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viernes, 15 de abril de 2016

El efecto mariposa



Suelo decir muchas veces que los que nos dedicamos al Derecho somos "los más de ciencias de los de letras y los más de letras de los de ciencias". El Derecho, a pesar de que solamente se sirve de palabras, como la poesía, vive en realidad, más cerca de la lógica y de la física que de la literatura.

Casi todos hemos oído alguna vez la expresión "efecto mariposa". Esta expresión, proveniente de un proverbio chino ("el aleteo de una mariposa puede provocar un vendaval al otro lado del mundo"), es la forma en que se popularizó el trabajo de Edward Lorenz, matemático y meteorólogo norteamericano que trabajó en el Massachusetts Institute of Technology (MIT) en el desarrollo de los modelos de predicción meteorológica que todavía hoy se usan.

Lorenz recuperó la teoría del caos para explicar porque en fenómenos extraordinariamente complejos (como la atmósfera) una mínima variación en las condiciones de partida, una mínima desviación en los datos iniciales, provoca desviaciones cada vez mayores según el tiempo se alarga.

Los modelos meteorológicos más avanzados y completos, a pesar de su complejidad, en la práctica sólo pueden hacer predicciones con una mínima precisión en un plazo de 5 días. A partir de ahí, pueden hacer elucubraciones hasta los 10.  Luego ya, especulan.

Esa teoría no se aplica solamente en la meteorología. Cualquier predicción matemática sobre sistemas complejos, teóricamente reducibles a modelos matemáticos pero en los que, en la práctica, incurren tantos factores diversos que no resulta viable considerarlos todos, la tiene que tener en cuenta.

En la industria, últimamente, tenemos nuestra particular discusión casi diaria sobre el efecto mariposa y la teoría del caos. Al menos, se le parece mucho.

Es la conversación que surge cuando una empresa llama con una pregunta de formulación sencilla pero de respuesta compleja: "Vamos a... (y elíjase la opción que quieran: cambiar un compresor, quitar un horno, poner un filtro nuevo en la chimenea, poner otra línea de conformado, instalar un horno adicional, cambiar una bombilla, ampliar el almacén, meter una acometida nueva de alta tensión, eliminar un depósito viejo, traer una materia prima nueva, poner una cabina de pintado, instalar una aspiración forzada en la zona de fraguado... etc. etc)... ¿tenemos que notificarlo al Gobierno Vasco?"

Es un paso previo a discutir sobre la sustancialidad o no del cambio. Y no es que nos suponga un problema decirle nada al Gobierno Vasco, el problema está en que en la industria se hacen "cambios" casi a diario y así debe ser para mantenerse vivas.

Dice la Ley 16/2002 IPPC en su artículo 3 dedicado a las definiciones:

6. "Modificación no sustancial": cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

Y, en su Artículo 10. Modificación de la instalación:

1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

Dejando de lado el comentario que me inspira la calidad de un texto que utiliza la palabra definida en la definición, como en todo análisis jurídico, hay que acudir al sentido propio de las palabras porque, se supone, el legislador no se equivoca, se supone que usó unas palabras y no otras por algún motivo y, dado que ese legislador o legisladora está imbuido de la legitimidad democrática que hace obligatorias sus decisiones, no nos queda más remedio que intentar ser lo más fiel posible a su última y verdadera intención que tratamos de interpretar, hay que mirar el diccionario:

Según el diccionario, "Modificación" es la acción o el efecto de "Modificar" y "Modificar" es "Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus característica"

Hasta aquí, si no matizamos más, ¿podríamos decir que cualquier sustitución, cualquier modificación que introdujéramos en la fábrica debemos notificarla a la autoridad ambiental?... ¿Si se funde la bombilla de la luz del vestuario y la "cambiamos" por otra nueva también?.

Verdaderamente, se trata un cambio en un equipo de la instalación, evidentemente no es sustancial  y tiene o puede tener incidencia ambiental, por ejemplo, si la bombilla es sustituida por una nueva de bajo consumo reduciremos el consumo energético. Una incidencia positiva, mínima, pero incidencia.

¿Era esa la intención del legislador?, ¿quería el legislador que cada vez que una fábrica cambie un bombilla mande una notificación a la autoridad ambiental?.

Y es aquí donde empezamos a discutir sobre sistemas complejos y la teoría del caos... ¿Cuánta incidencia medioambiental es necesaria para que un cambio sea objeto de una notificación?... una incidencia ¿significativa?, ¿suficiente?... ¿notable quizás?.... ¿y en que plazo?... porque un cambio muy pequeño hoy, puede generar una desviación enorme en la previsible evolución del impacto ambiental de una fábrica, según vaya alejando en el tiempo.

Y es en ese momento cuando alguien dice algo que, por otra parte debería presidir toda relación jurídica, "bueno, solamente aquello que sea razonable, lo que diga el sentido común"... y yo siempre me pregunto: "¿nadie le  dijo al legislador o legisladora esa misma frase cuando redactó la ley y la Directiva antes que la ley?"

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lunes, 28 de diciembre de 2015

“Soft law” o pedir las cosas por favor…




¿Han recibido una carta de Gobierno Vasco reclamando un estudio de minimización de residuos?... al final de la entrada doy mi opinión y unas pautas.

Los lectores habituales de este modesto diario me habrán leído alguna vez escribir que “el Derecho que no es coercitivo, que no se impone, no es Derecho”. Es decir, que si del incumplimiento de una norma no puede derivarse un castigo, esa norma será una recomendación, un consejo, una solicitud, pero no una norma jurídica.

El termino “soft law” fue originalmente creado por los estudiosos del derecho internacional. Con dicho término trataban de abarcar aquellas normas, aprobadas con todas las formalidades de una organización internacional pero que, al carecer ésta de medios militares o policiales para imponerla, su aplicación efectiva dependía de la buena voluntad de los Estados.

Muchas de las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas tienen este estatus, algunas tan importantes como la Resolución 217, aprobada el 10 de diciembre de 1948, por la que se formalizó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que, hoy en día sigue siendo inaplicable en muchos países del mundo, miembros activos de la organización.

Hoy en día, el término “soft law” ha ampliado su alcance y se utiliza también para aspectos normativos, cuasi legales, en el ámbito de la Unión Europea, o incluso Estatal o autonómico.

Así, por ejemplo, el Gobierno Vasco no podía obligar a ninguna empresa IPPC a firmar los acuerdo voluntarios que planteó a los sectores afectados por la Ley 16/2002 IPPC en 2003 y, sin embargo, ninguna empresa, que yo sepa, se negó a firmarlos.

Aquellos acuerdo, aunque por el devenir político no resultaron tan satisfactorios para los sectores industriales como podían haber sido, contenían compromisos concretos de reducciones de impactos, en generación de residuos o en emisiones de contaminantes. Compromisos que los sectores cumplieron en un elevadísimo grado pero que, de no haberlo hecho, no hubieran supuesto sanciones para los incumplidores. Los acuerdos no contenían, ni podían contener, un capítulo de infracciones y sanciones administrativas.

