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viernes, 13 de julio de 2018

¿Es la arena de playa cancerígena?




Esta es la tercera de las 7 entradas que publicaremos conjuntamente en este formato y en la nueva web a la que nos trasladamos. 
Para leer esta misma entrada en su nueva ubicación puede pinchar aquí: [Blog de AVEQ-KIMIKA] ¿Es la arena de playa cancerígena?.
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Equipo AVEQ-KIMIKA


En una próxima entrada de este modesto blog, les contaré, una vez más, la modesta opinión, de una modesta asociación empresarial como la nuestra, sobre la deriva que está tomando la clasificación de peligrosidad de los productos en Europa y cómo, la sobre-clasificación, la sobre-advertencia y el sobre-etiquetado, no aumentan la protección, sino que la empeoran. Algo que debimos aprender con el cuento de "Pedro y el lobo".

Últimamente, derivado de procesos de reclasificación, incluso de intentos o de rumores de reclasificación, la gestión de la higiene laboral en las fábricas se está complicando, especialmente con una legislación, anquilosada e ineficaz, según la cual, una clasificación determinada implica, inflexiblemente, una serie de medidas determinadas, sin posible alternativa.

El caso es que, en las últimas semanas, la ahora abandonada propuesta europea de clasificar la sílice cristalina respirable como carcinogénica, categoría 1B, ha provocado que a la normativa que regula estos temas se le vean un poco las vergüenzas.

En el curso de "Derecho para Gentes de Ciencias", ese que tanto juego me da para contarles anécdotas, hay algunos momentos de esgrima verbal muy divertidos. Me gusta provocar y, cuando se trata de defender la profesión de cada uno, la gente suele entrar al trapo.

El caso es que, en mi defensa, delante de una descreída audiencia técnica y científica, suelo explicar que el Derecho es un tema especialmente entretenido, incluso divertido, y, como prueba, pongo como ejemplo la inmensa cantidad de novelas, relatos, películas o series que tratan de temas legales, protagonizadas por jueces, fiscales y abogados. Y, cómo contraste, la escasez de obras de ficción sobre asuntos químicos y, especialmente, la inexistencia de alguna de ellas sobre temas de ingeniería.

Pero, debo reconocer que hago trampa y que, a pesar de ello, hasta la fecha, nadie se ha dado cuenta de ello: hay un genero completo de novelas, de películas y de series que tratan de ingeniería. Se denomina Ciencia Ficción. Eso sí, nunca, nadie me ha llevado la contraria con este argumento, no sé si por vergüenza, hay mucho mito sobre que es un género para "frikis", o porque en la actualidad   identificamos el género con  la Guerra de las Galaxias, una obra maestra del género fantástico, una maravillosa obra de ficción, pero que poco tiene de "ciencia".

Y es que, en realidad, de la misma forma que el Derecho no trata de leyes, la ingeniería no trata de cifras y de fórmulas, que son solamente herramientas. El Derecho trata de cómo se regulan las relaciones entre los seres humanos, la ingeniería, de cómo solventar retos o problemas que se les plantean y, para ello, la innovación, la imaginación si me apuran, son fundamentales.

El pasado 22 de mayo, la Agencia Europea de Productos Químicos (ECHA) publicó la renuncia al intento de clasificar la sílice cristalina como sustancia cancerígena en el Reglamento CLP. La razón aludida por la agencia y por las autoridades francesas, ponentes de la propuesta, es que, como "el trabajo que implica la exposición al polvo de sílice cristalina respirable" ha sido incluido en la Directiva UE/2017/2398, la autoridad francesa considera que la necesidad de proponer una clasificación como carcinógeno solamente tendría un efecto positivo para la protección  de la salud humana en los usos de consumidor final. Sin embargo, no se ha identificado ningún uso del consumidor que conduzca a una exposición significativa a la sílice cristalina por inhalación. Por lo tanto, han decidido retirar la intención de presentar un informe de clasificación para esta sustancia.

Si me lo preguntan, yo creo que se han acobardado con las consecuencias de la propuesta. La clasificación de la sustancia como carcinogénico 1B implicaría la prohibición de venta a particulares de cualquier mezcla que la contuviera en más de un 0,1% en peso. ¿Les hago un lista?: cualquier cosas que contenga cuarzo,  artículos de limpieza, cosméticos, arcillas y esmaltes para arte, arenas que los gatos hagan pipí y caca, talco (sí, talco, polvo de talco), masilla y pintura... se daría la situación que un particular no podría comprar arena para poner de sustrato en su jardín... y, sí, efectivamente, la arena de la playa sería oficialmente cancerígena.

Esa medida, que implicaría la aplicación automática del Real Decreto 665/1997 de exposición a agentes cancerígenos y, entre otras cosas, la prohibición de contratar trabajadores de ETT para puestos con riesgo de exposición (RD 216/1999, art. 8.g), no se ha tomado, pero hay una que sí.

