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jueves, 26 de octubre de 2017

¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?



Hola Luis; aquí estamos con un tema de los que te encantan….

Tenemos duda sobre la sanción a la que nos podríamos exponer en caso de implantar la práctica que expongo a continuación;

A uno de nuestros comerciales se le ha ocurrido la siguiente idea. Le hemos tratado de explicar que incumple un montón de normas y nos ha respondido "no será tan grave", ¿puedes decirnos lo grave que sería para explicárselo?:

Ya sabes que suministramos un producto corrosivo e inflamable en IBC/GRGs one way,  transportándolos desde nuestras instalaciones hasta el cliente en un camión caja.

Para simplificar la operativa de descarga en el cliente y en paralelo para “facilitarle” la NO generación de residuos.., la idea que propone es que el producto se descargue desde el propio camión caja al depósito de almacenamiento del producto en el cliente.

Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del  GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión.

Una vez acabada la operación, los GRGs vacíos (insisto, One way) volverían  a nuestra fábrica en el mismo transporte.

Sabemos que esta práctica no es correcta, tanto por el retorno de los GRGs one way , como por la operación de descarga;  está expresamente regulada. Lo hablé ayer con Antonio.. ver (*) - pero no tenemos claro a qué sanción o responsabilidad legal se podría estar exponiendo el cliente por una parte, nuestro transportista por colaborar en la operación por otra… y nosotros por implicar al transportista.

¿nos puedes, por favor, ayudar en este punto?.

(*) Art 37-aptdo 4 del  R.D. 97/2014
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.

(**): ADR- Sección 8.3.3. Prohibición de abrir los bultos
Se prohíbe que el conductor o un acompañante abran  bultos que contengan mercancías peligrosas

Me dices si necesitas cualquier aclaración

¡Gracias!

Paula

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Hola Paula... ¿por dónde empezamos?

Básicamente, por no alargarnos y explicarlo de modo sencillo, pueden distinguirse cuatro tipos de responsabilidad que deben tenerse en cuenta en caso de un incumplimiento normativo (o de muchos, como sería si a alguien se le ocurre poner en marcha esta "feliz" idea).

A saber: Administrativa, Medioambiental, Civil, Laboral y Penal.

Vamos a dejar de lado la responsabilidad medioambiental, creada por la Directiva 2004/35 e implementada por la Ley 26/2007, dado que las operaciones en cuestión se realizarían en sede del cliente, aunque sin descartarla completamente por lo que pueda reclamar el cliente de rebote.

La responsabilidad administrativa es la que se concreta en multas y suspensiones de actividad. Siempre recaerá sobre la empresa y deriva de las sanciones impuestas por la Administración Pública.

La responsabilidad civil/laboral deriva de la obligación de indemnizar a quién sufra algún perjuicio o daño por nuestra culpa. Los daños derivados de accidentes que puedan suceder en el ámbito de trabajo de la empresa recaen sobre la sociedad mercantil propietaria de la actividad y, para hacerse cargo de la misma, ésta suscribe uno o varios seguros.

Por último, la responsabilidad penal. Desde la última reforma del Código Penal, las sociedades mercantiles, las personas jurídicas en general, también son responsables penalmente de los delitos o faltas que los profesionales puedan cometer en el ámbito de su actividad pero no por ello, las personas físicas estarán exentas de la misma.

Aunque en el Derecho Penal también existen los delitos de riesgo, es decir, en los que no es necesario que el accidente se materialice para que pueda activarse un proceso criminal, este tipo de incumplimientos son los clásicos del Derecho Administrativo. Y vamos a hacer, primer un listado de incumplimientos:

"Nuestro conductor" - ¿Es posible que el conductor se encargue de la descarga?; sí, es posible, aunque no desde bultos y aunque nosotros no lo recomendamos.

Pero, para ello, es necesario cumplir una serie de requisitos: Puede ser dos modalidades, si se trata de un trabajador vuestro de plantilla, habría que realizar todo el procedo de coordinación de actividades para que pudiera realizar esa maniobra en sede del cliente, si se trata de un autónomo, la Ley de Prevención no le sería aplicable a sí mismo (por ejemplo, los EPIs serán los que él decida llevar), pero tiene el deber informar de los riesgos de la operación a vuestro cliente para que los tenga en cuenta en la coordinación de actividades.

