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jueves, 2 de noviembre de 2017
Pero... ¿Qué es exactamente esto???
Hay que tener cuidado con los emails, los WhatsApp y las redes sociales en general. La velocidad tiene una relación proporcionalmente inversa con la seguridad y no es nada conveniente escribir de forma impulsiva y, ni mucho menos, estando enfadados.
Hay que leer con calma, templar el ánimo y entonces, sólo entonces, ponerse a escribir. Hay muchos incidentes al respecto que seguro todos podemos contar. El título de esta entrada es uno más.
El pasado martes, gracias al buen hacer y la diligencia de Lander Antepara, enviamos una circular que daba cuenta de la publicación de la Orden APM/1040/2017 de priorización análisis de riesgos medioambientales, con la que terminaría (bueno, casi) el desarrollo de la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental.
No se acuerdan de qué les estoy hablando... ¿verdad?. No me extraña. A Jaime, el Site Manager de una de nuestras plantas tampoco le debía sonar a nada porque, preocupado, en lugar de reenviar nuestra circular a su coordinadora de medio ambiente (Ana), que seguro que también la había recibido directamente, nos respondió a nosotros impulsivamente. Al texto de nuestra circular solamente añadió:
Hola Ana,
Qué es exactamente esto??
Jaime
Como conozco bastante a Jaime, un profesional serio y muy competente, no pude evitar fijarme en el adverbio que enfatiza la frase y la doble interrogación... deduje, soy así de sagaz, que Jaime está sorprendido y preocupado.
El caso es que Lander, en la circular, ha hecho un excelente trabajo de resumen y compilación de todo este asunto. Y les aseguro que no era fácil. Echen un vistazo y, en tres páginas, tendrán una aproximación muy certera de en qué momento nos encontramos, en un asunto que, como muchas veces les he explicado por aquí, fue el tema de la primera jornada informativa que organizamos en AVEQ-KIMIKA conmigo al frente de la coordinación, allá por 1998. La misma semana en la que el juez Garzón tramitó una euroorden de detención contra Pinochet y fue arrestado en Londres... si, vamos, allá por el cretácico superior.
¿Hacen memoria?... ¿no?... pues si son asiduos lectores de este su blog, recordarán esta entrada de febrero de 2015: ¿Qué fue de la Ley de Responsabilidad Medioambiental? en la que les contábamos que llevábamos desde 2012 esperando a que se publicara una orden ministerial que estableciera plazos para presentar ante las autoridades competentes (la autoridad ambiental de cada comunidad autónoma) de las evaluaciones de riesgos ambientales y los análisis de las consecuencias que dichos riesgos pudieran acarrear para el medio ambiente cercano a instalaciones industriales, así como la monetización de dichas consecuencias... pues bien, esa "orden ministerial" es esta.
Resumiendo:
Después del viaje de ida y vuelta que hizo la Ley 26/2007 y su desarrollo, viaje de ida y vuelta que la llevó a hasta convertirse en un engendro jurídico monstruoso, que iba a colapsar todas las consejerías de medio ambiente de España, las instalaciones obligadas a presentar estos análisis a las autoridades son las siguientes y en los siguientes plazos:
Empresas Seveso (Columna 2 y 3), Gestores de Residuos IPPC e Instalaciones de Combustión >50 MW: antes del 30 de Octubre de 2018.
Resto de epígrafes IPPC* incluidos en categoría 2: antes del 30 de Octubre de 2019.
El resto de empresas no-IPPC y no-Seveso: Por ahora, exentas.... si bien, en la entrada que les citaba de 2015, trataba de hacerles ver la importancia de realizar las evaluaciones aún no teniendo obligación legal de hacerlas... echen un vistazo, por favor.
[*Nota aclaratoria 03/11/17 - 10:33 h: Me llaman para preguntarme si todos los epígrafes IPPC están incluidos en la obligación para 2019. En realidad, no. Bastantes epígrafes de la RDL 1/2016 están marcados como categoría 3. Consulten, por favor, el suyo en la propia Orden Ministerial... he tratado de simplificar el texto del blog y creo que me he pasado... mil perdones.]
En AVEQ-KIMIKA ponemos en marcha el procedimiento habitual destinado a afrontar retos legislativos que implican nuevos papeleos: trataremos de dar formación y apoyo a los técnicos de las empresas que quieran remangarse y realizar los análisis por su cuenta, y, para aquellos que prefieran subcontratarlo, organizaremos un proyecto agrupado en el que, por nosotros mismos o con ayuda externa, trataremos de aportar soluciones a las empresas asociadas.
El regreso de la norma desde los infiernos, además de reducir su inabordable ámbito de aplicación, simplificó enormemente los análisis y evaluaciones. Creemos que con la experiencia de Seveso tenemos bastante avanzado pero, ni mucho menos, es algo que podamos dar por solucionado.
En próximos días, vía circular, les contaremos las iniciativas y programación que ponemos en marcha al respecto de este nuevo regalo que nos hace el BOE.
Espero que esta vez, Jaime no se sorprenda.
Volver: www.aveq-kimika.es
(Si tienen interés en recibir la circular, asociados o no asociados, escríbanos a info@aveq-kimika.es)
viernes, 27 de noviembre de 2015
Ruido
El servicio de consultas telefónicas y por vía email que AVEQ-KIMIKA presta a sus asociados incluido en el precio de la cuota (...en la asociación no hay nada “gratis”, pero hay muchas cosas que se incluyen en el servicio que se paga con la cuota…) se basa en tres premisas: precisión y calidad de la información, defensa a ultranza de la industria (ya volveremos a hablar de esto pero, algo que nos pone especialmente en guardia es que una ingeniería o una empresa consultora trate de vendernos soluciones a problemas que, en realidad, no tenemos…) y rapidez en la contestación.
Este último aspecto es, seguramente, el más difícil. Los técnicos de las empresas asociadas, en general, tienen niveles de conocimiento muy elevados de la normativa ambiental o de seguridad y no se dirigen a nosotros para preguntar cosas sencillas. Las cuestiones que plantean suelen requerir amplios conocimientos y estudio detallado… pero somos muy conscientes que, en la vida real de la industria, una información vale en el momento en el que se necesita… 15 días más tarde, probablemente, por muy buena que sea, ya no nos sirva de nada.
Para ilustrarlo, les copio los emails que hemos intercambiado con Teresa, manager de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en una fábrica situada en Euskadi de una importante multinacional. Quizás se pierda algún detalle porque, entre emails, Lander y ella hablaron alguna que otra vez por teléfono. Creo que es bastante ilustrativo de a qué me refiero.
Y, sí, además de ser muy buenos….. somos un chollo.
El 16 nov 2015, a las 11:17, Teresa Ruiz escribió:
Hola Luis,
Cuando salió publicado el Decreto 231/2012 de ruido, estuvimos mirándolo con vosotros y dimos por hecho que los límites que nos aplican son los de este Decreto (los de este cuadro).
Sin embargo, recientemente hemos solicitado un estudio de ruido a una empresa externa y mantiene que el reglamento que nos aplica en el RD 1367/2007 que es más estricto (ver tabla) y la explicación es que el artículo 1 (sección 5) del Decreto 213/2012 del País Vasco, establece que no serán consideradas como actividades nuevas aquellas actividades existentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quería confirmarlo contigo.
Gracias!
Teresa
El 16 nov 2015, a las 13:37, Luis Blanco Urgoiti escribió:
Hola Teresa,
Pues… la verdad es que “me pillas”…. Lander sabe un montón de ruido y os puede dar una respuesta más clara.
Te adelanto que el RD de 2007 nunca ha incluido obligación alguna para las empresas. El objetivo era establecer cómo debe hacer la administración los mapas de ruido y los objetivos de calidad.
