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lunes, 20 de julio de 2009

El Ministerio de Medio Ambiente no nos deja de sorprender



Hoy escribe Elena Atienza sobre la Ley 5/2009 que modifica la Ley del Mercado de Valores... será que se nos han acabado los temas de la industria....

El 30 de junio se publicaba en el BOE la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

Y ustedes se preguntarán… ¿y es que la industria ya no “da para más”? ¿No me van a volver a hablar sobre AAI, IPPC, IKS-L03, E-PRTR, E-DMA, EMAS, OSHAS, ISO, ADR, APQ´s ni tampoco sobre el GHS tan en boga últimamente? ¡Con lo que me había costado asimilar tantas siglas! ¿Y tampoco sobre el REACH?, ya le habíamos cogido cierto cariño, tanto oír hablar de él….

Pues no, la industria no se ha agotado, ¡¡¡ni mucho menos!!! Ni tampoco la creatividad del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (no olvidemos que es el año bautizado como tal “Creativity and Innovation European Year 2009”), pues no deja de sorprendernos, ahora con la transposición de una Directiva Comunitario por medio de una Disposición Adicional de una Ley que poco tiene ver con la temática de la normativa europea.


Pues bien, la citada Ley 5/2009 incluye una disposición adicional, la segunda, que hace referencia a la revisión del régimen de comercio de derechos de emisión, estableciendo obligaciones de notificación para los sectores cuyas instalaciones no estaban incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012, pero que sí lo están a partir del 2012 (detalladas en ANEXO de la Ley 5/2009).

Dichas instalaciones deberán presentar, antes de 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad con la normativa comunitaria y con lo que se determine reglamentariamente. Dichos datos deberán presentarse debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los remitirán a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción.

Por tanto, y recapitulando, la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009 sobre entidades financieras acomete la función de transponer al ordenamiento jurídico nacional una Directiva comunitaria de materia medioambiental: La Directiva 2009/29/CE del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

Además con dicha transposición se modifica, (a nuestro entender), indirectamente la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; pero esta interpretación es cosa nuestra puesto que, y de nuevo nos sorprende el Ministerio, no se cita la modificación de esta Ley en la citada disposición.

… Pensándolo bien no ha sido tan creativo el Ministerio pues ya sucedió algo semejante con la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte y la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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miércoles, 8 de julio de 2009

¿Qué debo tener en cuenta en las inspecciones ambientales de la AAI?




Alberto Uriona, periodista del El País, que es posiblemente uno de los profesionales de prensa con más criterio en materia de industria y medio ambiente, publicaba la semana pasada un pequeño artículo, francamente preocupante, sobre la situación de colapso de los expedientes administrativos en el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

La verdad es que una problemática combinación de factores se han cernido sobre dos procedimientos concretos: los expedientes de declaración de la calidad del suelo y, por supuesto, la tramitación de las Autorización Ambiental Integrada (AAI) de la IPPC.

Esos factores han sido, entre otros, el exponencial incremento de las obligaciones burocráticas y administrativas derivadas de la legislación europea con una indisimulada vocación de exigir autorización previa para casi cualquier cosa que se haga en una fábrica, el enorme (excesivo dirían algunos, proporcionadamente exigente dirían otros) celo en cada autorización, en cada documento que ha pretendido imponer Lakua en cada paso y, por supuesto, el medio ambiente como política de campaña electoral, como prioridad "de boquilla", para la cual no se aportan los suficientes recursos económicos cuando llega la hora de presupuestar, porque dotar de dinero es el verdadero gobierno. Marcar prioridades, hacer un programa electoral es muy fácil, lo difícil es cumplirlo.

El Departamento de Medio Ambiente del anterior Gobierno Vasco no lo tenía fácil, es cierto, pero tampoco acertó con la gestión.

Es paradigmático el hecho condicionar las AAI definitivas a superar una inspección llamada de efectividad y para la cual, en algunas empresas que ya la han superado, se han dedicado dos días de trabajo completos... Si multiplicamos 200 (y pico) empresas por 16 horas, suponen un total de 3200 horas (y pico) de inspección, más las que sean necesarias para procesar la información, redactar los escritos de no conformidades, realizar las re-visitas que sean necesarias... ¿cuantos inspectores tiene el Departamento?. Y eso que son, posiblemente, las 200 (y pico) empresas con mejor gestión ambiental de Euskadi... ¿qué pasará con el resto?.