[Voy a abrir un paréntesis por una cuestión que me preocupa: El Estatuto de los Trabajadores (Art.1.3 último párrafo) marca una exclusión de la relación laboral de los transportistas, cuando realicen el servicio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten "aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Para que esta exclusión sea operativa y puedan ser considerados autónomos de verdad, el Tribunal Supremo ha dicho que realmente excluye la laboralidad es que la prestación se realice con un vehículo que requiera de tarjeta de transporte, es decir, que tenga un peso máximo autorizado a partir de 2 toneladas. Es decir, que por mucha tarjeta que se tenga, si el transporte se realiza con una furgoneta, no existe exclusión y por tanto su laboralidad podrá ser cuestionada como cualquier otra relación.

En este último caso, si la empresa le marca itinerarios, si tiene llaves de vuestro almacén y no te digo ya si se acuerda un pago fijo mensual, independiente del número de viajes que haga cada mes,... sería un "falso autónomo" y todo todo ello un "fraude de ley" (Art. 6.4 del Código Civil)

Esto supone que, si uno de los "falsos autónomos" reclama, deberá ser admitido como plantilla o despedido con la indemnización laboral máxima. Aunque el trabajador no reclame, si la situación es detectada por la Inspección de Trabajo, estaríamos en el supuesto del art. 22.2 de la LISOS:

Art.22.2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

Y que se corresponde con la sanción del art. 40.1.e.1 LISOS: entre 3.126 € y 10.000 € por cada uno de los trabajadores en esa situación.

Además, la Inspección reclamará las cuotas de Seguridad Social no ingresadas durante los 4 últimos años por todos esos trabajadores, más un recargo de entre el 100% y el 150% en concepto de multa (art. 40.1.d.2 LISOS).]


“facilitarle” la NO generación de residuos.- Siempre es buena idea favorecer que el cliente genere menos residuos... pero cumpliendo con las limitaciones marcadas por la leyes.

Una de esas normas es la que dice que el responsable de la gestión de un residuo, en este caso peligroso, es de quien lo produce. En el caso de los envases de un solo uso, el residuo se genera cuando se vacía y por la persona que lo vacía.

Dado que, como bien dices, la normativa de transporte prohíbe expresamente que los bultos (los envases) se abran sin haber sido entregados al cliente, cualquier inspección de tráfico que sufra el camión en el viaje de regreso, implicará que, por un lado, vuestro cliente ha entregado residuos peligrosos para su gestión a un gestor no autorizado como tal y, por otro, que vosotros estáis actuando como gestores sin tener la habilitación legal correspondiente.

Para el cliente, sería una infracción muy grave (Art. 46.2.k. Ley 22/2011).

Para vosotros, si hubiera habido un accidente, por ejemplo, y se considera que se ha puesto en "grave" peligro la salud de las personas, sería infracción muy grave (Art. 46.2.a. Ley 22/2011), si no, se trataría de una infracción grave (Art. 46.3.a. Ley 22/2011).

Las sanciones para las infracciones muy graves:

1.º Multa desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

3.º Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

Si la infracción es considerada solamente como grave:

1.º Multa desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.

3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.


"Nuestro conductor llevaría en el camión una manguera, que se conectaría a la boca de fondo del  GRG y tras abrir la válvula el producto caería por gravedad al depósito del cliente. Misma operación para los 15 GRGs que llevaría el camión." 

Ya has citado tú misma las normas de fondo que prohíben expresamente esta operación. Solamente queda mirar la graduación de la infracción y de las sanciones correspondientes, si las hay...

Y digo "si las hay" porque, es curioso, pero la prohibición expresa de realizar esta operación es relativamente reciente (2014) y no tiene una descripción de infracción expresamente redactada. Ni en la LOTT (cuya última reforma es de 2013), ni en el ROTT, que podía haber sido modificado por el mismo RD 97/2014, pero parece que nadie pensó en ello, hay una infracción que describa exactamente esta operación.

El propio ROTT, ahora mismo, tiene una infracción grave que quizás podría ajustarse:

ROTT 198.24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.

Pero no es muy ajustada y la aplicación analógica de normas sancionadoras no está permitida... vamos que cualquier abogado un poco hábil levantaría una sanción así tipificada.