Los estudiosos del Derecho Ambiental coinciden en que los distintos “estudios de minimización” que prevén algunas normas jurídicas, por ejemplo, las asociadas a envases o a residuos peligrosos, deben tener la consideración de “soft law”. Pueden ser, sin duda, obligaciones formales, pero su contenido no compromete a las empresas, más allá de una declaración de buenas intenciones.

En materia de Residuos Peligrosos, la primera formulación legal de esta obligación meramente formal, recogida en el Real Decreto 952/1997, cuya disposición adicional segunda decía:

Disposición adicional segunda. Estudio de minimización.
En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y posteriormente con la misma periodicidad, los productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma correspondiente un estudio de minimización de dichos residuos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la producción de residuos tóxicos y peligrosos, en la medida de sus posibilidades.

“En la medida de sus posibilidades”… me da a mí que no son unos términos muy coactivos.

A pesar de que, desde su aprobación, la Ley que desarrolla ha sido derogada dos veces, el RD 952/1997 sigue en vigor, de hecho, el requisito legal de presentar los estudios de minimización ha sido regulado por la propia Ley de Residuos, actualmente la Ley 22/2011.

Así, el Artículo 17, titulado “Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos”, dice:

Art.17.6. Además de las obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos.
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.

Es decir, la Disposición Adicional Segunda del RD 952/1997 y en tanto se aprueben normas de desarrollo reglamentario nuevas, sigue en vigor y las empresas que puedan ser consideradas “productoras de residuos peligrosos” a los efectos de la Ley 22/2011 tendrán, efectivamente, que cumplir la formalidad de entregar el plan de minimización cada cuatro años y reducir la producción de los mismos “en la medida de sus posibilidades”.

El pasado 18 de noviembre, a modo de presente navideño, el departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco ha enviado cartas recordando a las empresas “productoras de residuos peligrosos” que, transcurridos 4 años (entiendo que desde la publicación de la Ley 22/2011… pero ese plazo es también, sin duda, cuestionable, pues la obligación viene del RD 952/1997, y, por lo tanto, en plazos de 4 años desde 2001, las empresas deberían haber renovado la presentación del plan en 2005, 2009 y 2013…)

Pero, pongamos alguna pega más: por ahora, todas las empresas que nos han llamado al respecto de estas cartas son empresas IPPC y, bueno, me temo que el Departamento se pasa de frenada…. las empresas IPPC quedaron ya fuera en su momento de la definición “productor de residuos peligrosos” a los efectos de la normativa sectorial de residuos y, la indicación contenida en la carta es jurídicamente inconsistente, en tanto que violenta uno de los principios básicos de la normativa IPPC: todos los aspectos reguladores del impacto ambiental de la instalación deben estar recogidos en la Autorización Ambiental Integrada y cumplir con ello la gran promesa que se hizo a la industria con la aprobación de la Directiva IPPC: el permiso único.

Esta premisa se fundamenta, además, en la potestad que tienen las autoridades ambientales de modificar las AAI’s en el momento que consideren oportuno de modo que, hoy mismo si quieren, pueden incluir la obligación de entregar un plan de minimización cada 4 años también, a las empresas IPPC.

Además. la Ley 16/2002 lo dejó clarísimo en su disposición derogatoria:

Disposición derogatoria única. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:

  • Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Pues es evidente que la inaplicación de las condiciones de la autorización de producción de residuos a las empresas IPPC abarca las condiciones reguladas entonces por la Ley 10/1998 y por las normas que a esta sucedan, otra cosa no tendría sentido.

Con estas premisas, ¿qué pautas puedo darles respecto a la carta que han recibido?.

1.- Solamente si su empresa produce más de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos y no es empresa IPPC, le es de aplicación ese requisito legal.

2.- Obviamente, si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización está incluido en su Autorización Ambiental Integrada pues… ya está tardando en presentarlo. Cuanto antes, sin falta.

3.- Si su empresa está afectada por la IPPC y el requisito de presentar un estudio de minimización no aparece en su Autorización Ambiental Integrada pues, piense que la autoridad ambiental se lo está pidiendo por favor.

Y, además, piénselo: todas las empresas IPPC que cuentan con sistemas de gestión medioambiental, certificados o no, eso es lo de menos, tienen medidas y planes de reducción de residuos “en la medida de sus posibilidades”. Si ponen esas acciones en un papel, con responsables, indicadores, presupuestos y plazos y las someten a ciclos PDCA… pues tienen un “estudio de minimización” listo para enviar… por email.

En fin, ¿qué quieren que les diga?, ¿que no lo presenten?.... pues no, eso lo dejo a su criterio, pero si están en el caso 3, sepan que no les pueden sancionar por no presentarlo y que no lo tienen que incluir en su procedimiento de requisitos legales…  que les han aplicado una medida de “soft law”. Ustedes mismos.

lunes, 27 de julio de 2015

¿A la ventanilla del ayuntamiento en caballo blanco? (AAI y Licencia de Apertura)



Hola Luis, qué tal? Me gustaría hacerte una consulta en relación a la Licencia de Apertura y Autorización Ambiental Integrada.

En Noviembre comuniqué al ayuntamiento el cambio de titularidad, ahora, en Julio, he recibido contestación en la que me instan a pagar una tasa de cambio de titularidad y además, me dicen que no se tramitó la oportuna Licencia de Apertura, debemos de enviar un Certificado expedido por persona técnico competente, que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales
Yo pensaba, igual estoy equivocada, que la AAI sustituye a la Licencia de Apertura. He llamado al ayuntamiento y me dicen que no en su totalidad. ¿Esto es así?

El 22/7/2015, a las 12:59, Patricia Hernández

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Hola Patricia,

¿Contestación versión larga o versión resumida?….. Bueno… voy con la intermedia…. creo.

Como curiosidad, te adjunto el borrador de texto refundido de la ley que nos ha mandado el ministerio. Un texto refundido es solamente un instrumento para reunir todas las reformas en un solo texto. No tiene cambios sustanciales pero esta bien para trabajar con él.

1. Introducción teórica

En este tema de la licencia de actividad/apertura y la AAI yo tengo un opinión muy clara pero, como me ha pasado en otras ocasiones, parece que es solamente mía. Nadie más se la cree…. y es que el tema no es sencillo de interpretar…. pongo en copia a Lander porque, seguro, algo tendrá que decir al respecto.

Dos cuestiones básicas para explicar el lío:

- Sistema de “legislación básica”

La Constitución (título VIII) establece un reparto de competencias entre CCAA y el Gobierno central configurada en, digamos, tres grupos, por un lado aquellas exclusivas del Estado (por mucho que se empeñara el Gobierno Vasco no podría cambiar la hora oficial o dejar de utilizar el sistema métrico… por ejemplo) y aquellas otras exclusivas de las CCAA (el Estado no puede establecer como gestionar el urbanismo, por ejemplo) y, por otra lado, cómo fórmula intermedia, están las competencias de “legislación básica”, como el medio ambiente:

Art.149.(Competencias del Estado).
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. […]

Art.148 (Competencias de las CCAA)
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

Es decir, el Estado puede regular aspectos medioambientales, las CCAA pueden regular sobre esa base, siendo más exigentes y, es la Administración autonómica la que ejecuta todo ello.


