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jueves, 16 de junio de 2011

La reforma del descuelgue salarial y el Convenio de Químicas


Que les ande yo cantando las excelencias de nuestro equipo jurídico será considerado, inmediatamente y con razón, como “autobombo” corporativo y, como tal, sospechoso y un poco deshonesto… pero, espero que me perdonen… no voy a poder evitarlo, es que somos muy buenos.

Hace ya unos días le pedí a nuestros abogados Leire Hernando y a Mikel Andérez que me dieran su opinión sobre la necesidad o no de modificar la cláusula de descuelgue del incremento salarial en la negociación del nuevo Convenio General de Industria Química. Y este es el resultado, es un poco largo pero merece la pena.

De verdad que es un gustazo trabajar con ellos.


En el primer aniversario de la aprobación de la reforma laboral cuya Exposición de motivos proclama la flexibilidad interna como uno de sus principales objetivos, nuestros asociados siguen preguntándonos cómo materializar los mecanismos modificados por la reforma.

En el sector de químicas en particular es el descuelgue el protagonista de las dudas y preguntas de nuestros asociados, quienes habían visto en la reforma la posibilidad de flexibilizar las condiciones de acceso al descuelgue salarial. Sin embargo, viendo el estado actual de las negociaciones del convenio colectivo la adaptación de la cláusula de descuelgue a los cambios normativos parece imposible dada la oposición sindical a la modificación de dicha cláusula.

Esta discusión cobra actualidad en estos días al haberse aprobado el Real Decreto Ley 7/2011, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva y constatar que otra vez se modifica el artículo 82.3 del ET en lo que respecta a sus causas y a la interlocución de los trabajadores con la empresa, estableciendo nuevamente la posibilidad de que la Comisión Paritaria del Convenio vuelva a entrar en escena dificultando ese procedimiento ágil que aparentemente se pretendía dibujar para el descuelgue salarial.

Así, el Convenio Colectivo General de la Industria Química regula en su artículo 35 un proceso de descuelgue cuanto menos complicado, con una redacción de las causas más estricta que la establecida por el actual artículo 82.3 del ET supeditando el descuelgue exclusivamente a “situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores”. Por otra parte, no debemos olvidar que bajo el paraguas de la normativa anterior, y pese a ser esta una cuestión jurídicamente controvertida, a las empresas afectadas por el convenio sectorial de la Industria Química se les había reconocido judicialmente la posibilidad de aplicar el descuelgue de forma unilateral si no había acuerdo, posibilidad esta que el nuevo artículo 82.3 del ET en ningún caso contempla. Este hecho deberá tenerse muy en cuenta a la hora de decidir a través de qué procedimiento de resolución de conflictos se da una solución efectiva al posible desacuerdo.

El proceso de descuelgue del convenio regula el procedimiento y documentación y el posible acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores obligando a las partes a negociar A falta de acuerdo tras 30 días de negociación ambas partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje y sólo en el supuesto de que la mediación no condujera a un acuerdo la Comisión Mixta establecerá necesariamente un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así, se establece en el artículo 35 un procedimiento de arbitraje obligatorio cuya resolución deberá ser aceptada por las partes, si bien debe señalarse que el término “podrán conjuntamente” significa realmente que no es obligatorio acudir a una mediación y por lo tanto a un arbitraje, bastando con que una de las partes no quiera someterse a la mediación para evitar que el arbitraje pueda vincularle.

Desaparecida definitivamente con la actual redacción de los artículos 82.3 y 85.3 del ET la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue, este arbitraje obligatorio del Convenio debe adaptarse a la nueva situación a fin de dar respuesta a la esencia de la reforma, cual es que las partes negociadoras establezcan procedimientos que solventen de una manera efectiva las posibles desavenencias que puedan producirse durante la negociación del descuelgue. Y ello, porque el descuelgue del Convenio se pactó en un escenario legal distinto al actual, en el que si las empresas afectadas no optaban por la mediación de la Comisión Mixta se podía eludir el arbitraje obligatorio y teóricamente imponer la decisión con un posterior control judicial (entre otras, Sentencia de 29 mayo de 2000- referida expresamente al Convenio General de la Industria Química).