Una inspección ambiental, en el fondo, se parece mucho a una auditoria, pero tiene algunos matices que conviene tener muy en cuenta. Es en esos matices de donde se pueden derivar ulteriores problemas jurídicos para los que conviene haberse preparado.

Elena Atienza, la abogada más joven de la oficina, ha organizado como proyecto final de sus prácticas y con mucha eficacia, una jornada sobre qué debe tener en cuenta una empresa industrial a la hora de recibir una inspección que celebraremos este viernes día 10 por la mañana.

Vendrá a nuestra sede Carlos de Miguel, que además de ser abogado especialista en medio ambiente, socio de Uría Menéndez, uno de los grandes despachos de abogados de España y tener un impresionante currículo, tiene una excelente capacidad didáctica y de comunicación.

Todavía quedan plazas, si están pendientes de su AAI y de la visita de inspección… háganme caso, les conviene asistir.


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lunes, 8 de junio de 2009

Gibberish in harmonizing GHS with 30th & 31st ATP


Today’s entry is for Elena Atienza, she wil try to explain a “gibberish”. There are many theories about where “gibberish” term comes from. One of the most spread is that the word comes from a deformation of “Gibraltar” and the “Spanglish” way of speaking typical from the Rock, as they start a sentence in English and switch in to Spanish halfway.

One of the main reasons of REACH Regulation emission was the necessity of reorder the “gibberish” created in the legal rules of chemicals, with an incongruent and enormous group of directives, regulations and decisions in complete disorder…

Well, during the last months the European Union is trying to reaffirm its own reasons because the transition between the old legislation and the new one is creating a new mess:

As almost everybody knows, Annex I of Directive 67/548/EEC relating to the classification, packaging and labelling of dangerous substances (hereinafter “Directive 67/548/EEC”), contains a list of harmonised classifications and labellings for substances or groups of substances, which are legally binding within the European Union.

This list is regularly updated through Adaptations to Technical Progress or “ATPs”, for short. Revised and new classifications inserted to the list are proposed by The Directorate-General for the Environment (commonly referred to as “DG Environment”) and agreed by a Member State vote. The DG Environment proposal is based on advice from the Technical Committee for Classification and Labelling (also known as “TC C&L”) with participation of experts from the Member States. Their meetings are prepared, chaired and followed-up by the European Chemicals Bureau (ECB).

In this respect, the last 30th and 31st ATPs amend Annex I to Directive 67/548/EEC by introducing new and updated harmonised classifications. These ATPs have been introduced by Directive 2008/58/EC and Directive 2009/2/EC, respectively.

Since these harmonised classifications were adopted after a first reading agreement was reached on the text of the Classification, Labelling and Packaging Regulation (or Regulation (EC) Nº 1272/2008, regulation that implies an incorporation of the internationally agreed Global Harmonized System or “GHS” criteria into Community law) in June 2008, they “could” not be included in the text (Annex VI, to be precise, named as “Harmonised classification and labelling for certain hazardous substances”) of the mentioned Regulation.

For that purpose, the Commission is currently preparing a proposal for a first ATP to the GHS Regulation with a view to transferring the harmonised classifications contained in the 30th and 31st ATPs into Annex VI to the GHS Regulation. This ATP, predictably, will take the form of a Regulation and, therefore, be directly applicable throughout the European Union.

On the issue of the derogation of Annex I (and by extension deletion of the two implementing directives): Annex I is indeed deleted by Article 55 of EC Regulation 1272/2008 as of its entry into force (which was on the last 20 January 2009). This also means that the 30th and 31st ATPs, which amend Annex I, are also no longer in force.

However, the gap created by this derogation, should be short-lived. It should be filled once the 1st ATP of the GHS Regulation enters into force - hopefully by the middle of 2009 (before the compulsory entry into force of the GHS Regulation for substances, namely, 1st of December 2010).

The problem of the lack of consistency between 31st ATP and regulation 1272/2008 is coupled with the problem of the lack of transposition of the Directives 2008/58/EC and Directive 2009/2/EC into the Spanish regulation, and as is well known to everybody: a Directive is only binding on European Union member states, and cannot be enforced against individuals (or companies) until it has been transposed into the national law of the state concerned.

Anyway, in the meantime, companies should be strongly encouraged by The Basque Association of Chemical Companies, AVEQ-KIMIKA, to apply the harmonised classifications contained in the 30th and 31st ATPs for the substances not yet listed in Annex VI of the GHS Regulation.