- Principio de economía procesal administrativa.

En Derecho, un “principio” es una tendencia interpretativa, es decir, el legislador prevé que puede haber dudas o matices en la interpretación de las normas y establece que, en caso de duda, debe tenderse a…. en este caso, a que la actuación de la administración debe desarrollarse con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia

La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aunque no lo cita expresamente, tiene muchas muestras de este principio. En el artículo 75 obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea necesario su cumplimiento sucesivo. El artículo 73 permite la acumulación de varios expedientes cuando se dé entre ellos una conexión íntima o guarden identidad sustancial.

O sea, que la Ley nos permite entender que, si dos actos pueden hacerse simultáneamente (o incluso si uno pudiera sustituir al otro) no tienen porque hacerse sucesivos.


2. Ley IPPC, AAI y Ley 3/1998 del País Vasco

Hasta 1998, en Euskadi, la incidencia ambiental de las industrias estaba regulada por una norma que, a pesar de ser pre-constitucional, había sido reconocida por el Tribunal Constitucional como válida y parte integrante de las competencias del Estado para la regulación básica en materia de medio ambiente: el Decreto RAMINP de 1964 que daba la competencia a las autoridades locales para regular lo que, por aquella época, se entendía que era un mero problema de convivencia entre vecinos.

En 1998 el Parlamento Vasco aprueba la Ley General de Medio Ambiente y sustituye completamente el procedimiento establecido por el RAMINP y establece un sistema de 2 licencias en línea:

  • Cuando tenías el terreno y el proyecto de fábrica se presentaba al ayuntamiento pidiendo la "licencia de actividad”
  • El ayuntamiento (aunque en casi todas partes la valoración técnica la hacía el Gobierno Vasco) decía que sí y emitida la licencia de actividad y obligaba a que el proyecto tuviera una serie de medidas complementarias.
  • Se pedía licencia de obras, se construía el proyecto teniendo en cuenta las medidas impuestas.
  • Se pedía al ayuntamiento que viniera a revisar que lo construido cumplía con el proyecto y con las medidas.
  • Un funcionario municipal giraba visita a la fabrica y comprobaba.
  • El ayuntamiento emitía la licencia de apertura
  • La fábrica podía empezar a funcionar…. si antes no se habían muerto todos de viejos.


De hecho, el número de licencias de apertura por acto expreso emitidas para empresas asociadas a AVEQ-KIMIKA se pueden contar con los dedos de una mano…. y aún me sobran dedos. Lo normal es tenerlas concedidas por silencio administrativo.

La Ley 3/1998 estableció dos niveles de licencia: actividades clasificadas y actividades exentas (que no están realmente exentas, pero cuyo trámite es más sencillo) y, sinceramente, fue un poco cobardica porque la absolutamente coetánea Ley 3/1998 de Cataluña ya estableció un 3er nivel destinado a cumplir lo que ya decía la Directiva 96/61/CE IPPC y sin embargo, la ley vasca no se atrevió.

Así, cuando salió la Ley 16/2002 IPPC resultó que, aplicando los principios y mecánicas de la “legislación básica”, las empresas afectadas tenían que pedir la AAI al Gobierno Vasco directamente y… bueno, pues parecía que sí, que tenían que solicitar Licencia de Actividad adicionalmente, en tanto las CCAA podían ser más exigentes en sus propias normas… ¿o no, por el principio de economía procesal?

Porque, además, la Ley 16/2002 ya preveía esta situación. Así lo decía en su exposición de motivos:

"Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.

En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla."

Es decir, según la Ley IPPC, los documentos se presentarían en ventanilla única (en el Gobierno Vasco), éste daría traslado al ayuntamiento de la solicitud y de la resolución, y el ayuntamiento emitiría, sin necesidad de pedirla, una resolución de “licencia municipal” vinculada en todos los aspectos ambientales con lo establecido en AAI.

Pero claro, en Euskadi, “antes muerta que sencilla”, y si bien el Gobierno Vasco da traslado a los ayuntamiento de la solicitud y de la resolución de la AAI, éstos, en muchos casos, siguen tramitando las licencias como siempre y pidiendo, como un documento más, copia de la AAI emitida por el Gobierno Vasco y, por supuesto, ninguna, que yo sepa, emite “motu propio” de licencias de actividad/apertura…. eso sí, hasta ahora por lo menos, han sido disciplinados en lo del contenido ambiental.

La salvaguarda de las competencias municipales que realizó la Ley 16/2002 es una de las afrentas a la lógica más ridículas de la historia del Derecho ambiental. Dicha competencia se basa, como ya he dicho antes, en la anticuada idea de que el bien jurídico protegido por la regulación medioambiental es evitar molestias a los vecinos colindantes a las instalaciones. Es aún más ridícula si pensamos que el 99% de los ayuntamientos de España no tienen medios técnicos, ni humanos, ni formación suficiente para aplicar y controlar la actividad de las industrias afectadas por la IPPC… recurriendo a los mismos técnicos del Departamento de Medio Ambiente que ya se han manifestado en la AAI.

No me voy a extender mucho (ya lo hice hace 3 años en el blog: aquí, aquí, aquí y aquí), pero esta cuestión alcanza un punto de surrealismo en el caso de “empresas existentes”, como es el vuestro.  Este tema lo hablamos específicamente con el Gobierno Vasco de entonces y solamente pensar en que en el Departamento iban a recibir la documentación de 300 y pico actualizaciones de licencia de actividad se les pusieron los pelos de punta y nos dijeron, sin mucha seguridad todo hay que decirlo: “No, no… se considera que la Licencia de Actividad/Apertura queda automáticamente actualizada por el principio de economía procesal…” pero, al parecer, no dijeron nada al respecto a los ayuntamientos y cada uno ha hecho la guerra por su cuenta.

Y aún hay más, no te creas, en 2011 la Ley IPPC se reforma mediante el RDL 8/2011 y parece que se da un paso más en este sentido, al eliminar del artículo 29, en el que se hablaba de la coordinación con otras licencias, la referencia a “la resolución definitiva de la autoridad municipal”… pero, a pesar de haber sido uno de los objetivos iniciales de los dos últimos mandatos del Departamento de Medio Ambiente, la Ley 3/1998 del País Vasco sigue sin reformarse y sigue sin existir una coordinación real entre AAI y licencias de actividad/apertura.  


3. Conclusiones

Tras leer pacientemente todo este rollo te dirás: “Vale, sí, pues me alegro.. pero, ¿qué  puñetas hacemos?.”