Esa tabla que copias es la Tabla A del Anexo II que recoge, efectivamente, objetivos de calidad. Para entendernos: en atmósfera, son los objetivos que deben darse en las cabinas de inmisión del Gobierno Vasco. Son objetivos que influyen en los límites de emisión que puedan fijarte en tu autorización pero, en ningún caso, son límites directamente trasladables a las mediciones que se realizan en las empresas.
Vuestros límites los fija la Licencia de Actividad. No tenéis otros.
No sé con quién habéis hecho el estudio…. Seguro que son de confianza pero hay que tener ojo cuando nos venden un problema legal y la solución (“su solución”, naturalmente) en pack. Vamos, que lo miramos con lupa no vaya a ser que ellos hayan visto algo que a nosotros se nos haya escapado (aunque no lo creo)… pero, hay que estar prevenidos porque, quién hace estudios de ruido, hace también mediciones y planes de reducción….
Lander seguro que tiene algo que aportar pero, lo dicho, esta tabla (o la del Decreto vasco) la puede usar el ayuntamiento para poner los límites pero no es directamente trasladable, en ningún caso.
Lo hablamos.
Un beso.
Luis Blanco Urgoiti
AVEQ-KIMIKA
Gran Vía, 50 - 5º
48011 - BILBAO
TEL: 94.400.28.00
El 17 nov 2015, a las 10:28, Lander Antepara escribió:
Hola Teresa
El Decreto vasco de ruido (Decreto 231/2012) tiene una tabla con valores límite de INMISIÓN (tabla E de la parte 2 del anexo 1), pero es EXCLUSIVAMENTE aplicable a actividades NUEVAS (entiéndase por nueva también cualquier modificación que implique tramitar licencia de actividad). Hasta ahí lo que os dice la empresa que os hace las mediciones es correcto.
Como LÍMITES, existen también los límites de INMISIÓN que recoge el RD 1367/2007, y que son los que al parecer os quieren evaluar. La tabla que nos pones es la tabla B1 del anexo 3 de ese RD. Mucho ojo porque los límites de esa tabla son sólo aplicables a NUEVAS actividades porque así lo establece expresamente el art. 24 de ese RD, que de hecho lleva por título "Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a NUEVAS actividades."
Si os dicen que la tabla del Decreto vasco no es aplicable porque no sois nueva actividad, entonces no habrá dificultad en convencerles de que esa tabla de límites de inmisión tampoco lo es. No cedas, estás en todo tu derecho.
Como dice Luis, si tenéis unos límites de emisión en la licencia de actividad, esos son vuestros valores. Ambas normas, estatal y autonómica, son muy cuidadosas al tratar a las actividades existentes porque si se aplicaran las mismas normas que a las nuevas muchas de ellas quedarían en situación irregular. Y donde la Ley distingue (nueva / existente), el juez (o quien aplica la Ley, en este caso la empresa de mediciones) también debe hacerlo.
A veces la cosa se complica porque, por distintos motivos, hay empresas en cuyas licencias no figuran límites. Si este es vuestro caso lo hablamos, pero doy por hecho que no lo es. En esos supuestos se toman los "objetivos de calidad acústica" como referencia. Tanto en el Decreto vasco como en el RD 1367/2007 los objetivos de calidad acústica son 75/75/65 para suelo con uso predominantemente industrial. Esto imagino que no sería un problema porque los valores son bastante altos.
Un saludo
Lander Antepara
AVEQ-KIMIKA
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El 18 de noviembre de 2015, 11:14, Teresa Ruiz escribió:
Hola Lander,
Muchísimas gracias por tu e-mail. Está todo perfectamente explicado y ya quedan resueltas nuestras dudas respecto a lo que propone la consultoría. Sólo una cuestión… ¿Qué diferencia hay entre EMISIÓN (Decreto 231/2012) e INMISIÓN (RD 1367/2007)?
En nuestra licencia no figuran límites pero sí en el informe de imposición de medidas correctoras de la licencia de actividad. Adjunto ambos documentos. Los valores que recoge son bajísimos… Supongo y espero que esto no sea lo que nos aplique si no los 75/75/65 de los ”objetivos de calidad acústica” (¿dónde están publicados estos valores y que en caso de no tener los límites establecidos en la licencia, éstos serán los que se apliquen?)
Muchas gracias de nuevo!
Saludos,
Teresa
El 19 de nov de 2015, 18:10, Lander Antepara escribió:
Hola Teresa,
La tabla a la que te hacía referencia es de INMISIÓN. En materia de ruido se utilizan indistintamente ambos "palabros", INMISIÓN y EMISIÓN, porque al final siempre se acaba midiendo fuera de las instalaciones, es decir, al otro lado de la valla.
Son 2 los conceptos que se manejan:
"valor límite de inmisión": hace referencia al ruido que se registra en un determinado punto imputable a un único foco emisor (entiéndase como foco una fábrica, por ejemplo).
"objetivo de calidad acústica": básicamente lo mismo pero lo que se mide es el ruido del conjunto de emisores acústicos (por ejemplo vuestra fábrica y la carretera).
Otra diferencia fundamental es que el "valor límite" es obligatorio, siempre, claro está, que el mismo resulte aplicable (en vuestro caso, como actividad existente, no serían aplicables esos límites ni del Decreto Vasco ni del Estatal). El objetivo de calidad acústica es eso, un objetivo. Si se incumple, el Ayuntamiento tiene que adoptar medidas (por ejemplo, modificaros la licencia de actividad y los límites de ruido). Pero a diferencia de los valores límite, su incumplimiento no es motivo de sanción.
No sé si me he explicado bien, por el momento, hasta aquí la explicación teórica. Ahora voy a lo práctico.
No creas que son tan bajos los niveles del informe de medidas correctoras. En realidad son bastante adecuados. Date cuenta de que los 40/30 y 45/35 son niveles: 1) en el interior de las viviendas; 2) Sólo considerando viviendas en suelo urbano residencial. He mirado el planeamiento del pueblo y el suelo residencial os queda tan lejos que no merece la pena ni tener en cuenta esos límites. Es imposible que os oigan. Mira el plano que adjunto, vosotros estáis en el círculo rojo, ¿no es así?):
Respecto a los 60 dB en el interior de las actividades industriales contiguas.... Pues más de lo mismo. No tenéis actividades contiguas (¿o me equivoco?). Por tanto, el límite tampoco tiene sentido, deviene inaplicable.
Desconozco el motivo de las mediciones que vais a realizar ¿os lo ha exigido alguien? La normativa de ruido es especialmente complicada, no concuerda la autonómica con la estatal, etc. En fin, que podrás oír de todo. Las empresas que hacen mediciones cada una interpreta la cosa a su aire, los técnicos municipales también... Nosotros lo que podemos hacer es darte nuestra opinión, jurídicamente fundamentada, y si lo necesitáis ayudaros a intentar convencer a quien corresponda.
Los límites de la nueva normativa no os son exigibles. ¿Por qué? Porque expresamente se dice que son para nuevas actividades. Lo que tenéis son unos límites en la licencia de actividad (vale, en el informe de medidas correctoras, pero éstas son vinculantes). Eso es lo que tenéis que cumplir. Punto. Y si están mal puestos no es vuestra culpa. El Ayuntamiento puede cambiarlos, claro, pero hasta que no lo haga... Por cierto, si lo hiciera hablaríamos de si es o no exigible una compensación económica a vuestro favor.
