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lunes, 18 de mayo de 2009

Priorizando entre la basura (IV, calificación)



Pues, ahora sí, por fin, ya tenemos un residuo… o eso pensamos. Pero bueno, a los efectos que nos interesan, lo tenemos Ahora nos toca darle la gestión adecuada… para ello, tenemos que decidir si estamos ante un residuo peligroso o no-peligroso… y en función de esa calificación actuar en consecuencia.

Allá por 2003, durante una de las reuniones de negociación del acuerdo voluntario que firmó el sector químico con el Gobierno Vasco, uno de los representantes de la Administración nos quería hacer ver su particular insistencia en aspectos relacionados con residuos peligrosos y, para ello, utilizó la siguiente frase: “Es que claro, los residuos peligrosos pueden ser tóxicos y corrosivos y claro, tienen que tener un tratamiento especial…” en una reunión con el sector químico esa frase carece de sentido…. Pues muchos de los productos, de elevadísimo valor añadido, que el sector químico comercializa son corrosivos o son tóxicos y no por ello requieren la atención que la normativa presta a los RP. Insisto: El verdadero peligro de los Residuos Peligrosos está en su valor negativo en el mercado.

El problema (no me pongan esa cara... no pensarían que en este tema había alguna decisión que tomar que no tuviera "problema"...¿verdad?) es que en un sistema de “autocalificación tutelada”, es decir la empresa productora, inicialmente decide qué es peligroso y que no lo es, aunque debe recibir un visto bueno genérico de la Autoridad Ambiental expresado en la Autorización de Productor de Residuos Peligrosos (o en la Autorización Ambiental Integrada, si se le aplica la Ley 16/2002, IPPC), las normas deberían ser mucho más claras de lo que son hoy en día.

El sistema de señalar con asteriscos las categorías de la Lista Europea de Residuos que, en principio se consideran peligrosas, no da mucha seguridad y, además, tropieza con la primera piedra en las llamadas "categorías espejo":

05 Residuos del refino del petróleo, de la purificación del gas natural y del tratamiento pirolítico del carbón
05 01 Residuos del refino del petróleo.
05 01 09* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.
05 01 10 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los mencionados en el código 05 01 09.

¿Cuántas “sustancias peligrosas” hacen falta para utilizar una categoría u otra?, los químicos me suelen explicar que analizando trazas (partes por millón, partes por billón….) hay de todo en todas partes, la pureza es un concepto científicamente falso.

La Orden MAM/304/2002, la Orden que reprodujo en BOE la Lista Europea de Residuos, aprobada para Europa por una sucesión de Decisiones de la Comisión, que se reformaron unas a otras antes de entras en vigor... (otro día se lo cuento), da una pista muy buena en la introducción al anejo A, concretando la descripción subjetiva que daba la Directiva de residuos de 1991. Ya se consideraba que los residuos se clasificaban como peligrosos cuando presentaban una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE y la Orden venía a dar pautas, en lo que respecta a las características H3 a H8, H10 y H11 de dicho anexo:

Decía la Directiva 91/689/CEE:

H1 «Explosivo»: se aplica a sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H2 «Comburente»: se aplica a sustancias y preparados que presenten reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H3-A «Fácilmente inflamable»: - se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación inferior a 21 °C [...]

H3-B «Inflamable»: se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e inferior o igual a 55 °C.

La Orden MAM/304/2002, para riesgos fisicoquímicos se limitaba a decir:

Punto de inflamación => 55 ºC

Así que, dado que en normativa de clasificación de preparados (mezclas según la nueva denominación GHS), los riesgos fisicoquímicos no se pueden establecer con porcentajes será necesario efectuar las pruebas estandarizadas del Anexo V del RD 363/1995.

Seguía la Directiva 91/689/CEE:

- H4 «Irritante»: se aplica a sustancias y preparados no corrosivos que puedan causar reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

Y la Orden MAM/304/2002, aclaraba:

- Irritantes (R41) => 10%
- Irritantes (R36, R37 ó R38)=>20%.


Y así siguen, enunciando y aclarando:

H5 «Nocivo»: se aplica a sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

Nocivas => 25%.

H6 «Tóxico»: se aplica a sustancias y preparados (incluidos los preparados y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

Muy tóxicas => 0,1%.
Tóxicas => 3%.



H7 «Cancerígeno»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia.

Cancerígeno categoría 1 ó 2 => 0,1%.
Cancerígeno categoría 3 =>1%.


H8 «Corrosivo»: se aplica a sustancias o preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

Muy corrosivas (R35) => 1%.
Corrosivas (R34) => 5%.


H9 «Infeccioso»: se aplica a sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos. (De esta “H” la Orden PRE/304/2002 no dice nada)

H10 «Teratogénico*»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no hereditarios o aumentar su frecuencia.

Tóxica para la reproducción categoría 1 ó 2 (R60 ó R61), en una =>0,5%.
Tóxica para la reproducción categoría 3 (R62 ó R63) => 5%.


(*) En la Directiva 92/32/CEE del Consejo, séptima modificación de la Directiva 67/548/CEE, se introdujo el término «tóxico para la reproducción», con el que se sustituyó el término «teratogénico». El término «tóxico para la reproducción» se considera conforme a la característica H10 del anexo III de la Directiva 91/689/CEE (Implementada por ORDEN de 30 de junio de 1998).


H11 «Mutagénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

Mutagénica de la categoría 1 ó 2 (R46) =>0,1%.
Mutagénica de la categoría 3 (R40**) =>1%.