Pues hay dos opciones, lo dejo a tu criterio:

- Opción A: Defender la Verdad, la Razón y la Justicia contra las fuerzas de la oscuridad y preparar un largo y trabajado escrito ante el Ayuntamiento, citando doctrina y jurisprudencia, diciendo que no se va a tramitar ni un papel más y que ya está bien de abusar de la paciencia de la industria… propongo que acudamos tú y yo a lomos de sendos caballos blancos a entregar el documento en la ventanilla…. Iniciando así una larga y peligrosa aventura, de recursos y tribunales, que nos enemistará con el ayuntamiento, que nos costará fama y fortuna, pero que será recordada por generaciones venideras como una quijotesca hazaña en pos de la civilización frente a la barbarie.

- Opción B: Plegarse a la sinrazón y no rebelarnos contra la injusticia. Vivir de rodillas, esclavos carentes de dignidad, y encargar, con nocturnidad y alevosía, un certificado de técnico competente y un escrito de licencia de apertura en el ayuntamiento. Lander puede ayudarte... pero id a entregarlos con gabardina con el cuello alzado, sombrero y gafas de sol, por favor… y, bueno, solucionar el problema en dos días.

(Además, con la reforma parcial de la Ley 3/1998 de 2012 la licencia de apertura está sometida a régimen de “Comunicación previa”, es decir, en cuanto se entrega el papel en ventanilla ya estaría este supuesto trámite regularizado)

¿Tú decides?.... caerá sobre tu conciencia.


Luis Blanco Urgoiti
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viernes, 31 de octubre de 2014

Una Ley para reunirlos a todos



Me voy haciendo mayor. No hay día de la semana que no me encuentre algún achaque. Y si hago algo de deporte durante el fin de semana, el lunes me encuentro agujetas en partes del cuerpo que ni sabia que tenía.

Me dirán que es culpa mía. Que estoy bajo de forma. Que mucha gente, con 43 años, si hace ejercicio regularmente, están fenomenal.... Y tendrán razón. Pero... ¿qué quieren?... me cuesta mucho sacar un rato para hacer ejercicio... y como diría un amigo mío: "me quita tiempo de hacer el vago..."

No, pero en serio, ¿por qué les cuento esto?, pues porque había empezado la entrada contándoles que la primera jornada informativa a la que asistí como público, cuando empecé a trabajar en AVEQ-KIMIKA, fue en el Hotel Indautxu, más o menos en abril de 1998, estuvo dedicada a presentar la entonces recién publicada Ley 3/1998 de protección del medio ambiente del País Vasco y, bueno, me he dado cuenta que han pasado 16 años (y pico) y, así, de repente, me han empezado a doler las articulaciones...

En aquella jornada, introducida por el entonces consejero Patxi Ormazabal, creo recordar, el peso de la presentación de la nueva Ley lo asumió Esther Larrañaga, entonces viceconsejera.

El título III de dicha ley, titulado "Ordenación de la Actividades con Incidencia en el Medio Ambiente" tenía un objetivo retomar la bandera que, caída en el suelo de la batalla, había dejado el RAMINP y ordenar los procedimientos municipales de Licencia de Actividad y Apertura, además de regular los Estudios de Impacto Ambiental.

Digo "la bandera del RAMINP" porque la licencia de actividades clasificadas existía y era obligatoria desde la publicación del RAMINP por el Decreto 2414 de ¡1961!, pero su aplicación dependía de la buena voluntad y persistencia de los promotores y profesionales de algunas actividades, ya que aquellas otras que por desconocimiento o desinterés no solicitaban la licencia, no habían sufrido hasta entonces ningún tipo de presión o molestia por parte de las autoridades municipales.

Si el RAMINP fracasó, quizás por ser demasiado ambicioso y adelantarse en exceso a su tiempo, el Titulo III de la Ley 3/1998 del País Vasco, reconociendo el hecho de que ha dado estructura al esfuerzo compartido de industria, ayuntamientos y Gobierno Vasco para regularizar miles de actividades, se quedó un poco corto. Fue poco ambicioso.

La aprobación el 27 de febrero de la Ley 3/1998 del País Vasco coincidió en el tiempo con la aprobación de la también Ley 3/1998 y también del 27 de febrero, pero de Cataluña: Ley 3/1998 de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

Ambas comunidades autónomas, como por otro lado ha sido habitual, lideraron un avance en materia ambiental que sería imitado por todas las demás años más tarde. Sin embargo, había una sutil diferencia entre ambas leyes, mientras la ley vasca establecía 2 niveles de intervención para las actividades, que denominaba (con poco acierto jurídico, la verdad) "actividades clasificadas" y "actividades exentas" la ley catalana iba un paso más adelante y establecía un tercer nivel y regulaba un procedimiento para las actividades afectadas por la, entonces aún reciente, Directiva 96/61/CE IPPC (aunque, en realidad, ampliaba el ámbito de la autorización integrada a bastantes más actividades que las indicadas por la directiva).

La Directiva previó un plazo de adaptación largo (3 años de implementación, más un periodo transitorio de 8) que terminaba en 2007 y, aunque como es costumbre el Estadio Español implementó la Directiva tarde (Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación, la "Ley IPPC"), octubre de 2007 seguía pareciendo una fecha lejana.

A partir de la publicación de la ley básica estatal, las comunidades autónomas fueron publicando sus propias leyes de intervención en la autorización de actividades clasificadas y, en todas ellas, se establecían 3 niveles: actividades de baja incidencia, actividades sometidas a licencia de actividad y actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, es decir, "empresas IPPC".

Así, por ejemplo: Ley 11/2003 de Castilla y León (reformada, por cierto, este mismo mes para adaptarla a las Directivas de Servicios y de Emisiones Industriales por la Ley 8/2014), la Ley Foral 4/2005 de Navarra  o la Ley 17/2006 de Cantabria, así que la mayoría de las Comunidades Autónomas, con algunas llamativas excepciones, como Galicia, que se encontraba en una situación parecida a la de la CAPV con una Ley de 1995, se enfrentaron al complejo y duro proceso de adaptación de las actividades existentes a la normativa IPPC con una ley específica y que regulaba dicho proceso.

En fin, el resultado de dicha ausencia lo recordarán muchos de ustedes. Los técnicos de la industria y los de la propia Administración padecieron un terrible nivel de incertidumbre, una inmensa cantidad de decisiones tomadas sobre la marcha, lo que supuso una gran dilación de los procedimientos y una descomunal inversión en tiempo y dinero por parte de todos.

Incertidumbres tales como, por ejemplo: ¿para una actividad existente, es necesario tramitar de nuevo su licencia de actividad municipal, una vez obtenida la Autorización Ambiental Integrada?, yo he dicho, por activa y por pasiva, en todos los foros en los que ha salido el tema, que no... y, desde la penúltima reforma de la Ley 16/2002, para las nuevas, tampoco..... pero no todo el mundo está de acuerdo...