Aunque esta posibilidad era puesta en duda por otras sentencias (Sentencia núm. 779/2008 de 29 mayo) está claro que actualmente es inexistente y por eso el nuevo Convenio debe necesariamente adaptarse a la reforma.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 7/2011 modifica nuevamente los artículos 82.3 y 85.3 del ET, estableciendo la posibilidad de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo cualquiera de las partes pueda someter a la Comisión Paritaria del Convenio la discrepancia, que tendrá un máximo de 7 días para resolver. De esta forma se obliga a quienes negocian un convenio a establecer en el mismo los términos y condiciones en los que la Comisión Paritaria debe tal discrepancia, incluyendo la obligatoriedad de sometimiento por parte de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo a los sistemas no judiciales de resolución de conflictos que deben crearse antes del 30 de junio de 2012 (artículo 85.3 letra h) apartados 3 y 4 y Disposición Adicional Primera del RD Ley 7/2011).

En nuestra opinión ningún sentido tiene esta nueva modificación puesto que donde la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ya había dicho para agilizar el proceso que en defecto de acuerdo entre empresa y trabajadores directamente las partes podían ir a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, se impone nuevamente con carácter previo a este momento la posibilidad de actuación de las comisiones paritarias, estableciéndose además como contenido mínimo la obligación de que éstas si no hay un acuerdo acudan también a los procedimientos de resolución de conflictos, obligación que choca frontalmente con lo que dice el artículo 82.3 del ET, ya que según este artículo en defecto de acuerdo de la comisión paritaria son las partes (empresa y trabajadores) las que pueden acudir a estos procedimientos (párrafo 6º artículo 82.3ET).

Tal y como el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, redacta los artículos 82.3 y 85.3 del ET se duplica ilógicamente la posibilidad de sometimiento a los procedimientos no judiciales de resolución de conflictos, una primera vez por las partes integrantes de la Comisión Paritaria del Convenio en defecto de acuerdo en el seno de dicha comisión, y una segunda vez por las partes inicialmente legitimadas para negociar el descuelgue (empresa y trabajadores) si la Comisión Paritaria no ha resuelto el problema ni tras haber acudido a los procedimientos de resolución de conflictos. Entendemos que en la tramitación como Ley del Real Decreto Ley debiera modificarse o cuanto menos aclararse si la intención no ha sido esta, puesto que lejos de ayudar a una gestión ágil de los conflictos la está claramente entorpeciendo.

Sin perjuicio de que este “guiño” del gobierno a los sindicatos es manifiestamente criticable desde la perspectiva de la celeridad que se necesita, e independientemente de las dudas interpretativas que genera el nuevo papel de las comisiones paritarias, la realidad es que teniendo en cuenta todo lo anterior, existen pocas dudas de que los nuevos artículos 82.3 y 85.3 del ET obligan claramente a las partes negociadoras, por su carácter imperativo y el mandato legal que suponen, a adaptar el procedimiento del convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET.

Entre otras razones porque este artículo establece requisitos y limitaciones indisponibles para las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de determinar en el acuerdo de descuelgue con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, establecer en atención a la desaparición de las causas una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales o la obligación de respetar el límite temporal de la vigencia del convenio como límite para el descuelgue y como máximo los tres años de duración, requisitos todos ellos de obligado cumplimiento por el acuerdo.

Resulta lógico pensar que si los acuerdos de descuelgue deben necesariamente respetar tales condiciones, todas ellas tuitivas de los derechos de los trabajadores, si las condiciones del descuelgue han dejado de ser contenido mínimo del convenio y si las partes negociadoras deben incorporar como contenido mínimo los procedimientos de resolución de conflictos adaptados a la nueva redacción del artículo 82.3 ET, igualmente debe plantearse la existencia de estos acuerdos para las situaciones empresariales descritas en el mismo precepto, debiendo el convenio “sí o sí” adecuarse a estas nuevas situaciones y sólo en lo que respecta a los procedimientos de resolución de conflictos.

Por ello, ningún sentido tiene perpetuar la redacción del artículo 35 del Convenio, ya que nos encontraríamos con un procedimiento negociado en un escenario económico y legal distinto, que restringe las causas para acudir a un descuelgue en contra de lo establecido en la ley y que establece unos plazos demasiado largos contrarios también a la agilidad y flexibilidad pretendidas y que en definitiva poco o nada tiene que ver con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, o con el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio.

