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jueves, 2 de noviembre de 2017
Pero... ¿Qué es exactamente esto???
Hay que tener cuidado con los emails, los WhatsApp y las redes sociales en general. La velocidad tiene una relación proporcionalmente inversa con la seguridad y no es nada conveniente escribir de forma impulsiva y, ni mucho menos, estando enfadados.
Hay que leer con calma, templar el ánimo y entonces, sólo entonces, ponerse a escribir. Hay muchos incidentes al respecto que seguro todos podemos contar. El título de esta entrada es uno más.
El pasado martes, gracias al buen hacer y la diligencia de Lander Antepara, enviamos una circular que daba cuenta de la publicación de la Orden APM/1040/2017 de priorización análisis de riesgos medioambientales, con la que terminaría (bueno, casi) el desarrollo de la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental.
No se acuerdan de qué les estoy hablando... ¿verdad?. No me extraña. A Jaime, el Site Manager de una de nuestras plantas tampoco le debía sonar a nada porque, preocupado, en lugar de reenviar nuestra circular a su coordinadora de medio ambiente (Ana), que seguro que también la había recibido directamente, nos respondió a nosotros impulsivamente. Al texto de nuestra circular solamente añadió:
Hola Ana,
Qué es exactamente esto??
Jaime
Como conozco bastante a Jaime, un profesional serio y muy competente, no pude evitar fijarme en el adverbio que enfatiza la frase y la doble interrogación... deduje, soy así de sagaz, que Jaime está sorprendido y preocupado.
El caso es que Lander, en la circular, ha hecho un excelente trabajo de resumen y compilación de todo este asunto. Y les aseguro que no era fácil. Echen un vistazo y, en tres páginas, tendrán una aproximación muy certera de en qué momento nos encontramos, en un asunto que, como muchas veces les he explicado por aquí, fue el tema de la primera jornada informativa que organizamos en AVEQ-KIMIKA conmigo al frente de la coordinación, allá por 1998. La misma semana en la que el juez Garzón tramitó una euroorden de detención contra Pinochet y fue arrestado en Londres... si, vamos, allá por el cretácico superior.
¿Hacen memoria?... ¿no?... pues si son asiduos lectores de este su blog, recordarán esta entrada de febrero de 2015: ¿Qué fue de la Ley de Responsabilidad Medioambiental? en la que les contábamos que llevábamos desde 2012 esperando a que se publicara una orden ministerial que estableciera plazos para presentar ante las autoridades competentes (la autoridad ambiental de cada comunidad autónoma) de las evaluaciones de riesgos ambientales y los análisis de las consecuencias que dichos riesgos pudieran acarrear para el medio ambiente cercano a instalaciones industriales, así como la monetización de dichas consecuencias... pues bien, esa "orden ministerial" es esta.
Resumiendo:
Después del viaje de ida y vuelta que hizo la Ley 26/2007 y su desarrollo, viaje de ida y vuelta que la llevó a hasta convertirse en un engendro jurídico monstruoso, que iba a colapsar todas las consejerías de medio ambiente de España, las instalaciones obligadas a presentar estos análisis a las autoridades son las siguientes y en los siguientes plazos:
Empresas Seveso (Columna 2 y 3), Gestores de Residuos IPPC e Instalaciones de Combustión >50 MW: antes del 30 de Octubre de 2018.
Resto de epígrafes IPPC* incluidos en categoría 2: antes del 30 de Octubre de 2019.
El resto de empresas no-IPPC y no-Seveso: Por ahora, exentas.... si bien, en la entrada que les citaba de 2015, trataba de hacerles ver la importancia de realizar las evaluaciones aún no teniendo obligación legal de hacerlas... echen un vistazo, por favor.
[*Nota aclaratoria 03/11/17 - 10:33 h: Me llaman para preguntarme si todos los epígrafes IPPC están incluidos en la obligación para 2019. En realidad, no. Bastantes epígrafes de la RDL 1/2016 están marcados como categoría 3. Consulten, por favor, el suyo en la propia Orden Ministerial... he tratado de simplificar el texto del blog y creo que me he pasado... mil perdones.]
En AVEQ-KIMIKA ponemos en marcha el procedimiento habitual destinado a afrontar retos legislativos que implican nuevos papeleos: trataremos de dar formación y apoyo a los técnicos de las empresas que quieran remangarse y realizar los análisis por su cuenta, y, para aquellos que prefieran subcontratarlo, organizaremos un proyecto agrupado en el que, por nosotros mismos o con ayuda externa, trataremos de aportar soluciones a las empresas asociadas.
El regreso de la norma desde los infiernos, además de reducir su inabordable ámbito de aplicación, simplificó enormemente los análisis y evaluaciones. Creemos que con la experiencia de Seveso tenemos bastante avanzado pero, ni mucho menos, es algo que podamos dar por solucionado.
En próximos días, vía circular, les contaremos las iniciativas y programación que ponemos en marcha al respecto de este nuevo regalo que nos hace el BOE.
Espero que esta vez, Jaime no se sorprenda.
Volver: www.aveq-kimika.es
(Si tienen interés en recibir la circular, asociados o no asociados, escríbanos a info@aveq-kimika.es)
viernes, 17 de abril de 2015
¿Les he hablado alguna vez de mi complejo de “malo de la película?
Pero sí, efectivamente, tengo un grave complejo de “malo de la película”… y es que, ¿se imaginan ustedes una película en la que el abogado de la industria química sea el héroe, al final gane y se quede con la chica?... ¿a que no?... pues eso.
El caso es que yo veo el fruto de mi trabajo, del trabajo que hacemos en AVEQ-KIMIKA, resumido en el vídeo que ilustra esta entrada, es esencialmente bueno y positivo. Algo de lo que podemos estar, ustedes y yo, muy orgullosos.
(Y... eso mismo, entre ustedes y yo: el vídeo es un pelín de “auto-bombo” del Gobierno Vasco, pero no se lo tengan en cuenta, están en su derecho que para eso es el vídeo es suyo y lo han hecho ellos, pero creo que explica bastante bien el trabajo que hemos hecho en la industria en los últimos 20 años y que el propio Departamento de Medio Ambiente del Gobierno vasco no duda en reconocernos….).
Creo que este complejo, del que no termino de librarme, tiene su raíz en que una parte importante de mi labor con las empresas consiste en ser agorero. Consiste en ponerme en lo peor y decir a las empresas qué puede salir mal y qué medidas deben prever para evitarlo o, al menos, estar preparadas para actuar en consecuencia. Y no me refiero solamente a accidentes, que también, si no a cuestiones puramente derivadas de la normativa.
Venga, un ejemplo, que es de lo que se trata:
En un BOE de la semana pasada, además del nuevo reglamento de traslado de residuos entre Comunidades Autónomas, del que ya les hablaré largo y tendido porque tiene su miga, se ha publicado finalmente la esperadísima reforma del reglamento de la Ley de Responsabilidad Medioambiental y se ha terminado de enmendar un enorme dislate legal provocado, a partes iguales, por la ignorancia y por el afán de pintarse de verde de los políticos de nuestro solar patrio. Al menos en la parte que atañe a los requisitos administrativos absurdos.
La Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental fue publicada antes del nacimiento de este blog así que, no es exagerado decir que, desde su nacimiento, este agorero blog vino advirtiendo y alertando sobre un ámbito subjetivo de aplicación desproporcionado y lleno de requisitos administrativos absurdos.
Hoy, por fin, casi 7 años y medio después de su aprobación original, el panorama se ha aclarado y la obligación de evaluar los riesgos ambientales ha quedado acotada a un ámbito, digamos, más razonable.
En febrero subí una entrada sobre la situación de la norma y hablando, ¡agorero de mí!, del último borrador de lo que al final ha terminado siendo el Real Decreto 183/2015, avisaba sobre el lío que se iba a organizar si se publicaba tal y como estaba.