Han pasado 16 años (y pico) y, aunque la Ley 3/1998 ha sido retocada (por ejemplo, para eliminar la licencia de apertura) ese defecto, la ausencia de coordinación entre el procedimiento de actividades clasificadas y el de AAI, sigue sin corregirse. El Departamento anda muy liado con la reforma de la Ley de Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo (que también le hacía falta, la verdad...) y la Ley 3/1998 está en espera... lo malo es que las fechas para actualizar las Autorizaciones Ambientales Integradas se van acercando y, sinceramente, espero que no nos vuelva a pillar la ola con la guardia baja...

Eso sí, dejo constancia de que nosotros venimos haciendo el "Pepito Grillo" con este tema desde 2011... como han podido comprobar en la ilustración.


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martes, 11 de febrero de 2014

Sobre el futuro del tratamiento de aguas en la industria (14/02 en AVEQ-KIMIKA)


Para tranquilidad de toda aquellas empresas no-IPPC de la Asociación, que están pensando muy seriamente dejar de leer el blog, les diré que bueno, que sí, que esta es otra entrada sobre IPPC (¿otra más?) pero que interesa a cualquiera empresa que genere vertidos líquidos.

Además, esta no es la "entrada de la semana". Esa, la buena, la subiré el jueves y les adelanto que va también sobre aguas, pero sobre cánones y tasas.

Pero antes, permítanme que les cuente cosas interesantes sobre el futuro que espera a la Industria Química Vasca (y a toda la Industria Vasca en general) en materia de vertidos líquidos.

La Directiva 2010/75/CE de Emisiones Industriales, implementada a Derecho interno por la Ley 5/2013,introdujo un cambio fundamental en la consideración que reciben los documentos elaborados en Sevilla por la IPPC Bureau. Los "BREFs" han dejado de ser una mera referencia para, a partir de su revisión, convertirse en documentos de cumplimiento necesario, específicamente en lo relativo a los Valores Límite de Emisión que contienen, para autoridades y empresas.

El pasado 11 de diciembre, el Diario Oficial de la Unión Europea publico el primer resumen de Mejores Tecnologías de Emisión (MTDs) y Valores Límite de Emisión (VLEs) aplicable al sector químico europeo. En concreto, se publicó el correspondiente al subsector de cloro-álcali

Antes de este, se habían publicado ya los documentos de conclusiones de los BREFs de Producción de hierro y acero y de Producción de vidrio ambos publicados el 08/03/2012, de Curtido de cueros y pieles publicado el  16 de febrero 2013 y de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio que se publicó el  9 de abril de 2013.

Los próximos, además del trasversal de tratamiento de tratamiento de aguas y gases del sector químico (Conocido como CWW), los de Pasta y papel y el de Refinerías.

Es prácticamente seguro que el siguiente documento en finalizar su revisión aplicable al sector, por el nivel de avance de los trabajos,  sea el denominado “Common Waste Water and Waste Gas Treatment/Management Systems in the Chemical Sector” (Sistemas Comunes de Gestión y Tratamiento de Gases y Aguas Residuales en el Sector Químico) conocido como CWW y que puede consultarse en la pagina web de la e-IPPC Bureau. Este BREF cubre todo el sector químico y proporciona información sobre vertidos líquidos y emisiones gaseosos procedentes del mismo pero, dada la inmensa amplitud de actividades del sector, contiene información interesante para casi todos los sectores industriales.

El BREF CWW contiene una descripción detallada de las técnicas más avanzadas en el tratamiento de aguas, que se han demostrado económicamente viables. En AVEQ-KIMIKA, tratando una vez más de adelantarnos a las obligaciones legales que pueden derivarse de este documento, hemos organizado un seminario destinado a difundir su contenido entre las empresas potencialmente afectadas por el mismo (o no) para descubrir oportunidades de mejora que puedan ayudar a la minimización de costes y a la mejora ambiental en la actividad de las fábricas.

Pues bien, el próximo viernes 14, en la sede bilbaína de AVEQ-KIMIKA tendremos el privilegio de contar con Laura Castrillo, directora de asuntos industriales de FEIQUE, que explicará el proceso de discusión del documento y cómo ha trabajado la federación de la química española en su mejora.

Además, AVEQ-KIMIKA ha pedido a la ingeniería especializada en infraestructuras y sistemas de tratamiento de agua que analice el documento desde el punto de vista técnico y explique los detalles más destacados del mismo, incidiendo especialmente en las oportunidades de mejora que puedan desprenderse de sus páginas.

Esa ingeniería especializada en tratamiento de aguas es FULCRUM que dará la información necesaria para  un contacto inicial con el documento, además de qué obligaciones, qué posibilidades y oportunidades encierra para el sector.

Yo también les contaré alguna cosa, pero me encargaré, más que nada de los chistes.

Nos vemos el viernes: Aquí la convocatoria y aquí para apuntarse.

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martes, 18 de octubre de 2011

La licencia de actividad, la IPPC y la Directiva de Emisiones


Vuelven a la carga las dudas metódicas. Y ahora no vienen porque nadie comente las entradas, que en eso seguimos igual, empiezo a dudar de mi capacidad de síntesis.

Antes, hace algunos meses, nadie comentaba en el blog pero, al menos, me mandaban algún e-mail con aportaciones interesantes... ahora, el público parece haberse vuelto más exigente y sólo me dicen, y además de palabra, "menudo ladrillo que escribiste ayer en el blog..."

He reflexionado y tienen ustedes razón. Escribir entradas tan largas es una tontería. A mí me suponen más esfuerzo y, además, es obvio que cuesta más leerlas...

[Venga, Luis, va, ánimo... mensajes claros y entradas breves... tú puedes...]

Voy a intentarlo:

Mañana, 19 de octubre a las 09:30 h, colaboramos en una jornada APD dentro del Foro de Medio Ambiente que con tanta eficacia organiza Mikel Madariaga, Virginia Aira y el resto del eficiente equipo de APD Zona Norte.

Participan en la jornada Poli Bilbao, jefe del servicio IPPC de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y Agustín García Ureta, catedrático de la UPV, una autoridad en derecho ambiental y miembro del Consejo Académico del despacho Gómez-Acebo & Pombo.

Si no se han apuntado yo me apuraría… no sé si quedarán plazas.

Pero a lo que voy. Les adelanto una duda que quiero plantear a los otros dos ponentes en el turno de preguntas y cuya respuesta me da un cierto miedo…

En el caso de las instalaciones denominadas “empresas existentes” en la Ley 16/2002 (Disp.Transitoria 2ª) situadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez concluido definitivamente el proceso de obtención de la Autorización Ambiental Integrada con la recepción en la empresa de la AAI “efectiva”, ¿es necesario iniciar un trámite de renovación de la Licencia de Actividad en el ayuntamiento?

¿Les he preocupado bastante?... Pues mañana les cuento, muy brevemente claro, qué me responden…

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jueves, 30 de abril de 2009

Ya tengo mi Autorización Ambiental Integrada (AAI)... y ahora, ¿qué? (II)


¿Con qué estábamos?... ¡ah!, ¡sí!, con Lenin subido a la tribuna enardeciendo a las masas con un incendiario discurso sobre el alcance de las medidas correctoras de la Licencia de Actividad...¿o no hablaba de eso y era de otra cosa?..... Bueno, lo dijera Lenin o no, el caso es que la AAI proyectada por la Directiva 96/61/CE y establecida por la Ley 16/2002, IPPC se supone que es un documento vivo, dinámico y sometido a constante evolución para adaptarse a los avances científicos y tecnológicos... ¿a que suena bien?...