Más allá de obligaciones o mandatos legales lo lógico y normal sería proceder de esta forma, sin tampoco olvidar que el artículo 35 del convenio sí que en su contexto original cumple con la esencia final de la reforma al introducir la posibilidad de un arbitraje obligatorio que adaptado podría ser una solución efectiva del problema. Esta adaptación al nuevo escenario deviene necesaria e inevitable y a pesar de las reticencias que puede provocar el arbitraje obligatorio también para los empresarios, en nuestra opinión éste debiera incluirse, eso sí, siempre que la empresa decidiera continuar con su intención de descolgarse, ya que no debe perderse de vista que la decisión de descuelgue, al igual que la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es una decisión que parte del empresario y de la que en cualquier momento debe poder desistir.

Así, una vez que el legislador no ha optado por la fórmula de que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa pueda imponer el descuelgue con la posibilidad de control judicial posterior, que sería lo deseable y considerando un retroceso la intervención de las comisiones paritarias en materia de descuelgue, lo cierto es que tal y como está redactada la norma deben superarse las reticencias al arbitraje obligatorio vinculante y apostar por esta vía. Dicho arbitraje, que provendría de la propia voluntad de la negociación colectiva para evitar su posible inconstitucionalidad (artículo 37 CE), podría solucionar efectivamente el desacuerdo que pueda producirse entre las partes y ello a pesar de la falta de tradición arbitral en nuestro país.

Siendo necesario el acuerdo según el 82.3 del ET, tan solo un procedimiento no judicial vinculante al que las partes estén obligadas a acudir puede solucionar la controversia. Todo lo que no sea esto supone que cualquiera de las partes puede no ya entorpecer sino vetar la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitar la existencia de acuerdos de descuelgue aun y a pesar de cumplir con el artículo 82.3 del ET poniendo en peligro el mantenimiento del empleo, consecuencia esta que choca frontalmente con el objetivo de la reforma. O se opta por un procedimiento de estas características o en el escenario actual, en el que sólo el 24% de los conflictos finalizados en el PRECO hasta mayo de 2011 ha acabado en acuerdo, es evidente que se producirá un problema grave.

La pregunta que habría que realizarse es ¿Y si vuelve a firmarse el mismo artículo? ¿El artículo 82.3 ET automáticamente dejaría sin efecto el artículo 35 del Convenio? Con carácter previo manifestar que para AVEQ-KIMIKA ese escenario no es posible y que aunque se trataría de una cuestión jurídica que no es objeto del presente artículo en la que además tendría mucho que decir la Autoridad Laboral, desde un punto de vista práctico no sería beneficioso para las empresas. Aunque el artículo 35 ET quedara sin efecto, no podemos olvidar que el artículo 82.3 ET por sí solo no impone necesariamente para los supuestos de descuelgue la obligación de incluir compromisos de arbitraje obligatorio en los acuerdos interprofesionales, pudiendo recurrir a otros procedimientos distintos, ni permite a las empresas la posibilidad de aplicar unilateralmente el descuelgue en defecto de acuerdo, por lo que en la práctica nos encontraríamos, salvo que el convenio colectivo establezca dicha posibilidad, con procedimientos que en nuestra opinión no aseguran una resolución efectiva del desacuerdo, sino más problemas.

En definitiva, que si la doctrina mayoritaria opina que la vinculación obligatoria de las partes a un procedimiento no judicial debe provenir de la negociación colectiva todo pasa porque las partes negociadoras del Convenio tengan la voluntad necesaria para adaptar el procedimiento del artículo 35 del Convenio a la nueva redacción del artículo 82.3 ET y a las circunstancias que han provocado su reforma por dos veces en apenas 9 meses, procurando dotar a los procedimientos de resolución de conflicto de un mayor nivel de dinamismo, voluntad que en modo alguno se corresponde con la actual actitud de los sindicatos en la negociación del Convenio queriendo mantener a ultranza una redacción que limita claramente las posibilidades de descuelgue y que contraviene un mandato legal expreso, siendo esta una muestra de que el modelo por el que ha optado el legislador no es el adecuado.

Debiéramos ser capaces de demostrar que el diálogo social funciona y negar, como hacen los sindicatos, la evidente obligatoriedad de modificar el procedimiento de descuelgue del Convenio para que las posibles discrepancias se puedan resolver de una forma rápida y efectiva no es un buen primer paso. Si quienes negocian el convenio no son capaces de ponerse de acuerdo en este tema, mal pinta la situación cuando el Gobierno con su Real Decreto Ley 7/2011, de 7 de junio, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, hace que temas capitales de la reforma dependan del consenso y el acuerdo entre esas mismas partes, sin dar por otra parte una solución efectiva a la gestión del desacuerdo.