Y…. bueno, parece que alguien debió leer la entrada porque, sencillamente y para mi alivio, ese cuarto supuesto del ámbito de aplicación de la norma ha desaparecido de su versión final.
¿Entonces quiénes tendrán, finalmente, que hacer la evaluación de riesgos ambientales y presentarla al Gobierno Vasco?... pues, además de las balsas mineras, las empresas Seveso y las IPPC… sí, efectivamente, eso mismo pensé yo: las de siempre.
viernes, 6 de febrero de 2015
¿Qué fue de la Ley de Responsabilidad Medioambiental?
Esta entrada tenía un titulo alternativo: "¿Sabe cuánto vale su nariz?, al final de esta entrada se lo cuento...", pero, siendo un título intrigante (¿verdad que sí?), no iba a orientarles mucho sobre el tema qué trataba. Luego pensé: "¿Qué fue de la Ley de Responsabilidad Medioambiental? o de aquellos polvos vinieron estos lodos..." pero, a pesar de ser un refrán muy propio para hablar de daños ambientales, era un poco largo.
Ya les he aburrido alguna vez con mis batallitas del abuelo contándoles que la primera Jornada Kimika sobre Responsabilidad Ambiental la hicimos allá por 1998 sobre el borrador de la entonces llamada Ley Tocino (por el apellido de la ministra de medio ambiente de la época).
Fue la primera jornada de la que me hice cargo directamente y, cuando la recuerdo, aún me duele la torticolis que sufrí, agarrotado por los nervios y que apenas me dejó dormir desde 48 horas antes.
Y es que nos lanzamos a la piscina directamente: trajimos un auditor de riesgos ambientales del pool de aseguradoras de Londres e instalamos una cabina de traducción simultánea y todo... llenamos el salón de actos y .... pero les he prometido que no les iba a aburrir...
El Gobierno del reino de España tomaba la iniciativa en esta materia empujado por los sinsabores que había dejado el accidente de Aznalcóllar en aquel mismo año.
El Gobierno del reino de España tomaba la iniciativa en esta materia empujado por los sinsabores que había dejado el accidente de Aznalcóllar en aquel mismo año.
Aquel proyecto de Ley se paró porque, en paralelo, la Comisión Europea había iniciado el proceso de redacción de una directiva y, con buen criterio, se decidió esperar a que Europa marcara las pautas mínimas. No tenía sentido sacar una ley que podría tener que ser revisada.
Con esos antecedentes, cuando el Gobierno español inicia la transposición de la Directiva 2004/35/CE, deciden que habiendo sido pioneros en la materia, no iban a quedarse atrás y se sintieron en la obligación de ir algo más allá de lo que decía la directiva... y, claro, tanto más allá se fueron... que se pasaron de frenada considerablemente.
No volveré a contarles los defectos de la Ley 26/2007 (ya les conté mi opinión aquí y, bueno, en toooodas estas entradas) pero es sencillamente, el paradigma de cómo la ignorancia de los políticos, agravada por no escuchar a los técnicos, disfrazada de concienciación medioambiental produce monstruos. De cómo cuando los legisladores tratan de parecer ecologistas sin saber en realidad que es el medio ambiente y la Sostenibilidad, minan la competitividad de las empresas sin, por supuesto, conseguir la más mínima mejora ambiental.
Las ideas centrales de la Directiva, es decir: la instauración de una responsabilidad objetiva (si usted es titular del riesgo, ya puede tener la empresa mejor gestionada del mundo, que no será necesario probar su negligencia para que tenga obligación de reparar) y que dicha responsabilidad se extiende hasta la restitución completa del estado ambiental previo a los daños, están plenamente en vigor desde la entrada en vigor de la Ley. Es todo lo demás, todo lo que se "inventó" en la transposición de la directiva lo que está pendiente.
Todos esos añadidos, como la obligación de realizar una evaluación de riesgos ambientales de todas las empresas de su ámbito de aplicación (que eran prácticamente todas...), utilizando unas reglas fijadas según sectores, la necesidad de homologar dichos análisis antes de presentarlos a la Autoridad Ambiental, la monetización del riesgo según reglas fijas y alguna otra cosa, quedaba a la espera de que se concretara reglamentariamente cómo hacerlo y, especialmente, a disponer de un complejo sistema de aprobación de las propuestas de metodologías de análisis de riesgos en las que los sectores ya estábamos trabajando y que serían finalmente publicadas, mediante orden ministerial, que incluiría un plazo ya concretado, dando con ello el banderazo de salida a las empresas de ese sector para ponerse en marcha... pero hasta entonces, tocaba esperar.
Todos esos añadidos, como la obligación de realizar una evaluación de riesgos ambientales de todas las empresas de su ámbito de aplicación (que eran prácticamente todas...), utilizando unas reglas fijadas según sectores, la necesidad de homologar dichos análisis antes de presentarlos a la Autoridad Ambiental, la monetización del riesgo según reglas fijas y alguna otra cosa, quedaba a la espera de que se concretara reglamentariamente cómo hacerlo y, especialmente, a disponer de un complejo sistema de aprobación de las propuestas de metodologías de análisis de riesgos en las que los sectores ya estábamos trabajando y que serían finalmente publicadas, mediante orden ministerial, que incluiría un plazo ya concretado, dando con ello el banderazo de salida a las empresas de ese sector para ponerse en marcha... pero hasta entonces, tocaba esperar.
En junio de 2011, Rosa Aguilar, entonces ministra de Medio Ambiente, firma la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, confirmando lo que habíamos visto en borradores unos meses antes y que no terminábamos de creer: ordenaba todos los sectores afectados en 3 categorías y, para algo que todos pensábamos inminente, se fijaba como plazo más corto, el 30 de junio de 2014.
Las empresas afectadas por la normativa Seveso y dos grupos IPPC (Combustión más de 50MWy valorización de residuos más de 10Tm/día) serían los primeros... pero esa fecha no era el límite para que las empresas presentaran nada... era el límite para que el Ministerio aprobara la orden que recogería la herramienta de análisis y.... ¡el plazo para aplicarlas!: "un tiempo suficiente para la elaboración de los correspondientes análisis de riesgos sectoriales o tabla de baremos", decía la exposición de motivos.
Esa orden, a día de hoy, sigue en vigor.
Las empresas afectadas por la normativa Seveso y dos grupos IPPC (Combustión más de 50MWy valorización de residuos más de 10Tm/día) serían los primeros... pero esa fecha no era el límite para que las empresas presentaran nada... era el límite para que el Ministerio aprobara la orden que recogería la herramienta de análisis y.... ¡el plazo para aplicarlas!: "un tiempo suficiente para la elaboración de los correspondientes análisis de riesgos sectoriales o tabla de baremos", decía la exposición de motivos.
Esa orden, a día de hoy, sigue en vigor.
Desde hace algunas semanas, algunos técnicos y directivos de empresas industriales me han llamado para hacerme la pregunta que da título a la entrada y a todos, comenzando mi discurso con la frase "me alegro que me hagas esa pregunta..." les cuento, básicamente, el mismo rollo.
Cuando, muy empujado por Gobierno Vasco y Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Medio Ambiente fue consciente del absurdo al que conducía la Ley, tal y como estaba, a las decenas de miles de empresas afectadas y a los órganos ambientales de las Comunidades Autónomas y se dispuso a reformarla, el presiente del gobierno, Rodríguez Zapatero, ya había disuelto el congreso y convocado elecciones. Elecciones que, en noviembre de aquel mismo 2011, ganó el Partido Popular por mayoría absoluta, hace algo más de tres años.
Pasado muy poco tiempo desde su toma de posesión, el nuevo ministro de medio ambiente, Arias Cañete, hizo expresa referencia al asunto y anunció su intención de reformar la ley y revisar tanto su ámbito de aplicación, sus requisitos, como los procedimientos.
