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jueves, 25 de septiembre de 2014
Obras del metal (y 3ª parte)
Les estaba contando cómo dos químicas y una ingeniera, armadas con un "manos libres" y el repertorio de jurisprudencia, me tenían contra las cuerdas preguntando si el carnet TPC creado por el convenio del metal era obligatorio o no tras la anulación por el Tribunal Supremo de la obligatoriedad del propio TPC en su sector originario, el de la construcción.
Estas sutilezas tienen sus importancia en Prevención de Riesgos Laborales. Por desgracia, las investigaciones de accidentes graves, no digamos ya mortales, pueden suponer una atribución de responsabilidades no deseada si durante la misma se pone de manifiesto un incumplimiento legal, por pequeño que sea.
Las pymes no están en absoluto a salvo de estas obligaciones. Uno de los únicos tres accidentes mortales que han sufrido empresas asociadas desde que yo trabajo en AVEQ-KIMIKA, fue precisamente en una pyme, un trabajador de una empresa contratada para la reparación de un tejado, dañado por un vendaval pocos días antes.
Coincidió en el tiempo aquella desgracia con una accidente grave en otra pyme asociada. Un trabajador de una contrata, una empresa de pintura que habían vendido a pintar la puerta de la nave, se cayó desde un andamio móvil. El trabajador no llevaba equipo de protección alguno y... no había evidencia de que la empresa contratista se hubiera asegurado de que los trabajadores externos habían recibido los EPIs. "Como el trabajo solamente iba a durar unas pocas horas..."... ¿es "obligatorio" tener evidencia de que un pintor, que viene una sola vez a mi fábrica, ha recibido los EPIs?
En la primer caso no hubo proceso penal... en el segundo, sí.
Pero les estaba contando si el carnet TPC era obligatorio o no para las obras de construcción en las que de subcontraten empresa que apliquen el Convenio del Metal....
.... pues... ¿saben qué?, he pensado que solamente se lo voy a contar a quienes se acerquen a nuestra oficina el 3 de octubre. Se lo contaré de viva voz y, de paso, les invitaremos a un café.
Seminario KiMIKA Documentación Contratas
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jueves, 18 de septiembre de 2014
Obras del metal (2ª parte)
Viene de la entrada anterior en la que les contaba las dificultades para distinguir entre qué es una "obra de construcción" y qué no lo es cuando se contrata un trabajo en una fábrica. En función de esa clasificación, se aplica la sistemática prescrita por dos reales decretos diferentes: el RD 1627/1997 que regula las obligaciones de los proyectos calificados como "obras de construcción" y el RD 171/2004 las de aquellos proyectos que no lo son.
Pues bien, el Real Decreto 1627/1997 define "promotor" y, por lo tanto, sujeto de un montón de obligaciones derivadas de la aplicación del mismo como:
Art.2.1.c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.
Si esta definición, la cruzamos con la que figura un poco más arriba
Art.2.1.a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
y, para acabar, echamos un vistazo al listado (no exhaustivo del anexo I)
a) Excavación.
b) Movimiento de tierras.
c) Construcción.
d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
e) Acondicionamiento o instalaciones. (!!)
f) Transformación.
g) Rehabilitación.
h) Reparación. (!!)
i) Desmantelamiento.
j) Derribo.
k) Mantenimiento. (!!)
l) Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza. (!!)
m) Saneamiento.
Es fácil pensar que una industria, a poco grande que sea, está "promoviendo obras de construcción" de forma habitual.
Sin embargo, personalmente, me cuesta mucho aceptar que casi cualquier trabajo que desarrollen contratas externas en una instalación tengan que ser, por fuerza, "obras de construcción" y tiendo a interpretar el concepto de la forma más restrictiva posible.
En esta forma de ver el asunto no estoy sólo. Parece que hay más gente que opina como yo. De hecho, este documento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos relativos a las Obras de Construcción) es bastante restrictivo, cuando, interpretando la definición del artículo 2 y, en concreto, el listado del anexo I dice:
"...se entiende como obra de construcción el lugar donde se desarrolla, con carácter temporal, cualquiera de las actividades señaladas en el anexo I del RD 1627/1997 o de las relacionadas en la sección F (apartados 41 a 43) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE – 2009 (RD 475/2007, de 13 de abril), siempre que estén referidas a trabajos intrínsecamente asociados a actividades de construcción (edificación e ingeniería civil) y se ejecuten con tecnologías propias de este tipo de industrias."
Es más, al interpretar el apartado k) del anexo insiste:
"Ejemplos: mantenimiento de bajantes en fachada con utilización de andamios, mantenimiento de una carretera, de una pista de aterrizaje, de los márgenes y encauzamientos de un río, dragado de mantenimiento de un puerto o canal fluvial, dragado y extracción de fangos para el mantenimiento de las tomas y desagües de una presa, sustitución de elementos centradores y amortiguadores en puentes atirantados, etc."