... pues esa idea, que suena tan bien, tan atractiva y moderna, va a ser una pesadilla si se intenta poner en marcha sin una profunda reforma de nuestra tradicional burocracia ibérica (casi nada que envidiar a la soviética), el "vuelva usted mañana" que ya decía Larra... y Larra se pegó un tiro en 1837... (no, no se preocupen, Larra no se suicidó por su desesperación con el tramite de la AAI... al menos, no me consta).

En primer lugar, hay que tener en cuenta el "régimen de modificaciones". La Ley establece que cada vez que el industrial se proponga modificar su planta deberá notificarlo a la Autoridad Ambiental que, en el plazo de un mes, deberá responderle si considera que esa modificación es "sustancial" o no.

La diferencia no es pequeña. Si se considerara sustancial será necesario renovar la AAI de toda la planta... completa... con la participación de todos los órganos administrativos y todos sus informes no-preceptivos pero sí vinculantes... y sus correspondientes esperas....

No está muy claro cuáles son los criterios para:

1º Notificar o no notificar (si instalo un reactor o cuna cuba nueva, pues sí, claro... ¿si cambio mi caldera de fuel por una nueva de gas?.... pues parece que también. Y, ¿si cambio un rack de tuberías?, ¿si cambio un depósito fijo APQ por otro exactamente igual...?, ¿y si cambio un sistema de alimentación manual de los reactores por otro automático?...

2º. Qué parámetros objetivos se van a utilizar para determinar cuando el cambio es o no sustancial. La Ley no detalla este aspecto y el Reglamento no lo aclara.

La Ley sí que es franca en la necesidad de renovar las AAIs cada 8 años contados a partir de la fecha de la resolución. Pero, saben todos ustedes que el Gobierno Vasco, en su declarada intención de ser más estrictos que nadie, emite dos resoluciones, una llamada "subordinada" y otra que denomina "efectiva" que concede tras un exhaustivo control documental y someter a la planta a la enésima inspección. ¿A partir de la fecha de “qué resolución” empieza a contar el plazo?.... pues no lo tenemos muy claro.... tenemos 8 años para decidirlo.....

Por último tengan en cuenta que la AAI es revisable de oficio en cualquier momento: por cambios en la mejor tecnología disponible o porque a la Autoridad Ambiental le ha parecido oportuno proceder a la revisión.

¡Ah!, se me olvidaba, si se venden parte de las instalaciones a otra razón social, caso muy típico en el sector químico en el que, a resultas del mismo, dos compañías, pertenecientes a dos multinacionales diferentes, con denominaciones tipo Nombrealemán Ibérica, S.L. y Nombreinglés España, S.A., comparten bascula, guarda de seguridad y accesos, ambas empresas deberán proceder a tramitar sus respectivos papeles.

Es decir, el titular de la fábrica original, el que ha vendido una sección, tendrá que notificar el cambio y solicitar que sustituyan su proyecto por el nuevo que envían en el que se han eliminado las instalaciones vendidas.

El nuevo titular de la sección vendida, deberá tramitar una Autorización Ambiental Integrada nueva, a su nombre y presentando un expediente que incluya las instalaciones de las que es titular.

Ya lo decía Nelson Mandela: “One man, one vote” pues lo mismo “one person, one Integrated Environmental Permit”. “Persona”, sí, en este caso, “persona jurídica”.


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miércoles, 29 de abril de 2009

Ya tengo mi Autorización Ambiental Integrada (AAI)... y ahora, ¿qué? (I)


Según cuentan, el 8 de noviembre de 1917, con el frío viento del otoño de San Petersburgo golpeando las ventanas, al día siguiente del triunfo de la revolución de octubre y la toma del Palacio de Invierno, se reunió el Congreso de los Soviet de Rusia (el Soviet Supremo) y Lenin, por entonces líder del partido bolchevique, preguntó a sus camaradas: "Y ahora, ¿qué?".

Se supone que tanto habían teorizado sobre la Revolución, sobre cómo asaltarían los trabajadores el poder, que una vez que el poder estaba en sus manos, no sabían muy bien por dónde empezar... (creo que la anécdota es falsa, porque ese mismo año Lenin había publicado en Pravda el famoso artículo de las “Tesis de Abril” en el que decía qué iban a hacer con bastante exactitud....)

El día que todas las empresas afectadas por la Ley IPPC en el País Vasco tengan su AAI definitiva, efectiva, inspeccionada y bendecida... se preguntarán... "y ahora, ¿qué?"... ¿se habrá acabado la IPPC para ellos?

Pues mucho me temo que no... que la Autorización Ambiental Integrada es un matrimonio como los de antes, para toda la vida... (salvo, claro está, reducciones de capacidad o cambios de actividad... pero eso es otra historia).

Desde el punto de vista burocrático lo primero que nos hemos preguntado en AVEQ-KIMIKA (ya saben, cuando el diablo no tiene qué hacer...) qué sucede con la Licencia de Actividad Municipal de las instalaciones existentes.

En las nuevas la cuestión está meridianamente clara: una vez obtenida la AAI hay que solicitar la Licencia de Actividad que la Ley 16/2002 no hizo desaparecer, sencillamente, "queda vinculada en su contenido ambiental por la AAI"... eso significa que el promotor deberá presentar el proyecto ante el ayuntamiento que no le impondrá medidas correctoras ambientales serán de otros ámbitos. En lugar de 25 medidas aproximadamente (que era lo usual en el País Vasco de las que 16 eran temas ambientales) pues ahora serán 9: regularizar los almacenamientos APQ o acondicionar el acceso a las oficinas para minusválidos...

Una vez acometidas las obras habiendo incluído las medidas señaladas, se solicita la visita de los técnicos de ayuntamiento para que concedan la Licencia de Apertura, ese papel mágico, de hilo de seda de Cathay y letras de pan de oro, con el que el promotor lleva años soñando cada noche...

¿Qué pasa con las "instalaciones existentes"?... pues es ahí donde tenemos dudas. En principio, por analogía y teniendo en cuenta que la Licencia de Actividad hay que actualizarla cada vez que se cambia cualquier cosa en la fábrica, es jurídicamente lógico pensar que habrá que tramitar la modificación ante el Ayuntamiento.

En principio, demostrado el cumplimiento de las medidas correctoras de la Licencia de Apertura original (pre-IPPC) y adjuntando la Autorización Ambiental Integrada, con un escrito simple, el Ayuntamiento debería limitarse a dar el visto bueno a la modificación sin más trámite.