Aunque la idea de que los cambios nazcan del consenso entre las partes es muy loable la práctica más reciente nos demuestra que la mayoría de las veces esto no es posible, por lo que la resolución del desacuerdo adquiere una importancia capital, no pudiendo compartir una reforma cuya eficacia legal queda al albur del deseo de las partes y que refuerza claramente la capacidad de actuación de los sindicatos en la empresa. Creemos que ante la falta de acuerdo el Gobierno ha intentado “contentar” a ambas partes y el resultado ha sido un tanto decepcionante y poco ambicioso, no siendo este el cambio profundo que realmente se necesitaba, aunque esperemos se mejore en el trámite parlamentario.

En cualquiera de los casos este será un tema para otro artículo sobre la reforma si Luis nos deja escribirlo.



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lunes, 2 de mayo de 2011

¿Cómo va el Convenio?


Cada año que nos toca negociar convenio sucede más o menos lo mismo. Y no me quejo. Tengo muy claro dónde trabajo y qué se espera de mí. Aunque no es mi especialidad. Cada vez que llama un gerente o un empresario para preguntar por la liquidación del canon del agua o sobre... balizamiento de chimeneas en zona de servidumbre aeroportuaria, la conversación termina de la misma manera: "Bueno, y ¿qué tal va el Convenio?".

Es lo lógico, al fin y al cabo, esta Asociación nació por y para ayudar a las empresas en materia socio-laboral. Por aquella época, hablamos de mayo de 1977, era éste un tema de gestión muy novedoso, o al menos que había permanecido en suspenso durante 40 largos años de franquismo, y que producía mucho vértigo a los profesionales de entonces.

Han pasado los años, treinta y cuatro nada más y nada menos, y el ámbito socio-laboral hace mucho tiempo que fue sistematizado en la gestión de las empresas y, aunque siempre surgen cuestiones, problemas o dudas, ya no vivimos los tiempos en los que negociar un convenio era una cuestión de orden público.

El esquema de trabajo en materia socio-laboral en AVEQ-KIMIKA es muy potente y el procedimiento de atención al asociado nos dice que los profesionales de las empresas asociadas están particularmente satisfechos con el servicio que reciben.

No debo valorar mi propio desempeño como representante del sector quimico vasco en la mesa negociadora y en la extraordinariamente activa Comisión Mixta de la que el Convenio disfruta. Quizás sí que deba explicarles que el mandato de negociación que recibo se prepara exhaustivamente en el Grupo de Trabajo KIMIKA Socio laboral, formado por un significativo extracto de responsables de recursos humanos muy representativo de las empresas asociadas, con autorizadas voces de fábricas pequeñas y medianas.

Además, dicho mandato es revisado y aprobado en su versión final por la Junta Rectora de AVEQ-KIMIKA, formada por gerentes y directores de empresas asociadas, con sobrada experiencia para determinar qué aspectos son trascendentes en la negociación.

Por mi parte, con ese documento bajo el brazo, suelo partir hacia Madrid o Barcelona con un acusado sentimiento de responsabilidad y, quizás, un punto de orgullo por la confianza que en mí se deposita. Que AVEQ-KIMIKA esté representada en la negociación es muy importante porque junto a nosotros, en la misma mesa, se sientan asociaciones que representan a pymes muy similares a las nuestras, como FEDEQUIM, la asociación catalana, pero en el caso de Euskadi se añade una circunstancia adicional que marca importantes diferencias: el sindicato mayoritario en muchos de nuestros comités no es firmante del convenio.

En el área de información estamos también excelentemente cubiertos. El servicio de circulares informativas, en cercana colaboración con FEIQUE, funciona puntualmente enviándose información de acuerdos alcanzados, en muchas ocasiones, desde la misma mesa en las que se negocia. Las nuevas tecnologías lo han hecho posible.

En materia de consultas la asociación se apoya en el servicio jurídico de CEBEK y cuenta con el abogado que es, con casi total seguridad, el mejor especialista en el Convenio General de Industria Química de Euskadi, Mikel Andérez. Al equipo jurídico que los asociados de AVEQ-KIMIKA tienen a su disposición se ha sumando, muy recientemente, una nueva abogada, Leire Hernando, procedente del prestigioso despacho de Uría & Menéndez y que, con toda seguridad, muy pronto se convertirá en una nueva e importante referencia para las empresas del sector químico.