Ahora bien, eso no significa que el incumplimiento quede en saco roto hasta que se regulen sanciones al efecto, pues se trata de un serio agravante para un escenario que no debe descartarse; siempre existe la posibilidad de que se produzca la "tormenta perfecta":

Imaginémonos: un transportista autónomo, que con el devenir de los años trabaja en exclusiva para nosotros, que ese día ha cogido la furgoneta de la empresa y no hemos sido conscientes de lo que eso puede implicar, no utiliza los EPIs (proporcionados por nosotros...) porque hace calor y le molestan y, aunque está bien formado para ello, con las prisas, conecta mal la manguera en una de las veces que tiene que hacerlo por cliente.

Al abrir la llave de fondo, la manguera salta y se salpica la cara, los ojos y ambas manos, que quedaban al descubierto por haberse quitado los guantes justo tras abrir la llave, resultando con graves quemaduras en un 18% del cuerpo y perdiendo la visión de ambos ojos.

Obviamente, interviene la Inspección de Trabajo y Osalan, que llaman a Inspección Medioambiental en cuanto alguien les explica la operativa, y a la fiscalía, algo que hacen de oficio en caso de accidente grave.

Todos los que hayan intervenido en ese proceso van a ser investigados y aquellos que hayan tomado la decisión de ponerla en marcha, encausados y, en mi modesta opinión, justamente condenados, por los delitos de lesiones (Art. 147, 150... Código Penal) y contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 Código Penal).

Así lo dice el artículo 318:

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. [...]

Obviamente, se activaría además el artículo 31 bis, que está muy de moda y que, adicionalmente, hace responsables penales a las propias personas jurídicas, cuando los administradores de las mismas cometan algún delito durante las actividades de las mismas.

Obvia decir que todos los daños deberán ser indemnizados vía responsabilidad civil.

No sé cuanta ventaja competitiva cree vuestro comercial que se puede obtener con ese servicio adicional pero, sinceramente, además de la responsabilidad moral de cumplir siempre la normativa (que puede llevar a ser expulsado de la propia Asociación...) creo que el riesgo que se corre no merecerá la pena en ningún caso.

Si alguien alega, como suele suceder "pues la competencia lo está haciendo" decidnos, por favor, quién os consta que lleva a cabo esa práctica porque pondremos en marcha nuestro procedimiento de Competencia Desleal, que ya sabes que termina con la expulsión de la Asociación y la denuncia a las autoridades competentes.

Por supuesto, si necesitas que vaya a explicarle esto a alguien, mirarle a los ojos y decirle: "¿Estás dispuesto a ir a la cárcel por esto?", voy encantado.

Un beso.

Luis


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domingo, 4 de octubre de 2015

Injusto, es muy injusto.


Déjenme que me desahogue un momento. Prometo que será un segundo, de verdad.

La edición 2009 del ADR (¿o fue la de 2007?, sinceramente, ya no me acuerdo...) determinó la obligación de las empresas de aplicar (e indicar en las Cartas de Porte) una clasificación de mercancías peligrosas recogida el apartado 1.9.5, en función de las restricciones de paso de cada una de ellas, determinada por las características de los túneles por los que, debido a unas condiciones de seguridad (anchura, doble o único sentido de la circulación, altura, longitud, densidad del tráfico, vías de evacuación...etc.), no podrían circular.

En paralelo, lógicamente, el epígrafe 1.9.5.3.7  determinó que las autoridades públicas debían analizar los túneles de su red viaria, clasificarlos y dictaminar las consecuentes restricciones, indicándolas en las entradas de los túneles. Las restricciones debían ser publicadas oficialmente y difundidas. En 2009 (eso sí que fue seguro en 2009), se añadió que las partes contratantes notificarán al secretariado de UNECE tales restricciones y el secretariado las hará públicas en su sitio web.

Pues, si echan un vistazo a la web de UNECE, verán que casi todos los países más o menos serios han cumplido con esta obligación y que el Reino de España no lo ha hecho... básicamente porque los túneles de la red en España siguen sin haber sido clasificados... salva la cuestión, que el ADR prevé que si en la entrada del túnel no se indica nada, se considerará "Tipo A: sin restricciones" de modo que, supuestamente, todos los túneles en España son "top-class" en medidas de seguridad. [Aquí van las risas del público...]

Pero hay muchos más ejemplos... 

Llevamos todo el año 2015 esperando transposiciones de varias directivas europea que no terminan de llegar. Es posible que la Directiva de eficiencia energética ni siquiera se trasponga en esta legislatura.

La normativa de Responsabilidad Ambiental, pasados casi 8 años desde su aprobación en octubre de 2007, sigue sin haber terminado su aplicación administrativa porque le faltan normas reglamentarias.