De esas nuevas normas, lo único que os puede afectar son los objetivos de calidad acústica. ¿Dónde están? Tabla A Parte 1 Anexo 1 del Decreto 213/2012:
Su sentido es el siguiente. Son un objetivo. Y si en vuestro entorno no se cumple, el Ayuntamiento tendría que elaborar un "plan zonal", es decir, adoptar medidas para llegar a cumplir ese objetivo. Entre esas medidas podría estar aplicaros restricciones pero ya digo, llegado el caso (improbabilísimo) hablaríamos de quién tiene que pagar la fiesta.
Ya digo que no sé por qué tenéis que medir ahora pero, en todo caso, si lo que se trata es de ver vuestra afección por ruido al entorno, los únicos valores aplicables serían los objetivos de calidad acústica. Una interpretación aceptada por la Diputación es tomar esos objetivos de calidad acústica como límite. Es decir, entender que los 75/75/65 dB serían vuestros límites. Algo más estricto que eso, no aceptes.
¿Y eso cómo se valora? De alguna forma hay que discriminar el ruido de la carretera. Sólo hay que tener en cuenta vuestro ruido. Si trabajáis de noche y vuestro proceso es el mismo que durante el día, se podría medir de noche cuando no pasen coches. Si esto no es posible se podría medir el ruido de fondo con la fábrica parada, por ejemplo, ¿el fin de semana? Así se podría restar ese ruido al resultado de la medición tomada entre semana con la fábrica en marcha y los coches pasando. Sería cuestión de dar una vuelta por el exterior y hacer un muestreo para localizar la zona más desfavorable y en ese punto tomar 3 medidas de entre 5 segundos y 3 minutos, en función de muchas cosas. Luego, según la normativa autonómica se promediarían las 3 mediciones (la estatal te obliga a quedarte con la más desfavorable). En fin, los detalles de la estrategia de muestreo sería cosa de la empresa especialista.
Espero haberte ayudado.
Lander Antepara
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El 23 de nov de 2015, 09:42, Teresa Ruiz escribió:
Hola Lander,
Muchísimas gracias de nuevo por tus explicaciones. Está todo muy claro. Si te parece bien, te llamo luego y lo comentamos.
El porqué de hacer mediciones de ruido exterior voluntariamente viene por muchas razones: ISO 14001, directrices de empresa…
Adjunto verás una foto aérea de la fábrica, con los puntos donde se han hecho las mediciones y la tabla con los resultados. Haciendo un repaso de los límites que nos aplican:
- 60 dB(A) para actividad industrial (P1, P2 y P3): correcto que no tenemos actividad industrial contigua y por lo tanto no vamos entonces a
- 40/30 dB(A) y 45/35 dB(A) para interior de viviendas (P4): sí tenemos unos pocos caseríos cerca de la fábrica y aquí sí nos pasamos entonces, ¿verdad?
Te llamo y lo comentamos.
Un saludo
Teresa
El 24 de noviembre de 2015, 16:37, Teresa Ruiz escribió:
Hola Lander,
Tendrás una llamada perdida mía. Te he llamado para dar por finiquitado este tema. Mañana no estaré en la fábrica. Intento localizarte el jueves.
Saludos,
Teresa
El 24 de nov de 2015, 17:10, Lander Antepara escribió:
Ok me has pillado reunido. Te adelanto que medir en los caseríos no es obligatorio. Los límites de vuestra licencia se refirieren a viviendas, sí, pero especificando que “en suelo residencial” (que os queda a un kilómetro…). Esos caseríos están en suelo no urbanizable.
De todas formas, si la medición es en el exterior no estáis mal. Habría que descontar el aislamiento acústico de la fachada porque el límite sería aplicable en el interior de las viviendas.
El 26 de nov de 2015, 11:24, Teresa Ruiz escribió:
Hola Lander,
¿Dónde has visto que los valores de 40/30 dB(A) para viviendas deben ser en el interior?
Muchas gracias!
Teresa
El 26 de nov de 2015, 13:05, Lander Antepara escribió:
Hola Teresa
Dice: "no se sobrepasarán.... EN las viviendas". Eso significa dentro de. Vale, es un poco sutil... pero así se hacía antes, todos entendíamos que esos límites son dentro de. Date cuenta que 30 dB no es nada. Mira esta tabla:
Más datos. La Tabla B del anexo 1 del Decreto vasco establece los objetivos de calidad acústica "aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales". Verás que el más restrictivo, de noche y en un dormitorio (sí, dentro), es 30 dB. ¿Cómo va a ser posible que te pidan a ti cumplir ese límite en el exterior? No tiene sentido. Te pongo la tabla.
Los que te decía antes, habría que estimar el aislamiento de la fachada. Con trazo gordo, se puede argumentar que el Código Técnico de la Edificación establece un mínimo de 30 db:
Digo lo del trazo gordo porque en realidad habría que hacer la cuenta por bandas de frecuencia. Si te aburres tienes la IT de Ruido para instalaciones IPPC existentes:
No sé cómo harían la medición. Si tenéis los resultados por bandas de frecuencia, lo suyo sería aplicar esta tabla y si te sale bien la cuenta lo tendrías ya todo justificadísimo.
Una vez más, seguimos a tu disposición para aclarar lo que haga falta pero, insisto, creo que no tenéis que hacer nada más. Con los resultados que tienes puedes justificar que cumples las medidas correctoras y además, de extra, los objetivos de calidad acústica entendidos como límites (por aquello de ser instalación existente…)
Un saludo
Lander Antepara
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El 26 de nov de 2015, 17:16, Teresa Ruiz escribió:
Hola Lander,
Muchas gracias de nuevo.
Una vez más, me has dejado impresionada!! Me será de gran ayuda toda esta información.
Un saludo,
Teresa
lunes, 27 de julio de 2015
¿A la ventanilla del ayuntamiento en caballo blanco? (AAI y Licencia de Apertura)
Hola Luis, qué tal? Me gustaría hacerte una consulta en relación a la Licencia de Apertura y Autorización Ambiental Integrada.
En Noviembre comuniqué al ayuntamiento el cambio de titularidad, ahora, en Julio, he recibido contestación en la que me instan a pagar una tasa de cambio de titularidad y además, me dicen que no se tramitó la oportuna Licencia de Apertura, debemos de enviar un Certificado expedido por persona técnico competente, que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales
Yo pensaba, igual estoy equivocada, que la AAI sustituye a la Licencia de Apertura. He llamado al ayuntamiento y me dicen que no en su totalidad. ¿Esto es así?
El 22/7/2015, a las 12:59, Patricia Hernández
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Hola Patricia,
¿Contestación versión larga o versión resumida?….. Bueno… voy con la intermedia…. creo.
Como curiosidad, te adjunto el borrador de texto refundido de la ley que nos ha mandado el ministerio. Un texto refundido es solamente un instrumento para reunir todas las reformas en un solo texto. No tiene cambios sustanciales pero esta bien para trabajar con él.
1. Introducción teórica
En este tema de la licencia de actividad/apertura y la AAI yo tengo un opinión muy clara pero, como me ha pasado en otras ocasiones, parece que es solamente mía. Nadie más se la cree…. y es que el tema no es sencillo de interpretar…. pongo en copia a Lander porque, seguro, algo tendrá que decir al respecto.
Dos cuestiones básicas para explicar el lío:
- Sistema de “legislación básica”
La Constitución (título VIII) establece un reparto de competencias entre CCAA y el Gobierno central configurada en, digamos, tres grupos, por un lado aquellas exclusivas del Estado (por mucho que se empeñara el Gobierno Vasco no podría cambiar la hora oficial o dejar de utilizar el sistema métrico… por ejemplo) y aquellas otras exclusivas de las CCAA (el Estado no puede establecer como gestionar el urbanismo, por ejemplo) y, por otra lado, cómo fórmula intermedia, están las competencias de “legislación básica”, como el medio ambiente:
Art.149.(Competencias del Estado).
