediante un sistema de sanciones disuasorias, no obstante, destaca el desequilibrio que se produce en este contexto, puesto que en la mayor parte de los casos el objetivo primordial es la indemnización “a toda costa” de las víctimas.

Igualmente, el Secretario General de AVEQ-KIMIKA trató el tema de la responsabilidad de los propios trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

El punto de partida indiscutible es que el empresario es el responsable jurídico en esta materia, de manera que se cumplan debidamente las obligaciones dispuestas en la LRPR.

Sin embargo, se hace preciso incorporar una nueva dimensión en la que el trabajador asuma que tiene no sólo un derecho, sino también un deber en la prevención y protección de su salud en el trabajo, esto es, abandonar la figura del trabajador como menor en cuanto a prevención de riesgos laborales se refiere. En este punto, aludía a ejemplos tan llamativos de imprudencia temeraria que suponen un auténtico “suicidio laboral”.

Finalmente, aludiendo expresamente al título con que inició su ponencia, ofreció una serie de consejos prácticos para los técnicos en prevención de riesgos:

Puesto que estamos ante un delito de sujeto especial que sólo puede ser cometido por los que están “legalmente obligados” y esto se traduce en aquellos que tengan capacidad de decisión sobre el hecho, es importante que consten por escrito las funciones y responsabilidades de cada uno de los sujetos, ya que cobrará especial relevancia en el momento de responder por un posible accidente.

La prevención de riesgos laborales es una responsabilidad compartida, esto es, llegado un momento el empresario ha cumplido con todas las obligaciones en materia de prevención que le son exigibles y es el trabajador el que no cumple con sus deberes (por ejemplo, no utilizando los equipos de protección individual EPI´s que tiene a su disposición).

Si bien no es una buena manera de resolver las cuestiones el utilizar la vía coercitiva, lo cierto es que sin coerción no puede darse tampoco un proceso de aprendizaje, de ahí la recomendación de imponer sanciones a los trabajadores que no cumplen las normas de seguridad de una empresa tales como:

Amonestaciones que se sustancien en una carta de amonestación por escrito. En caso de reincidir en dicho comportamiento, sanción con días de empleo y sueldo e incluso llegados a una situación extrema, un despido sería una solución acertada como medida llevada a cabo por el empresario para motivar y concienciar en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. En cualquier caso, debe existir un Registro de Sanciones.

En esta línea se citó una la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de este mismo año que estimó procedente el despido llevado a cabo por la empresa. En opinión del Tribunal, ‘existe la proporcionalidad exigida entre el incumplimiento y la sanción de despido’. Afirma que, ‘tras las sugerencias y amonestaciones de la empresa para que los trabajadores utilicen las medidas de protección individual frente a accidentes de trabajo’, ésta puede promover un despido cuando se incumplen, ‘más aún teniendo en cuenta las graves consecuencias que vienen aparejadas’ si hay un accidente de trabajo y se acaba imputando ‘ligereza o desatención’ a la empresa en sus deberes de vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad.

Asimismo es importante que todas las actividades informativas y formativas que se han organizado y desarrollado en relación con la seguridad y salud laboral en el seno de la empresa, consten por escrito.

Es conveniente realizar un Registro de la formación que proporciona la empresa así como una evaluación de la misma, esto es, es necesario un seguimiento de la garantía y calidad de las acciones formativas realizadas y el grado de asimilación en cada trabajador.

Debe ser objetivo de la empresa la obtención de un Certificado de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud Laboral OHSAS 18001 o similar

Y, por último, si la situación se complica y se produce un encausamiento penal al que es necesario comparecer con abogado sobre todo, si se trata de un accidente grave o mortal, se debe buscar asesoramiento de un especialista en Derecho Penal.

La jornada terminó con un interesante coloquío entre el público asistente y los ponentes.

Elena Atienza
Abogada AVEQ-KIMIKA

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