El Real Decreto 97/2014 de transporte de mercancías peligrosas es un despropósito tras otro. Pues bien, es posible que se hagan algunos cambios, pocos, no se crean, mediante una disposición adicional a un Real Decreto de transporte ferroviario que está preparando la nueva y flamante Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, prevista en la Ley 39/2003 y que ha empezado a funcionar el ¡1 de abril de 2015!!

La Unión Europea, sin encomendarse ni a Dios, ni al diablo todo hay que decirlo, publicó el Reglamento 1357/2014 el 19 de diciembre del año pasado, con entrada en vigor el 1 de junio, para adaptar la clasificación de residuos peligrosos a CLP y, a día de hoy, nadie parece saber bien como narices aplicarlo, no hay normas reglamentarias internas de cómo hacerlo ni expectativas de que las haya.

El Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia, pone en marcha una aplicación informática para recibir la información de seguridad de decenas de miles de empresas que fabrican y distribuyen millones (y no estoy exagerando) de productos químicos clasificados como peligrosos... y, por supuesto, toda la aplicación es un cúmulo de despropósitos, marchas atrás, errores, rectificaciones... y todavía hoy no funciona como se supone debe funcionar.

Este pasado 29 de septiembre, el BOE publica las enmiendas al código de transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, el código IMDG, que la IMO emite cada 2 años... ¡¡las enmiendas 2012!! que entraron en vigor con ¡carácter exclusivo el 1 de enero de 2014!... 

Y, así, suma y sigue..... Y yo entiendo perfectamente que no debe ser fácil llevar estas cosas en la Administración pública. Escasos medios, una organización que parece diseñada para desincentivar a las personas que quieren trabajar, descoordinación, falta de preparación... pero.... ¡leches!, que gestionar una empresa, ser responsable de seguridad o de medio ambiente o de transporte de una empresas industrial, tampoco es fácil y, desde luego, también trabajamos con medios muy escasos.

Todo esto se lo digo a modo de desahogo porque, con este panorama de incumplimientos constantes, desidia, chapuza e improvisación por parte de nuestra Administración Pública, a una empresa asociada le acaban de notificar la apertura de un expediente sancionador por 4 cartas de porte en las que, por un error informático, la letra de restricción de túneles estaba equivocada.

Aplicando el art. 198.24.2 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, cada una de ellas es una "Infracción grave" ("24.2. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.") y el funcionario que tramita el expediente propone una sanción de entre 1.001 € y 1.500 € por cada una de ellas... es decir, ¡hasta 6000 € por cuatro letras mal puestas, en cuatro documentos y que, en realidad, no sirven para nada porque los túneles aún no están clasificados....!, ¡¡6000 €!!

Y la sanción viene en la norma y se aplica con rigor, y lo sabemos pero... ¿qué quieren que les diga?... ante tal desproporción de responsabilidad entre los agentes que participan, yo, que nunca he sido mucho de callarme y agachar la cabeza, no encontrado mejor forma de soltar adrenalina que contárselo a ustedes en este modesto diario... en fin, mañana será otro día y creo que se me habrá pasado el cabreo. Mil perdones.


¡Ah, por cierto!, la imagen que ilustra esta entrada no es en Euskadi, ni España, claro. Es el túnel de Stalvedro, en Airolo, cantón de Tesino, Suiza... por si alguien lo había dudado... foto cortesía de Google Street View


domingo, 25 de noviembre de 2012

Algunas cosas que un alemán nunca entenderá




Hay un dicho en el mundo del Derecho Administrativo que, como los pantalones de campana y las hombreras, vuelve regularmente por mucho que lo detestemos. Es aquel que dice: “La rigurosidad de la Ley se atempera con el incumplimiento generalizado”.

Como explicación diré que, empujados al absurdo por haberse superado el límite del paroxismo en la profusión legislativa, en esta cultura ibérica, somos más de ignorar la norma y tirar por la vía de en medio, que tratar de arreglar las cosas... pero en fin, hay culturas que no pueden entender esta forma de ser .

Hace muy poco días, la encargada de seguridad y medio ambiente y consejera de seguridad para el transporte de una de nuestras fábricas me llamó para hacerme una pregunta.

- Me preguntan los alemanes, que están por aquí de auditoria  si hay alguna norma que regule la sistemática que tenemos con las muestras de productos de los clientes.