Y así parecía que iba ser, algo inminente.... pero tardaron y tanto tardaron, que no fue hasta julio de 2014 cuando, proclamada y firmada por un rey diferente, el BOE publicó la esperada modificación mediante la Ley 11/2014.
La nueva ley venía a poner un poco de orden, con no demasiado éxito, no se vayan a creer, y simplificaba los trámites, eliminaba las herramientas fijas, la monetización encorsetada, sustituía la revisión por una entidad externa de los análisis por una "declaración responsable" del industrial y, por fin, usando una fórmula un tanto rebuscada, venía a reducir a ámbitos racionales la obligación de remitir los análisis de riesgos a la Administración:
"Art. 28.
Quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria:
[...]
d) Los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedando igualmente exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3."
La nueva ley venía a poner un poco de orden, con no demasiado éxito, no se vayan a creer, y simplificaba los trámites, eliminaba las herramientas fijas, la monetización encorsetada, sustituía la revisión por una entidad externa de los análisis por una "declaración responsable" del industrial y, por fin, usando una fórmula un tanto rebuscada, venía a reducir a ámbitos racionales la obligación de remitir los análisis de riesgos a la Administración:
"Art. 28.
Quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria:
[...]
d) Los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedando igualmente exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3."
A día de hoy, de ese reglamento, seguimos sabiendo lo mismo que sabíamos en 2012... solamente borradores.
¿A día de hoy, tienen todas las empresas afectadas por la Ley la obligación de realizar análisis de riesgos ambientales conforme a la Ley de Responsabilidad Ambiental?: no, las órdenes que concretarían los plazos no han salido y una obligación administrativa sin plazo, no es una obligación.
¿Ni si quiera las "empresas Seveso"?: no.
¿Conviene que los hagan?: Sí, absolutamente.
Se habrán fijado, si han llegado hasta aquí, que en toda la entrada no he citado la palabra "seguro".
No la he citado porque, como les decía la gran, la enorme alteración que la Ley 26/2007 introdujo fue la declaración de la responsabilidad objetiva en los daños ambientales y la extensión dicha responsabilidad hasta la restauración completa del estado ambiental.
Eso significa aplicar las misma sistemática de atribución de responsabilidades que rigen en accidentes de trabajo y accidente de tráfico: en la práctica, es indiferente lo que haya hecho el trabajador, en cualquier caso, será indemnizado por la empresa si sufre daños en su puesto de trabajo.
Sucede, sin embargo, que los daños derivados de accidentes laborales son daños tasados. Utilizando por analogía la normativa de accidentes de tráfico, la ley valora (y limita "incluidos daños morales" afirma rotundamente) el precio de cada lesión.
Sin embargo, ¿sabrían valorar cuánto valdría restituir completamente a su estado ambiental los bienes ambientales que pueden ser afectados por los riesgos generados en su empresa?... pues, en todo caso, será suficiente para provocar la quiebra de su negocio. Les interesa tener seguro y uno bueno. Y para contratarlo, haber realizado un buen análisis de riesgo.
¿Saben cuánto vale su nariz?
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor estableció, en la tabla IV de su anejo, que la pérdida completa de la nariz equivale a "25 puntos".
La Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (la última publicada, que yo sepa....) actualizó los valores y determinó que cada punto, entre 25 y 29, equivalía a las siguientes cifras en euros, según la edad de la persona lesionada:
Hasta 20 años: 1.533,05 €
De 21 a 40 años: 1.407,53 €
De 41 a 55 años: 1.282,03 €
De 56 a 65 años: 1.183,52 €
Más de 65 años: 869,11 €
Ya puede calcular lo que vale su nariz. Tengo 44 años, la mía vale 32.050,75 €... al menos si la pierdo en un accidente de circulación o en un accidente de trabajo.
Volver a www.aveq-kimika.es
¿A día de hoy, tienen todas las empresas afectadas por la Ley la obligación de realizar análisis de riesgos ambientales conforme a la Ley de Responsabilidad Ambiental?: no, las órdenes que concretarían los plazos no han salido y una obligación administrativa sin plazo, no es una obligación.
¿Ni si quiera las "empresas Seveso"?: no.
¿Conviene que los hagan?: Sí, absolutamente.
Se habrán fijado, si han llegado hasta aquí, que en toda la entrada no he citado la palabra "seguro".
No la he citado porque, como les decía la gran, la enorme alteración que la Ley 26/2007 introdujo fue la declaración de la responsabilidad objetiva en los daños ambientales y la extensión dicha responsabilidad hasta la restauración completa del estado ambiental.
Eso significa aplicar las misma sistemática de atribución de responsabilidades que rigen en accidentes de trabajo y accidente de tráfico: en la práctica, es indiferente lo que haya hecho el trabajador, en cualquier caso, será indemnizado por la empresa si sufre daños en su puesto de trabajo.
Sucede, sin embargo, que los daños derivados de accidentes laborales son daños tasados. Utilizando por analogía la normativa de accidentes de tráfico, la ley valora (y limita "incluidos daños morales" afirma rotundamente) el precio de cada lesión.
Sin embargo, ¿sabrían valorar cuánto valdría restituir completamente a su estado ambiental los bienes ambientales que pueden ser afectados por los riesgos generados en su empresa?... pues, en todo caso, será suficiente para provocar la quiebra de su negocio. Les interesa tener seguro y uno bueno. Y para contratarlo, haber realizado un buen análisis de riesgo.
¿Saben cuánto vale su nariz?
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor estableció, en la tabla IV de su anejo, que la pérdida completa de la nariz equivale a "25 puntos".
La Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (la última publicada, que yo sepa....) actualizó los valores y determinó que cada punto, entre 25 y 29, equivalía a las siguientes cifras en euros, según la edad de la persona lesionada:
Hasta 20 años: 1.533,05 €
De 21 a 40 años: 1.407,53 €
De 41 a 55 años: 1.282,03 €
De 56 a 65 años: 1.183,52 €
Más de 65 años: 869,11 €
Ya puede calcular lo que vale su nariz. Tengo 44 años, la mía vale 32.050,75 €... al menos si la pierdo en un accidente de circulación o en un accidente de trabajo.
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martes, 24 de julio de 2012
Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (y III)
La semana pasada dejamos el tema del proyecto de reforma de la normativa de Responsabilidad Medioambiental habiendo hablado, únicamente, de los cambios en el ámbito de aplicación, Pero hay más cosas que se propone cambiar y en muchas de ellas se acentúa la sensación de viaje de ida y vuelta que les contaba en la primera entrada desde serie.
Esta siendo este un mes de julio raro. Normalmente, en AVEQ-KIMIKA durante el mes de julio la actividad diaria baja muchos grados, no organizamos nunca cursos, jornadas o seminarios durante este mes, y tenemos tiempo para ir rematando asuntos pendientes: proyectos, informes o artículos que requieren análisis detenido y reflexión y a los que las largas tardes de la "jornada intensiva" prestan el ambiente necesario.
Este año está siendo raro porque no paramos de tener actividad diaria. Consultas y reuniones con empresas para aspectos concretos de la actividad nos han tenido todo el mes de un sitio para otro... de todos modos, y viendo siempre el lado positivo de las cosas, es para nosotros una buena señal: las industrias siguen contando con nosotros y, al parecer, cada día más.
En el proyecto de reforma de la normativa de Responsabilidad Medioambiental, que ya les expliqué (o traté de explicarlo más bien dado lo complicado del asunto), consiste en un borrador de Real Decreto que, nominalmente reforma el RD 2090/2008 pero que, por la fórmula puesta en marcha por el RDL 8/2011, resulta que, al menos en el ámbito de aplicación, reforma una Ley... en fin, cualquier profesor de Derecho se tiraría de los pelos con este tipo de alambiques, pero el resultado práctico del asunto es este.