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martes, 5 de mayo de 2009

(Pen)Última Modificación de la famosa Directiva 67/548/CEE


Una vez más, le cedo el espacio a Elena Atienza. Hoy no está en la oficina, se ha apuntado a una jornada que organiza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de presentación de la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los riesgos derivados de Atmósferas Explosivas en el lugar de trabajo, que se celebra en el Salón de Actos del Hospital de Cruces, en Barakaldo.

Una jornada sobre “atmósferas explosivas” da para muchos juegos de palabras, pero no quiero ser pesado (más). Les dejo con Elena:


El ya no tan nuevo Reglamento REACH ha modificado sustancialmente la legislación en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, concretamente, su pilar básico, la Directiva 67/548/CEE; suponiendo la aprobación de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la última modificación que ha experimentado dicha normativa comunitaria.

En el plano nacional, ha sido el Real Decreto 1802/2008 el que ha supuesto la transposición al Derecho español de la citada Directiva 2006/121/CE, para adaptar la legislación sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas al Reglamento 1907/2006, esto es, el Reglamento REACH.

y... ¿cuál es la razón de ser de la nueva disposición? Habida cuenta que el Reglamento REACH instaura las mismas exigencias en materia de registro para las nuevas sustancias químicas que para las sustancias existentes (de hecho una de las claves del REACH es, precisamente, la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes, creando un único sistema que englobará a ambas), se hace necesario derogar las Disposiciones de la Directiva 67/548/CEE en lo concerniente a la regulación de la notificación de las nuevas sustancias químicas.

Queda patente este cambio en la propia denominación del texto normativo el cual pasará a denominarse “Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas”, suprimiendo la coletilla “sobre notificación de sustancias nuevas” que antes formaba parte de su redacción, en coherencia con la eliminación de la distinción entre sustancias nuevas y sustancias existentes.

Aspectos destacados, algunos no tan novedosos, que interesa sacar a colación...

En primer lugar, se establece la obligación de que la Ficha de Datos de Seguridad (o FDS) a la que se hace referencia en el artículo 31 del Reglamento REACH, esté redactada al menos en la lengua española oficial del Estado.

De igual forma, regula la obligación que recae sobre el proveedor de una sustancia o preparado, que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento REACH, deba facilitar la FDS al destinatario, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de dicha Ficha de Datos de Seguridad al Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo se han suprimido los artículos relacionados con la Ficha de Seguridad, ya que se encuentra regulado en el Reglamento comunitario REACH.

Por último destacamos una modificación en materia competencial: El Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas.

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miércoles, 25 de febrero de 2009

La Agencia Vasca del Agua “URA” y el canon del agua


Una vez más, le cedo la entrada de hoy a Elena Atienza. Ella es mucho más profesional y aséptica que yo... y se nota. Informa más y opina menos.

El 18 de noviembre de 2008 se publicaba en el BOPV el Decreto 181/2008, que suponía la aprobación del Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon del Agua.

Dicho Decreto es un desarrollo de la Ley 1/2006 de Aguas, en concreto del Capítulo VIII “Régimen Económico-Financiero”. La propia Ley de Aguas contemplaba la creación de un instrumento de tarifación del uso del agua o canon del agua así como la puesta en marcha de un organismo que llevase a cabo su gestión, esto es, la Agencia Vasca del Agua, conocida como “URA”.

El objetivo del canon es reducir el consumo de agua, un derecho humano pero también un recurso limitado, y mantenerlo dentro de ciertos límites. Y junto a ello, emplear lo que el canon aporte económicamente, entre otras cosas, para mejorar los cauces, su entorno y las técnicas de uso del agua en los sectores afectados.

Por su parte, la finalidad del Decreto no es otra sino el desarrollo normativo para la aplicación del canon del agua, un impuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado y regulado en la Ley 1/2006 de Aguas y cuya gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponderá a la Agencia Vasca del Agua, organismo creado ad hoc para el cumplimiento de dichas funciones.

Y ¿cuál es el hecho imponible del canon del agua? Tal y como reza el artículo 4 del propio Decreto 181/2008: “el consumo real o potencial del agua en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la afección al medio que su utilización pudiera producir”. En cuanto al tipo de gravamen aplicable se fija en seis céntimos de euro por metros cúbico de agua.