Les dejo, que a las 12:00 tenemos Asamblea General. No es como una reunión de la Rusia revolucionaria (véase la foto), pero se parece bastante.... Mañana les cuento un par de cosas sobre el régimen de modificaciones y la renovación completa de las AAI dentro de 8 años


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miércoles, 15 de abril de 2009

Una aclaración sobre la entrada de ayer (más IPPC)


El asociado al que me refería en la entrada de ayer me llamó por la tarde para aclararme que el alta que están tramitando no es de todos los focos de emisión de la fábrica sólo los de una de las actividades que, como tal, no está afectada por la IPPC... El contenido de la entrada de ayer no cambia, aunque quizás necesite una aclaración.

El criterio de aplicación de la Directiva, que fue literalmente copiado por la Ley 16/2002, se remite al término "instalación" (Art. 3.c: Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.), un traducción, bastante literal de la definición original en inglés de la Directiva 96/61/CE (Art.1.3: 3. 'installation` shall mean a stationary technical unit where one or more activities listed in Annex I are carried out, and any other directly associated activities which have a technical connection with the activities carried out on that site and which could have an effect on emissions and pollution;) pero que, en mi opinión, pierde exactitud al no incluir una mejor traducción del término original en inglés "site". Para entendernos, cuando una de las actividades de la fábrica está incluida en la IPPC todas las demás, titularizadas por la misma empresa y que se llevan a cabo dentro de la misma valla, estarán comprendidas en la misma Autorización Ambiental Integrada y por lo tanto exentas de los demás permisos "sectoriales" de aguas, residuos o aire.

A esto hay que añadir que jurídicamente es imposible una sola autorización para dos razones sociales diferentes.

Permítanme un par de ejemplos: una fundición de hierro que supera los umbrales de tamaño incluirá en su autorización la chimenea de la machería... "claro" -me dirán- "eso es una instalación auxiliar"... Claro, pero si la machería estuviera subcontratada con otra empresa, la situación cambiaría.

Una fábrica de ácidos inorgánicos incluirá en su AAI la actividad posterior de fabricación de sales (que también sería IPPC, por sí sola) e incluirá los filtros de mangas de las actividades de formulación y mezclado de las distintas sales, aunque esta misma actividad, realizada por un cliente que no haga otra, no conduciría a la IPPC.

Penúltimo: un gran recinto, que en su día era una sola empresa y que ahora es compartido por 4 razones sociales diferentes (comparten servicio de seguridad, báscula y hasta tienen el servicio de prevención mancomunado). Cada una deberá obtener su propia AAI y si una de las actividades no estuviera en el ámbito de la IPPC, quedaría exenta.

El último: una empresa de laminación de gran tamaño que ha subcontratado la gestión de los baños ácido agotados con un gestor de residuos que ocupa una pequeña parte de sus instalaciones: dos AAI. Si el gestor no tuviera el volumen de actividad suficiente para ser IPPC, quedaría exento.

En todos los casos citados afectados por al IPPC, sea por el criterio que sea, todos los focos de emisión, puntos de vertido o actividades productoras de residuos deberán estar relacionadas, recogidas sus medidas de control y de limitación de impacto ambiental, así como su frecuencia de muestreo y requisitos administrativos, están establecidos por la AAI, por lo tanto no es pertinente tramitar ningún permiso más.

De hecho, ¿qué consecuencias prácticas tendría otro permiso para la misma chimenea?, ¿tendría que tener el mismo contenido que la AAI?,¿para qué serviría entonces?, ¿podrái tener una frecuencia de muestreo mayor?, ¿menor?, ¿diferente?.... ¿a qué nos atendríamos?..... la conclusión, en cualquier caso, es absurda.

Insisto en el aviso a navegantes: todo aspecto ambiental incluido en la AAI, de actividad afectada o no por la IPPC, está exento de tramitar ningún otro permiso ambiental.

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martes, 14 de abril de 2009

Un aviso a navegantes por la IPPC


La aprobación hace 13 años de la Directiva IPPC abrió una luz para los que lidiamos a diario con las tramitaciones y permisos de la industria. Era apenas un ventanuco, pequeño y enrejado, rodeado de moho y telas de araña, pero en el oscuro sótano de la burocracia ambiental, aquella luz nos llenó de esperanza y comenzamos a adorarlo, asaltados por la fe. Creímos que era la "ventanilla única", aunque en realidad no era más que "el ventanuco único"....

Cinco años más tarde, seguíamos en el sótano, rodeados de legajos, informes vinculantes, trámites de audiencia y consultas previas, cuando el Congreso aprobó la Ley 16/2002. El complicado juego de competencias del Estado Autonómico hizo el ventanuco aún más estrecho y laberíntico. El trámite a la Autorización Ambiental Integrada que incluía la Ley era extraordinariamente complejo y culminaba con un preocupante silencio administrativo negativo. La Licencia de Actividad municipal no desaparecía, solamente quedaba "vinculada en su contenido ambiental por la AAI"... vamos, un desastre.... pero nuestra fe en la gran “ventanilla única” se mantuvo inalterable: la Ley IPPC, bajó del monte Sinaí con una Disposición Derogatoria Única grabada en piedra, que lo decía bien claro:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:


...y aquí va el listado de las autorizaciones de residuos, agua, aire que estaban en vigor... normas posteriores, como el Real Decreto 9/2005 de suelos contaminados, o el RD 117/2003 de COV’s o la propia Ley 34/2007 de atmósfera han reforzado esta ilusión dejando claro que si la empresa tiene la AAI no tiene que hacer papeles a parte para estas otras autorizaciones.

Desorientados y confusos por la falta de luz pero con nuestra fe reforzada, intentamos salir por el estrecho ventanuco obteniendo las AAIs. Hemos asistido (o estamos asistiendo...) a la puesta en práctica del procedimiento con asombro y consternación porque aunque es un solo camino, está tan lleno de trampas e impedimentos, lo único que se ha hecho ha sido poner en fila todas las autorizaciones antes separadas, que nos preguntamos si nuestra creencia en la “ventanilla única” ha merecido la pena o esto es una secta de tres al cuarto...

Justo antes de la Semana Santa, tan dada a las películas de romanos y a las procesiones, a los atascos y a las conversaciones sobre el tiempo atmosférico, una empresa me llama y me cuenta que le ha dicho el Gobierno Vasco que, obtenida y finalizada la AAI, tiene que tramitar el alta de los focos según la Ley 34/2007 y el reglamento de desarrollo antiguo (aún en vigor) Decreto 833/1975 y la Orden de 18 de octubre de 1976.

La empresa hará lo que más le convenga, creo que los técnicos están tan cansados de burocracia IPPC que con tal de terminar no tienen ganas ni de patalear, pero mi respuesta fue muy poco cristiana, la verdad: “yo antes de beberme ese cáliz, me dejaba echar a los leones... y si tenemos que pelear, pelearemos”: Los focos (igual que los puntos de vertido, o la producción de residuos...) están plenamente autorizados por la AAI, la Ley 34/2007 no es aplicable a las empresas IPPC... y punto.