(**) La Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, reservó la frase R40 exclusivamente para carcinogénicos categoría 3 y las sustancias mutagénicas de esa misma categoría se etiquetan desde entonces con R68 (Implementada por Orden PRE/2317/2002)

H12 Sustancias o preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido. La Orden no dice nada, pero entiendo que se refiere a sustancias o preparados clasificados como R29 En contacto con agua libera gases tóxicos, R31 En contacto con ácidos libera gases tóxicos ó R32 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.

H13 Sustancias o preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.

H14 «Ecotóxico»: se aplica a sustancias y preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente. La Orden tampoco se refiere a esta “H”, pero debemos entender que se refiere a sustancias o mezclas clasificadas como R50, R51, R52 y R53

Es decir si en una caracterización de un residuo complejo pero del que conocemos con exactitud su composición (por ejemplo, una pintura caducada), será relativamente sencillo justificar que no es un residuo peligroso por no alcanzar esos umbrales.

Pero en un residuo complejo, de origen “incierto”, como un lodo de depuradora, nos encontramos ante la “prueba diabólica” que decimos los abogados: los análisis químicos no sirven para “ver que hay” sirven para “ver si algo concreto está o no” es decir, sólo puedo hacer una prueba para “buscar algo” que hemos determinado buscar previamente.

Además, aunque sepamos a ciencia cierta qué residuo tenemos entre manos y hemos descartado todas las H’s del listado (H9, la descartamos porque sí, no me líen) pero nos quedan un par de dudas: ¿estamos seguros de poder descartar H13?..... y ¿qué hacemos con nuestro residuo complejo, ese lodo de depuradora....?

Bueno, mañana (o pasado) se lo cuento.... bueno, les cuento mi opinión, si ustedes tienen la suya les agradecería mucho que me la comenten.


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martes, 3 de marzo de 2009

Y en estas llegó GHS... y nos pilló prevenidos (o casi...)


Iba a titular... "Y en estas llegó GHS y nos pilló despistados". Daría un efecto muy literario a esta entrada del blog... pero no sería cierto. No aplicaremos aquella máxima del periodismo: "Nunca dejes que la verdad te estropee una buena historia" (que conste que la frase no es mía, se la dice Walter Matthau a Jack Lemmon en la película de Billy Wilder "Primera Plana" en la que ambos hacen de periodistas).

GHS (Globally Harmonized System) parte de uno de los objetivos de la Cumbre del Milenio, la Cumbre de Río de Janeiro de 1992. Seguimos los trabajos de la OCDE y de Naciones Unidas para alcanzar un sistema mundial. Sabíamos de las intenciones de la Unión Europea de implementarlo en paralelo al REACH. Hicimos estrecho seguimiento del trámite legislativo en las instituciones europeas... Así que, sabíamos que venía y no podemos decir que la publicación del Reglamento 1272/2008 en el Diario Oficial de la UE el pasado 31 de diciembre fuera una sorpresa.

Pero, aún así, nunca se debe despreciar la capacidad de sorprender, hasta al lector más avisado, que tiene un Boletín Oficial. Los boletines oficiales, son como las buenas películas de misterio, sabes que el asesino va a hacer lo que le es propio (asesinar) pero si la película es buena, la sorpresa está garantizada.

Pues a lo que iba..... como ya sabe todo el mundo, los reglamentos europeos son directamente aplicables, no necesitan transposición a normas nacionales y el propio Reglamento fijaba su entrada en vigor para el 20 de enero de 2009....... y para abrir boca (nunca mejor dicho), sin más aclaración que el título del artículo “Modificación de la Directiva 67/548/CEE”, dice, en el artículo 55, que el anexo I de la Directiva queda derogado y sustituido por el Anexo VI parte 3 del propio Reglamento GHS y a todos se nos quedó cara de pez, porque un Reglamento europeo es de aplicación directa y "derogaría" el Real Decreto español con su entrada en vigor...

¿Había quedado borrado de un plumazo el anexo I de nuestra vieja y querida Directiva 67/548 y sustituido por el anexo IV del nuevo y flamante Reglamento GHS?, dado que el Reglamento es directamente aplicable ¿significaba eso que el anexo I del Real Decreto 363/1995 ya no estaba en vigor en España?.... ¿ya no se aplicaban las frases R y los pictogramas naranja?, ¿había que revisar ya toda la clasificación y el etiquetado de todos los productos conforme a GHS?.

La verdad es que el Reglamento, en ningún sitio dice que no sea así. De hecho, en el artículo 62, dice:

Artículo 62. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. (es decir el 20 de enero de 2009)
Los títulos II, III y IV serán de aplicación para las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, y para las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.


Y el artículo 55 está en el Título V....

Pero, no podía ser. Sería contradecir todo el sistema transitorio que retrasaba la entrada en vigor de la nueva clasificación.... el truco está en que el Reglamento reforma la Directiva y, al hacerlo, adquiere la naturaleza jurídica de ésta en esa parte concreta, es decir, que para su aplicación anterior a su entrada en vigor como Reglamento propiamente dicho, necesitaría de implementación a norma estatal y es evidente que dicha implementación no se va a producir antes del 1 de diciembre de 2010.

En AVEQ-KIMIKA seguiremos con GHS. Además de las circulares e informes que iremos publicando en la web, convocaremos un curso en el mes de abril para explicar, con todo el detalle del que seamos capaces, los cambios que vienen.

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