La exposición de los trabajadores a la sílice cristalina respirable se ha relacionado estadísticamente con índices elevados de cáncer de pulmón. El vínculo más fuerte entre el cáncer de pulmón en seres humanos y la exposición a la sílice cristalina respirable se ha determinado en estudios con trabajadores de canteras y granito y con personas que trabajan con cerámica, alfarería, ladrillos refractarios y ciertas industrias de explotación minera.

El Real Decreto 257/2018, por el que se modifica el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, se añade, en el anexo 1. cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, un nuevo agente "R, polvo de sílice libre", subagente 01, cáncer de pulmón, que atañe a una lista de 14 actividades:
  • Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas.
  • Tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías.
  • Trabajos en seco, de trituración, tamizado y manipulación de minerales o rocas.
  • Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de los ladrillos refractarios a base de sílice.
  • Fabricación y manutención de abrasivos y de polvos detergentes.
  • Trabajos de desmoldeo, desbardado y desarenado de las fundiciones.
  • Trabajos con muelas (pulido, afinado) que contengan sílice libre.
  • Trabajos en chorro de arena y esmeril.
  • Industria cerámica.
  • Industria siderometalúrgica.
  • Fabricación de refractarios.
  • Fabricación de abrasivos.
  • Industria del papel.
  • Fabricación de pinturas, plásticos y gomas.
¿Todo esto qué consecuencias prácticas puede tener? Pues, para empezar, más que un pronóstico, es un deseo, la necesidad de implementar la Directiva UE/2017/2398 (aquí la circular que mandamos al respecto en enero), debería ser la ocasión ideal para modificar la regulación de la exposición a cancerígenos en España. Eliminar las medidas higiénicas obligatorias, que en la actualidad hay que aplicar, sean o no adecuadas para la naturaleza del compuesto concreto que preocupa en cada instalación y volver al espíritu original de la Ley de Prevención, en la que la innovación a medida de cada instalación, es la forma más eficaz para solventar los problemas.

Entre tanto, el RD 257/2018 ha plasmado en una norma una relación causa-efecto que, de hecho, podía ser declarada en cualquier otro caso. De hecho, casi obvia decirlo, esa posible relación causa-efecto (exposición a sílice cristalina --> cáncer de pulmón) puede ser declarada en otras actividades no incluidas en el listado aprobado, lo que exige una revisión, a aún más a fondo si cabe, de la evaluación de riesgos y de la vigilancia de la salud.

Para ese fin hay fuentes de información e informes abundantes y muy interesantes, disponibles, por el amplio recorrido que el trabajo en la prevención de la silicosis, en los sectores en los que esta enfermedad, asociada a las minas y las canteras desde hace más de un siglo. ("Guía para el Control del Riesgo por Exposición a sílice cristalina respirable", Instituto Nacional de Silicosis o, por ejemplo, la "Guía de Buenas Prácticas para la Protección de la Salud del Trabajador para la Adecuada Manipulación y Uso de la Sílice Cristalina y de los Productos que la contengan", NEPSI)

Ahora bien, esta revisión de la evaluación es una oportunidad para que los higienistas trabajen con margen para innovar, porque la no-clasificación de la sustancia provoca que, la inflexibilidad del RD 665/1997 no sea de aplicación obligatoria y la prohibición de contratar ETTs tampoco.

La normativa que regula la exposición a agentes cancerígenos en el puesto de trabajo necesita una actualización, una puesta al día urgente. Espero que, juristas, químicos e ingenieros, cuando trabajen en ello, se plateen el tema con visión y favorezcan una adaptación real de la gestión de la higiene laboral al puesto.






miércoles, 19 de julio de 2017

Trabajo de menores y normativa rancia.



"El alto concepto que en general al español merece la mujer y la atención que de manera especial debe ser puesta en evitar que un trabajo nocivo pueda perjudicar su naturaleza" ... a que suena un poco ¿rancio?, ¿casposo?

Pues así comienza la exposición de motivos de una norma legal que hemos tenido que aplicar a un caso esta mañana, pues sigue en vigor, al menos en parte.

Muchas veces les he explicado ya cómo ha de entenderse el carácter científico del Derecho. Cómo la normas del llamado Derecho Natural sí que equivalen a las Leyes de la Física o de la Química y cómo las normas redactadas por los seres humanos son, en realidad, aplicaciones de ingeniería de aquellas.

¿Tiene alguno de ustedes en su fábrica alguna máquina de 1957 funcionando?... si la tuvieran, que es poco probable, tras pasar la revisión de seguridad "del 1215" y adaptarla, aunque haga la misma función, no se parecerá mucho a la máquina original.