Vale, y a todo esto… ustedes se preguntarán… ¿cómo va el convenio?...

Pues hace unos días tuve que responder a esa misma pregunta delante de un foro de quince pequeños empresarios. Gente que en su día dio un paso adelante y se presentaron voluntarios para perder horas de sueño y de estar con sus familias, para mejorar, crear riqueza y crear empleo. Ninguno de los presentes en aquella reunión tiene más de 10 empleados.

La reunión no iba de eso, al menos no sólo de eso, pero llegó la inevitable pregunta…

Yo respondí con una pequeña elusión: “Bueno, yo os puedo comentar lo que se podría firmar mañana mismo. Habría que hacer algunas adaptaciones a la reforma socio laboral, aunque los sindicatos están tratando de no hacerlas. Sería un convenio de 2 años sin reducción de jornada (rumores) con una subida salarial de 2% para 2011, 2% más unas décimas para 2012 (mayores rumores) y una cláusula de revisión salarial como la actual con garantía de IPC real al final de año (silencio…)”.

Uno de los presentes rompió el silencio y preguntó: - “Y… ¿eso significa revisión retroactiva de todas las nóminas del año con el IPC con el que se cierre 2011 que puede ser el 4,5% o más?”.

- “Sí, bueno, así ha sido hasta ahora la cláusula… (agitación y escándalo)” …. Y allí se acabó la reunión.

No sabemos cómo terminará el convenio y las dinámicas de negociación dónde podrán llevarnos pero en AVEQ-KIMIKA tenemos claro que la negociación colectiva y el Convenio General tendrán que adaptarse a los nuevos tiempos… y si no, el modelo caducará de forma irremediable y definitiva.

Si el Convenio General no es capaz de adaptarse a los ciclos económicos, a la evolución de las pymes y no ser para ellas una carga sino una fuente de competitividad e innovación… el modelo caducará. Y con él, los sindicatos tal como los conocemos.


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miércoles, 18 de febrero de 2009

Seminario KIMIKA sobre el XV Convenio de la Industria Química en Bilbao


Es obvio que una de las funciones básicas de una asociación empresarial, y para la cual nació la Asociación de Químicas, es la representación de las empresas asociadas en la negociación del Convenio Colectivo y la provisión a los responsables de éstas de información y asesoramiento para su aplicación.

El Convenio General de la Industria Química es un texto complejo. En su aplicación práctica, las dudas y dificultades de aplicación son muy habituales. En temas, tan fundamentales como, el cálculo de la masa salarial bruta o la clasificación de los trabajadores en los grupos profesionales, las empresas siguen encontrando obstáculos.

El texto del XV Convenio General de la Industria Química es el fruto de un delicado equilibrio negociador tanto entre sindicatos y empresarios, como entre las propias empresas, entre las grandes corporaciones y las pymes que lo aplican.

Es un texto lleno de posibilidades, si se saben aprovechar, pero que también necesita de una cuidada aplicación, pues los errores, en materia socio laboral, son difíciles y, sobre todo, costosos de subsanar.

Como es tradicional, AVEQ-KIMIKA convoca a los responsables de esta gestión en las empresas del sector, para, en formato abierto, tratar estos o cualquier otro aspecto relacionado con la aplicación del Convenio General de la Industria Química.

También como cada año, en el formulario de inscripción, se abre un espacio para ir adelantando preguntas y temas de interés, aunque, obviamente, el orden del día es abierto a todos aquellos temas relacionados con la aplicación del convenio y que cualquiera de los asistentes quiera poner sobre la mesa.

Los objetivos de la jornada: Aclarar cualquier duda de aplicación o interpretación del Convenio General que puedan tener las empresas; Conocer las experiencias de otras empresas en la aplicación del Convenio y presentar la planificación de AVEQ-KIMIKA preparatoria de la negociación del XVI Convenio y poner en común las expectativas de las empresas al respecto.

Es difícil reunir un elenco de expertos en esta materia del nivel del que atenderán a los asistentes: Daniel Macho de Quevedo, abogado del despacho Analistas de Relaciones Industriales que es, a la sazón, el bufete de Apoyo Técnico a la Comisión Negociadora Convenio General, es probablemente el mayor especialista en el Convenio de la Industria Química que hay ahora mismo en España.