El caso es que nuestros técnicos comerciales suelen traer muestras de productos de los clientes para analizarlos en nuestros laboratorios. Los traen en sus vehículos que son turismos de renting que se cede para el uso al técnico comercial

Casi el 100% de las veces son productos peligrosos pero las cantidades trasportadas son pequeñas (nunca más de 1 ó 2 litros, perfectamente embaladas y marcadas LQ) en exención del ADR. Somos muy estrictos con los envases y los cierres.

No se trata de ningún elemento comercializable. No es algo que se vaya a vender.

El ADR no dice nada de esto, ¿verdad?… ¿qué les digo a los alemanes?



Bueno… pues esta mecánica operativa, según la legislación española, es ilegal….

- Claro – dirán ustedes – por la peligrosidad de los productos

Pues no, lo prohíbe la normativa de Transportes Terrestres para cualquier tipo de mercancía, muestra o elemento… y me explico:

En el ADR no se dice nada muy claro al respecto. Quizás habría que interpretar el apartado 1.1.3.1:

Exenciones 1.1.3.1 - Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte

Las disposiciones del ADR no serán aplicables:
a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte.



Es decir, esta norma sería aplicable a cuando llevamos pintura para pintar nuestra casa o si nos hemos acercado a la pirotecnia a comprar cohetes para Nochevieja. Pero, sensu contrario, todo aquello no incluido en la relación de usos (personal, doméstico y ocio) no estaría exento y por lo tanto sometido al ADR… ahora bien, en este caso, dadas las cantidades y que se cumplen los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas (LQ), podríamos decir que se cumple el ADR... es un pelín forzada la interpretación, pero defendible al fin y al cabo.

El ADR se aplica, idéntico, en España y en Alemania, así que explicar eso no es problema. Pero… la LOTT (Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres) dice:

Artículo 101

Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:

a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.

En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.

b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.

Y, su reglamento de desarrollo, el ROTT (Real Decreto 1211/1990 Reglamento de desarrollo de la Ley anterior):

Artículo 156

Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la LOTT, servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que estos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquel una relación de dependencia personal o laboral de carácter domestico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a empresas aunque estas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.

2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo.

Los transportes privados particulares de mercancías habrán de ser realizados en vehículos ligeros.



Parece bastante claro que, los comerciales transportan muestras como complemento a la actividad de la empresa y la norma es clara: Un vehículo declarado en tráfico como “turismo” no puede transportar nada que no sea para el uso personal, familiar o de amistad del titular del vehículo. 

No es cuestión de peligrosidad. La lógica de la deducción nos lleva a que, no sólo está prohibido transportar muestras de productos químicos en vehículos de turismo es que esta prohibido transportar cualquier tipo de muestras... de modo que el viajante de telas de cortinas, que usa un turismo para visitar las tiendas de decoración y que lleva un par de cajas de muestras de tela... está incumpliendo la normativa.

- Pero... si lo hace todo el mundo... y yo no he oído que  multen a nadie por eso... ¿y cómo explico yo esto a los alemanes?....

Personalmente no creo que se multe a nadie por esto (si alguien tiene algún caso, por favor, que nos lo cuente en los comentarios. Gracias)... 

Posibles soluciones: cambiar los vehículos de los comerciales y dejar de usar los Volkswagen Passat, los Citroën C6, los Ford Mondeo, los Audi o los Mercedes.... y pasarse a las Fiat Fiorino, Citroën Nemo o Peugeot Bipper.

- ¡Sí, hombre! y ¡los comerciales me montan un motín!.... 

Podría intentarse dar de alta en tráfico los turismos como vehículos mixtos pero... no sería fácil, por no decir imposible, y además, hay que tener en cuenta que las normas de circulación cambian y, por ejemplo, el límite máximo de velocidad son 100 km/h....

La única solución viable, al menos para seguir operando como hasta ahora, es defender que las muestras son complementarias a mi propia actividad profesional, como por ejemplo transporto mi ordenador portátil... pero les confieso que, siendo muy puristas, esta postura tiene difícil defensa.

De hecho, ahora que lo pienso... "mi" ordenador portátil no es mío, es de AVEQ-KIMIKA... así que yo también incumplo esta norma... ¿no?


Eso sí, no cuenten con que los alemanes lo entiendan. Eso es imposible.

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martes, 7 de abril de 2009

Principio de Proporcionalidad en las multas ADR.


El Principio de Proporcionalidad de las normas sancionadoras es uno de los pilares en los que se asienta el Estado de Derecho.... (vale, bueno, les oigo resoplar desde aquí..... “nooo, otra aburrrida lección de Derecho, no, ¡por favor!”.... está bien, trataré de explicarme de otra manera)...