Como decíamos, además de modificar el ámbito de aplicación de la Garantía Financiera Obligatoria y, por lo la obligación de realizar las Evaluaciones de Riesgos, el proyecto de reforma incluye otros aspectos de calado:
Modifica del procedimiento para el cálculo de la garantía financiera con el objeto de simplificar el proceso. El nuevo método consiste en identificar los escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia (paso que ya estaba previsto) y estimar un indicador llamado Índice de Daño Medioambiental (IDM) asociado a cada escenario accidental siguiendo los pasos descritos en el nuevo Anexo III, novedad en este Real Decreto, y aplicando la siguiente fórmula:
Sí, he dicho simplificar, porque los sistemas que prevé la norma en vigor son aún más complejos.... De hecho, les copio la fórmula, en su versión desarrollada, no con la intención de asustarles sino de que vean que el asunto pide a gritos una aplicación informática para su utilización....
Una vez obtenido el IDM, habrá que calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre la probabilidad de ocurrencia del escenario y el Indice del Daño Medioambiental y habrá que seleccionar los escenarios con menor índice de daño medioambiental asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total
Por último, se establecerá la cuantía de la garantía financiera como el valor del daño medioambiental del escenario con el Indice de Daño Medioambiental más alto entre los escenarios accidentales seleccionados. Para ello se cuantificará el daño medioambiental generado en dicho escenario de referencia, cuyo valor será igual al coste de reparación primaria.
Con este procedimiento se cuantificará el daño medioambiental y se monitorizará para un único escenario seleccionado, en lugar de para todos los escenarios identificados, como se preveía en el anterior reglamento.
Además, para gran alivio de la industria, se elimina el requisito de la verificación externa de los análisis de riesgos medioambientales y se sustituye por una declaración responsable. Con la nueva redacción del artículo 33, el operador deberá determinar la cuantía de la garantía financiera obligatoria y presentar ante la autoridad competente una declaración responsable de haber realizado las operaciones previstas en este artículo, con la información que se incluye en el nuevo Anexo IV del Reglamento. (Se suprime por tanto toda la sección sobre verificación del análisis de riesgos medioambientales que incluía el RD 2090/2008).
Se modifica el artículo 38 de RD 2090/2008, sobre la actualización de la garantía financiera, que se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de garantía financiera... y, a partir de ahora, a instancias de la autoridad competente.
Se incluye una nueva redacción de la Disposición adicional primera: La realización de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará para cada sector, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007.
Además, para gran alivio de la industria, se elimina el requisito de la verificación externa de los análisis de riesgos medioambientales y se sustituye por una declaración responsable. Con la nueva redacción del artículo 33, el operador deberá determinar la cuantía de la garantía financiera obligatoria y presentar ante la autoridad competente una declaración responsable de haber realizado las operaciones previstas en este artículo, con la información que se incluye en el nuevo Anexo IV del Reglamento. (Se suprime por tanto toda la sección sobre verificación del análisis de riesgos medioambientales que incluía el RD 2090/2008).
Se modifica el artículo 38 de RD 2090/2008, sobre la actualización de la garantía financiera, que se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de garantía financiera... y, a partir de ahora, a instancias de la autoridad competente.
Se incluye una nueva redacción de la Disposición adicional primera: La realización de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará para cada sector, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007.
Consecuencia de todo ello: la reforma "se carga de un plumazo" toda la estructura y los trabajos realizados para la redacción de MIRATs, Tablas de Baremos y demás instrumentos y elimina, antes de que nazca, el mercado de verificadores de los análisis de riesgos.... no está mal.
"Je réponds ordinairement à ceux qui me demandent la raison de mes voyages, que je sais bien ce que je fuis, mais non pas ce que je cherche. " ("A los que me pregunta por el motivo de mis viajes suelo responderles que sé bien de lo que huyo pero no sé que es lo que busco")
A ver qué nos encontramos... en todo caso, Iría García (Gracias, Iría) y muchas otras personas muy competentes siguen trabajando en este proyecto. Espero que sea para bien.
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jueves, 19 de julio de 2012
Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (II)
Sí les comentaré un detalle significativo y que dice mucho cómo (de mal) se hace la normativa en este país. En la jornada que, en colaboración con APD y ACLIMA, organizamos en la sala grande de la Cámara de Comercio de Bilbao en noviembre de 2005 para presentar los contenidos de la Directiva y los trabajos que estaba desarrollando el Ministerio de Medio Ambiente para su implementación, el representante del Ministerio, Eduardo Orteu, actual Consejero de Medio Ambiente de la Misión Española ante Naciones Unidas, cuando en su presentación llegó a“Afección a sector industrial”, punto culminante de casi todas las ponencias que nosotros organizamos, dijo algo así como:
"¿Empresas afectadas?... pues ya saben, las de siempre… Seveso, IPPC…"
Pero no… en el trámite en el Congreso, o en el Senado… o no sé muy bien dónde, alguien debió decir… “Nosotros tenemos que ir más allá de lo que dice la Directiva, faltaría más….” y, claro, sin tener los conocimientos adecuados, la ca…… fastidiaron y salió la Ley 26/2007 como salió, con un anexo de sectores afectodos que daba susto.
¿Fue AVEQ-KIMIKA la que levantó la liebre en que iba a haber decenas de miles (por no decir cientos de miles) de empresas afectadas por esta ley gastando miles de euros para evaluar, en la inmensa mayoría de los casos, riesgos de una entidad ridícula?... no lo sé, supongo que no solo…. Pero el caso es que el Gobierno Vasco fue consciente del problema y el Ministerio terminó por convencerse.
Fue, finalmente, a través del (atención al título de la pieza normativa…): Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que se llevó a cabo una modificación de la Ley 26/2007, con la finalidad de acotar la aplicación de la obligatoriedad de constituir una garantía financiera y con ellos la realización de los correspondientes análisis de riesgos medioambientales.
Esta reforma contempla un nuevo supuesto de exclusión a través de la inclusión de un nuevo apartado d) en el artículo 28 de la Ley 26/2007, que remite al desarrollo por vía reglamentaria de los criterios y condiciones que permitan eximir a los operadores cuyo potencial de causar daños medioambientales sea bajo, de las condiciones de constituir una garantía financiera.
Desde entonces hemos trabajado para proponer criterios de exclusión al Gobierno Vasco destinados a que éste los transmitiera al Ministerio proponiendo umbrales en cada uno de los apartados del anexo… pero, aunque el trabajo ha resultado interesante, no ha hecho falta.
El
1. Las actividades e instalaciones SEVESO (Real Decreto1254/1999, modificado por el Real Decreto 948/2005 y, ojo, en pleno proceso de revisión de la Directiva para adaptarla al Reglamentanto CLP).
2. Las actividades e instalaciones IPPC (Ley 16/2002 ojo, en pleno proceso de revisión por la implementación de la Directiva 2010/75/UE de Emisiones Industriales).
3. El transporte por carretera y por ferrocarril de mercancías peligrosas, consideradas como contaminantes del medio ambiente, según lo especificado en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), vigentes en cada momento, cuando se realicen en cisternas de cualquier tipo o a granel. (ojo… aunque mejor explico mis dudas con algo más de detalle…)
4. Los operadores de balsas mineras (Real Decreto 975/2009)
Y cierra el anexo con la significativa frase: “Los operadores de actividades que no cumplan con las condiciones y criterios anteriores, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria” que no sería necesaria si no fuera un camino de vuelta.
Termino, una nota respecto al transporte de mercancías peligrosas: En principio habíamos oído (solamente por “radio-macuto”, nada más) que se pretendía incluir toda actividad de transporte ADR y, pensábamos, volvíamos a lo mismo: decenas de miles de empresas, pero el redactado que finalmente hemos leído acota un poco: transporte ADR y RID de mercancías peligrosas para el medio ambiente a granel o cisternas.