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. […]
Art.148 (Competencias de las CCAA)
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
Es decir, el Estado puede regular aspectos medioambientales, las CCAA pueden regular sobre esa base, siendo más exigentes y, es la Administración autonómica la que ejecuta todo ello.
- Principio de economía procesal administrativa.
En Derecho, un “principio” es una tendencia interpretativa, es decir, el legislador prevé que puede haber dudas o matices en la interpretación de las normas y establece que, en caso de duda, debe tenderse a…. en este caso, a que la actuación de la administración debe desarrollarse con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia
La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aunque no lo cita expresamente, tiene muchas muestras de este principio. En el artículo 75 obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea necesario su cumplimiento sucesivo. El artículo 73 permite la acumulación de varios expedientes cuando se dé entre ellos una conexión íntima o guarden identidad sustancial.
O sea, que la Ley nos permite entender que, si dos actos pueden hacerse simultáneamente (o incluso si uno pudiera sustituir al otro) no tienen porque hacerse sucesivos.
2. Ley IPPC, AAI y Ley 3/1998 del País Vasco
Hasta 1998, en Euskadi, la incidencia ambiental de las industrias estaba regulada por una norma que, a pesar de ser pre-constitucional, había sido reconocida por el Tribunal Constitucional como válida y parte integrante de las competencias del Estado para la regulación básica en materia de medio ambiente: el Decreto RAMINP de 1964 que daba la competencia a las autoridades locales para regular lo que, por aquella época, se entendía que era un mero problema de convivencia entre vecinos.
En 1998 el Parlamento Vasco aprueba la Ley General de Medio Ambiente y sustituye completamente el procedimiento establecido por el RAMINP y establece un sistema de 2 licencias en línea:
- Cuando tenías el terreno y el proyecto de fábrica se presentaba al ayuntamiento pidiendo la "licencia de actividad”
- El ayuntamiento (aunque en casi todas partes la valoración técnica la hacía el Gobierno Vasco) decía que sí y emitida la licencia de actividad y obligaba a que el proyecto tuviera una serie de medidas complementarias.
- Se pedía licencia de obras, se construía el proyecto teniendo en cuenta las medidas impuestas.
- Se pedía al ayuntamiento que viniera a revisar que lo construido cumplía con el proyecto y con las medidas.
- Un funcionario municipal giraba visita a la fabrica y comprobaba.
- El ayuntamiento emitía la licencia de apertura
- La fábrica podía empezar a funcionar…. si antes no se habían muerto todos de viejos.
De hecho, el número de licencias de apertura por acto expreso emitidas para empresas asociadas a AVEQ-KIMIKA se pueden contar con los dedos de una mano…. y aún me sobran dedos. Lo normal es tenerlas concedidas por silencio administrativo.
La Ley 3/1998 estableció dos niveles de licencia: actividades clasificadas y actividades exentas (que no están realmente exentas, pero cuyo trámite es más sencillo) y, sinceramente, fue un poco cobardica porque la absolutamente coetánea Ley 3/1998 de Cataluña ya estableció un 3er nivel destinado a cumplir lo que ya decía la Directiva 96/61/CE IPPC y sin embargo, la ley vasca no se atrevió.
Así, cuando salió la Ley 16/2002 IPPC resultó que, aplicando los principios y mecánicas de la “legislación básica”, las empresas afectadas tenían que pedir la AAI al Gobierno Vasco directamente y… bueno, pues parecía que sí, que tenían que solicitar Licencia de Actividad adicionalmente, en tanto las CCAA podían ser más exigentes en sus propias normas… ¿o no, por el principio de economía procesal?
Porque, además, la Ley 16/2002 ya preveía esta situación. Así lo decía en su exposición de motivos:
"Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla."
Es decir, según la Ley IPPC, los documentos se presentarían en ventanilla única (en el Gobierno Vasco), éste daría traslado al ayuntamiento de la solicitud y de la resolución, y el ayuntamiento emitiría, sin necesidad de pedirla, una resolución de “licencia municipal” vinculada en todos los aspectos ambientales con lo establecido en AAI.
Pero claro, en Euskadi, “antes muerta que sencilla”, y si bien el Gobierno Vasco da traslado a los ayuntamiento de la solicitud y de la resolución de la AAI, éstos, en muchos casos, siguen tramitando las licencias como siempre y pidiendo, como un documento más, copia de la AAI emitida por el Gobierno Vasco y, por supuesto, ninguna, que yo sepa, emite “motu propio” de licencias de actividad/apertura…. eso sí, hasta ahora por lo menos, han sido disciplinados en lo del contenido ambiental.
La salvaguarda de las competencias municipales que realizó la Ley 16/2002 es una de las afrentas a la lógica más ridículas de la historia del Derecho ambiental. Dicha competencia se basa, como ya he dicho antes, en la anticuada idea de que el bien jurídico protegido por la regulación medioambiental es evitar molestias a los vecinos colindantes a las instalaciones. Es aún más ridícula si pensamos que el 99% de los ayuntamientos de España no tienen medios técnicos, ni humanos, ni formación suficiente para aplicar y controlar la actividad de las industrias afectadas por la IPPC… recurriendo a los mismos técnicos del Departamento de Medio Ambiente que ya se han manifestado en la AAI.
No me voy a extender mucho (ya lo hice hace 3 años en el blog: aquí, aquí, aquí y aquí), pero esta cuestión alcanza un punto de surrealismo en el caso de “empresas existentes”, como es el vuestro. Este tema lo hablamos específicamente con el Gobierno Vasco de entonces y solamente pensar en que en el Departamento iban a recibir la documentación de 300 y pico actualizaciones de licencia de actividad se les pusieron los pelos de punta y nos dijeron, sin mucha seguridad todo hay que decirlo: “No, no… se considera que la Licencia de Actividad/Apertura queda automáticamente actualizada por el principio de economía procesal…” pero, al parecer, no dijeron nada al respecto a los ayuntamientos y cada uno ha hecho la guerra por su cuenta.
Y aún hay más, no te creas, en 2011 la Ley IPPC se reforma mediante el RDL 8/2011 y parece que se da un paso más en este sentido, al eliminar del artículo 29, en el que se hablaba de la coordinación con otras licencias, la referencia a “la resolución definitiva de la autoridad municipal”… pero, a pesar de haber sido uno de los objetivos iniciales de los dos últimos mandatos del Departamento de Medio Ambiente, la Ley 3/1998 del País Vasco sigue sin reformarse y sigue sin existir una coordinación real entre AAI y licencias de actividad/apertura.
3. Conclusiones
Tras leer pacientemente todo este rollo te dirás: “Vale, sí, pues me alegro.. pero, ¿qué puñetas hacemos?.”
Pues hay dos opciones, lo dejo a tu criterio:
- Opción A: Defender la Verdad, la Razón y la Justicia contra las fuerzas de la oscuridad y preparar un largo y trabajado escrito ante el Ayuntamiento, citando doctrina y jurisprudencia, diciendo que no se va a tramitar ni un papel más y que ya está bien de abusar de la paciencia de la industria… propongo que acudamos tú y yo a lomos de sendos caballos blancos a entregar el documento en la ventanilla…. Iniciando así una larga y peligrosa aventura, de recursos y tribunales, que nos enemistará con el ayuntamiento, que nos costará fama y fortuna, pero que será recordada por generaciones venideras como una quijotesca hazaña en pos de la civilización frente a la barbarie.
- Opción B: Plegarse a la sinrazón y no rebelarnos contra la injusticia. Vivir de rodillas, esclavos carentes de dignidad, y encargar, con nocturnidad y alevosía, un certificado de técnico competente y un escrito de licencia de apertura en el ayuntamiento. Lander puede ayudarte... pero id a entregarlos con gabardina con el cuello alzado, sombrero y gafas de sol, por favor… y, bueno, solucionar el problema en dos días.