Mención especial merece el tema de las bonificaciones al sector industrial las cuales se mueven dentro de un baremo del 70% al 90%. Para alcanzar el primer porcentaje se exige el cumplimiento de: o bien que se utilicen las mejores técnicas disponibles (MTDs) o que se disponga de una certificación de gestión ambiental (de acuerdo con las previsiones del Reglamento EMAS de la Unión Europea o con el sistema ISO 14001) o del EKOSCAN. Si, además, disponen de un plan de reducción de los consumos de agua para usos industriales certificado por la Agencia Vasca del Agua, la bonificación se eleva hasta el 90%.

Por último, la Disposición Final Primera del propio Decreto facultaba al Director general de la Agencia Vasca del Agua para aprobar los modelos para la gestión del canon del agua y en este sentido el pasado 2 de febrero se ha aprobado una Resolución en el BOPV por la que se aprueban dichos modelos oficiales para la gestión del canon del agua.


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miércoles, 11 de febrero de 2009

Protección del Medio Ambiente mediante el Derecho Penal


(Hoy la entrada del blog es responsabilidad de Elena Atienza, una joven, aunque sobradamente preparada, abogada que trabaja con nosotros... Elena: todo tuyo...)

Resulta obvio a estas alturas, que la protección del Medio Ambiente es esencial para la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. Ahora bien, el reto radica en combinarla con un crecimiento económico continuo y sostenible a largo plazo.

La política de Medio Ambiente de la Unión Europea se funda en la convicción de que unas normas ambientales rigurosas estimulan las oportunidades de innovación y negocio y de que debe relacionarse estrechamente con la política económica y social. Se trata, por tanto, que el efecto de las políticas ambientales no afecte en detrimento de la competitividad de las empresas.

En aras de fomentar esta competitividad de las empresas, es necesario que todas ellas cumplan las mismas “reglas del juego”. A este fin responde la nueva Directiva Comunitaria 2008/99/CE: garantizar un mínimo nivel de protección del Medio Ambiente en el conjunto de la Unión Europa a través de la legislación penal.

Así pues, la Directiva permitirá que supuestos de hecho idénticos tengan igual tratamiento penal, independientemente del país europeo de que se trate. El objetivo no es tanto "armonizar" las leyes nacionales en materia penal como garantizar la aplicación efectiva de la política medioambiental.

La razón de ser de la Directiva es, por tanto, garantizar la existencia en toda la Unión Europea de una base común de delitos ambientales castigados penalmente.
... y ¿cuál es la consecuencia de esta Directiva? Que todos los países de la Unión Europea estarán obligados a tipificar como delito, en sus legislaciones nacionales, actividades susceptibles de causar daños para el Medio Ambiente.

En este sentido, los Estados Miembro de la Unión Europea deberán incluir en sus códigos penales sanciones que, en términos de la propia Directiva, deberán ser "eficaces, proporcionadas y disuasorias" contra las personas físicas o jurídicas que causen, inciten o colaboren con estos daños.

...y nos preguntamos ¿Cómo está la situación en España? Los delitos contra el Medio Ambiente ya están contemplados en el Código Penal, bajo la rúbrica "Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", en el Capítulo III del Título XVI del Libro II del Código Penal (artículos 325 a 331).
No obstante lo cual, con la nueva Directiva se va ampliar el catálogo de delitos estableciendo un listado de prácticas punibles más amplio que el referido en la propia Directiva Comunitaria.
En cualquier caso, se encuentra en trámite parlamentario el Proyecto de modificación del Código Penal que, entre otros muchos, afecta a los delitos contra el Medio Ambiente. Y merece la pena destacar que una de las reformas más importantes que se prevén en este ámbito delictivo es, precisamente, la elevación de la pena de prisión de los 6 meses a 4 años actuales a la de 2 a 5 años.


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lunes, 3 de noviembre de 2008

Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales


La Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y el Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, con la colaboración de Osalan (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales) convocó el pasado 29 de octubre la 3ª edición de la Jornada Informativa sobre El alcance de la Responsabilidad Penal de Técnicos y Gerentes en la Prevención de Riesgos Laborales en el donostiarra Palacio Kursaal.

Dirigida a Directores, Gerentes, Coordinadores, Responsables y Asesores de
Seguridad, Trabajadores designados en prevención de riesgos laborales, Licenciados en Químicas, Ingenieros Químicos, contó, al igual que en las anteriores ocasiones, con una nutrida concurrencia.