Si miramos el ADR 2011:
"Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico antes, durante y después del cambio de lugar. ¿No se incluye carga y descarga, entonces?...
"de mercancías peligrosas para el medio ambiente" ¿Estamos hablando solamente de las materias M6-M8 de la clase 9 (no creo) o de todas aquellas que deben marcarse con la etiqueta de peligrosidad para el medio ambiente?
"Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas ¿podemos entender, entonces, que el transporte en IBC (GRGs) no queda afectado a pesar de que la segunda G, de "GRG" signifique "granel"?...
"Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura. Sí, pero ojo: Cuando la palabra se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM;
En fin, no les aburro más, con la ayuda, una vez más de Iria García, a ver si mañana les cuento el resto de los cambios que propone el borrador... pero como ven, aún nos queda trabajo.
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miércoles, 18 de julio de 2012
Historia de un viaje ida y vuelta de la Responsabilidad Ambiental (I)
Siempre que alguien vuelve de un viaja a París, dedique los días que dedique a visitar la ciudad, otro alguien le preguntará... "¿y no estuviste en....?", y siembre habrá, un monumento, un espacio, una tienda, una exposición, un museo, un paraje que no habrá podido visitar y, escuchará, "pues es una maravilla..."
La estatua de Michel de Montaigne en la plaza Paul-Painlevé, un hermoso jardín frente a la entrada principal de la Universidad de la Sorbonne en pleno Barrio Latino, no llama demasiado la atención y poca gente repara en ella.
Si pasan por allí alguna vez y se fijan, la punta del pie derecho aparece pulida, con un color muy próximo al del bronce original del que la estatua esta hecha, libre del óxido verdoso que cubre el resto de la figura.
Esa curiosidad se debe a una costumbre que tienen los estudiantes de la universidad: acercarse a la estatua y tocar dicho pie antes de los exámenes lo cual, al parecer, sirve de amuleto.. pero, ¿qué hizo monsieur de Montaigne para merecer tales honores?
Michel de Montaigne (Saint-Michel-de-Montaigne, cerca de Burdeos,1533 - ibíd., 1592) fue un jurista, filósofo, escritor, moralista y político francés. Mediador en las luchas de religión que desangraron Francia en el siglo XVI. Un humanista a la altura de los grandes del Renacimiento como Erasmo, Tomás Moro o Luis Vives y creador del genero moderno del ensayo.
Aquejado siempre de mala salud, sufría de piedras en los riñones que le producían frecuentes cólicos, en 1580 inició un viaje de 17 meses con destino a Roma, pasando por los principales balnearios de la Europa de entonces, que resumió en un diario "Journal du voyage de Michel de Montaigne en Italie par la Suisse & l'Allemagne en 1580 & 1581". Libro que puede encontrarse on-line en su redacción original en francés e italiano y que resulta un interesante relato que describe las costumbres y la realidad social de aquel tiempo, con amenidad y, en ocasiones, cierta gracia.
Siempre me han gustado los libros de viajes. Quizás es que soy un poco pedante, a estas alturas creo que ya no lo puedo negar, pero siempre he pensado que es un género en el que se reunen y concilian las dos cosas que yo siempre le pido a un libro: entretenimiento y aprender cosas nuevas. Quizás, o mejor dicho seguro, se deba también a mi convicción de que el viaje no es nunca un instrumento, que debe ser un fin en sí mismo.
Por ejemplo, siempre he creído que hacer un viaje desde, digamos, Bilbao a Cádiz por carretera, de un tirón y comiendo un sándwich plastificado, puede ser una tortura y que, sin embargo, recorrer la Vía de la Plata en tres o cuatro etapas, parando en Salamanca, en Plasencia, en Cáceres, en Mérida o en Sevilla puede ser un verdadero placer. Soy consciente, no me juzguen todavía, de que la vida moderna nos ha robado el tiempo pero lo que yo siempre propongo es una filosofía, una tendencia... otra cosa es que lo pueda llevar a cabo siempre en toda su extensión.
Les cuento todo esto porque estamos a las puertas de volver de un largo viaje, que en AVEQ-KIMIKA empezamos hace la friolera de 14 años, y que algunas de las personas que forman esta asociación, con frustración y cierta rabia, valoran con un triste "¡Tanto trabajo!... ¿para esto?".
Mañana, si me lo permiten, les contaré con la inestimable ayuda de Iria García, Responsable de Energía y Medio Ambiente de FEIQUE, los vericuetos de los borradores de reforma que hemos recibido de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental y cómo, muchas horas de trabajo, de análisis, de redacción de circulares, de participación en grupos de trabajo en la propia FEIQUE, de preparación de jornadas y seminarios, de cursos... no nos habrán llevado a ninguna parte.
Sin embargo, mi valoración no es tan negativa porque el lugar al que nos llevaba la Ley, tal como salió del parlamento, yendo mucho más allá de lo que prescribía la Directiva 2004/35/CE, no era el destino correcto y porque, en este largo viaje, al menos yo, he aprendido mucho.
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lunes, 14 de diciembre de 2009
¿A quién afecta la Ley de Responsabilidad Ambiental?

Alba Cabañas es una referencia muy importante para los que nos dedicamos a esto del medio ambiente en una asociación empresarial. No sólo porque la asociación para la que trabaja, Foment del Treball, la confederación empresarial de Cataluña, sea muy importante, sino porque a su gran capacidad de análisis y a una visión para adelantarse a aspectos que, a los demás, aún no nos preocupan suma una gran capacidad organizativa y de trabajo.
Siempre me ha resultado muy interesante leer sus artículos en la revista de Foment, su formación de economista y su especialidad en ecología industrial (ojo, con este concepto que cuando se ponga en marcha la Directiva Marco de Residuos va a ser clave....), complementa estupendamente la visión que en AVEQ-KIMIKA tenemos de los temas, más producida por técnicos, científicos y juristas.
Uno de los últimos que he tenido oportunidad de leer analizaba el Real Decreto 2090/2008 de desarrollo parcial de la Ley de Responsabilidad Ambiental, échenle un vistazo si tienen un momento.
Por aportar algo al texto, yo añadiría un aspecto en el que Alba no incide demasiado y que resulta preocupante por lo delicado, por la inseguridad jurídica que genera (ya saben que a los abogados nos pierde eso de la “seguridad jurídica”).... y por lo económicamente gravoso.
España es, junto con Eslovaquia y Eslovenia y, con algunos matices, República Checa y Hungría, el único país de la UE que ha establecido la garantía financiera obligatoria al implementar la Directiva 2004/35/CE. Esto tiene mucha importancia porque la Ley española no modifica el ámbito de aplicación de la Directiva (cosa que, por ejemplo, sí que ha hecho Hungría)... y el resultado es jurídicamente una pesadilla.
Me explico: para responder a la pregunta ¿a quién afecta la Ley?, tendremos que dividirla en al menos tres preguntas: ¿quién tiene responsabilidad objetiva derivada de sus riesgos ambientales?, ¿quién tiene que evaluar sus riesgos ambientales? y, por último, ¿quién tiene obligación de tener sus riesgos ambientales financieramente garantizados?
¿Quién tiene responsabilidad objetiva derivada de sus riesgos ambientales?.
Explica Alba en su artículo que "Responsabilidad Objetiva", es decir sin mediar dolo o culpa corresponde a las actividades del Anexo III... el ejemplo más fácil para entender el sideral alcance de este concepto es compararlo con los accidentes laborales y cuando estos se pueden producir por una manifiesta y clara imprudencia del trabajador.... da igual los esfuerzos que la empresa haya hecho, el trabajador siempre va a ser indemnizado y, por lo tanto, la empresa declarada responsable, algo a lo que las empresas, y sus seguros, ya están acostumbradas.