Pues el Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e insalubres que está en vigor y que apenas pasó un ligero "1215" en su momento, ha salido a colación esta semana cuando una persona menor de edad se ha incorporado al trabajo en una de nuestras fábricas.

Y ustedes pensarán: ¿cómo es posible?, ¿un menor de edad trabajando en una empresa química?...  y resulta que, al menos en una pequeña parte es por nuestra culpa, por la "paliza" que les damos a las empresas asociadas para que participen en los programas de formación en régimen de alternancia, la formación dual, que tan buenos resultados produce para la fácil y rápida incorporación de los chicos y chicas al mundo laboral.

En ese marco, tenía que llegar el día que un alumno o alumna de un módulo comenzará sus prácticas en una empresa sin haber cumplido los 18 años y, claro, independientemente de su situación respecto a la empresa (contrato laboral o beca) siempre insistimos en no hacer excepciones en la aplicación de los más estrictos estándares de seguridad y prevención de riesgos laborales. Y la pregunta es obvia: ¿Hay alguna condición previa  que se deba tener en cuenta a la hora de aplicar la normativa de prevención de riesgos laborales a una chica o un chico de 17 años?

También les he comentado por aquí alguna vez lo mucho que me gusta el espíritu original de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales: "Usted conoce sus riesgos; evalúelos y ponga medidas para eliminarlos y, si no fuera posible, al menos reducirlos" y cómo la normativa de desarrollo fue estropeando ese espíritu inicial, dando pautas de obligada aplicación general, distorsionando la seguridad "a medida" que preconizaba la ley.

Sucede, por ejemplo, que en aplicación del RD 665/1997, si en un puesto existe riesgo de exposición a agentes cancerígenos 1A ó 1B, hay una serie de medidas higiénicas de obligado cumplimiento.

- "¿Qué?, ¿cómo dice?, ¿que esas medida que vienen en la norma no son adecuadas a las características de su fábrica y que con otras medidas diferentes, especialmente diseñadas para las sustancias que ustedes manejan, pueden obtener mejores resultados?... pues apliquen esas medidas suyas, por supuesto, pero da lo mismo, las previstas en el 665 también, porque son siempre adicionalmente obligatorias."

Pues esto mismo sucede con el trabajo de menores en una fábrica regulador por el Decreto de 1957. Norma que pasó su particular "1215" en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995:

Queda derogado:
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.

Porque, sin ese 1215 chapucero, el Decreto era directamente inconstitucional y se ve que el Gobierno no ha reunido tiempo en los últimos ¡22 años! para sustituir esa máquina, vieja y chapuceramente adaptada, e instalar una nueva con el "marcado CE" de la Directiva 94/33/CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

¿Esto que supone?, pues, por ejemplo, que un chaval de 17 años, que está estudiando un módulo de mantenimiento, a pesar de que mide 1,85 m y es campeón de Euskadi juvenil de traineras, cuando entra a hacer prácticas en una fábrica no podrá levantar pesos y no podrá manejar maquinaria peligrosa, por ejemplo, un taladro.

- Y, ¿qué va hacer?, ¿mirar? - me preguntaba el director de recursos humanos de la fábrica - eso va a ser mucho peor para él, y va a ser muy difícil de controlar.

Pues no quiero fastidiar pero la no observancia de las normas específicas de protección de la seguridad y salud de los menores es una infracción muy grave según dice el artículo 13.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y puede suponer una sanción entre 40.986 € y 819.780 €.

¿Hay alguna solución?... pues me temo que la única plausible es que el gobierno central haga los deberes y publiqué una norma que, si de mi dependiera, diría únicamente que las evaluaciones de riesgos deberán tener en cuanta  las especiales características de la persona que ocupa cada puesto y que el trabajo se adapta a sus aptitudes físicas y psíquicas. La Inspección de Trabajo estará facultada para comprobar que esa adecuación se realice de forma óptima.

¡Ah!, no... espera... ¡qué eso ya lo dice en el artículo 27 de la Ley de Prevención!


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lunes, 7 de mayo de 2012

Cuando una ley dice, aunque en realidad no diga...



Vamos a ver si explico esto bien porque “tiene su miga”. Efectivamente, cuando lean en una norma jurídica concreta, una importante y en vigor, donde dice 2, deben entender 3: Por mucho que se empeñen mis amigos los ingenieros y los químicos, el Derecho a veces no consiste solamente en “leer lo que está escrito”.

A ver por el principio: allá por junio de 1989, tres meses antes de la caída del muro de Berlín, se publica la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y daba a los gobiernos europeos hasta el 31 de diciembre de 1992 plazo para publicar las normas internas necesarias para implementar su contenido... es la directiva que dijo por primera vez aquello de: "evaluar los riesgos que no se puedan evitar"... les suena, ¿verdad?.