Cristina Vázquez, Directora del Área Socio Laboral de la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE), coordinadora de su comisión socio-laboral, de la comisión negociadora del Convenio y de la Comisión Mixta del mismo.

A los que hay que sumar a nuestros abogados Matías Gómez y Mikel Anderez, si lugar a dudas, los dos abogados que más saben de nuestro Convenio en Euskadi.

Hoy hemos enviado la circular.

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viernes, 31 de octubre de 2008

Convenio colectivo en la sucesión de empresas


Al hilo de una consulta de una empresa asociada sobre que jornada debe aplicarse en un caso de subrogación si el nuevo convenio colectivo establece una jornada superior, la asociación se había la siguiente pregunta ¿Debe mantenerse en un caso de sucesión de empresas la aplicación del convenio colectivo anterior en el caso de que dicha sucesión provoque un cambio de convenio colectivo aplicable?.

Pues bien, en el ámbito laboral, el efecto principal de la transmisión de empresa es la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones del cedente, entre las que también quedan incluidas las condiciones de trabajo derivadas del convenio colectivo que se viniera aplicando a los trabajadores de la empresa cedente.

Sin embargo según la ley, en concreto según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. Esta previsión es acorde con la que se contiene en la Directiva Comunitaria 2001/23/CE (en su artículo 3), según el cual «después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo».

Es decir, ambos textos normativos admiten que la aplicación del convenio anterior tiene fecha de caducidad, por lo que si los trabajadores han disfrutado hasta ese momento de una jornada determinada por aplicación de un convenio determinado, no tiene sentido que sigan disfrutándola cuando el convenio deja de aplicarse.

Ello enlazaría con una tendencia anterior de la jurisprudencia, según la cual «el art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, lo que impediría la regulación homogénea o unitaria de las condiciones de trabajo, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador". Tal interpretación no se opone a lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE , puesto que ésta limita, al igual que el artículo 44, la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o aplicación de otro convenio colectivo» (STS 19-4-1999; STS 17-7-1998; STS 20-1-1997).

Un ejemplo claro sería lo que sucede con los salarios, cuando el nuevo convenio colectivo establece salarios inferiores. En ese caso, la empresa cesionaria se obliga a satisfacer el salario que venían percibiendo los trabajadores en la anterior empresa adquirida por ella, pero del mismo modo esta cantidad tiene carácter absorbible y compensable con los futuros incrementos que se produzcan por aplicación de convenios colectivos, de modo que el exceso de salario no presenta carácter de complemento personal no absorbible (STS 15-1-1997). Claro está, siempre y cuando ese mayor salario no tenga su origen en un acuerdo, individual o colectivo, que lo configure precisamente como complemente personal y no absorbible, en cuyo caso por el propio artículo 44 ET habría que respetarlo.

Así pues, la obligación impuesta por el artículo 44 del ET, pese a la literalidad del precepto, no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador (STS 12-11-1993; STS de 24-3-2003), sentencias estas en relación con un supuesto de fusión de empresas, y a propósito de la no consolidación de las meras expectativas de derecho.

En el caso de la consulta, por lo que nos habéis contado, por la inclusión de los trabajadores subrogados en la actividad principal de la empresa adquirente se aplicará el convenio colectivo del nuevo sector de actividad sin que la garantía prevista en el artículo 44 del ET impida alcanzar tal conclusión.

Cuestión distinta hubiera sido que los trabajadores subrogados hubieran tenido en su empresa anterior por ejemplo un pacto vitalicio para trabajar 35 horas u otra jornada inferior al margen del convenio colectivo anteriormente aplicable, entonces sí que sería necesario respetar dicho pacto en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 44 ET, de la misma forma que si un trabajador tuviera pactado en su contrato un complemento personal no absorbible ni compensable, porque son condiciones pactadas bien individualmente, bien colectivamente al margen del convenio colectivo anterior.

Ahora bien, de todas maneras conviene tener muy presente lo establecido en el artículo 44 del ET en sus apartados 6 a 10, en relación a los derechos de información de los trabajadores en los supuesto de sucesión de empresa y las obligaciones de información del cedente y cesionario (motivos de la sucesión, medidas previstas, consecuencias, periodo de consultas en caso de adopción de tales medidas, etc.).

Mikel Anderez
Abogado
AVEQ-KIMIKA-CEBEK


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