¿Los trabajos de mantenimiento y limpieza de un tanque de hidrocarburos encajan en estas definiciones?... parece que no... ¿y si, como a veces sucede, para limpiar las paredes hay que utilizar andamios y para extraer los fondos de tanque solidificados hubiera que utilizar un martillo neumático?.... pues yo creo que tampoco.
En estas elucubraciones andaba yo cuando me llamaron, con el manos libres puesto, del equipo de prevención de unas de nuestras empresas punteras.
Ya les he contado el estrés (estrés positivo, que conste...) que me producen estas llamadas porque, en este caso, las dos químicas y una ingeniera, con más de 40 años de experiencia en PRL en empresas químicas en total, no llaman para preguntar tonterías. Si llaman es porque la cuestión es difícil y, en muchas ocasiones además, grave.
- Hola Luis,
- Hola, ¿qué tal?
- Bien, trabajando..... ya sabes que estamos tratando de mejorar el procedimiento de coordinación de actividades y estamos definiendo los documento que vamos a solicitar a cada categoría de contratas (...lo sé porque hemos colaborado en el proceso de definición y hemos aprovechado algunos documentos desarrollados por ellas...). Tenemos una duda con las "obras de construcción". Ya sabes que la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dice que la negociación colectiva estatal puede establecer programas formativos y contenidos específicos de formación para los trabajadores (...¿lo sé?... algo me suena: ¿artículo 10?.... me parece...) amparándose en ese artículo, el convenio de la construcción creó en 2007 la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) y establecía la formación mínima necesaria para obtenerla.
El caso es que hemos estado mirando una sentencia del Tribunal Supremo de 2010 sobre el tema... ¿la conoces?
- (¡Jopela, con las químicas e ingenieras...!, leyendo sentencias del Supremo...) Sí, bueno, no la he leído pero he visto referencias a ella en algunos artículos....
- En esa sentencia, que promovieron ELA y CIG, se dice que exigir la TPC como requisito de contratación es ilegal y que no se puede reservar la formación obligatoria para los trabajadores del sector a la Fundación Laboral de la Construcción.... de modo que no incluimos la TPC como documento obligatorio para los trabajadores de las subcontratas, pero sí que acrediten, por la vía que sea, una formación equivalente.
Y... bueno, mejor termino de contarles la historia la semana que viene, ahora que está "interesante"... ¿verdad?
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Pues bien, el Real Decreto 1627/1997 define "promotor" y, por lo tanto, sujeto de un montón de obligaciones derivadas de la aplicación del mismo como:
Art.2.1.c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.
Si esta definición, la cruzamos con la que figura un poco más arriba
Art.2.1.a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
y, para acabar, echamos un vistazo al listado (no exhaustivo del anexo I)
a) Excavación.
b) Movimiento de tierras.
c) Construcción.
d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
e) Acondicionamiento o instalaciones. (!!)
f) Transformación.
g) Rehabilitación.
h) Reparación. (!!)
i) Desmantelamiento.
j) Derribo.
k) Mantenimiento. (!!)
l) Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza. (!!)
m) Saneamiento.
Es fácil pensar que una industria, a poco grande que sea, está "promoviendo obras de construcción" de forma habitual.
Sin embargo, personalmente, me cuesta mucho aceptar que casi cualquier trabajo que desarrollen contratas externas en una instalación tengan que ser, por fuerza, "obras de construcción" y tiendo a interpretar el concepto de la forma más restrictiva posible.
En esta forma de ver el asunto no estoy sólo. Parece que hay más gente que opina como yo. De hecho, este documento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos relativos a las Obras de Construcción) es bastante restrictivo, cuando, interpretando la definición del artículo 2 y, en concreto, el listado del anexo I dice:
"...se entiende como obra de construcción el lugar donde se desarrolla, con carácter temporal, cualquiera de las actividades señaladas en el anexo I del RD 1627/1997 o de las relacionadas en la sección F (apartados 41 a 43) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE – 2009 (RD 475/2007, de 13 de abril), siempre que estén referidas a trabajos intrínsecamente asociados a actividades de construcción (edificación e ingeniería civil) y se ejecuten con tecnologías propias de este tipo de industrias."
Es más, al interpretar el apartado k) del anexo insiste:
"Ejemplos: mantenimiento de bajantes en fachada con utilización de andamios, mantenimiento de una carretera, de una pista de aterrizaje, de los márgenes y encauzamientos de un río, dragado de mantenimiento de un puerto o canal fluvial, dragado y extracción de fangos para el mantenimiento de las tomas y desagües de una presa, sustitución de elementos centradores y amortiguadores en puentes atirantados, etc."