Sin embargo, el traslado de este concepto a una norma ambiental es un problema, especialmente por el rango de alcance tan enorme que tiene la Ley... sí, porque el anexo III empieza “por las de siempre”: empresas IPPC, empresas Seveso.... pero incluye un punto 8 que dice:
8. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:
a. Las sustancias peligrosas [...] del RD 363/1995
b. preparados peligrosos [...] del RD 255/2003
¿Utilización de preparados peligrosos?, así, tal cual, sin ningún umbral de cantidad... el jabón lavavajillas que todos tenemos en casa (en pastilla o en polvo, eso da igual) que seguro lleva un pictograma naranja con un aspa y la indicación "irritante" es un "preparado peligroso".... pues lo mismo para el operador económico de una actividad de hostelería... un bar, vamos.... aquí, en las oficinas de AVEQ-KIMIKA tenemos almacenado un bote 300 ml. de alcohol de quemar para uso del servicio de limpieza...
Este tema de la responsabilidad objetiva ya es muy preocupante. El hecho de que yo tenga mi planta industrial en perfecto estado de revista, caiga un rayo en un bosque cercano, los bomberos accedan a mis instalaciones, en la operación se rompa alguna cosa y, mezclado con el agua del incendio, alguna de mis materias primas termine en el río... y yo tenga que pagar, es para preocuparse. Pero ahora mismo lo que inmediatamente preocupa a las empresas es ¿qué tengo que hacer para adecuarme a la Ley?.....Y preguntan: ¿todas las actividades anexo III (que como hemos visto son "todas") tienen que hacer la evaluación?, ¿quién tiene que evaluar sus riesgos ambientales?.
Dice la Ley que el ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en la misma afecta a:
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.
Los elementos objetivables del artículo son:
Enumeradas en el anexo III: como ya he dicho, en sus casas tienen, seguro, al menos media docena de preparados peligrosos del RD 255/2003 y lo usas con cierta frecuencia, ¿tienen que hacer evaluación de riesgos ambientales de sus casa?
Actividades económicas o profesional: Art. 2.11: Toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
Vale, con esto excluimos domicilios... pero AVEQ-KIMIKA sigue estando afectado... ¿no?, ¿tendría AVEQ-KIMIKA que hacer evaluación de riesgos ambientales?
Daños medioambientales: Art. 2.1.a “Efectos adversos significativos”
El concepto clave de toda la Ley es la “significatividad”, como muy bien destacaba especialmente Alba en su artículo... y, la lógica, parece decirnos que un bote de 300 ml de metanol en el cuarto de la limpieza de una oficina en mitad de Bilbao no puede provocar un “efecto adverso significativo”... pero, ¿seríamos capaces de afirmar eso con total rotundidad de cualquier actividad industrial/económica, por muy minúscula que sea, sin realizar una evaluación de riesgos ambientales primero?.....
Una droguería en Gernika, al borde mismo del río, que almacena 200 litros de lejía en su almacén: ¿tiene el potencial de provocar un “efecto adverso significativo”?, ¿qué valor de reposición tiene cada trucha en el río Oca?, ¿más de 30 euros?, ¿si esos 200 litros se derraman en el río pueden provocar la mortandad de más de 10.000 peces?, ¿no?, ¿seguro?...
¿Quién tiene obligación de tener sus riesgos ambientales financieramente garantizados?
Solamente aquellas actividades económicas incluidas en el anexo III que superen los 300.000 € de riesgos sin no tienen ISO14 o EMAS o que superen 2.000.000 € si las tienen... Sinceramente, si mi actividad económica estuviera afectada por la responsabilidad objetiva y hubiera hecho evaluación de riesgos, yo tendría seguro aunque no alcanzara los umbrales... la prima será proporcional el riesgo y los efectos de la dichosa responsabilidad objetiva son muy gordos....
Todas estas reflexiones, que parecen pérdidas de tiempo de abogados, no sirven para gran cosa si todo va bien y no sucede “nada”... pero el día que interviene un juez...
Respecto al trámite administrativo: Bueno.... una vez el Ministerio publique las órdenes ministeriales que, por sectores, irán determinando plazos y herramientas para hacer las evaluaciones (a partir del 30 de abril de 2010), la empresas irán haciendo el trabajo y, obligatoriamente, presentándolo a verificación a una entidad autorizada para ello. Una vez evaluados, los estudios se presentarán a la autoridad ambiental autonómica para que, en palabras del Real Decreto, proceda a “su revisión formal”.
El Gobierno Vasco parece que no tiene intención de regular nada más en este aspecto. Le estamos insistiendo a la Dirección de Calidad Ambiental para que interprete que la “revisión formal” de la que habla el RD 2090/2008 sea limitarse a mirar si la evaluación tiene el sello del verificador y si el verificador está dado de alta porque si se convierte en una segunda evaluación se va a provocar un atasco en el Departamento de proporciones históricas.
La Administración, con quien tiene que ser exigente, es con los verificadores, controlar su trabajo estrictamente y, en caso de disconformidad abrir expedientes y proceder a retirarles la autorización, si procede. Si no se hace así, si la Administración tiene que comprobar el trabajo de los verificadores una vez realizado, el trámite de verificación se convierte un peaje innecesario... como dice Alba en su artículo en una mera “transferencia de rentas del sector industrial al de servicios”.
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.
Los elementos objetivables del artículo son:
Enumeradas en el anexo III: como ya he dicho, en sus casas tienen, seguro, al menos media docena de preparados peligrosos del RD 255/2003 y lo usas con cierta frecuencia, ¿tienen que hacer evaluación de riesgos ambientales de sus casa?
Actividades económicas o profesional: Art. 2.11: Toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
Vale, con esto excluimos domicilios... pero AVEQ-KIMIKA sigue estando afectado... ¿no?, ¿tendría AVEQ-KIMIKA que hacer evaluación de riesgos ambientales?
Daños medioambientales: Art. 2.1.a “Efectos adversos significativos”
El concepto clave de toda la Ley es la “significatividad”, como muy bien destacaba especialmente Alba en su artículo... y, la lógica, parece decirnos que un bote de 300 ml de metanol en el cuarto de la limpieza de una oficina en mitad de Bilbao no puede provocar un “efecto adverso significativo”... pero, ¿seríamos capaces de afirmar eso con total rotundidad de cualquier actividad industrial/económica, por muy minúscula que sea, sin realizar una evaluación de riesgos ambientales primero?.....
Una droguería en Gernika, al borde mismo del río, que almacena 200 litros de lejía en su almacén: ¿tiene el potencial de provocar un “efecto adverso significativo”?, ¿qué valor de reposición tiene cada trucha en el río Oca?, ¿más de 30 euros?, ¿si esos 200 litros se derraman en el río pueden provocar la mortandad de más de 10.000 peces?, ¿no?, ¿seguro?...
¿Quién tiene obligación de tener sus riesgos ambientales financieramente garantizados?
Solamente aquellas actividades económicas incluidas en el anexo III que superen los 300.000 € de riesgos sin no tienen ISO14 o EMAS o que superen 2.000.000 € si las tienen... Sinceramente, si mi actividad económica estuviera afectada por la responsabilidad objetiva y hubiera hecho evaluación de riesgos, yo tendría seguro aunque no alcanzara los umbrales... la prima será proporcional el riesgo y los efectos de la dichosa responsabilidad objetiva son muy gordos....
Todas estas reflexiones, que parecen pérdidas de tiempo de abogados, no sirven para gran cosa si todo va bien y no sucede “nada”... pero el día que interviene un juez...
Respecto al trámite administrativo: Bueno.... una vez el Ministerio publique las órdenes ministeriales que, por sectores, irán determinando plazos y herramientas para hacer las evaluaciones (a partir del 30 de abril de 2010), la empresas irán haciendo el trabajo y, obligatoriamente, presentándolo a verificación a una entidad autorizada para ello. Una vez evaluados, los estudios se presentarán a la autoridad ambiental autonómica para que, en palabras del Real Decreto, proceda a “su revisión formal”.