Razón de ser de la Jornada:

El objeto de estas sesiones es el de abordar un tema que preocupa, con razón, a los profesionales del creciente y cada vez más relevante sector de la prevención de riesgos laborales, cual es el de las responsabilidades en que éstos pueden incurrir.
El ámbito de su responsabilidad debe ser examinado desde los distintos niveles en los que tal responsabilidad puede darse: el primero, el estrictamente administrativo y laboral El segundo, el penal, consistente en la imposición de una pena por un órgano judicial penal, tras detectar la comisión de un delito o falta tipificado como tal en el código penal. El tercero, el civil, que se centra en la reparación económica del daño causado.

Puntos tratados:

La presentación de la Jornada corrió a cargo de D. Mikel Madariaga, Director de la Zona Norte de APD y D. Ramón Vitorica, Vicedecano del Colegio Oficial de Químicos del País Vasco, a la que siguió la ponencia inaugural de Dña. Edurne Miranda, quien abordó el tema del Derecho Penal al servicio de la reducción en los accidentes laborales desde su perspectiva de Fiscal Coordinadora para la Siniestralidad Laboral en el País Vasco.

Su ponencia se centró en torno a los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal, que se pueden encuadrar entre los denominados delitos de riesgo, en los que la infracción penal castigada no son la muerte y las lesiones producidas, pues el delito se concreta antes de que estas se produzca, sino el mero riesgo, que se exige, eso sí, que sea grave y concreto exigiendo para su imputación a un sujeto específico los siguientes requisitos:

• No facilitar los medios necesarios para la seguridad en el trabajo.
• Estar legalmente obligado a hacerlo.
• Infringir las normas de prevención de riesgos laborales.
• Que le sea imputable el resultado de poner en peligro la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

Sólo pueden ser sujetos activos del delito, quienes estén legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas. Lo que supone que no sólo el empresario será sujeto activo de este delito sino todo aquel que, dentro de la organización de una empresa, ostente mando o funciones directivas en la actividad laboral, sean superiores o intermedios, siempre que tenga poder de decisión.

La ponente señaló que los encargados estarían dentro de los sujetos activos del delito, al asumir un encargo del empresario en un ámbito de la empresa, en cuyo dominio puede suceder el hecho delictivo. Siendo determinante para imputar un delito a un encargado, que tal sujeto ejerza mando y puedan dar órdenes vinculantes para la marcha de la empresa.

Así, se trató el tema de los efectos que puede producir la delegación de funciones, esto es, se genera una nueva obligación o posición de garantía que no cancela la responsabilidad del empresario, quien debe ejercer un control.
Finalmente se refirió específicamente a la responsabilidad de los técnicos de prevención, aludiendo al debate de si son asesores o deciden en materia de seguridad.

Solamente se habla de los “legalmente obligados”. Por tanto no entran los técnicos y personal especializado, cuya obligación se ha establecido por contrato. Tampoco los servicios de prevención ajenos o las auditorias.

Además se trata del incumplimiento de una obligación de “facilitar medios”, lo que admite interpretaciones estrictas o extensivas. Esto es, si se refiere también a medios físicos (EPIs, por ejemplo) o también organizativos (no elaborar el plan de prevención).

Si la conducta es dolosa , que sería el supuesto extremo, la pena de prisión iría de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. No obstante, la pena de prisión queda en suspenso a resueltas de que durante el período no se vuelva a delinquir, ésta se hace efectiva en caso de reincidencia.

Seguidamente intervino D. Luis Blanco-Urgoiti que disertó sobre el esquema de pluriresponsabilidad contemplado en la Ley 31/1995.

Al hilo de esta Ley, resaltó su afinidad por dicho texto normativo, el cual, no en vano supuso un hito en la regulación de la prevención de riesgos laborales en España, ya que significó la adecuación de nuestra normativa a la legislación comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo.

La Ley de prevención de riesgos laborales articula un sistema de varias responsabilidades en cascada, que llevan aparejadas distintas consecuencias: responsabilidad administrativa, social, responsabilidad civil y responsabilidades penales:

1) De este modo, cuando ocurre un accidente laboral, lo normal es que la Inspección de Trabajo levante un acta de infracción, en la que consignará los hechos, señalará qué preceptos se han incumplido, y propondrá una sanción administrativa.

2) Además de la sanción, la Inspección de Trabajo propondrá al Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponga un recargo de prestaciones a la empresa, que es una sanción adicional, no asegurable por ninguna compañía aseguradora, y que deberá abonar el empresario por falta de medidas de seguridad, si así se aprecia. Su cuantía puede ser del 30% al 50% de las prestaciones que, como consecuencia del accidente de trabajo, tenga derecho a percibir el trabajador. El tanto por ciento variará en función de la gravedad del incumplimiento empresarial.