Todos, los que somos padres con más responsabilidad, tenemos una percepción de lo qué es un castigo proporcionado y lo qué no lo es.... (o deberíamos). Es lógico y humano pensar y ser coherente con la idea de que el castigo que imponemos debe guardar una proporción con la gravedad de la falta que castiga.

No es una ciencia exacta. No hay una fórmula matemática que diga qué es proporcionado y qué no, pero la generalidad de las personas, la inmensa mayoría de los ciudadanos y ciudadanas coinciden, más o menos, en esta percepción, con matices obviamente y cuanto más detalle le demos, mayor dispersión, pero que todos los seres humanos pensáramos exactamente igual sería muy aburrido.... ¿no creen?.

¿Confiscar la flamante bici nueva que acaban de traer los Reyes Magos a nuestro hijo de 4 años por haber chocado contra nuestro coche aparcado en el garaje, habiéndose hecho un daño considerable en el accidente y sin que el coche haya sufrido desperfecto alguno?, ¿y si la bicicleta es vieja, el chaval tiene 14, le ha hecho una raya todo a lo largo del lateral del coche (recién comprado) y lo ha hecho a propósito?.... esa es la mecánica...

En materia de tráfico y transporte las multas que impone la policía de tránsito no son motivadas por daños. Son sanciones a la generación de un riesgo innecesario y como tal prohibido. Siempre que salimos a la carretera hay riesgo (en realidad, siempre que “vivimos” hay riesgo) pero los códigos limitan nuestra capacidad de generar riesgo y si traspasamos una líneas determinadas nos sancionarán. En este caso, es de esperar que la sanción sea proporcional al riesgo que hemos provocado.

Para que nos hagamos una idea: si se nos cuela un “I” de menos o de más en un número romano en un documento nos castigarán con 2.001,00 €: Indicar inadecuadamente la mercancía peligrosa transportada dice el la Ley.

Norma sustantiva (“No andes con la bici por el garaje”):ADR 5.4.1., Norma sancionadora (“¡Como andes con la bici en el garaje te vas a enterar!”) Art. 140.25.13 LOTT y Art. 197 ROTT y cuantía de la sanción (“Confiscada la bici una semana”): Art 143.1.g LOTT y Art. 201 ROTT. Pues poner grupo de embalaje “II” en lugar de “III”, o viceversa, en la carta de porte se sanciona por este tipo.

Antonio Gómez Trujillo, de ADR-Mana, nuestro sabio de cabecera en materia de transporte, con la enorme capacidad didáctica que le caracteriza, lo explica, y lo justifica, muy bien: esa misma sanción corresponde a no indicar correctamente el número de bultos que se transportan, pues en caso de accidente y pérdida de la carga, los de Protección Civil no pueden parar hasta encontrar el último bidón, aunque casi peor sería que se indicaran bultos de menos y se quedara abandonado un bidón de materia muy tóxica en medio de la nada.... lo piensas un momento y te quedas, más o menos, convencido....

Pero, entonces te llama una empresa asociada y te cuenta que manda un camión a Bélgica con mercancía peligrosa, lleva las instrucciones escritas para el conductor en caso de emergencia en el idioma que el conductor entiende y en todos los idiomas oficiales de los países o territorios por los que pase el camión (ADR2007 5.4.3.3): rumano (el conductor) y castellano y francés.... pero mira por dónde, la fábrica está al sur de Bruselas, pero en Bruselas, en concreto casi 1,5 kilómetros dentro del municipio, y eso es territorio bilingüe, de modo que, por no llevar las instrucciones escritas en flamenco... sanción..... y empiezas a dudar.

Y entonces se aprueba el ADR2009 y enmienda el apartado 5.4.3 y ahora dice: ADR2009 5.4.3.2: “Estas instrucciones deberán ser proporcionadas por el transportista a la tripulación del vehículo antes de la salida, en un/os idioma/s que cada miembro pueda leer y comprender." Así que, lo que era un gravísimo riesgo, sancionable con 2.001 euros, ahora resulta que no es obligatorio, ahora resulta que es un riesgo permitido....

Y al decirle a la empresa que tiene que pagar, no puedo evitar sentirme como si me hubieran tirado a la basura la bici nueva, roja, con banderín, timbre y tres marchas, que me acaban de traer los Reyes....


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