En una tradición que le viene de antiguo, el Estado Español aprobó la norma con retraso y, en noviembre de 1995, el BOE publicó la Ley 31/1995 que supuso un verdadero hito que marcó un antes y después en la prevención de riesgos en España.

A mí, personalmente, era una norma jurídica que me gusta. La Directiva decía, por ejemplo, en el artículo 6.3.a. "Es obligación del empresario: evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo" y cuando alguien preguntaba "¿y eso como se hace?", la Directiva, o más bien su espíritu contestaba: "Usted sabrá, es su empresa, usted la conoce".

Para entonces, la Industria Química había hecho los deberes. Utilizando sus propias herramientas, sus propios sistemas de evaluación y sus propias medidas de protección colectiva e individual llevaban años gestionando los riesgos.

Sin embargo, desvirtuando ese espíritu casi libertario las normas de desarrollo que fueron saliendo progresivamente año tras año fueron marcando sistemas de regulación específica que, Real Decreto tras Real Decreto, obligaron a las empresas que habían hecho los deberes a revisarlos en función de normas generales no específicamente pensadas para ellas.

Exactamente eso fue lo que pasó con el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

(Permítanme un paréntesis. La industria, siempre que puede, evita tener que operar con sustancias cancerígenas. Sin embargo, sucede que en ocasiones no queda más remedio. No es cuestión de egoísmo o de mala gestión, es la naturaleza de las cosas. La Aspirina y el Parecetamol necesitan de un anillo bencénico en su molécula para cumplir su función de modo que, si la sociedad quiere/necesita disponer de analgésicos, tiene que haber alguien que previamente fabrique el benceno. La industria que lo produce y utiliza aplica, desde hace mucho, muchísimo tiempo, medidas de gestión adecuadas para dicha tarea pero todo prevencionista sabe muy bien que el riesgo 0 no existe. Disculpen la interrupción.)

Así, por ejemplo, el Real Decreto obliga a las empresas que cumplan los requisitos de su ámbito de aplicación a introducir, como medida de gestión obligatoria, una reducción de la jornada de trabajo 10 minutos antes de la comida y 10 minutos antes del final del turno para dar tiempo al aseo personal de los operarios. No discuto que una medida como esa pueda ser positiva pero...¿es siempre necesaria?, ¿en ningún caso puede haber otras medidas que sean más efectivas que esta?... 

Por ejemplo, trabajadores de una "sala blanca" en un laboratorio farmacéutico que utilicen trajes completamente autónomos, una especie de traje de astronauta, que debe quitarse antes de salir de la sala y que evita toda exposición. Por cuestiones ergonómicas (y hasta fisiológicas) los turnos no duran más de tres horas... ¿son necesarios esos 10 minutos?... El caso es que el RD no da opción alguna. La literalidad de la norma es clara y dice lo que dice. Ya puede aplicar la empresa todas las medidas de gestión que quiera, si ese riesgo existe, los 10 minutos deben tenerse en cuenta. 

Entonce, está claro, pero.... ¿qué empresas tendrá que adoptar esa medida concreta?. Para eso miramos (y analizamos) el ámbito de aplicación de la norma.

El ámbito de aplicación del Real Decreto 665/1997 es aparentemente muy claro en su artículo 1.1: 

Artículo 1.2. Mediante este Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, [...]

Y se complementa con la siguiente definición (Art. 2.1.a):

Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1ª ó 2ª categoría, o mutágeno de 1ª ó 2ª categoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Cristalino. ¿Verdad? La Directiva 67/548/CEE y su trasunto, el RD 363/1995, clasificaban las sustancias cancerígenas en 3 categorías en la que, la 3ª se reservaba a aquellas que, habiendo sospechas y dudas, no podía afirmarse con seguridad dicha naturaleza de la sustancia.

En esto que en 2008 se publica el Reglamento (CE) Nº 1272/2008 CLP por el que se aplica en Europa el sistema de etiquetado mundial GHS y, establece (Tabla 3.6.1) que las sustancias cancerígenas deben clasificarse en Categoría1A, 1B (equivalentes a las antiguas 1 y 2) y Categoría 2 (equivalente a la antigua categoría 3).

Esa equivalencia resulta evidente, pero es que, además, el propio Reglamento CLP lo dice en su Anexo VII "Tabla de correspondencias entre la clasificación de la Directiva 67/548/CEE y la clasificación del presente Reglamento". Concrétamente, en la página L353/1354 del DOUE de 31/12/2008.

¿Será que hay que leer hasta la página 1354 para encontrarlo por lo que, desde su entrada en vigor para sustancias en 2010, no hacemos más que pelear con consultores, auditores, mutuas, delegados de prevención, delegados de personal, ingenierías, más consultores... etc. etc. sobre este tema?

En fin... alguien tendrá que enmendar el Real Decreto 665/1997... a nosostros, desde luego, nos ahorraría un montón de tiempo.


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