¿Los trabajos de mantenimiento y limpieza de un tanque de hidrocarburos encajan en estas definiciones?... parece que no... ¿y si, como a veces sucede, para limpiar las paredes hay que utilizar andamios y para extraer los fondos de tanque solidificados hubiera que utilizar un martillo neumático?.... pues yo creo que tampoco.
En estas elucubraciones andaba yo cuando me llamaron, con el manos libres puesto, del equipo de prevención de unas de nuestras empresas punteras.
Ya les he contado el estrés (estrés positivo, que conste...) que me producen estas llamadas porque, en este caso, las dos químicas y una ingeniera, con más de 40 años de experiencia en PRL en empresas químicas en total, no llaman para preguntar tonterías. Si llaman es porque la cuestión es difícil y, en muchas ocasiones además, grave.
- Hola Luis,
- Hola, ¿qué tal?
- Bien, trabajando..... ya sabes que estamos tratando de mejorar el procedimiento de coordinación de actividades y estamos definiendo los documento que vamos a solicitar a cada categoría de contratas (...lo sé porque hemos colaborado en el proceso de definición y hemos aprovechado algunos documentos desarrollados por ellas...). Tenemos una duda con las "obras de construcción". Ya sabes que la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dice que la negociación colectiva estatal puede establecer programas formativos y contenidos específicos de formación para los trabajadores (...¿lo sé?... algo me suena: ¿artículo 10?.... me parece...) amparándose en ese artículo, el convenio de la construcción creó en 2007 la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) y establecía la formación mínima necesaria para obtenerla.
El caso es que hemos estado mirando una sentencia del Tribunal Supremo de 2010 sobre el tema... ¿la conoces?
- (¡Jopela, con las químicas e ingenieras...!, leyendo sentencias del Supremo...) Sí, bueno, no la he leído pero he visto referencias a ella en algunos artículos....
- En esa sentencia, que promovieron ELA y CIG, se dice que exigir la TPC como requisito de contratación es ilegal y que no se puede reservar la formación obligatoria para los trabajadores del sector a la Fundación Laboral de la Construcción.... de modo que no incluimos la TPC como documento obligatorio para los trabajadores de las subcontratas, pero sí que acrediten, por la vía que sea, una formación equivalente.
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jueves, 11 de septiembre de 2014
Obras del metal (1ª parte)
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| "GMAW.welding.af.ncs" by William M. Plate Jr. - Licensed under Public domain via Wikimedia Commons |
Antes de verano, en el foro CEBEK de prevención de riesgos laborales, gracias a las buenas artes de Montse Ruiz y al eficiente equipo de proyectos de la confederación, tuvimos la suerte de contar con Begoña Lasa, Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.
La sesión fue distendida, como todas las del foro y consistió, básicamente, en la puesta en común de un buen montón de temas que preocupan a los coordinadores de prevención de las empresas, tanto industriales como de la construcción, principalmente.
Resultó francamente interesante poder intercambiar puntos de vista con Begoña y, aunque es obvio que no estamos de acuerdo en muchos aspectos e interpretaciones de la normativa, sus argumentos son sólidos y muy razonables. Responde al perfil de técnico de la Administración que tanto nos gusta en AVEQ-KIMIKA: exigente, pero que exige con criterio porque tiene los conocimientos necesarios para, precisamente, tener criterio.
A lo largo de la sesión, Begoña se sintió en la obligación de justificarse por algo que nadie le reprocha: explicó que no responden consultas formuladas individualmente y, alegó, que no lo hacen, por una parte por la escasez de medios y, por otro, porque la naturaleza de la inspección no es la de ser un órgano consultivo.
Personalmente, y como sector, no pedimos a la inspección que se convierta en un órgano consultivo, con que tengan las prioridades claras, sean eficientes y ágiles en la tramitación de expedientes y que tengan un criterios independiente y bien documentado, nos conformamos.
Además, si comenzaran a responder a las consultas de forma sistemática, tengan por seguro que las empresas saturarían el servicio de inspección a base de preguntas.
Esta certeza se debe fundamentalmente a dos factores: por un lado las graves responsabilidades, incluso personales, que pueden derivarse de cada decisión que se toma en el día a día de la prevención y, por otro, por el amplísimo proceloso mar de inseguridad jurídica que se abre ante los pies de los técnicos de las empresas.
Es completamente natural que los técnicos busquen la mayor seguridad posible y que, antes de tomar una decisión, pregunten al SPA, a la Mutua, a nosotros, a la Inspección y, casi, a la pitonisa de la tele....