Yo no puedo recomendar otra cosa: una vez recibida y completada la AAI, negarse en redondo a tramitar ninguna autorización sectorial respecto a aspectos ambientales incluidos en la IPPC. Yo por ahí no paso, para eso prefiero quedarme en el sótano, la verdad.

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miércoles, 4 de marzo de 2009

Recursos de alzada a la AAI y silencio negativo: ¿qué plazo tengo para ir al juez?


Es estas últimas semanas están siendo recurrentes las siguientes preguntas que, con ligera variación de fechas, son más o menos así:

“Recibimos en mayo la resolución subordinada del viceconsejero de la Autorización Ambiental Integrada y como no estábamos de acuerdo con ............. (rellénese lo que proceda)....... presentamos recurso de alzada ante la consejera el 10 de julio de 2008. Se supone que el silencio al recurso es negativo en un plazo de 3 meses, así que, el 10 de octubre de 2008 debemos considerar el recurso rechazado y se nos abre plazo para ir al juez que la Ley 29/1998, en su artículo 46, limita a un plazo de 6 meses, así que, el plazo límite para presentar la demanda contencioso-administrativa termina el 10 de marzo de 2009.... ¿la presentamos?”

Segunda pregunta:

“... además, también se nos termina el plazo de presentación de la documentación de efectividad, pero muchos de los documentos están afectados por el recurso de alzada... ¿qué hacemos?”

Y yo siempre contesto: “Buen pregunta”.

En principio, es compromiso del Departamento contestar a todos los recursos de alzada. Nos han insistido en que algunos se contestarán en 2 meses y otros en 8, pero se contestarán todos. De hecho, poco a poco, las empresas están recibiendo las respuestas.

Pero es importante que las empresas estén tranquilas en la espera. El silencio negativo no “obliga” a que la empresa considere su recurso rechazado, en realidad, le “da derecho” a considerarlo rechazado con el fin de evitar callejones sin salida en los que el administrado podría tener que esperar años y años sin recibir respuesta y sin medios legales para reclamarla.

Una respuesta al recurso, una vez transcurridos los 3 meses de silencio, podría ser en cualquier sentido, por supuesto podría dar la razón a la empresa, haciendo la demanda contenciosa innecesaria.

Pero ¿qué sucede si pasan los 6 meses que dice el artículo 46 de la Ley 29/1998 a contar desde la fecha de presunto silencio?, ¿pierdo la posibilidad de ir al juez?... bueno, pues a pesar de lo que dice la Ley ese plazo no existe. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones: limitar con un plazo la posibilidad de acudir al juez por un silencio negativo es contrario al artículo 24.1 de la Constitución (véase la última sentencia al respecto). Es contrario a la Tutela Judicial Efectiva y, por lo tanto, si transcurrido un “plazo razonable”, pongamos para verano, el Departamento no ha contestado, AVEQ-KIMIKA recomendará a las empresas demandar por en vía contencioso-administrativa. Mientras tanto recomendamos una cierta flexibilidad.

Respecto a la documentación de efectividad nuestra recomendación es la siguiente: entregar, en cuanto esté lista toda la documentación no afectada por el recurso de alzada. Con ello, ningún tercero podrá decir que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones ni reclamarle nada. Se gana plazo, pues dice la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que el Departamento tendrá que revisar lo entregado y, en caso de que falte algo, reclamarlo por escrito.... esperemos que, en lo que tarden en revisar dicha documentación, todos los recursos de alzada estén contestados.

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jueves, 18 de diciembre de 2008

Tramitación de la AAI en Euskadi


Se quejan, amargamente y con cierta razón, funcionarios y responsables políticos del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de la escasez de medios económicos y humanos con los que cuenta para desarrollar las tareas que les encomiendan las leyes ambientales europeas y estatales y que, además, no dejan de crecer y crecer.

Digo que tienen “cierta razón” porque es verdad que la legislación es enorme y es cierto que no cuentan con medios suficientes. Pero no pueden quejarse. No tienen derecho legítimo para quejarse.

No pueden quejarse porque, la industria, tras comprender su queja se ve sorprendida, una y otra vez, con "requisitos extra" sobre la ya prolija normativa, generalmente sin base legal, alguna pero que al Departamento le ha parecido oportuno pedir.

Así pasó con el RD 9/2005 de suelos contaminados que para solventarlo las empresas vascas tuvieron que gastar prácticamente el doble de tiempo y dinero que en otras CCAA... y eso que, con la aprobación de la Ley vasca 1/2005 sobre el mismo tema, todos coincidíamos en que el RD estatal en la Comunidad Autónoma Vasca era un trámite inútil...

Con las AAI en la aplicación de la Ley 16/2002 IPPC a instalaciones existentes el Departamento ha tomado el mismo camino y a pesar de los continuos reveses que la realidad les está dando, no cejan en seguirlo. Por parte de la industria, sin dejar de reconocer su falta de medios, sólo podemos hacer responsables a políticos y técnicos de Departamento. Ellos y ellas se han metido voluntariamente en una dinámica que va a conducir a un colapso administrativo tras otro, que siguen y seguirán produciéndose, hasta que la mentalidad cambie de una vez....

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lunes, 17 de noviembre de 2008

Grandes esfuerzos en la tramitación IPPC


La adaptación de la industria europea a las prescripciones de la Directiva 96/61/CE de Prevención y Control Integrado de la Contaminación no ha sido un trámite más.

La norma es muy exigente en la gestión de las actividades pero lo es, casi más, en la cantidad y detalle de la documentación que es necesario remitir a las autoridades ambientales: todas las licencias ambientales de la actividad desaparecen y debe obtenerse un solo permiso global llamado Autorización Ambiental Integrada (AAI).

La norma de trasposición española, la Ley 16/2002, no ayudó precisamente a facilitar la situación. Aprobada con casi 3 años de retraso, tejió un complicado "encaje de bolillos" burocrático destinado a respetar las competencias de todos los entes administrativos que forman el complicado estado de la autonomías y que se olvidaba de la complejidad de la documentación que formaría ese expediente y de la eterna escasez de medios y personas de las autoridades ambientales.

Con estos mimbres y la decidida apuesta del Gobierno Vasco de no abandonar su tradicional apuesta por la meticulosidad y elevado nivel de exigencia en cada trámite así como su política de transparencia casi completa, ya adelantaban que el esfuerzo de empresas y Administración, de técnicos y funcionarios, iba a ser enorme.

Con el objetivo de minimizar esos riesgos, a partir de 2003, los sectores industriales fueron firmando acuerdos con el Gobierno Vasco. Con ellos se trató de adelantar en lo posible mucho trabajo

El proceso, que ya está prácticamente concluído, no ha sido ni mucho menos perfecto. Ahora toca reflexionar y valorar cómo mejorar y tras ese aprendizaje conjunto, industria-asociacines, mejorar el proceso para no repetir errores en el futuro.

La Ley IPPC señala la obligación de las empresas de renovar su AAI, como mínimo, cada 8 años. Estoy convencido que, para entonces, lo haremos mucho mejor.