El Gobierno Vasco parece que no tiene intención de regular nada más en este aspecto. Le estamos insistiendo a la Dirección de Calidad Ambiental para que interprete que la “revisión formal” de la que habla el RD 2090/2008 sea limitarse a mirar si la evaluación tiene el sello del verificador y si el verificador está dado de alta porque si se convierte en una segunda evaluación se va a provocar un atasco en el Departamento de proporciones históricas.
La Administración, con quien tiene que ser exigente, es con los verificadores, controlar su trabajo estrictamente y, en caso de disconformidad abrir expedientes y proceder a retirarles la autorización, si procede. Si no se hace así, si la Administración tiene que comprobar el trabajo de los verificadores una vez realizado, el trámite de verificación se convierte un peaje innecesario... como dice Alba en su artículo en una mera “transferencia de rentas del sector industrial al de servicios”.
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jueves, 11 de junio de 2009
Los nazis, la responsabilidad ambiental y un profesor sevillano
Hace ya unos años Iñaki Lasagabaster, catedrático de Derecho Administrativo de la UPV, tuvo la amabilidad de invitarme a unas jornadas que organizaba en Bilbao sobre Derecho Ambiental. Reconozco que me sentía raro entre tanto sabio reconocido, creo que planteaba preguntas y realizaba algún que otro comentario incómodo, desde mi visión estrictamente práctica del Derecho Ambiental (o Industrial, más propiamente dicho).
Una de las ponencias, sobre la entonces todavía novedosa Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre Responsabilidad medioambiental corrió a cargo de Jesús Jordano Fraga, profesor de la Universidad de Sevilla, que a su enciclopédico conocimiento del Derecho Ambiental comunitario suma una interesantísimo bagaje sobre el Derecho Ambiental Norteamericano (que, a pesar de lo que puede oírse por ahí, sigue siendo una referencia esencial en esta materia). Jesús Jordano, además, tiene una cualidad distintiva: la capacidad de convertir el tema más árido en una distendida, amena e incluso divertida charla.
El resumen de su exposición podría ser: esta directiva es lamentablemente mala porque castiga poco a la industria... y se pueden imaginar que en el turno de preguntas no pude quedarme callado (es un defecto que tengo....) y aunque educado y cortés, fui políticamente muy incorrecto haciendo afirmaciones tan cuestionables como: "Me gusta beber agua del grifo y para eso necesito que alguien fabrique productos para tratarla...", “estoy muy contento de que alguien fabricara el cemento para hacer la casa en la que vivo..” o, una que causo gran asombro y escarnio por parte del público: “.. con la fabricación y el uso de perfiles de ventana de PVC se ahorran miles de toneladas de emisión de CO2 al año…..” …. Todavía me sonrojo sólo de pensarlo… a uno se le calienta la boca, se deja llevar y, claro, pasan estas cosas….
En fin, todo esta para contarles una cita que no me atrevería a hacer sin citar fuente.
El “ámbito subjetivo” de una norma es como llamamos los juristas a aquello a lo que los técnicos se refieren con la frase “me aplica o no me aplica”… la Unión Europea lleva ya unos años utilizando una técnica jurídicamente muy cuestionable para acotar los efectos de sus normas ambientales: decir, en un anexo, a qué sujetos, en función de su condición subjetiva, le son de aplicación.
Me explico: la Directiva IPPC, por ejemplo, no utiliza criterios objetivos para determinar quién tiene que obtener la Autorización Ambiental Integrada, no dice que tendrán especial control todas las actividades industriales que viertan más de tantos hectómetros cúbicos o generen más de tantas toneladas de residuos peligrosos, solamente, por ser una industria química y dedicarte a lo que te dedicas vas a sufrir ese control especial y esas condiciones restrictivas…. la fábrica de al lado, puede contaminar mucho más por proceso, por materias primas o por una gestión deficiente…. pero como no está en la lista….
Si trasladáramos esta forma de legislar a las personas los resultados serían aberrantes: los ingenieros, como puede que ganen más dinero que el resto de profesionales, van a tener una norma de IRPF especial y un tipo impositivo más alto…. ¿a que suena raro?.... y si introducimos condiciones personales de raza, sexo o religión, entonces sería ya impensable.
Pues la frase de Jesús Jordano que quería citarles era esta: “La introducción de ámbitos subjetivos en las normas fue un invento de Hitler y del partido nazi alemán”… y la verdad es que no puedo dejar de darle vueltas a la dichosa frase.
Pero el caso es que, en el ámbito subjetivo concreto de la Directiva 2004/35, sobre Responsabilidad medioambiental, esta discriminación, aunque se intenta, no se consigue y es que el anexo III de la norma comunitaria es una chapuza jurídica de nota: con el punto 7 exclusivamente se ahorraban todos los demás
7. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de: a) las sustancias peligrosas […] b) los preparados peligrosos […]
Dicho así, sin delimitar cantidad, ni nada: En la oficina, en el armario de la limpieza más concretamente, tenemos una botella de alcohol de quemar (Metanol nºCE: 200-659-6, R11: Fácilmente inflamable, R23/24/25: Tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel y R39/23/24/25: Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación, contacto con la piel e ingestión.)… ¿estamos afectados por la Directiva?..... pues parece que sí…
Ahora, el parlamento español y el gobierno han terminado de rematar la faena porque, en un salto adelante que supongo no midieron antes de darlo, han determinado la obligación de elaborar un análisis de riesgos ambientales para todas las actividades del ámbito subjetivo de la norma y la presentación de todos esos análisis a la Administración, a los efectos de determinar si tienen que tener o no seguro de responsabilidad medioambiental.
Así que ya saben… tendrán que analizar sus riesgos ambientales, empezando por Ihobe, S.A., que tendrá que dar ejemplo (Ley 26/2007, Art.2.11. «Actividad económica o profesional»: Toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos), pasando por todas las explotaciones agrícolas, barcos de pesca, hoteles, restaurantes, bares, supermercados, oficinas bancarias, farmacias, droguerías (¿sigo?)…. y todas y cada una de las industrias del país, tendrán además que verificarla en su caso y entregarla al Gobierno Vasco…. ¡Prepárense que vienen curvas!….
(Este análisis es sólo mío, pero por más vueltas que le doy no veo otra salida jurídica… si hay alguien que no esté de acuerdo le agradecería mucho exprese su opinión. Me quedaría más tranquilo).
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martes, 10 de febrero de 2009
Responsabilidad Ambiental 2ª parte: "yo ya tengo seguro..."
Discúlpenme el retraso. Soy consciente de que están muy intrigados con esta segunda parte sobre la Ley de Responsabilidad Ambiental y que se la traigo con casi tres días de retraso. Soy consciente de que los responsables de aquellas empresas que ya tienen seguro que cubre daños ambientales han pasado el fin de semana en vela pensando en análisis de riegos, primas de seguros y normas UNE... (creo que se me está yendo un poco la mano con esto de darle emoción... ¿no les parece?).
Andamos liados en AVEQ-KIMIKA con la auditoria de cuentas de 2008... y he sacado, al menos, una cosa en claro: o yo no estoy hecho para la contabilidad o la contabilidad no está hecha para mí y el caso es que he tenido solamente ratos sueltos para el blog.
Pero a lo que vamos... en los últimos meses, en muchas de las ocasiones que he charlado con responsables de una empresa al respecto de la Ley de Responsabilidad Ambiental me han respondido de forma parecida: "nuestro seguro ya cubre el riesgo medioambiental, nosotros no tendremos que hacer nada..."
El Real Decreto 2090/2008 del que hablábamos en la entrada anterior lo prevé expresamente y contiene una disposición transitoria con cierta "miga".
Disposición adicional tercera. Adaptación de los seguros existentes.
1. Aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que por disposiciones medioambientales anteriores a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, estén sujetos a la obligación de prestar fianzas o contratar seguros de responsabilidad que cubran daños a las personas, a las cosas y a la restauración de los recursos naturales podrán, bien sustituir dichas fianzas y seguros por otras mediante los que se cubran también las responsabilidades que deriven de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, o complementarlas con esta misma finalidad.
2. Para la fijación de las cuantías que se deban asegurar conforme a la citada ley, la autoridad competente utilizará los criterios fijados en este real decreto.
Lo primero que llama la atención es que parece partir del supuesto de que si una empresa tiene seguro para riesgos medioambientales es porque una norma legal le ha obligado a ello, no parece prever la posibilidad de que alguien haya suscrito un seguro de forma voluntaria.
Lo que sí deja claro es que la cuantía debe someterse al criterio de la autoridad ambiental, habiendo seguido para monetizarlo los métodos estipulados en el Real Decreto.
¿Eso qué significa exactamente?... Pues que, salvo que la empresa haya evaluado sus riesgo con la UNE 150.008 o un norma internacional equivalente y dicha evaluación haya sido verificada por una firma acreditada para ello, da exactamente lo mismo lo que la empresa haya hecho, tendrá que realizar el análisis de riegos ambientales, conforme a los métodos que recoge el Real Decreto 2090/2008, igual que las demás empresas que no hayan hecho nada.
La verificación, obligatoria para la evaluación conforme una “norma internacional equivalente” incluye la necesidad de demostrar que la norma tiene el mismo nivel que la propia UNE 150.008... algo que no sabemos cómo se va a materializar exactamente.
Una vez más, y siento ser tan “cenizo”, la norma “castiga” a aquellas empresas que voluntariamente se adelantan a lo legalmente exigible...
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miércoles, 4 de febrero de 2009
Más líos a la vista: Responsabilidad ambiental

Mandaremos, entre hoy y mañana, nuestra circular sobre el contenido del Real Decreto 2090/2008 de desarrollo parcial de la Ley de Responsabilidad Ambiental.
Ya expresé en este mismo lugar mi opinión sobre la Ley. No es solamente que el texto sea jurídicamente muy deficiente o que España sea, junto con Bulgaria (creo...¿o era Rumania?...) el único país de la Unión Europea que ha impuesto el seguro obligatorio... es que todas las medidas que prevé parecen pensadas para dificultar y entorpecer su aplicación, a la Industria y a la Administración... Y esas dificultades no serán, precisamente, por falta de costumbre de lidiar con parecidos toros...
Soy conciente de que, a veces, me paso... que redactar una norma jurídica es un ejercicio difícil y que no se puede contentar a todo el mundo... pero creo que pedir un esbozo de planificación y un pequeño análisis de las derivaciones económicas y técnicas de las normas no es mucho pedir.
Ya comentamos que uno de los defectos de la Ley es su ámbito de aplicación: "cualquier empresa que utilice, almacene... sustancias o preparados peligrosos" eso incluye refinerías de petróleo, industria química, fundiciones, papeleras y.... talleres de coches, empresas de limpieza de oficinas, droguerías, oficinas de farmacia, supermercados y la tienda de mi barrio... y el caserío de mi tía-abuela...
Dice la Ley, y todavía tendremos que estar agradecidos, que el seguro no es obligatorio con riesgos inferiores a 300.000 € (2 millones si tienes ISO14 o EMAS) pero claro primero habrá que saber cuanto es el riesgo de cada uno. Esto último es lo que regula el nuevo Real Decreto, en su capítulo III “Garantía financiera obligatoria” Sección 1.ª “Determinación de la garantía financiera obligatoria”.
Establece que aspectos debe contemplar el estudio que monetice los riesgos y para ello, parece ofrecer tres formas de llevarlo a cabo: en primer lugar, el sistema completo que es un análisis conforme a la UNE 150.008 (u otras normas equivalentes), en los sectores que los haya el uso de modelos de informe de riesgos ambientales tipo (MIRAT) o, en su caso, las guías metodológicas previo informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de riesgos medioambientales, que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente para cada sector y que pretenden simplificar el análisis usando un mismo esquema para todo un sector industrial. Algo casi imposible para el sector químico en su conjunto.
La última, la más sencilla y en la que la participación de las asociaciones sectoriales nacionales es muy importante pues va a ser una ayuda importante para sectores de pymes más o menos homogéneos (se me ocurre pinturas, tintas y barnices o pirotecnia), es el análisis mediante “tabla de baremos”, que en principio podrá hacer la propia empresa de forma muy sencilla siguiendo un guíon... eso sí, previamente aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
Hasta ahí.... digamos que correcto (siempre es interesante que una industria analice, en toda la profundidad que sea posible, sus riesgos y los gestiones correctamente), los problemas van a venir con dos artículos de procedimiento: el artículo 45 obliga a que los análisis de riesgos en el escalón más alto sean “verificados” por una entidad (¿quiénes?, ¿a qué precio?) que deberá ser acreditada (¿con qué norma de referencia?) para ello por “el órgano competente en materia de acreditación”... (¿ENAC?, ¿Gobierno Vasco?).
Además en el artículo 33.4 se dice, en principio referido a monetizaciones realizadas por cualquiera de los tres métodos: “La autoridad competente (el Gobierno Vasco), a partir de la propuesta de cuantía presentada por del operador en el análisis de riesgos, determinará, tras comprobar formalmente que se han realizado las operaciones previstas en este artículo, la cantidad que se deba garantizar”. (¿qué rayos significa exactamente “comprobar formalmente”...?).
En fin, a los que están muy tranquilos con aquello de: “mi seguro ya cubre el riesgo medioabiental, yo no voy a tener que hacer nada....” mañana les cuento.
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viernes, 5 de diciembre de 2008
Ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

Andamos muy liados últimamente con todo el proceso de adaptación y “reglamentación” de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Derivada de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
La Ley 26/2007 es jurídicamente muy defectuosa y esto, como asociación mayoritariamente de empresas pequeñas y medianas, nos preocupa especialmente.
Aunque a veces parezca mentira, una de las premisas de las normas jurídicas debe ser la economía de palabras, lo que puede regularse mediante un solo artículo no se debe hacer en dos. Pues bien, uno solo de los puntos del anexo III “Ámbito de aplicación” hace innecesarios todos los demás.
De ello se deduce que el ámbito de aplicación de la Ley es sencillo: todas, absolutamente todas las actividades industriales están obligadas por esta Ley, me explico:
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.
Y el punto 8 del Anexo III, hace inútiles todos los demás puntos:
8. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:
a. Las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
b. Los preparados peligrosos definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Al no haber indicado cantidades mínimas, todo laboratorio que tenga un solo bote con un pictograma naranja de riesgo estará afectado.... pinturas, productos de limpieza......Aquí entra desde un matadero de pollos a un tunel de lavado de coches, desde un hospital hasta una refinería..... la Administración dirá que sí, pero que la obligación de seguro es sólo a partir de 300.000 € de valoración de daños potenciales(art 28).... pero es que 300.000 € son 50 millones de pesetas, cualquier piso en las afueras vale (o valía....) más que eso y, además, para determinar si mi pequeña empresa de pinturas de 8 trabajadores alcanza ese riesgo hay que evaluarlo previamente: Descripción del entorno, medio biótico, especies protegidas, permeabilidad del suelo, corrientes subterráneas, medio físico, identificación de peligros, análisis exhaustivos de las instalaciones, HAZOP, What if, escenarios de accidentes, plumas de dispersión, valoración de efectos....ect. etc..... ¿para una empresa con 8 trabajadores?
Además, la exención no es a toda la Ley, solamente es a la obligación de tener seguro.... de la responsabilidad objetiva, que es lo que de verdad debe preocupar a las empresas no está exento nadie.... es por lo que a esta exención del artículo 28 de la Ley, en AVEQ-KIMIKA, le llamamos "artículo-trampa para directores financieros"....
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