Además, es esta un área en la que hay agentes aparentemente interesados en mantener un grado amplio de indefinición jurídica destinado a fundamentar según qué decisiones, en función de los aspectos materiales y fácticos de cada caso.
Uno de los temas que se puso sobre la mesa, recurrente en este foro, fue cómo discernir cuándo debemos aplicar la normativa de coordinación de actividades estándar y cuándo la normativa con exigencias reforzadas aplicable "exclusivamente" a obras de construcción. (Luego les explico lo de las comillas).
Derivado del artículo 24 de la Ley 31/1995, la Ley de Prevención y desarrollado por el Real Decreto 171/2004, cualquier empresa que reciba trabajadores externos en sus instalaciones tiene la obligación de coordinar la prevención de riesgos asociados al trabajo de éstos con el empleador de los mismos. Además, desde 1997, se aplica a obras de construcción el Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en el que, obviamente, las cuestiones asociadas a la subcontratación y la coordinación de actividades son una parte central de la normativa.
Con la confluencia, casi colisión, de las tres normas, desde un punto de vista práctico, la cuestión ha quedado configurada en tres escalones, en función del nivel de exigencia: contratas "normales" que no realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe, contratas "normales" que sí realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe y, por último, contratas que realizan actividades de construcción.
En AVEQ-KIMIKA hace tiempo que renunciamos al debate sobre "propia actividad" o "no propia actividad". Todavía, en el foro de prevención de CEBEK del otro día nos lo reprochaban, pero pensamos que discernir entre uno y otro caso no aporta suficientes ventajas prácticas (en cuanto a la reducción de exigencias burocrático-administrativas) y, sin embargo, puede suponer una complicación en el día a día de la gestión de la coordinación.
Es por ello que, en AVEQ-KIMIKA, salvo contadas excepciones como los conductores de los camiones y las visitas a oficinas, todos los trabajadores externos que entran en nuestras instalaciones son tratados de la misma manera y, únicamente se modula dicho tratamiento en función del nivel de riesgo específico de cada tarea que se realiza.
Dicha práctica, que utiliza la vieja y, en general, poco recomendable práctica de, con el fin de cubrir exigencias menores, aplicar siempre las propias de casos mayores, no sirve sin embargo para los trabajos regulados por el RD 1627/1997, por sus características y exigencias diferenciadas por lo que, es inevitable, antes de iniciar un proyecto, discernir si estamos ante una "obra de construcción" o no.
Alguno de ustedes, no iniciado en la cabalística y alquímica gestión de la prevención de riesgos, pensará que estamos buscando tres pies al gato pues una obra de construcción, será eso, una obra y nuestra asociación es una asociación industrial, que estos temas no son asunto nuestro.
Sin embargo... bueno.... sigo la semana que viene que esto se está alargado.
Volver: www.aveq-kimika.es
Con la confluencia, casi colisión, de las tres normas, desde un punto de vista práctico, la cuestión ha quedado configurada en tres escalones, en función del nivel de exigencia: contratas "normales" que no realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe, contratas "normales" que sí realizan tareas de "propia actividad" de la empresa que las recibe y, por último, contratas que realizan actividades de construcción.
En AVEQ-KIMIKA hace tiempo que renunciamos al debate sobre "propia actividad" o "no propia actividad". Todavía, en el foro de prevención de CEBEK del otro día nos lo reprochaban, pero pensamos que discernir entre uno y otro caso no aporta suficientes ventajas prácticas (en cuanto a la reducción de exigencias burocrático-administrativas) y, sin embargo, puede suponer una complicación en el día a día de la gestión de la coordinación.
Es por ello que, en AVEQ-KIMIKA, salvo contadas excepciones como los conductores de los camiones y las visitas a oficinas, todos los trabajadores externos que entran en nuestras instalaciones son tratados de la misma manera y, únicamente se modula dicho tratamiento en función del nivel de riesgo específico de cada tarea que se realiza.
Dicha práctica, que utiliza la vieja y, en general, poco recomendable práctica de, con el fin de cubrir exigencias menores, aplicar siempre las propias de casos mayores, no sirve sin embargo para los trabajos regulados por el RD 1627/1997, por sus características y exigencias diferenciadas por lo que, es inevitable, antes de iniciar un proyecto, discernir si estamos ante una "obra de construcción" o no.
Alguno de ustedes, no iniciado en la cabalística y alquímica gestión de la prevención de riesgos, pensará que estamos buscando tres pies al gato pues una obra de construcción, será eso, una obra y nuestra asociación es una asociación industrial, que estos temas no son asunto nuestro.
Sin embargo... bueno.... sigo la semana que viene que esto se está alargado.
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