(Además, con la reforma parcial de la Ley 3/1998 de 2012 la licencia de apertura está sometida a régimen de “Comunicación previa”, es decir, en cuanto se entrega el papel en ventanilla ya estaría este supuesto trámite regularizado)
¿Tú decides?.... caerá sobre tu conciencia.
Luis Blanco Urgoiti
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viernes, 13 de febrero de 2015
Perdidos en la galaxia normativa
Durante la mañana de ayer, jueves 12 de febrero, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA en Bilbao, celebramos una jornada informativa sobre el proceso de modificación legislativa de la normativa APQ que está en pleno proceso de redacción. (Aquí hay más información).
La jornada ha resultado francamente bien (coordinados por Nerea Ruiz y con la inestimable colaboración del equipo de eventos de CEBEK), les confieso que es una auténtica gozada liarse la manta a la cabeza y convocar a 70 profesionales de la industria, técnicos de gran nivel. Es bastante trabajo, no se lo niego, pero somos una máquina muy bien engrasada y resulta muy satisfactorio compartir un rato, en vivo y en directo, con tantas personas tan bien preparadas.
Esta jornada concreta ha resultado especialmente productiva. Las explicaciones de, Ana Fortea y Marta Mendoza, dos de las personas que colaboran en los trabajos de revisión de las normas, han complementado muy bien con la visión y experiencia de Juanjo Dúcar, detallando un proceso de APQ, desde su concepción hasta su puesta en servicio, algo quizás ya conocido por muchas empresas pero que, especialmente para las pymes y micro-pymes, tratamos de desmitificar.
Uno de los aspectos de la jornada que me ha dejado mejor sabor de boca es que los técnicos de las empresas, los humildes y finales sufridores de la normativa técnica, han podido expresar sus dudas y preocupaciones de forma directa y me consta que tanto Marta como Ana han tomado nota de muchas de las sugerencias y aportaciones.
Nosotros ya lo hacemos, claro, recogemos muchos comentarios y los hacemos llegar al mismo grupo de trabajo a través de la siempre eficaz Laura Merino, que nos representa bajo el paraguas de FEIQUE, pero poder hacerlo en directo, reconocer que las personas que escriben las normas tienen cara y ojos, que se toman su trabajo con mucho interés y seriedad y que, aunque en ocasiones pueda ser que no acierten, son personas normales, con sus mismas preocupaciones e inquietudes que los profesionales de la industria, ha resultado muy tranquilizador.
El título de esta entrada se lo he medio robado a Marta Mendoza que con la comparación ha querido recomendar a las empresas e ingenierías presentes que no pierdan la perspectiva, que no se obcequen y que, en el regate corto, no pierdan de vista que la normativa APQ es solamente una pequeña porción de la enorme galaxia de la normativa de seguridad industrial.
Me ha gustado el símil, sinceramente, y en ese instante, he recordado algunas de las cosas en las que andamos trabajando.
Marta, que por cierto también escribe un blog muy interesante y que me permito recomendarles: RunAwayReactions (con ese título, supongo que ya se imaginan de qué trata....), es una experta en seguridad industrial ha citado APQ, Seveso, Alta y Baja Tensión, el Reglamento de Incendios y otras referencias pero, aunque tiene un detallado conocimiento de la normativa de su área de especialidad, quizás no sea del todo consciente de la profundidad y alcance real de su comparación.
La normativa de seguridad industrial es una enorme galaxia, sin duda, pero no más grande que las de medio ambiente, transporte de mercancías peligrosas, seguridad laboral o tutela de producto que, cuando se encuentran en un punto de fricción entre ellas pueden provocar cataclismos planetarios... (vale, bueno, me he dejado llevar por el símil y quizás me haya pasado, pero preocupación, incertidumbre y trabajo, mucho trabajo, sí que provocan).
Lander Antepara y yo llevamos un par de semanas trabajando en una interacción entre el reglamento de explosivos y la normativa de residuos que no sabemos dónde terminará.
Borja Fernández Almau anda peleando sobre algo que, en principio puede parecer muy sencillo de formular pero que, en la práctica, es harto complicado de precisar: ¿hasta que punto las Fichas de Datos de Seguridad extendidas y, específicamente, sus escenarios de exposición deberían condicionar, o incluso hacer desaparecer la normas de exposición a agentes químicos o las normas técnicas de seguridad industrial?.
Y, bueno, creo aún tengo alguna cicatriz de lo que nos costó al maestro Antonio Gómez, al propio Borja y a mí, desentrañar un cruce entre el ADR y el CLP, al respecto de la revisión de la clasificación de un catalizador gaseoso.
Pero creo que no he sido justo. Creo que Marta sabe bien de lo que habla lo que pasa es que no ha querido a asustar a nadie... quizás ha pensado que enfrentar a alguien a la inmensidad podía provocar algún episodio de ansiedad.... lo creo porque, tanto Ana Fortea como ella, han puesto sobre la mesa un tema que traerá cola sobre el que no han querido insistir mucho: "¿están los almacenamientos de residuos obligados a cumplir las prescripciones técnicas y los requisitos administrativos de las APQs?"... y, si la respuesta es "no"... la pregunta inmediata debía ser "¿por qué no?".
Que quede entre ustedes y yo: ayer por la mañana hubo un pregunta, no exenta de cierta maldad, que me vino sola a la boca pero que conseguí contener: ¿un laboratorio tiene que legalizar su estantería por tener 5 litros de butadieno y 10 toneladas de residuos inflamables, quizás no tan inflamables, claro, pero 10 toneladas, se despachan con una recomendación?.
El Ministerio de Industria está en Nuevos Ministerios y el de Medio Medio Ambiente, desde que lo agruparon con Agricultura, en Atocha. No sería malo que alguien recorriera las decenas de años luz que los separan y descubriera que hay vida inteligente al otro lado de la galaxia. Depende del tráfico, pero la línea 27 de la EMT de Madrid los recorre en apenas media hora.
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Uno de los aspectos de la jornada que me ha dejado mejor sabor de boca es que los técnicos de las empresas, los humildes y finales sufridores de la normativa técnica, han podido expresar sus dudas y preocupaciones de forma directa y me consta que tanto Marta como Ana han tomado nota de muchas de las sugerencias y aportaciones.
Nosotros ya lo hacemos, claro, recogemos muchos comentarios y los hacemos llegar al mismo grupo de trabajo a través de la siempre eficaz Laura Merino, que nos representa bajo el paraguas de FEIQUE, pero poder hacerlo en directo, reconocer que las personas que escriben las normas tienen cara y ojos, que se toman su trabajo con mucho interés y seriedad y que, aunque en ocasiones pueda ser que no acierten, son personas normales, con sus mismas preocupaciones e inquietudes que los profesionales de la industria, ha resultado muy tranquilizador.
El título de esta entrada se lo he medio robado a Marta Mendoza que con la comparación ha querido recomendar a las empresas e ingenierías presentes que no pierdan la perspectiva, que no se obcequen y que, en el regate corto, no pierdan de vista que la normativa APQ es solamente una pequeña porción de la enorme galaxia de la normativa de seguridad industrial.
Me ha gustado el símil, sinceramente, y en ese instante, he recordado algunas de las cosas en las que andamos trabajando.
Marta, que por cierto también escribe un blog muy interesante y que me permito recomendarles: RunAwayReactions (con ese título, supongo que ya se imaginan de qué trata....), es una experta en seguridad industrial ha citado APQ, Seveso, Alta y Baja Tensión, el Reglamento de Incendios y otras referencias pero, aunque tiene un detallado conocimiento de la normativa de su área de especialidad, quizás no sea del todo consciente de la profundidad y alcance real de su comparación.