3) Además de los anteriores efectos, el empleado tiene derecho también a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones padecidas en el accidente, que pueden pedirse en el procedimiento penal cuando exista tal responsabilidad, y en todo caso en la jurisdicción civil.

4) Además de los anteriores procedimientos administrativos, laborales y civiles es posible que haya también consecuencias en el orden penal, pues puede considerarse que ha existido un delito contra la seguridad de los trabajadores, lo que significa que el empresario, o sus delegados. pueden ser procesado penalmente.

De acuerdo con la Ley, el objetivo debería ser reforzar la aplicación de las normas de prevención mediante un sistema de sanciones disuasorias, no obstante, destaca el desequilibrio que se produce en este contexto, puesto que en la mayor parte de los casos el objetivo primordial es la indemnización “a toda costa” de las víctimas.

Igualmente, el Secretario General de AVEQ-KIMIKA trató el tema de la responsabilidad de los propios trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

El punto de partida indiscutible es que el empresario es el responsable jurídico en esta materia, de manera que se cumplan debidamente las obligaciones dispuestas en la LRPR.

Sin embargo, se hace preciso incorporar una nueva dimensión en la que el trabajador asuma que tiene no sólo un derecho, sino también un deber en la prevención y protección de su salud en el trabajo, esto es, abandonar la figura del trabajador como menor en cuanto a prevención de riesgos laborales se refiere. En este punto, aludía a ejemplos tan llamativos de imprudencia temeraria que suponen un auténtico “suicidio laboral”.

Finalmente, aludiendo expresamente al título con que inició su ponencia, ofreció una serie de consejos prácticos para los técnicos en prevención de riesgos:

Puesto que estamos ante un delito de sujeto especial que sólo puede ser cometido por los que están “legalmente obligados” y esto se traduce en aquellos que tengan capacidad de decisión sobre el hecho, es importante que consten por escrito las funciones y responsabilidades de cada uno de los sujetos, ya que cobrará especial relevancia en el momento de responder por un posible accidente.

La prevención de riesgos laborales es una responsabilidad compartida, esto es, llegado un momento el empresario ha cumplido con todas las obligaciones en materia de prevención que le son exigibles y es el trabajador el que no cumple con sus deberes (por ejemplo, no utilizando los equipos de protección individual EPI´s que tiene a su disposición).

Si bien no es una buena manera de resolver las cuestiones el utilizar la vía coercitiva, lo cierto es que sin coerción no puede darse tampoco un proceso de aprendizaje, de ahí la recomendación de imponer sanciones a los trabajadores que no cumplen las normas de seguridad de una empresa tales como:

Amonestaciones que se sustancien en una carta de amonestación por escrito. En caso de reincidir en dicho comportamiento, sanción con días de empleo y sueldo e incluso llegados a una situación extrema, un despido sería una solución acertada como medida llevada a cabo por el empresario para motivar y concienciar en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. En cualquier caso, debe existir un Registro de Sanciones.

En esta línea se citó una la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de este mismo año que estimó procedente el despido llevado a cabo por la empresa. En opinión del Tribunal, ‘existe la proporcionalidad exigida entre el incumplimiento y la sanción de despido’. Afirma que, ‘tras las sugerencias y amonestaciones de la empresa para que los trabajadores utilicen las medidas de protección individual frente a accidentes de trabajo’, ésta puede promover un despido cuando se incumplen, ‘más aún teniendo en cuenta las graves consecuencias que vienen aparejadas’ si hay un accidente de trabajo y se acaba imputando ‘ligereza o desatención’ a la empresa en sus deberes de vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad.

Asimismo es importante que todas las actividades informativas y formativas que se han organizado y desarrollado en relación con la seguridad y salud laboral en el seno de la empresa, consten por escrito.

Es conveniente realizar un Registro de la formación que proporciona la empresa así como una evaluación de la misma, esto es, es necesario un seguimiento de la garantía y calidad de las acciones formativas realizadas y el grado de asimilación en cada trabajador.

Debe ser objetivo de la empresa la obtención de un Certificado de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud Laboral OHSAS 18001 o similar

Y, por último, si la situación se complica y se produce un encausamiento penal al que es necesario comparecer con abogado sobre todo, si se trata de un accidente grave o mortal, se debe buscar asesoramiento de un especialista en Derecho Penal.

La jornada terminó con un interesante coloquío entre el público asistente y los ponentes.

Elena Atienza
Abogada AVEQ-KIMIKA

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