La normativa de seguridad industrial es una enorme galaxia, sin duda, pero no más grande que las de medio ambiente, transporte de mercancías peligrosas, seguridad laboral o tutela de producto que, cuando se encuentran en un punto de fricción entre ellas pueden provocar cataclismos planetarios... (vale, bueno, me he dejado llevar por el símil y quizás me haya pasado, pero preocupación, incertidumbre y trabajo, mucho trabajo, sí que provocan).
Lander Antepara y yo llevamos un par de semanas trabajando en una interacción entre el reglamento de explosivos y la normativa de residuos que no sabemos dónde terminará.
Borja Fernández Almau anda peleando sobre algo que, en principio puede parecer muy sencillo de formular pero que, en la práctica, es harto complicado de precisar: ¿hasta que punto las Fichas de Datos de Seguridad extendidas y, específicamente, sus escenarios de exposición deberían condicionar, o incluso hacer desaparecer la normas de exposición a agentes químicos o las normas técnicas de seguridad industrial?.
Y, bueno, creo aún tengo alguna cicatriz de lo que nos costó al maestro Antonio Gómez, al propio Borja y a mí, desentrañar un cruce entre el ADR y el CLP, al respecto de la revisión de la clasificación de un catalizador gaseoso.
Pero creo que no he sido justo. Creo que Marta sabe bien de lo que habla lo que pasa es que no ha querido a asustar a nadie... quizás ha pensado que enfrentar a alguien a la inmensidad podía provocar algún episodio de ansiedad.... lo creo porque, tanto Ana Fortea como ella, han puesto sobre la mesa un tema que traerá cola sobre el que no han querido insistir mucho: "¿están los almacenamientos de residuos obligados a cumplir las prescripciones técnicas y los requisitos administrativos de las APQs?"... y, si la respuesta es "no"... la pregunta inmediata debía ser "¿por qué no?".
Que quede entre ustedes y yo: ayer por la mañana hubo un pregunta, no exenta de cierta maldad, que me vino sola a la boca pero que conseguí contener: ¿un laboratorio tiene que legalizar su estantería por tener 5 litros de butadieno y 10 toneladas de residuos inflamables, quizás no tan inflamables, claro, pero 10 toneladas, se despachan con una recomendación?.
El Ministerio de Industria está en Nuevos Ministerios y el de Medio Medio Ambiente, desde que lo agruparon con Agricultura, en Atocha. No sería malo que alguien recorriera las decenas de años luz que los separan y descubriera que hay vida inteligente al otro lado de la galaxia. Depende del tráfico, pero la línea 27 de la EMT de Madrid los recorre en apenas media hora.
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jueves, 5 de mayo de 2011
Directiva de Emisiones para empresas IPPC existentes algo despistadas…
Bueno, ya les hemos dado algo de guerra con la Directiva 2010/75/CE sobre Emisiones Industriales (IPPC) y me he quejado amargamente de la nula calidad de la norma y de su torpe redacción. Ahora es el momento… de seguir quejándome porque vamos a ocuparnos de la pregunta clave de la Directiva de Emisiones para la industria europea existente: ¿cuándo habrá que modificar las actuales Autorizaciones Ambientales Integradas?. Y, no crean, solamente responder a esa sencilla pregunta es todo un mundo.
Ya les adelanté un poco de la disposición transitoria en cuestión hace unos días pero, mucho me temo que van a disfrutar de su delicada redacción y poesía una vez más... ahora completa, al menos en lo que afecta a IPPC. Ya siento darles el disgusto:
Artículo 82
Disposiciones transitorias
1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.
2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal de 50 MW, el punto 1.4.b), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos iii) a v), el punto 5.3.b), los puntos 5.5 y 5.6, el punto 6.1.c), el punto 6.4.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 6.10 y 6.11que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos III y IV y anexos V y VI.
Pues… ¿qué quieren que les diga?. No sé si me recuerda más a Góngora o a Quevedo… no, definitivamente Góngora. Esa inconfundible intención de enrarecer y deformar la expresión apartándola de todo equilibrio y claridad. Esa notoria intención de dilatar el significado en un máximo de expresión estética, no para aclarar el mensaje mediante el procedimiento de la paráfrasis, no, sino para impresionar y confundir con lo laberíntico, con lo sensorial y con lo disperso de la expresión… si me lo permiten, verán a qué me refiero. Comparen, comparen:
Donde espumoso el mar siciliano
el pie argenta de plata al Lilibeo,
bóveda o de las fraguas de Vulcano
o tumba de los huesos de Tifeo,
pálidas señas cenizoso un llano,
cuando no del sacrílego deseo,
del duro oficio da. Allí una alta roca
mordaza es a una gruta de su boca.
“Fábula de Polifemo y Galatea”
(Luis de Góngora, 1613)
No se crean… que el artículo 82 tiene 7 apartados más, todos de este pelaje, pero como tratan de instalaciones de otras regulaciones, instalaciones de combustión y COVs, por ejemplo, ya los analizaremos en próximas entradas.
Bueno. Vamos a ser serios. Vamos a analizar con cuidado el artículo:
1. “En relación con las instalaciones…”: unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas (Art.3.3)
…que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I... las de la IPPC aunque no todas, solamente estas (análisis detallado del listado) para las del artículo 82.2 lo único que hace es aplazar los efectos un año más….
…que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013... es decir las que ya están en marcha o que lo vayan a estar antes del 7 de enero de 2013.
…o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014,... o para las que no estén en marcha, no se pongan en marcha antes de enero de 2013 pero que, antes de esa fecha tengan solicitado su Autorización Ambiental integrada y tengan previsto empezar a funcionar antes del 7 de enero de 2014.
…los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014,
Y claro… uno, que es muy ingenuo, va al artículo 80 apartado 1 con toda su ilusión y se encuentra con esto:
Artículo 80
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, artículo 3, apartados 8 y 11 a 15, 18 a 23, 26 a 30, 34 a 38 y 41, artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 7, artículos 8 y 10, artículo 11, letras e) y h), artículo 12, apartado 1, letras e) y h), artículo 13, apartado 7, artículo 14, apartado 1, letra c), inciso ii), letras d), e), f) y h), apartados 2 a 7, artículo 15, apartados 2 a 5, artículos 16, 17 y 19, artículo 21, apartados 2 a 5, artículos 22, 23, 24, 27, 28 y 29, artículo 30, apartados 1,2, 3, 4, 7 y 8, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, artículo 40, apartados 2 y 3, artículos 42 y 43, artículo 45, apartado 1, artículo 58, artículo 59, apartado 5, artículo 63, artículo 65 apartado 3, artículos 69, 70, 71, 72 y 79, y en el párrafo primero y puntos 1.1, 1.4, 2.5.b), 3.1, 4, 5, 6.1.c), 6.4.b), 6.10 y 6.11 del anexo I, anexo II, punto 12 del anexo III, anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 y punto 1.1.d) de la parte 8 del anexo VI, punto 2 de la parte 4, punto 1 de la parte 5, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1, puntos 2 y 3 de la parte 2 y parte 3 del anexo VIII, a más tardar el7 de enero de 2013.
Aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
…y, asombrado y contrariado, comienza con los juramentos en arameo, con las maldiciones, comienza a echar votos y reniegos y entre los voto a tal y voto a cual o, ya puestos en clásicos, los “¡Voto a tal, don bellaco!” que diría Don Quijote, no nos queda más remedio que volver con el análisis detallado.
... con excepción del capítulo III y del anexo V... que, como hemos dicho, regulan las grandes instalaciones de combustión.
¿Han sacado ustedes alguna conclusión por ahora?, ¿ninguna?... no me pongan esa cara… ¿tan mal?... en fin, bueno, resumo en un par de párrafos, a los que, obviamente, les faltará precisión pero espero que tengan suficiente claridad:
Los gobiernos deberán publicar normas para que, a partir del 7 de enero de 2014, a las empresas IPPC (dicho así por simplificar…) que se hayan puesto en marcha antes de esa fecha, se les empiece a aplicar todo el listado de medidas que recoge el artículo 80.1 que, para que las instalaciones que se vayan a poner en marcha después del 7 de enero de 2014, estarán en vigor 1 año antes, en enero de 2013.
Las Autorizaciones Ambientales Integradas vigentes en la actualidad (es un decir, ya saben a qué me refiero…) seguirán siendo válidas hasta que, conforme a las fechas de renovación que recoge la Directiva de Emisiones deban ser actualizadas, según su mecánica de funcionamiento asociada a la renovación de los BREFs y no a los plazos fijos de 8 años de la Directiva.
Por lo tanto, como muy bien decía Lander en la entrada del otro día, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3, el gobierno autonómico correspondiente tendrá 4 años para revisar la Autorización a aquellas actividades que hayan visto modificados sus BREFs a partir de la entrada en vigor de la propia Directiva (7 de enero de 2011) y hasta su aplicación efectiva a empresas existentes (7 de enero de 2014)… 4 años a contar desde, precisamente, cuando la norma es aplicable a las instalaciones existentes y, por lo tanto, el plazo de revisión terminaría para éstas el 7 de enero de 2018.
Para aquellas instalaciones existentes que vean aprobada la revisión de su BREFs con posterioridad al 7 de enero de 2014 habrá 4 años desde la fecha de aprobación de dicha revisión.
¿En qué consistirá y cuál será el alcance de dicha “revisión”?... pues supongo que dependerá del alcance de las modificaciones que se introduzcan en el BREF… aunque, provocando que el pobre Góngora se agite en su tumba, sí que les trasmitiré, cultamente eso sí, mis sensaciones:
Lo caliginoso de la materia,
la aprensión y el recelo del asunto,
pasmo me produce sólo cavilados,
pues con negrura y gravedad barrunto
que en la hispalense tierra agrupados,
los conciliábulos, ¡oh, fatuo destino!,
a los pobres BREFs meterán mano.
“Intentando mantener una industria en la Unión Europea… un cantar de gesta”
(Luis Blanco-Urgoiti, 2011)
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lunes, 18 de abril de 2011
Cuatro titulares sobre legislación ambiental que serán noticia en 2011 (IV)

"La Directiva de emisiones obligará a la renovación de las AAI antes de enero de 2014… ¿o no?, ¿o sí?, ¿o no sé...?"
Como les decía hace…. demasiado, esta entrada la hemos escrito entre Lander Antepara de CIMAS, Innovación y Medio Ambiente, una de las consultoras de referencia en materia medioambiental del País Vasco y, probablemente, de España. Una de las consultoras que más y mejor han trabajada con el sector químico y, especialmente, con la aplicación de la Directiva IPPC.
Lander es más alto, más guapo y sabe de estas cosas mucho más que yo así que es un lujazo contar con su opinión… a ver que nos sale:
Me decía Lander:
- Como introducción y por destacar algo que se quede en la memoria de todos, la principal diferencia de la Directiva de Emisiones con la Directiva IPPC es que refuerza el papel de las Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) y establece que los documentos de referencia de las mismas (los BREF) pasan a ser obligatorios (más bien los Valores Límite de Emisión, los VLE, asociados a las mismas) siempre que sean aprobados de acuerdo al nuevo procedimiento establecido (“comitología”). Las autoridades tienen que revisar “periódicamente” los permisos para introducir los VLE de los BREFS en las Autorizaciones Ambientales Integradas (AAI).
Por ahora, como reflexión previa por mi parte, lo que más se aprecia es que tenemos una sopa de letras de primera categoría. En un mundo ideal, donde todo funcione y la Administración Ambiental sea una eficiente máquina de respuesta casi inmediata y en el que los comités respetaran realmente el principio de las MTDs (Mejores Técnicas Disponibles, sí, pero sin olvidar su acepción completa en inglés BAT-NEEC, “Not Entailing Excessive Cost” es decir, “A Costes Asumibles”), el sistema no tendría por qué ser malo.
Se pretende maximizar el espíritu de la IPPC de avance continúo en la mejora del balance ambiental de las actividades… pero eso vale para un mundo ideal. Y la legislación, por muy europea que sea, no puede escribirse para un mundo ideal… por mucho que deseemos que las cosas sean de otra forma no van a cambiar, si no hacemos algo por cambiarlas.
Pero este es el mundo real. Un mundo en que las empresas están atravesando una crisis de confianza de proporciones descomunales. Con unos comités europeos que, generalmente, viven en la Luna y en los que cualquiera que intente hablar de los problemas de una pyme está condenado con la hoguera. Un mundo en el que la Administración Pública Ambiental tiene escasísimos medios, muchos de ellos de eficiencia cuestionable, y en la que el esfuerzo personal de algunos individuos mantiene en pie un tambaleante castillo de naipes.
En ese mundo real, ese mundo donde la propia Directiva 2010/75/UE de Emisiones ocupada 103 páginas y 4,13 Mb en formato PDF…. ese mundo en el que la Directiva IPPC todavía no ha probado su verdadera valía… en ese mundo, esta reforma no tiene ningún sentido.
Pues a mi esta parte introductoria me genera una gran duda: ¿Qué alcance debemos darle al termino “revisión”?, ¿bastará con que la Autoridad Competente eche un vistazo a los papeles y emita una resolución revisando los VLEs?... esta forma de actuación sería perfectamente posible dado que los VLEs pasan a ser obligatorios y, por lo tanto, deben constar en la AAI directamente…. ¿no? y lo que decíamos el otro día… ¿qué sucede con las actividades, decenas de ellas solo entre las empresas de AVEQ-KIMIKA, que no ven su actividad principal reflejada en un BREFs y a las que, por lo tanto, son inaplicables los VLEs?
- Ahora las dudas… Imaginemos que el sector químico que sea no ve aprobado su documento de conclusiones sobre MTDs. Viene un promotor y solicita un permiso (AAI). En principio habría que imponerle los VLE del BREF aprobado por comitología, pero supongamos que esto no se ha hecho y que sólo está el antiguo BREF. ¿Qué VLE le pondrían? Mira lo que dice el art. 13.7:
- Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5 (aprobación del nuevo BREF y sus conclusiones), a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4 (donde habla de que la autoridad competente tiene que incluir en los permisos los VLE de los BREF), se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83 (es decir, los existentes antes de la entrada en vigor de la DEI)
- ¿Qué sentido le podemos dar a eso de “a excepción del art. 15.3 y 15.4”? Parece claro que lo que dice es que la autoridad no debe adoptar los VLE del BREF antiguo. ¿Entonces? ¿Se ponen los VLE como actualmente, tomando en consideración, además de los BREF, las condiciones locales, etc, etc.? O ¿se ponen los VLE asociados a las nuevas MTDs que puedan existir aunque no haya un documento de conclusiones?
¿Sentido?, la aparente intención de la Comisión Europea y del Parlamento de que nadie entienda nada... porque, ¡vaya forma de redactar un artículo!... voy a intentar traducir, un paso más allá de la interpretación de Lander a ver si así:
Art. 13.7. Hasta que se adopte un nuevo BREF aplicable a un sector concreto, a los efectos de regular las actividades IPPC, a excepción de la nueva obligación de llevar los VLE tal cual a las AAI, se aplicarán como si fueran tales, las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la entrada en vigor de esta Directiva.
Sigo sin verlo…. ¿ustedes? Vamos a intentarlo cambiando de idioma:
Art13.7. Pending the adoption of a relevant decision in accordance with paragraph 5, the conclusions on best available techniques from BAT reference documents adopted by the Commission prior to the date referred to in Article 83 shall apply as BAT conclusions for the purposes of this Chapter except for Article 15(3) and (4).
Pues parece que en inglés está mejor estructurado el artículo…. ¿no?: Es decir que, a partir de la entrada en vigor de esta nueva Directiva, y hasta que se apruebe el BREF de cada sector, las nuevas autorizaciones tendrán los BREFs existentes como referencia para su regulación pero no tendrán la obligación de incorporar los VLEs como “suelo” de los valores incluidos en las AAIs.
¡Venga!… quien no esté de acuerdo y haya entendió otra cosa que levante la mano…. Aunque, si lo pensamos bien, y utilizando una expresión argentina… esto es una “pavada”. Con el margen discrecional que concede la IPPC a las autoridades ambientales para fijar los VLEs… ¿qué posibilidad hay de que una autoridad ambiental seria, competente e informada admita valores por encima del umbral de los VLEs existentes…. y además sabiendo que tendrá que revisar esa autorización cuanto se publique el nuevo BREF de aplicación al sector?.
- El plazo para transponer la DEI es hasta el 7/01/2013, pero para las actividades existentes, la normativa de transposición debe ser exigida un año más tarde, para el 7/01/2014 (todo en plazos de máximos).
- Pero la revisión de los permisos no viene condicionada por estas fechas, sino por la publicación de los documentos de conclusiones sobre MTDs. Así, el art. 21.3 dice que en el plazo de 4 años tras esta publicación (cuando el BREF afecte a la actividad principal), la autoridad tiene que haber revisado y actualizado los permisos y haber comprobado que las instalaciones cumplen sus condiciones.
Vale, pero mañana (ya me entienden lo que quiero decir con mañana….) hablaremos de la aplicación de la Directiva de Emisiones a las empresas IPPC existentes y verán que, como suele pasarme, soy el único que hace alguna afirmación polémica… aunque, alguna vez, “los poderes fácticos” terminan por darme la razón.
- Rizamos el rizo de las hipótesis: el nuevo BREF se publica en el periodo que va desde que entra en vigor la Directiva hasta la transposición de la misma. ¿Cuándo llevaría a cabo la autoridad competente la revisión y actualización del permiso? Ya ves que el art. 21.3 decía que la revisión (y comprobación) se debería hacer en el plazo de 4 años desde la publicación del nuevo BREF. Si esa publicación es anterior a que se transponga esta normativa, ¿ese plazo de 4 años comenzaría a correr desde la publicación de la transposición o desde la publicación del BREF?
Si se hacen bien las cosas, lo que debería suceder es que la trasposición de la Directiva debería tener en cuenta esta circunstancia. Una trasposición rápida evitaría los problemas de interpretación… eso en un mundo ideal. En la vida real… pues sucederá que la Directiva se traspondrá uno 2 años más tarde de la fecha, el Gobierno Español se verá amenazado por la Comisión Europea por no haber revisado las AAIs en los plazos marcados y pedirá a las Comunidades Autónomas que empiecen a toda máquina a revisarlas. Los gobiernos autonómicos mandarán cartas a todas las empresas IPPC indiscriminadamente y las empresas, a pesar de que la Administración no tendrá una norma jurídica de base para forzar a quién no quiera hacerlo, pasarán por el aro.
Y volveremos a remar en el proceloso mar de la inseguridad jurídica… ya lo verán.
En la estricta legalidad, hasta que no se publique en BOE la Ley que trasponga la directiva, las empresas no están obligadas a hacer nada. Ahora bien, la Ley puede plantear plazos imposibles o no prever períodos transitorios con el fin de ajustarse a los plazos que la Comisión vigila con tanto celo. Por eso, nuestro consejo no puede ser otro que estar atentos a las publicaciones de los nuevos BREFs y, conjuntamente con los gobiernos autonómicos, ir programando revisiones de las Autorizaciones mediante acuerdos voluntarios y así evitarnos disgustos en el futuro.
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miércoles, 30 de marzo de 2011
Cuatro titulares sobre legislación ambiental que serán noticia en 2011 (III)
"La Directiva de emisiones obligará a la renovación de las AAI antes de enero de 2014… ¿o no?, ¿o sí?, ¿o no sé...?"
Dicen los economistas que la incertidumbre es enemiga de la inversión. Y en esto no puedo más que darles la razón. Las inversiones en industria tienen que planificarse a largo plazo... 15, 20, 25 años... son incompatibles con la especulación y el "pelotazo". Crean empleo estable y riqueza para las comunidades en las que se asienta.. pero necesita algunas condiciones para que florezca.
Una de estas condiciones es la estabilidad normativa. No se puede planificar una inversión a tan largo plazo si las reglas de juego cambian cada pocos años
La Directiva IPPC reguló un sistema dinámico de incremento progresivo de exigencias pero es, al fin y al cabo, un incremento sostenido y regular.
El esfuerzo administrativo que han tenido que realizar profesionales de las empresas y profesionales de la Administración Pública ha sido enorme... pues, cuando aún no ha terminado el plazo previsto por la propia Directiva para que finalizara la vigencia de las autorizaciones, ya hay publicada una reforma, a fondo, de aquella norma. ¿Era tan necesaria la reforma?... ¿era tan urgente?, ¿de verdad? ...si todavía no sabemos si la Directiva IPPC ha funcionado bien, mal o regular...
El objetivo de la nueva Directiva 2010/75/UE..., que ha sido "popularmente" bautizada como Directiva de Emisiones Industriales (DEI), era unificar distintas normas reguladoras de la incidencia medioambiental de las actividades industriales en un solo texto. A saber: las de dióxido de titanio, COVs, incineración, grandes instalaciones de combustión e IPPC, lo cual es un fin muy loable pero… ya de paso….
Hay un cambio sustancial y, desde mi particular punto de vista, negativo: los VLE contenidos en los BREF se transforman de valores de referencia, que podían ser modificados por la autoridad competente en función de las condiciones específicas de cada planta, a un límite obligatorio sin posibilidad de adaptación.
Pero si algo aprendimos en el Sector Químico en el proceso de obtención de las Autorizaciones Ambientales Integradas es que las actividades químicas que tienen un BREF claro y conciso son la excepción… aquellas actividades IPPC que no se ven reflejadas en un BREF concreto, ¿qué límites deberán aplicar?... no lo sabemos.
La renovación de las AAIs deja de tener una fecha fija a los 8 años y se referencia a plazos marcados en función de la aprobación de los propios BREF aplicables a cada actividad, con un nuevo sistema de tramitación más formal y oficializada pero ¿cuándo se producirá la revisión de mi BREF concreto?... pues tampoco lo sabemos.
Ahora bien… lo más criticable de la norma es lo mala que es…. la técnica legislativa, la propia redacción de la norma es deleznable… .¿que exagero?... como muestra les copio el artículo 82.1:
Artículo 82 - Disposiciones transitorias
1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.
Este es el artículo que determina cuando las empresas existentes tendrán que renovar su actuales autorizaciones… ¿ustedes lo han entendido?... pues yo aún estoy en ello.
Me está echando una mano Lander Antepara, uno de los mejores técnicos en legislación ambiental que tenemos en el País Vasco que trabaja en una de las consultoras de referencia en la materia, CIMAS, Innovación y Medio Ambiente. Se lo contaremos un día de estos… prometido.
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